Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 235/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 203/2025 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200244
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3272A
Núm. Roj: AAN 3272:2025
Encabezamiento
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
A través del referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con establecimiento de otras medidas cautelares menos drásticas, como pudieran ser las comparecencias periódicas de firma apud acta en sede judicial, la prestación de fianza o la localización permanente en su domicilio, o cualquier otra medida que se estime conveniente y sujeten al interesado al procedimiento.
De dicho escrito se acordó el 23-4-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 24-4-2025, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.
Finalmente, el día 25-4-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son inexistentes y no se ajustan a lo que se dice en las actuaciones.
Expone los dos siguientes motivos de recurso:
Indica que, en la resolución ahora impugnada, se afirma erróneamente que no se han desvirtuado los motivos que justificaron la imposición de la medida cautelar de prisión provisional. Sin embargo, argumenta que dicha afirmación ignora los elementos introducidos con posterioridad por la defensa y reproduce, sin mayor contraste probatorio, las conclusiones preliminares del auto de prisión, incurriendo así en una evidente insuficiencia motivacional y en un déficit de ponderación constitucional. En síntesis, y conforme puede corroborarse mediante un examen riguroso del contenido del auto que acordó la prisión provisional del apelante el 24-1- 2025, los principales indicios racionales de criminalidad que se identifican como fundamento de la prisión provisional pueden resumirse en los siguientes elementos: desplazamientos a Turquía; asunción del sustrato ideológico de las organizaciones terroristas; organización de eventos, y difusión de contenido en redes sociales y material audiovisual.
Añade que el escrito de solicitud de libertad provisional presentado en fecha 7-4-2025, contiene un análisis razonado y documentado con citas literales a los informes policiales correspondientes a la presente investigación, así como de los elementos que han fundamentado la medida cautelar de prisión provisional. Este análisis incluye, entre otros, el estudio de los desplazamientos del interesado a Turquía (páginas 5-9), la supuesta asunción del sustrato ideológico de organizaciones terroristas (páginas 9-54), el contenido difundido en redes sociales (páginas 54-72), las intervenciones de comunicaciones (páginas 72-73), así como los eventos presenciales vinculados a actividades deportivas o formativas (páginas 73-105), aportando además referencias contextuales, documentales y jurídicas, y señalando las carencias probatorias e interpretativas en las que se fundamenta la medida impugnada.
Por todo ello, la defensa del recurrente ruega a esta Sección 4ª que valore en su integridad, tanto el referido escrito como los documentos y vídeos que lo acompañan, por constituir elementos esenciales la defensa y para una revisión ajustada a Derecho de la prisión provisional acordada. Pues dice la defensa que no se limita a una mera negación de las imputaciones, sino que ha estado acompañado de referencias documentales objetivas, contrastes probatorios, y la exposición razonada de las carencias interpretativas y probatorias que subyacen a los supuestos indicios delictivos.
En consecuencia, dice cumplir escrupulosamente su función procesal en la instrucción penal, aportando argumentos y pruebas suficientes para acreditar que los presupuestos exigidos para justificar una medida tan gravosa como la prisión provisional -y más aún, su mantenimiento en condiciones especialmente restrictivas como el aislamiento penitenciario y el traslado a un centro lejano a su entorno familiar- no llegaron a concurrir en los términos afirmados por el auto ahora recurrido.
Por lo demás, los investigadores han señalado como supuestas manifestaciones ideológicas: la autodenominación como "Soldado de Allah", la justificación de la yihad bélica, referencias al martirio, expresiones críticas al cristianismo vinculadas a la pérdida de Al-Ándalus y un supuesto menosprecio a otras corrientes del islam. Por ejemplo, la expresión "Soldado de Allah", tal y como está acreditado, nunca ha sido pronunciada por nuestro defendido, y su atribución proviene de una storie en Instagram que decía simplemente "aquí un soldado entrenando", sin contenido violento ni alusión religiosa directa, así como de la publicación de una tercera persona que titula su storie "Soldiers of", sin incluir en ningún momento "Allah".
Del mismo modo, el supuesto contenido incriminatorio vinculado a Al-Ándalus se limita a la publicación de una imagen de una novela histórica ampliamente difundida, sin que en ningún momento se haya expresado animadversión hacia el cristianismo. Antes bien, el investigado ha promovido debates interreligiosos públicos y documentados entre interlocutores musulmanes y cristianos.
En cuanto a la llamada "justificación de la yihad", el término fue abordado en conversaciones privadas en un sentido espiritual y teológico, no violento, explicando su uso en contextos históricos y religiosos sin incitación a la acción. Además, se han aportado transcripciones completas de dichas conversaciones, donde el investigado expresa claramente posturas críticas y siempre moderadas, propias a un musulmán español, condenando el uso de la violencia y defendiendo la necesidad de evitar cualquier malentendido que pudiera derivarse de expresiones religiosas.
Este conjunto de elementos no puede, conforme al principio
Ya que el recurrente se dedica desde hace años a promover el deporte, el trabajo físico y el bienestar como parte de una filosofía de vida integral que combina disciplina, espiritualidad y salud. En ese marco, ha impulsado iniciativas colectivas de entrenamiento al aire libre, talleres, conferencias motivacionales y encuentros interpersonales que en ningún momento han sido clandestinos, ni han contado con contenido violento o con dinámicas orientadas al adiestramiento paramilitar.
Se ha aportado expresamente como prueba documental varios vídeos grabados durante los propios eventos organizados o difundidos por el investigado, en los que puede observarse con total claridad el desarrollo de las actividades realizadas, su finalidad pedagógica y deportiva, así como el carácter abierto y pacífico de las mismas.
Asimismo, ha sido aportada documentación que acredita que el investigado ha creado y compartido públicamente listas de reproducción musicales -como " DIRECCION000" en Spotify- que incluyen contenido musical motivacional para entrenamientos, sin que dichos materiales hayan sido retirados de las plataformas ni catalogados como ilícitos por parte de las autoridades competentes ni por las propias compañías tecnológicas, las cuales operan bajo estrictos estándares de cumplimiento normativo internacional.
De igual forma, se ha demostrado que muchos de los vídeos compartidos muestran entrenamientos en grupo, consejos sobre superación personal, y eventos organizados con otros jóvenes, hombres y mujeres, en un ambiente deportivo y abierto, sin que exista ni una sola imagen, audio o intervención que pueda ser calificada, con un mínimo de objetividad, como incitación al odio, exaltación de la violencia o propaganda terrorista.
Sostiene la parte recurrente que su patrocinado es ciudadano español, carece de antecedentes penales y reside de forma estable en el domicilio familiar, junto a su esposa - también española-, quien actualmente se encuentra en estado de gestación -lo que acredita documentalmente-. Además, su entorno familiar más próximo, compuesto por sus padres y hermanos -todos españoles-, viven, estudian y trabajan desde hace más de diez años en la Comunidad de Madrid, lo que refleja un arraigo familiar, social y territorial sólido, suficiente para descartar razonablemente la existencia de riesgo de fuga o de traslado a otro lugar con ánimo de sustraerse a la acción de la justicia.
A ello debe añadirse que el investigado es una persona perfectamente conocida en nuestro país, dado que desarrolla de manera pública y notoria su actividad profesional como creador y difusor de contenido audiovisual a través de redes sociales, donde cuenta con una amplia comunidad de seguidores. Su proyección pública y su exposición constante en plataformas digitales hacen que le resulte materialmente imposible pasar desapercibido o eludir un control sin ser detectado, lo que contribuye de forma determinante a mitigar cualquier supuesto riesgo de fuga.
Se ha acreditado igualmente que dispone de medios económicos propios y lícitos para su subsistencia, sin indicio alguno de vinculación con actividades ilícitas.
Todas estas circunstancias deben de valorarse conjuntamente con el hecho de que, conforme a la jurisprudencia aplicable, el mero paso del tiempo disminuye los riesgos de fuga, sumándose a lo expuesto que, como bien señala el auto ahora apelado y el informe del Ministerio Fiscal, la instrucción del presente procedimiento está próxima de concluir, faltando un nuevo informe de la Guardia Civil con relación a los viajes a Turquía del apelante en los años 2015 y 2018, por lo que es evidente que no existe tampoco riesgo alguno de que nuestro principal interfiera en este momento en el resultado de la instrucción. Es decir, las circunstancias que en un principio fueron tenidas en cuenta para el mantenimiento de una situación tan drástica y excepcional por su gravedad y los derechos fundamentales que restringe, hoy en día sí han cambiado.
- Respecto al riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, debe señalarse que, como se ha acreditado documentalmente, el apelante es una persona conocida públicamente, cuenta con arraigo personal, familiar y laboral más que suficiente para garantizar su sujeción al procedimiento, residiendo de forma estable junto a su pareja sentimental -actualmente embarazada- y con vínculos estrechos con su familia directa, toda ella residente en la Comunidad de Madrid. No existe, por tanto, ningún pronóstico individualizado que permita razonablemente anticipar un riesgo de fuga.
- En relación con el riesgo de posible ocultación o alteración de fuentes de prueba-, debe recordarse que la instrucción, según reconoce incluso el propio auto apelado, está próxima a su conclusión, restando un informe de la Guardia Civil al que el apelante no tiene alcance de alterar por ningún medio. Además, todos los investigados han comparecido, los efectos han sido intervenidos y las pruebas necesarias se encuentran ya en poder de la autoridad judicial. No existe, por tanto, riesgo procesal alguno de interferencia u obstrucción por parte del apelante.
- Finalmente, respecto al riesgo de que el investigado cometa nuevos hechos delictivos, debe indicarse que éste carece de antecedentes penales o policiales, y no existe dato objetivo alguno que permita suponer que pueda incurrir en nuevas conductas ilícitas.
El principio de proporcionalidad impone que la prisión provisional no puede fundarse en una mera sospecha genérica o futurible, sino que debe estar justificada por un riesgo concreto, real y acreditado, lo que en el presente caso, a juicio de la parte recurrente, claramente no concurre. Y aún en el supuesto de que el órgano judicial estimase que dicho riesgo pudiera vincularse a la actividad de difusión digital desarrollada por el investigado -quien ejerce profesionalmente como creador de contenido audiovisual a través de redes sociales-, existen mecanismos procesales menos gravosos plenamente eficaces para conjurar tal eventualidad, como sería la suspensión cautelar de sus canales y perfiles públicos de difusión, medida que no ha sido adoptada hasta la fecha. Esta alternativa, que es perfectamente aplicable, reversible y sometida a control judicial, permitiría neutralizar cualquier riesgo residual asociado a la repetición de hechos presuntamente delictivos, sin necesidad de mantener una medida tan drástica como la privación de libertad.
Por consiguiente, la permanencia en prisión del apelante no sólo resulta desproporcionada a la vista del estado procesal y la ausencia de antecedentes, sino que también desatiende la exigencia de valorar medidas cautelares sustitutivas menos restrictivas de derechos fundamentales, vulnerando con ello el marco constitucional que rige en materia de medidas personales cautelares.
Por todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado inicial del procedimiento permite sostener la inexistencia de peligro de fuga en el interesado, ni riesgo de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni peligro de reiteración delictiva. Libertad que se reclama sin ambages, o bien con sustitución de otras medidas cautelares personales menos aflictivas que la vigente, como pudieran ser las comparecencias periódicas de firma apud acta en sede judicial, la prestación de fianza o la localización permanente en su domicilio.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones:
Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ello acaece porque se han acumulado contra el mismo graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, que ha mostrado su adhesión a la doctrina más extremista y radical, en la que estaría incluido el apelante.
En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su participación en actividades y mensajes, afines a círculos islámicos radicales que continuamente abogan y añoran el martirio y la yihad, como puede observarse en las visitas virtuales y los vídeos bajados de la red, lo que infiere que el interesado está recibiendo formación doctrinal de índole radical con pretensiones de utilización en futuras acciones terroristas. Se ha constatado que el apelante comparte enseñanzas sobre el martirio islamista y consume propaganda del radicalismo más violento, que luego comparte en las redes con otras personas igualmente jóvenes, integrados en las redes sociales. Para su materialización, ha intentado en dos ocasiones acudir al escenario bélico, lo que le ha sido impedido por las autoridades turcas. Esta negativa le ha hecho persistir en el elogio a los combatientes terroristas y le ha hecho relanzar la difusión de material multimedia propagandístico de las actividades terroristas de signo yihadista violento.
Por lo demás, si bien ha acreditado su arraigo personal, familiar y laboral en España, ello no elimina ni dificulta que existe riesgo cierto a sustraerse a la acción de los órganos judiciales españoles competentes, ante la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados, las elevadas penas con que se castigan y la conexión extrajera que tienen los integrantes de las redes sociales que maneja.
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de terrorismo, como la integración en organización terrorista (castigado con pena de 6 a 12 años de prisión: artículo 572.2 del Código Penal) , la colaboración con una organización terrorista (castigado con pena de 5 a 10 años de prisión: artículo 577.1 del Código Penal) , el adoctrinamiento y autoadoctrinamiento terrorista (castigado con pena de 2 a 5 años de prisión: artículo 575.1 y 2 del Código Penal) y el ensalzamiento y justificación del terrorismo (castigado con pena de 1 a 3 años de prisión: artículo 578.1 y 2 del Código Penal) .
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio de libertad, así como las anomalías procesales que aventura, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de los indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección y representación procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.
De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de todos o algunos de los hechos constitutivos de delito mencionados, castigados con graves penas privativas de libertad, que superan los dos años.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
