Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 665/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 580/2025 de 30 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 665/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200699
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9703A
Núm. Roj: AAN 9703:2025
Encabezamiento
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que, en su lugar, se acuerde la puesta en libertad provisional del referenciado investigado, acordando la imposición de aquellas medidas cautelares no privativas de libertad que este Tribunal considere oportunas y proporcionales, como podrían ser las comparecencias quincenales, la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 22-12-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito presentado y fechado el día 23-12-2025 se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 26-12-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas de las Diligencias Previas nº 62/23 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Se basa en que desde el mes de septiembre de 2023 el interesado está destinado y presta sus servicios en la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, sin que desde entonces haya podido participar en el envío desde DIRECCION000 de ninguna partida de hachís a través de camiones, máxime cuando es integrante del Grupo Cinológico, con la especialidad de la detección de sustancias narcóticas mediante el uso de perros preparados para ello, negando que participase en el traslado desde el puerto de DIRECCION000 de un semirremolque con matrícula NUM000 el día 26-6-2023 en horas de la tarde, obviando la existencia de 1.977 kilos de hachís en un doble fondo practicado al efecto en el vehículo de transporte. Alega que si se incorporó al servicio varias horas antes de cuando le correspondía en el señalado día, fue por error, quedándose en el lugar ayudando a sus compañeros.
Por lo demás, la parte apelante sostiene que si a su patrocinado le intervinieron durante los registros domiciliario y de taquilla efectuados una libreta con anotaciones y un arma, así como se detectó una oquedad en la pared de la casa familiar, son circunstancias que nada tiene de relación con los hechos investigados, sin que exista en la actualidad riesgo de destrucción de pruebas y concurriendo cierto agravio comparativo con personas en su misma condición de investigadas que están en libertad provisional.
Asimismo, en cuanto a su arraigo personal y familiar, aduce que está casado y es padre de dos hijas, una de ellas menor de edad, quienes conviven con el recurrente en la población malagueña de DIRECCION001.
Por todo lo cual se solicita que se revoque el auto impugnado y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad de recurrente, por su sólido arraigo personal, familiar y laboral, o que, en su lugar, se adopte otra medida no privativa de la libertad, dentro de las alternativas que se proponen en el recurso, como pudieran ser las comparecencias quincenales y cuantas veces fuere llamado, la prohibición de salida del territorio nacional o la retirada del pasaporte.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones:
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente.
Por lo que se refiere a la supuesta insuficiencia de la información incriminatoria recibida de los funcionarios actuantes y demás sujetos implicados en la trama delictiva sujeta a comprobación, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente, puesto que sólo menciona los datos que le son favorables, pero nada indica de los desfavorables, constituidos por las pesquisas realizadas por aquellos funcionarios investigadores.
Básicamente, la investigación ha consistido en la presunta existencia de una organización criminal encargada de transportar hachís desde DIRECCION000 a territorio peninsular ( DIRECCION002) en camiones a los que se había instalado caletas. Organización la desarticulada que gozaba de gran impunidad, ya que contaba con una estructura de seguridad compuesta por varios funcionarios de la Guardia Civil destinados en el Puerto de DIRECCION000 (entre ellos el aquí apelante, que ejercía su trabajo en el Grupo Cinológico), quienes favorecían el tránsito sin cortapisas de los camiones con la droga, lo que ocurrió a las 18:41 horas del día 26-6-2023 en el filtro de control y seguridad del Puerto de DIRECCION000, al paso del semirremolque con matrícula NUM000 cargado con 1.977 kilos de hachís instalados en un doble fondo, antes de que el recurrente fuera destinado a Málaga.
En cuanto a la existencia de elementos incriminatorios en las acciones protagonizadas por el apelante, la explicación de los motivos de la instauración de la prisión provisional, en su modalidad de prevención del peligro de sustracción a la acción de los órganos judiciales, están suficientemente expuestos en las resoluciones dictadas. En ellas se han exteriorizado las razones de la instauración y mantenimiento de la situación personal del recurrente, consistente en el evidente riesgo de fuga, en persona inmersa en las actividades de una organización delictiva con ramificaciones internacionales, sin que a los factores de arraigo personal, familiar y laboral puedan concederse la intensidad suficiente para erradicar aquel peligro de huida. Incluso la referencia a los agentes encubiertos y la comisión de un delito provocado resulta extemporánea, sin perjuicio de las alegaciones y medios de prueba que se expongan y propongan en el acto del juicio, en su caso.
Debemos recordar que contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga incautada (1.977 y 3.137 kilogramos de hachís), previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que puede llegar a los 10 años, además de la trama de cohecho tipificada en el artículo 419 del Código Penal, castigado con hasta 6 años de prisión.
La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y en orden a la improcedencia de las medidas cautelares alternativas y menos gravosas que la vigente, propuestas por la parte apelante, debemos recordar que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la introducción en la Península, para su posterior distribución, de la referida sustancia estupefaciente, como lo demuestran -al menos de modo provisorio- las observaciones telefónicas practicadas y las vigilancias y seguimientos efectuados.
Por tanto, a pesar de los nuevos datos extraídos en la investigación desplegada recientemente, existen claros indicios de participación del apelante en dicha operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, inserto en el subgrupo que daba cobertura de seguridad.
El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado, así como de la red de corrupción que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto desde hace varios meses.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, convierten en endeble su indudable arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país, del que es nacional y funcionario público. Tales supuestas responsabilidades criminales acrecientan el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, que no se enerva por las meras y vacuas alegaciones referidas a la existencia de medidas cautelares más tenues que la actual, que garantiza la sujeción del investigado al procedimiento y al órgano judicial competente. Como tampoco la tesis del agravio comparativo con otras personas investigadas puede tener efecto favorable para el interesado, puesto que los asuntos relacionados con la situación personal han de ser examinados individualmente y sin estar relacionados unos con otros.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
