Auto Penal 235/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 235/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 203/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200244

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3272A

Núm. Roj: AAN 3272:2025

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 67/23 PS 1

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002422

A U T O: 235/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación del investigado Doroteo, se presentó el día 27-4-2025 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 14-4-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 67/23, Pieza de Situación nº 1, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, acordada el 24-1-2025.

A través del referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con establecimiento de otras medidas cautelares menos drásticas, como pudieran ser las comparecencias periódicas de firma apud acta en sede judicial, la prestación de fianza o la localización permanente en su domicilio, o cualquier otra medida que se estime conveniente y sujeten al interesado al procedimiento.

De dicho escrito se acordó el 23-4-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 24-4-2025, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.

Finalmente, el día 25-4-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el mismo día 25-4-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 203/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación la audiencia del día 29-4-2025, sin necesidad de proceder a la vista solicitada, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del recurso formulado, impugna la representación y dirección procesal del investigado Doroteo la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el pasado día 24-1-2025, ratificada por otro auto de 7-2-2025, mostrando con ello su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de necesidad, de excepcionalidad, de subsidiariedad y de proporcionalidad que la hacen precisa en el presente momento procesal, aparte de que la presunción de inocencia que le favorece, conforme previene el artículo 24.2 de la Constitución, y la preferencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, además de determinadas circunstancias procesales y subjetivas que le conciernen, debe conducir a la libertad provisional del interesado, aunque fuera con medidas suplementarias menos gravosas que la vigente.

Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son inexistentes y no se ajustan a lo que se dice en las actuaciones.

Expone los dos siguientes motivos de recurso:

1.-Alega, en primer lugar, la parte recurrente que los argumentos empleados en el auto impugnado son erróneos y no tienen en cuenta que durante la tramitación procesal se ha producido un cambio de circunstancias a tener en cuenta.

Indica que, en la resolución ahora impugnada, se afirma erróneamente que no se han desvirtuado los motivos que justificaron la imposición de la medida cautelar de prisión provisional. Sin embargo, argumenta que dicha afirmación ignora los elementos introducidos con posterioridad por la defensa y reproduce, sin mayor contraste probatorio, las conclusiones preliminares del auto de prisión, incurriendo así en una evidente insuficiencia motivacional y en un déficit de ponderación constitucional. En síntesis, y conforme puede corroborarse mediante un examen riguroso del contenido del auto que acordó la prisión provisional del apelante el 24-1- 2025, los principales indicios racionales de criminalidad que se identifican como fundamento de la prisión provisional pueden resumirse en los siguientes elementos: desplazamientos a Turquía; asunción del sustrato ideológico de las organizaciones terroristas; organización de eventos, y difusión de contenido en redes sociales y material audiovisual.

Añade que el escrito de solicitud de libertad provisional presentado en fecha 7-4-2025, contiene un análisis razonado y documentado con citas literales a los informes policiales correspondientes a la presente investigación, así como de los elementos que han fundamentado la medida cautelar de prisión provisional. Este análisis incluye, entre otros, el estudio de los desplazamientos del interesado a Turquía (páginas 5-9), la supuesta asunción del sustrato ideológico de organizaciones terroristas (páginas 9-54), el contenido difundido en redes sociales (páginas 54-72), las intervenciones de comunicaciones (páginas 72-73), así como los eventos presenciales vinculados a actividades deportivas o formativas (páginas 73-105), aportando además referencias contextuales, documentales y jurídicas, y señalando las carencias probatorias e interpretativas en las que se fundamenta la medida impugnada.

Por todo ello, la defensa del recurrente ruega a esta Sección 4ª que valore en su integridad, tanto el referido escrito como los documentos y vídeos que lo acompañan, por constituir elementos esenciales la defensa y para una revisión ajustada a Derecho de la prisión provisional acordada. Pues dice la defensa que no se limita a una mera negación de las imputaciones, sino que ha estado acompañado de referencias documentales objetivas, contrastes probatorios, y la exposición razonada de las carencias interpretativas y probatorias que subyacen a los supuestos indicios delictivos.

En consecuencia, dice cumplir escrupulosamente su función procesal en la instrucción penal, aportando argumentos y pruebas suficientes para acreditar que los presupuestos exigidos para justificar una medida tan gravosa como la prisión provisional -y más aún, su mantenimiento en condiciones especialmente restrictivas como el aislamiento penitenciario y el traslado a un centro lejano a su entorno familiar- no llegaron a concurrir en los términos afirmados por el auto ahora recurrido.

A)Respecto a los desplazamientos a Turquía en los años 2015 y 2018, más allá de la mera constatación de dichos desplazamientos, no se ha aportado en la causa prueba alguna que permita atribuir a estos viajes finalidad delictiva

B)Sobre el adoctrinamiento y adiestramiento virtual, el auto recurrido atribuye erróneamente al apelante la creación de listas de reproducción que, supuestamente, contendrían mensajes yihadistas. Pero, según está acreditado en el procedimiento, la lista de reproducción creada consta de un total de 205 canciones, todas ellas nasheeds o composiciones similares. Los investigadores sostienen que dicha lista de reproducción contiene ocho horas de contenido yihadista, afirmación que carece de fundamento en la causa y que es artificial, ya que, de ser cierta, habrían identificado individualmente cada una de las canciones. No obstante, en el primer informe elaborado por la Guardia Civil con fecha 22-9- 2023, sólo se mencionan cinco nasheeds de un total de 205, lo que equivale apenas al 2,44% de la lista de reproducción. El resto de los nasheeds incluidos en la playlist (91,66%) no guardan ninguna relación con el extremismo religioso violento, ni por su contenido, ni por sus autores, ni por ningún otro elemento.

Por lo demás, los investigadores han señalado como supuestas manifestaciones ideológicas: la autodenominación como "Soldado de Allah", la justificación de la yihad bélica, referencias al martirio, expresiones críticas al cristianismo vinculadas a la pérdida de Al-Ándalus y un supuesto menosprecio a otras corrientes del islam. Por ejemplo, la expresión "Soldado de Allah", tal y como está acreditado, nunca ha sido pronunciada por nuestro defendido, y su atribución proviene de una storie en Instagram que decía simplemente "aquí un soldado entrenando", sin contenido violento ni alusión religiosa directa, así como de la publicación de una tercera persona que titula su storie "Soldiers of", sin incluir en ningún momento "Allah".

Del mismo modo, el supuesto contenido incriminatorio vinculado a Al-Ándalus se limita a la publicación de una imagen de una novela histórica ampliamente difundida, sin que en ningún momento se haya expresado animadversión hacia el cristianismo. Antes bien, el investigado ha promovido debates interreligiosos públicos y documentados entre interlocutores musulmanes y cristianos.

En cuanto a la llamada "justificación de la yihad", el término fue abordado en conversaciones privadas en un sentido espiritual y teológico, no violento, explicando su uso en contextos históricos y religiosos sin incitación a la acción. Además, se han aportado transcripciones completas de dichas conversaciones, donde el investigado expresa claramente posturas críticas y siempre moderadas, propias a un musulmán español, condenando el uso de la violencia y defendiendo la necesidad de evitar cualquier malentendido que pudiera derivarse de expresiones religiosas.

Este conjunto de elementos no puede, conforme al principio in dubio pro reoen valoración de la prueba penal, servir como base para una atribución de adscripción ideológica delictiva. Pues el uso de símbolos, referencias religiosas o expresiones propias del islam -en ausencia de incitación concreta a la violencia o a la participación en actos terroristas- está protegido por los artículos 16 y 20 de nuestra Constitución, su criminalización sin prueba directa supone una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, que es español y musulmán, y que se desvincula por completo de cualquier afinidad con los postulados de organizaciones terroristas.

C)En cuanto a la organización de eventos, éstos, de la misma manera que el resto de las actividades del apelante, se inscriben en una actividad profesional perfectamente lícita y consolidada, centrada en la creación y difusión de contenido audiovisual vinculado a la práctica deportiva, el desarrollo personal y la cultura islámica española contemporánea, que comparte con miles de seguidores en redes sociales como Instagram, YouTube y Telegram.

Ya que el recurrente se dedica desde hace años a promover el deporte, el trabajo físico y el bienestar como parte de una filosofía de vida integral que combina disciplina, espiritualidad y salud. En ese marco, ha impulsado iniciativas colectivas de entrenamiento al aire libre, talleres, conferencias motivacionales y encuentros interpersonales que en ningún momento han sido clandestinos, ni han contado con contenido violento o con dinámicas orientadas al adiestramiento paramilitar.

Se ha aportado expresamente como prueba documental varios vídeos grabados durante los propios eventos organizados o difundidos por el investigado, en los que puede observarse con total claridad el desarrollo de las actividades realizadas, su finalidad pedagógica y deportiva, así como el carácter abierto y pacífico de las mismas.

D)Y por lo que se refiere a la difusión de contenido en redes sociales y material audiovisual, el apelante opera en redes sociales desde hace más de 12 años bajo el nombre de " Paulino", donde desarrolla una actividad profesional pública, consolidada y completamente legítima como creador de contenido digital, especializado en calistenia y entrenamiento funcional, con una importante comunidad de seguidores en plataformas como Instagram, TikTok y YouTube. En concreto, su cuenta de Instagram supera los 99.000 seguidores y su canal de difusión promueve, como tantos otros en nuestro país, valores relacionados con la disciplina física, el bienestar, la salud mental y el emprendimiento de la juventud.

Asimismo, ha sido aportada documentación que acredita que el investigado ha creado y compartido públicamente listas de reproducción musicales -como " DIRECCION000" en Spotify- que incluyen contenido musical motivacional para entrenamientos, sin que dichos materiales hayan sido retirados de las plataformas ni catalogados como ilícitos por parte de las autoridades competentes ni por las propias compañías tecnológicas, las cuales operan bajo estrictos estándares de cumplimiento normativo internacional.

De igual forma, se ha demostrado que muchos de los vídeos compartidos muestran entrenamientos en grupo, consejos sobre superación personal, y eventos organizados con otros jóvenes, hombres y mujeres, en un ambiente deportivo y abierto, sin que exista ni una sola imagen, audio o intervención que pueda ser calificada, con un mínimo de objetividad, como incitación al odio, exaltación de la violencia o propaganda terrorista.

2.-En segundo lugar, alude a que el apelante goza de arraigo pleno, con inexistencia de riesgo de fuga, destrucción de pruebas o reiteración delictiva.

Sostiene la parte recurrente que su patrocinado es ciudadano español, carece de antecedentes penales y reside de forma estable en el domicilio familiar, junto a su esposa - también española-, quien actualmente se encuentra en estado de gestación -lo que acredita documentalmente-. Además, su entorno familiar más próximo, compuesto por sus padres y hermanos -todos españoles-, viven, estudian y trabajan desde hace más de diez años en la Comunidad de Madrid, lo que refleja un arraigo familiar, social y territorial sólido, suficiente para descartar razonablemente la existencia de riesgo de fuga o de traslado a otro lugar con ánimo de sustraerse a la acción de la justicia.

A ello debe añadirse que el investigado es una persona perfectamente conocida en nuestro país, dado que desarrolla de manera pública y notoria su actividad profesional como creador y difusor de contenido audiovisual a través de redes sociales, donde cuenta con una amplia comunidad de seguidores. Su proyección pública y su exposición constante en plataformas digitales hacen que le resulte materialmente imposible pasar desapercibido o eludir un control sin ser detectado, lo que contribuye de forma determinante a mitigar cualquier supuesto riesgo de fuga.

Se ha acreditado igualmente que dispone de medios económicos propios y lícitos para su subsistencia, sin indicio alguno de vinculación con actividades ilícitas.

Todas estas circunstancias deben de valorarse conjuntamente con el hecho de que, conforme a la jurisprudencia aplicable, el mero paso del tiempo disminuye los riesgos de fuga, sumándose a lo expuesto que, como bien señala el auto ahora apelado y el informe del Ministerio Fiscal, la instrucción del presente procedimiento está próxima de concluir, faltando un nuevo informe de la Guardia Civil con relación a los viajes a Turquía del apelante en los años 2015 y 2018, por lo que es evidente que no existe tampoco riesgo alguno de que nuestro principal interfiera en este momento en el resultado de la instrucción. Es decir, las circunstancias que en un principio fueron tenidas en cuenta para el mantenimiento de una situación tan drástica y excepcional por su gravedad y los derechos fundamentales que restringe, hoy en día sí han cambiado.

- Respecto al riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, debe señalarse que, como se ha acreditado documentalmente, el apelante es una persona conocida públicamente, cuenta con arraigo personal, familiar y laboral más que suficiente para garantizar su sujeción al procedimiento, residiendo de forma estable junto a su pareja sentimental -actualmente embarazada- y con vínculos estrechos con su familia directa, toda ella residente en la Comunidad de Madrid. No existe, por tanto, ningún pronóstico individualizado que permita razonablemente anticipar un riesgo de fuga.

- En relación con el riesgo de posible ocultación o alteración de fuentes de prueba-, debe recordarse que la instrucción, según reconoce incluso el propio auto apelado, está próxima a su conclusión, restando un informe de la Guardia Civil al que el apelante no tiene alcance de alterar por ningún medio. Además, todos los investigados han comparecido, los efectos han sido intervenidos y las pruebas necesarias se encuentran ya en poder de la autoridad judicial. No existe, por tanto, riesgo procesal alguno de interferencia u obstrucción por parte del apelante.

- Finalmente, respecto al riesgo de que el investigado cometa nuevos hechos delictivos, debe indicarse que éste carece de antecedentes penales o policiales, y no existe dato objetivo alguno que permita suponer que pueda incurrir en nuevas conductas ilícitas.

El principio de proporcionalidad impone que la prisión provisional no puede fundarse en una mera sospecha genérica o futurible, sino que debe estar justificada por un riesgo concreto, real y acreditado, lo que en el presente caso, a juicio de la parte recurrente, claramente no concurre. Y aún en el supuesto de que el órgano judicial estimase que dicho riesgo pudiera vincularse a la actividad de difusión digital desarrollada por el investigado -quien ejerce profesionalmente como creador de contenido audiovisual a través de redes sociales-, existen mecanismos procesales menos gravosos plenamente eficaces para conjurar tal eventualidad, como sería la suspensión cautelar de sus canales y perfiles públicos de difusión, medida que no ha sido adoptada hasta la fecha. Esta alternativa, que es perfectamente aplicable, reversible y sometida a control judicial, permitiría neutralizar cualquier riesgo residual asociado a la repetición de hechos presuntamente delictivos, sin necesidad de mantener una medida tan drástica como la privación de libertad.

Por consiguiente, la permanencia en prisión del apelante no sólo resulta desproporcionada a la vista del estado procesal y la ausencia de antecedentes, sino que también desatiende la exigencia de valorar medidas cautelares sustitutivas menos restrictivas de derechos fundamentales, vulnerando con ello el marco constitucional que rige en materia de medidas personales cautelares.

Por todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado inicial del procedimiento permite sostener la inexistencia de peligro de fuga en el interesado, ni riesgo de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni peligro de reiteración delictiva. Libertad que se reclama sin ambages, o bien con sustitución de otras medidas cautelares personales menos aflictivas que la vigente, como pudieran ser las comparecencias periódicas de firma apud acta en sede judicial, la prestación de fianza o la localización permanente en su domicilio.

SEGUNDO.-En el presente caso, como en otros muchos de similar tenor, debemos indicar que para la resolución de la controversia suscitada conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18- 6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-En efecto, de la lectura de las actuaciones elevadas, sin necesidad de examinar la documentación complementaria propuesta por la parte recurrente a modo de incisos indiciarios particulares y subjetivos, no sometidos al criterio del Magistrado Instructor, se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa dicho Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional del recurrente en esta inicial fase procesal de comprobación delictiva, amén del peligro de obstaculización de las actuaciones desarrolladas que se intenta evitar, e incluso el riesgo de reiteración delictiva que con su intensa actividad en las redes sociales pudiera provocar. Por lo que no podemos aceptar su tesis acerca de que su pronunciado arraigo en España le impide perpetrar los presuntos hechos que son objetos de investigación.

Ello acaece porque se han acumulado contra el mismo graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, que ha mostrado su adhesión a la doctrina más extremista y radical, en la que estaría incluido el apelante.

En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su participación en actividades y mensajes, afines a círculos islámicos radicales que continuamente abogan y añoran el martirio y la yihad, como puede observarse en las visitas virtuales y los vídeos bajados de la red, lo que infiere que el interesado está recibiendo formación doctrinal de índole radical con pretensiones de utilización en futuras acciones terroristas. Se ha constatado que el apelante comparte enseñanzas sobre el martirio islamista y consume propaganda del radicalismo más violento, que luego comparte en las redes con otras personas igualmente jóvenes, integrados en las redes sociales. Para su materialización, ha intentado en dos ocasiones acudir al escenario bélico, lo que le ha sido impedido por las autoridades turcas. Esta negativa le ha hecho persistir en el elogio a los combatientes terroristas y le ha hecho relanzar la difusión de material multimedia propagandístico de las actividades terroristas de signo yihadista violento.

Por lo demás, si bien ha acreditado su arraigo personal, familiar y laboral en España, ello no elimina ni dificulta que existe riesgo cierto a sustraerse a la acción de los órganos judiciales españoles competentes, ante la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados, las elevadas penas con que se castigan y la conexión extrajera que tienen los integrantes de las redes sociales que maneja.

De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de terrorismo, como la integración en organización terrorista (castigado con pena de 6 a 12 años de prisión: artículo 572.2 del Código Penal) , la colaboración con una organización terrorista (castigado con pena de 5 a 10 años de prisión: artículo 577.1 del Código Penal) , el adoctrinamiento y autoadoctrinamiento terrorista (castigado con pena de 2 a 5 años de prisión: artículo 575.1 y 2 del Código Penal) y el ensalzamiento y justificación del terrorismo (castigado con pena de 1 a 3 años de prisión: artículo 578.1 y 2 del Código Penal) .

Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio de libertad, así como las anomalías procesales que aventura, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de los indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección y representación procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.

De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de todos o algunos de los hechos constitutivos de delito mencionados, castigados con graves penas privativas de libertad, que superan los dos años.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, sin que sea viable en este momento procesal la imposición de todas o algunas de las medidas cautelares complementarias y sustitutivas de la vigente planteadas por la parte recurrente, ante la persistencia del riesgo de fuga, de destrucción de las fuentes de prueba y de reiteración delictiva, en persona con efectivo arraigo en nuestro país, quedando pendiente de analizar el venidero informe de la Guardia Civil sobre los dos desplazamientos que el interesado realizó a Turquía durante los años 2015 y 2018.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Doroteo contra el auto dictado el día 14 de abril de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 67/23, Pieza de Situación nº 1, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 24 de enero de 2025.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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