Auto Penal 665/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 665/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 580/2025 de 30 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 665/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200699

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9703A

Núm. Roj: AAN 9703:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 580/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 62/23

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 2023 00001979

A U T O: 665/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación del investigado Eulalio, se presentó el día 22-12-2025 escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 15-12-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 62/23, que desestimó el previo recurso de reforma planteado contra el auto de fecha 14-11-2025, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado en la presente causa.

En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que, en su lugar, se acuerde la puesta en libertad provisional del referenciado investigado, acordando la imposición de aquellas medidas cautelares no privativas de libertad que este Tribunal considere oportunas y proporcionales, como podrían ser las comparecencias quincenales, la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.

De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 22-12-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito presentado y fechado el día 23-12-2025 se opuso a la estimación del recurso.

Finalmente, el día 26-12-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas de las Diligencias Previas nº 62/23 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el mismo día 26-12-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 580/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 29-12-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Eulalio la decisión de la Magistrada Instructora acerca de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del referido investigado, y su sustitución por la libertad con otras medidas cautelares menos aflictivas, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos procesales de naturaleza constitucional y no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por la vulneración que se ha producido de los derechos procesales de su defendido, por la falta de indicios de comisión delictiva y por la presunción de inocencia que le favorece, conforme previene el artículo 24.2 de la Constitución, y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado, con o sin medidas menos drásticas que la vigente que aseguren la vinculación del interesado al procedimiento.

Se basa en que desde el mes de septiembre de 2023 el interesado está destinado y presta sus servicios en la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, sin que desde entonces haya podido participar en el envío desde DIRECCION000 de ninguna partida de hachís a través de camiones, máxime cuando es integrante del Grupo Cinológico, con la especialidad de la detección de sustancias narcóticas mediante el uso de perros preparados para ello, negando que participase en el traslado desde el puerto de DIRECCION000 de un semirremolque con matrícula NUM000 el día 26-6-2023 en horas de la tarde, obviando la existencia de 1.977 kilos de hachís en un doble fondo practicado al efecto en el vehículo de transporte. Alega que si se incorporó al servicio varias horas antes de cuando le correspondía en el señalado día, fue por error, quedándose en el lugar ayudando a sus compañeros.

Por lo demás, la parte apelante sostiene que si a su patrocinado le intervinieron durante los registros domiciliario y de taquilla efectuados una libreta con anotaciones y un arma, así como se detectó una oquedad en la pared de la casa familiar, son circunstancias que nada tiene de relación con los hechos investigados, sin que exista en la actualidad riesgo de destrucción de pruebas y concurriendo cierto agravio comparativo con personas en su misma condición de investigadas que están en libertad provisional.

Asimismo, en cuanto a su arraigo personal y familiar, aduce que está casado y es padre de dos hijas, una de ellas menor de edad, quienes conviven con el recurrente en la población malagueña de DIRECCION001.

Por todo lo cual se solicita que se revoque el auto impugnado y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad de recurrente, por su sólido arraigo personal, familiar y laboral, o que, en su lugar, se adopte otra medida no privativa de la libertad, dentro de las alternativas que se proponen en el recurso, como pudieran ser las comparecencias quincenales y cuantas veces fuere llamado, la prohibición de salida del territorio nacional o la retirada del pasaporte.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de los preceptos legales aplicables efectúa la Magistrada Instructora, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Por lo que se refiere a la supuesta insuficiencia de la información incriminatoria recibida de los funcionarios actuantes y demás sujetos implicados en la trama delictiva sujeta a comprobación, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente, puesto que sólo menciona los datos que le son favorables, pero nada indica de los desfavorables, constituidos por las pesquisas realizadas por aquellos funcionarios investigadores.

Básicamente, la investigación ha consistido en la presunta existencia de una organización criminal encargada de transportar hachís desde DIRECCION000 a territorio peninsular ( DIRECCION002) en camiones a los que se había instalado caletas. Organización la desarticulada que gozaba de gran impunidad, ya que contaba con una estructura de seguridad compuesta por varios funcionarios de la Guardia Civil destinados en el Puerto de DIRECCION000 (entre ellos el aquí apelante, que ejercía su trabajo en el Grupo Cinológico), quienes favorecían el tránsito sin cortapisas de los camiones con la droga, lo que ocurrió a las 18:41 horas del día 26-6-2023 en el filtro de control y seguridad del Puerto de DIRECCION000, al paso del semirremolque con matrícula NUM000 cargado con 1.977 kilos de hachís instalados en un doble fondo, antes de que el recurrente fuera destinado a Málaga.

En cuanto a la existencia de elementos incriminatorios en las acciones protagonizadas por el apelante, la explicación de los motivos de la instauración de la prisión provisional, en su modalidad de prevención del peligro de sustracción a la acción de los órganos judiciales, están suficientemente expuestos en las resoluciones dictadas. En ellas se han exteriorizado las razones de la instauración y mantenimiento de la situación personal del recurrente, consistente en el evidente riesgo de fuga, en persona inmersa en las actividades de una organización delictiva con ramificaciones internacionales, sin que a los factores de arraigo personal, familiar y laboral puedan concederse la intensidad suficiente para erradicar aquel peligro de huida. Incluso la referencia a los agentes encubiertos y la comisión de un delito provocado resulta extemporánea, sin perjuicio de las alegaciones y medios de prueba que se expongan y propongan en el acto del juicio, en su caso.

Debemos recordar que contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga incautada (1.977 y 3.137 kilogramos de hachís), previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que puede llegar a los 10 años, además de la trama de cohecho tipificada en el artículo 419 del Código Penal, castigado con hasta 6 años de prisión.

La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y en orden a la improcedencia de las medidas cautelares alternativas y menos gravosas que la vigente, propuestas por la parte apelante, debemos recordar que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la introducción en la Península, para su posterior distribución, de la referida sustancia estupefaciente, como lo demuestran -al menos de modo provisorio- las observaciones telefónicas practicadas y las vigilancias y seguimientos efectuados.

Por tanto, a pesar de los nuevos datos extraídos en la investigación desplegada recientemente, existen claros indicios de participación del apelante en dicha operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, inserto en el subgrupo que daba cobertura de seguridad.

El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado, así como de la red de corrupción que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto desde hace varios meses.

Las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, convierten en endeble su indudable arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país, del que es nacional y funcionario público. Tales supuestas responsabilidades criminales acrecientan el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, que no se enerva por las meras y vacuas alegaciones referidas a la existencia de medidas cautelares más tenues que la actual, que garantiza la sujeción del investigado al procedimiento y al órgano judicial competente. Como tampoco la tesis del agravio comparativo con otras personas investigadas puede tener efecto favorable para el interesado, puesto que los asuntos relacionados con la situación personal han de ser examinados individualmente y sin estar relacionados unos con otros.

CUARTO.-En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Eulalio contra el auto dictado el día 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 62/23, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado investigado por la presente causa.

Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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