Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/26
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 39/25
TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA -SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN- PLAZA Nº 2 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2)
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL 9: Juan Miguel
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001564
A U T O: 125/26
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
PRIMERO.-Por el Abogado D. David de Mingo Hernández, en nombre y representación del investigado Juan Miguel, se presentó el día 23-2-2026 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 19-2-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2), en las Diligencias Previas nº 39/25, desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12-2-2026, que acordó el mantenimiento de la prisión provisional del mencionado, que data del 16-10-2025, por su posible implicación en los hechos sujetos a comprobación, presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga intervenida y por tratarse de una red internacional dedicada a estas actividades.
En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas y más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como podrían ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, las comparecencias periódicas y/o el control telemático.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 25-2-2026 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recurso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 26-2-2026, se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.
Finalmente, el mismo día 26-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 2-3-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 117/26, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación 4-3-2026, quedando entonces procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Juan Miguel la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, que le afecta desde el día 16-10-2025, porque sigue en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que, por un lado, se ha producido con total indefensión y, por otro lado, no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado, en evitación de la denostada sanción privativa de libertad anticipada.
El recurso se apoya, básicamente, en los siete motivos siguientes:
A)En primer lugar, sostiene la falta de motivación reforzada e individualizada del auto recurrido, lo que vulnera el derecho a la libertad personal de su patrocinado ( artículo 17 de nuestra Constitución), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución). Alega que no basta una referencia genérica a la gravedad del delito ni son admisibles fórmulas estereotipadas, sino que debe realizarse un juicio individualizado del riesgo procesal y la motivación ha de ser real y efectiva, no meramente formal.
B)En segundo lugar, hace referencia al mantenimiento del error de hecho relevante en la valoración de los indicios, puesto que se ubica al apelante conduciendo el vehículo Land Cruiser con matrícula NUM000 la noche del 28-8-2025 (en el que se halló una caleta con 57 kilos de cocaína , cuando en el acta de vigilancia del mismo día se cita al recurrente como " Corretejaos" y se le ubica como copiloto, que desciende del vehículo para abrir una verja y facilitar el acceso al conductor del mencionado vehículo. Por lo que se está ante una discrepancia con trascendencia jurídica, ya que no es lo mismo conductor, que tiene la disponibilidad material del vehículo, que el simple acompañante, sin datos materiales que conecten al sujeto con el dominio de la operación.
C)En tercer lugar alude a la insuficiencia del juicio de indicios, con participación del interesado periférica y sospecha por proximidad. Entiende que no puede atribuirse al recurrente una participación concreta y relevante en los hechos que se investigan, sino meras proximidades ambientales o relaciones personales no incriminatorias.
D)En cuarto lugar, se indica la construcción automática del riesgo de fuga a partir de la gravedad abstracta del delito, contraviniendo el artículo 503.1.31 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se señalan hechos concretos relativos al recurrente que revelen una voluntad o capacidad real de sustraerse a la acción de la justicia. Así, no se alude a intentos previos de huida; no consta incumplimiento de obligaciones procesales; no se identifican recursos económicos propios que permitan organizar una fuga internacional, ni se menciona ninguna conducta obstructiva atribuible específicamente al apelante. De forma que el riesgo de fuga se construye de modo abstracta, casi automático, deduciéndolo de la gravedad de la imputación y de la pena esperable.
E)En quinto lugar, critica la parte recurrente la resolución apelada por la ausencia de ponderación efectiva de las circunstancias personales de arraigo de su patrocinado. Dice que no se han tenido en cuenta la concurrencia en este último de relevantes circunstancias personales que moderan, cuando no neutralizan, el proclamado riesgo de fuga, como son: la residencia continuada en España durante más de diez años de forma ininterrumpida; existencia de núcleo familiar estable en España; la condición de estudiante de formación profesional, con actividad formativa acreditada; la carencia absoluta de antecedentes penales de cualquier clase; la conducta procesal correcta, sin intentos de eludir la acción de la justicia.
F)En sexto lugar, entiende la parte recurrente que se ha producido una omisión en el análisis de medidas cautelares menos gravosos, en contravención del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Dice que no se ha razonado específicamente por qué las medidas cautelares alternativas (como las comparecencias periódicas, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, el control telemático, o la prestación de fianza) son insuficientes en el caso concreto para neutralizar el riesgo procesal identificado. Especialmente si se tienen en cuenta las circunstancias de arraigo del apelante y la carencia de medios económicos propios para organizar una huida internacional.
G)Y, en séptimo lugar, denuncia la parte recurrente el riesgo de transformación de la prisión provisional en pena anticipada, como respuesta simbólica a la alarma social generada por el delito, de modo que la medida de prisión provisional actual corre el riesgo de perder su carácter estrictamente cautelar y convertirse, en la práctica, en una pena anticipada.
No concurren, suma, presupuestos constitucionalmente exigibles para mantener la prisión provisional del recurrente, no cumpliéndose ninguno de los fines previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifiquen la medida cautelar combatida.
Por todo lo cual se solicita la revocación del combatido auto de mantenimiento de la prisión y la consiguiente libertad provisional del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes, como podrían ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, las comparecencias periódicas y/o el control telemático.
SEGUNDO.-Al respecto, como ya dijimos en otro auto, el nº 645/25, de fecha 16-12-2025, dictado en el Rollo de Apelación nº 553/25, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución fines constitucionalmente legítimos congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
A tales efectos, debemos recordar que no considera este Tribunal que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) de la parte recurrente por falta de motivación. Recordemos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva no determina la automática acogida de una pretensión, sino que conforma el derecho abstracto a obtener sobre ella un pronunciamiento jurídicamente fundado. Y, por ello, no puede prosperar la tesis de la parte apelante acerca de la inmotivación de que adolece el auto impugnado, puesto que el Magistrado Instructor ha fundamentado las razones de su decisión de instaurar la prisión preventiva del reclamado. Cuestión distinta es que la parte afectada no haya mostrado su acuerdo con la decisión adoptada o de que la motivación sea escueta. Además, el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el órgano judicial toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente. Lo realmente importante es que la motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico, lo que aquí ha sucedido a la vista del recurso deducido por la defensa del reclamado, el cual seguramente no ignora que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho, aunque se desestimen las peticiones dirigidas al órgano judicial, como en el caso que nos ocupa.
TERCERO.-Por lo demás, de la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 y los 13 años y 6 meses de prisión.
En cuanto a los indicios con visos de criminalidad existentes, obra en la causa que el recurrente resulta provisionalmente implicado en labores de mantenimiento y apoyo desarrolladas en las fincas donde se incautó la droga aprehendida, coadyuvando a los también implicados Carlos Francisco y Mariano; labores que trascienden de las de mero estudiante que hacía prácticas en una empresa, según versión de la defensa. Por el contrario, su conducta se inscribe más en los cuidados que la sustancia traficada y los demás traficantes requerían para la posterior distribución y venta de la sustancia, cuya droga traficada se almacenaba en locales dispersos por la geografía nacional.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas, y la información facilitada por la DEA norteamericana, se incautaron en una nave industrial sita en la calle Doctor Severo Ochoa de Talavera de la Reina (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de Cenicientos se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia el 28-6-2025 en un compartimento oculto realizado en una furgoneta, además de la droga contenida en un contenedor localizado en el puerto de Rotterdam el día 28-10-2025, en forma de 586 paquetes de cocaína y 3 paquetes de metanfetamina, incautándose 581,83 kilogramos netos de cocaína.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante, de nacionalidad rusa, en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de sujeto que realizaba labores auxiliares, pero aptas para la preservación y fomento de tan ilícita actividad, procede desestimar la petición de libertad del recurrente ante la concurrencia de claros indicios de criminalidad.
Y por lo que se refiere a los factores de arraigo alegados, sin dudar de su existencia, éstos no son suficientes para minimizar o erradicar el riesgo de sustracción a la acción de los Tribunales, ya que las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su huida de la Justicia, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad, sin que hayan variado las circunstancias vigentes en el momento de la adopción de la medida cautelar combatida.
Porque el grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, no permite en estos momentos aplicar ninguna de las medidas cautelares complementarias y menos aflictivas que ofrece, y sin que se corra el riesgo de pena anticipada, debido al escaso tiempo (cuatro meses y medio) que lleva en prisión preventiva el interesado.
CUARTO.-En consecuencia, al no observarse conculcaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, y al no vislumbrarse motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado apelante, procede desestimar el nuevo recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Miguel contra el auto dictado el día 19 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2026, que acordó el mantenimiento de la situación personal de la prisión provisional del nombrado, que data del 16 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Abogado D. David de Mingo Hernández, en nombre y representación del investigado Juan Miguel, se presentó el día 23-2-2026 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 19-2-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2), en las Diligencias Previas nº 39/25, desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12-2-2026, que acordó el mantenimiento de la prisión provisional del mencionado, que data del 16-10-2025, por su posible implicación en los hechos sujetos a comprobación, presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga intervenida y por tratarse de una red internacional dedicada a estas actividades.
En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas y más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como podrían ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, las comparecencias periódicas y/o el control telemático.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 25-2-2026 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recurso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 26-2-2026, se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.
Finalmente, el mismo día 26-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 2-3-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 117/26, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación 4-3-2026, quedando entonces procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Juan Miguel la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, que le afecta desde el día 16-10-2025, porque sigue en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que, por un lado, se ha producido con total indefensión y, por otro lado, no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado, en evitación de la denostada sanción privativa de libertad anticipada.
El recurso se apoya, básicamente, en los siete motivos siguientes:
A)En primer lugar, sostiene la falta de motivación reforzada e individualizada del auto recurrido, lo que vulnera el derecho a la libertad personal de su patrocinado ( artículo 17 de nuestra Constitución), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución). Alega que no basta una referencia genérica a la gravedad del delito ni son admisibles fórmulas estereotipadas, sino que debe realizarse un juicio individualizado del riesgo procesal y la motivación ha de ser real y efectiva, no meramente formal.
B)En segundo lugar, hace referencia al mantenimiento del error de hecho relevante en la valoración de los indicios, puesto que se ubica al apelante conduciendo el vehículo Land Cruiser con matrícula NUM000 la noche del 28-8-2025 (en el que se halló una caleta con 57 kilos de cocaína , cuando en el acta de vigilancia del mismo día se cita al recurrente como " Corretejaos" y se le ubica como copiloto, que desciende del vehículo para abrir una verja y facilitar el acceso al conductor del mencionado vehículo. Por lo que se está ante una discrepancia con trascendencia jurídica, ya que no es lo mismo conductor, que tiene la disponibilidad material del vehículo, que el simple acompañante, sin datos materiales que conecten al sujeto con el dominio de la operación.
C)En tercer lugar alude a la insuficiencia del juicio de indicios, con participación del interesado periférica y sospecha por proximidad. Entiende que no puede atribuirse al recurrente una participación concreta y relevante en los hechos que se investigan, sino meras proximidades ambientales o relaciones personales no incriminatorias.
D)En cuarto lugar, se indica la construcción automática del riesgo de fuga a partir de la gravedad abstracta del delito, contraviniendo el artículo 503.1.31 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se señalan hechos concretos relativos al recurrente que revelen una voluntad o capacidad real de sustraerse a la acción de la justicia. Así, no se alude a intentos previos de huida; no consta incumplimiento de obligaciones procesales; no se identifican recursos económicos propios que permitan organizar una fuga internacional, ni se menciona ninguna conducta obstructiva atribuible específicamente al apelante. De forma que el riesgo de fuga se construye de modo abstracta, casi automático, deduciéndolo de la gravedad de la imputación y de la pena esperable.
E)En quinto lugar, critica la parte recurrente la resolución apelada por la ausencia de ponderación efectiva de las circunstancias personales de arraigo de su patrocinado. Dice que no se han tenido en cuenta la concurrencia en este último de relevantes circunstancias personales que moderan, cuando no neutralizan, el proclamado riesgo de fuga, como son: la residencia continuada en España durante más de diez años de forma ininterrumpida; existencia de núcleo familiar estable en España; la condición de estudiante de formación profesional, con actividad formativa acreditada; la carencia absoluta de antecedentes penales de cualquier clase; la conducta procesal correcta, sin intentos de eludir la acción de la justicia.
F)En sexto lugar, entiende la parte recurrente que se ha producido una omisión en el análisis de medidas cautelares menos gravosos, en contravención del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Dice que no se ha razonado específicamente por qué las medidas cautelares alternativas (como las comparecencias periódicas, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, el control telemático, o la prestación de fianza) son insuficientes en el caso concreto para neutralizar el riesgo procesal identificado. Especialmente si se tienen en cuenta las circunstancias de arraigo del apelante y la carencia de medios económicos propios para organizar una huida internacional.
G)Y, en séptimo lugar, denuncia la parte recurrente el riesgo de transformación de la prisión provisional en pena anticipada, como respuesta simbólica a la alarma social generada por el delito, de modo que la medida de prisión provisional actual corre el riesgo de perder su carácter estrictamente cautelar y convertirse, en la práctica, en una pena anticipada.
No concurren, suma, presupuestos constitucionalmente exigibles para mantener la prisión provisional del recurrente, no cumpliéndose ninguno de los fines previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifiquen la medida cautelar combatida.
Por todo lo cual se solicita la revocación del combatido auto de mantenimiento de la prisión y la consiguiente libertad provisional del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes, como podrían ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, las comparecencias periódicas y/o el control telemático.
SEGUNDO.-Al respecto, como ya dijimos en otro auto, el nº 645/25, de fecha 16-12-2025, dictado en el Rollo de Apelación nº 553/25, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución fines constitucionalmente legítimos congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
A tales efectos, debemos recordar que no considera este Tribunal que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) de la parte recurrente por falta de motivación. Recordemos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva no determina la automática acogida de una pretensión, sino que conforma el derecho abstracto a obtener sobre ella un pronunciamiento jurídicamente fundado. Y, por ello, no puede prosperar la tesis de la parte apelante acerca de la inmotivación de que adolece el auto impugnado, puesto que el Magistrado Instructor ha fundamentado las razones de su decisión de instaurar la prisión preventiva del reclamado. Cuestión distinta es que la parte afectada no haya mostrado su acuerdo con la decisión adoptada o de que la motivación sea escueta. Además, el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el órgano judicial toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente. Lo realmente importante es que la motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico, lo que aquí ha sucedido a la vista del recurso deducido por la defensa del reclamado, el cual seguramente no ignora que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho, aunque se desestimen las peticiones dirigidas al órgano judicial, como en el caso que nos ocupa.
TERCERO.-Por lo demás, de la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 y los 13 años y 6 meses de prisión.
En cuanto a los indicios con visos de criminalidad existentes, obra en la causa que el recurrente resulta provisionalmente implicado en labores de mantenimiento y apoyo desarrolladas en las fincas donde se incautó la droga aprehendida, coadyuvando a los también implicados Carlos Francisco y Mariano; labores que trascienden de las de mero estudiante que hacía prácticas en una empresa, según versión de la defensa. Por el contrario, su conducta se inscribe más en los cuidados que la sustancia traficada y los demás traficantes requerían para la posterior distribución y venta de la sustancia, cuya droga traficada se almacenaba en locales dispersos por la geografía nacional.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas, y la información facilitada por la DEA norteamericana, se incautaron en una nave industrial sita en la calle Doctor Severo Ochoa de Talavera de la Reina (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de Cenicientos se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia el 28-6-2025 en un compartimento oculto realizado en una furgoneta, además de la droga contenida en un contenedor localizado en el puerto de Rotterdam el día 28-10-2025, en forma de 586 paquetes de cocaína y 3 paquetes de metanfetamina, incautándose 581,83 kilogramos netos de cocaína.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante, de nacionalidad rusa, en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de sujeto que realizaba labores auxiliares, pero aptas para la preservación y fomento de tan ilícita actividad, procede desestimar la petición de libertad del recurrente ante la concurrencia de claros indicios de criminalidad.
Y por lo que se refiere a los factores de arraigo alegados, sin dudar de su existencia, éstos no son suficientes para minimizar o erradicar el riesgo de sustracción a la acción de los Tribunales, ya que las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su huida de la Justicia, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad, sin que hayan variado las circunstancias vigentes en el momento de la adopción de la medida cautelar combatida.
Porque el grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, no permite en estos momentos aplicar ninguna de las medidas cautelares complementarias y menos aflictivas que ofrece, y sin que se corra el riesgo de pena anticipada, debido al escaso tiempo (cuatro meses y medio) que lleva en prisión preventiva el interesado.
CUARTO.-En consecuencia, al no observarse conculcaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, y al no vislumbrarse motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado apelante, procede desestimar el nuevo recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Miguel contra el auto dictado el día 19 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2026, que acordó el mantenimiento de la situación personal de la prisión provisional del nombrado, que data del 16 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Juan Miguel la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, que le afecta desde el día 16-10-2025, porque sigue en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que, por un lado, se ha producido con total indefensión y, por otro lado, no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado, en evitación de la denostada sanción privativa de libertad anticipada.
El recurso se apoya, básicamente, en los siete motivos siguientes:
A)En primer lugar, sostiene la falta de motivación reforzada e individualizada del auto recurrido, lo que vulnera el derecho a la libertad personal de su patrocinado ( artículo 17 de nuestra Constitución), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución). Alega que no basta una referencia genérica a la gravedad del delito ni son admisibles fórmulas estereotipadas, sino que debe realizarse un juicio individualizado del riesgo procesal y la motivación ha de ser real y efectiva, no meramente formal.
B)En segundo lugar, hace referencia al mantenimiento del error de hecho relevante en la valoración de los indicios, puesto que se ubica al apelante conduciendo el vehículo Land Cruiser con matrícula NUM000 la noche del 28-8-2025 (en el que se halló una caleta con 57 kilos de cocaína , cuando en el acta de vigilancia del mismo día se cita al recurrente como " Corretejaos" y se le ubica como copiloto, que desciende del vehículo para abrir una verja y facilitar el acceso al conductor del mencionado vehículo. Por lo que se está ante una discrepancia con trascendencia jurídica, ya que no es lo mismo conductor, que tiene la disponibilidad material del vehículo, que el simple acompañante, sin datos materiales que conecten al sujeto con el dominio de la operación.
C)En tercer lugar alude a la insuficiencia del juicio de indicios, con participación del interesado periférica y sospecha por proximidad. Entiende que no puede atribuirse al recurrente una participación concreta y relevante en los hechos que se investigan, sino meras proximidades ambientales o relaciones personales no incriminatorias.
D)En cuarto lugar, se indica la construcción automática del riesgo de fuga a partir de la gravedad abstracta del delito, contraviniendo el artículo 503.1.31 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se señalan hechos concretos relativos al recurrente que revelen una voluntad o capacidad real de sustraerse a la acción de la justicia. Así, no se alude a intentos previos de huida; no consta incumplimiento de obligaciones procesales; no se identifican recursos económicos propios que permitan organizar una fuga internacional, ni se menciona ninguna conducta obstructiva atribuible específicamente al apelante. De forma que el riesgo de fuga se construye de modo abstracta, casi automático, deduciéndolo de la gravedad de la imputación y de la pena esperable.
E)En quinto lugar, critica la parte recurrente la resolución apelada por la ausencia de ponderación efectiva de las circunstancias personales de arraigo de su patrocinado. Dice que no se han tenido en cuenta la concurrencia en este último de relevantes circunstancias personales que moderan, cuando no neutralizan, el proclamado riesgo de fuga, como son: la residencia continuada en España durante más de diez años de forma ininterrumpida; existencia de núcleo familiar estable en España; la condición de estudiante de formación profesional, con actividad formativa acreditada; la carencia absoluta de antecedentes penales de cualquier clase; la conducta procesal correcta, sin intentos de eludir la acción de la justicia.
F)En sexto lugar, entiende la parte recurrente que se ha producido una omisión en el análisis de medidas cautelares menos gravosos, en contravención del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Dice que no se ha razonado específicamente por qué las medidas cautelares alternativas (como las comparecencias periódicas, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, el control telemático, o la prestación de fianza) son insuficientes en el caso concreto para neutralizar el riesgo procesal identificado. Especialmente si se tienen en cuenta las circunstancias de arraigo del apelante y la carencia de medios económicos propios para organizar una huida internacional.
G)Y, en séptimo lugar, denuncia la parte recurrente el riesgo de transformación de la prisión provisional en pena anticipada, como respuesta simbólica a la alarma social generada por el delito, de modo que la medida de prisión provisional actual corre el riesgo de perder su carácter estrictamente cautelar y convertirse, en la práctica, en una pena anticipada.
No concurren, suma, presupuestos constitucionalmente exigibles para mantener la prisión provisional del recurrente, no cumpliéndose ninguno de los fines previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifiquen la medida cautelar combatida.
Por todo lo cual se solicita la revocación del combatido auto de mantenimiento de la prisión y la consiguiente libertad provisional del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes, como podrían ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, las comparecencias periódicas y/o el control telemático.
SEGUNDO.-Al respecto, como ya dijimos en otro auto, el nº 645/25, de fecha 16-12-2025, dictado en el Rollo de Apelación nº 553/25, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución fines constitucionalmente legítimos congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
A tales efectos, debemos recordar que no considera este Tribunal que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) de la parte recurrente por falta de motivación. Recordemos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva no determina la automática acogida de una pretensión, sino que conforma el derecho abstracto a obtener sobre ella un pronunciamiento jurídicamente fundado. Y, por ello, no puede prosperar la tesis de la parte apelante acerca de la inmotivación de que adolece el auto impugnado, puesto que el Magistrado Instructor ha fundamentado las razones de su decisión de instaurar la prisión preventiva del reclamado. Cuestión distinta es que la parte afectada no haya mostrado su acuerdo con la decisión adoptada o de que la motivación sea escueta. Además, el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el órgano judicial toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente. Lo realmente importante es que la motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico, lo que aquí ha sucedido a la vista del recurso deducido por la defensa del reclamado, el cual seguramente no ignora que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho, aunque se desestimen las peticiones dirigidas al órgano judicial, como en el caso que nos ocupa.
TERCERO.-Por lo demás, de la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 y los 13 años y 6 meses de prisión.
En cuanto a los indicios con visos de criminalidad existentes, obra en la causa que el recurrente resulta provisionalmente implicado en labores de mantenimiento y apoyo desarrolladas en las fincas donde se incautó la droga aprehendida, coadyuvando a los también implicados Carlos Francisco y Mariano; labores que trascienden de las de mero estudiante que hacía prácticas en una empresa, según versión de la defensa. Por el contrario, su conducta se inscribe más en los cuidados que la sustancia traficada y los demás traficantes requerían para la posterior distribución y venta de la sustancia, cuya droga traficada se almacenaba en locales dispersos por la geografía nacional.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas, y la información facilitada por la DEA norteamericana, se incautaron en una nave industrial sita en la calle Doctor Severo Ochoa de Talavera de la Reina (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina; en otra nave de la localidad madrileña de Cenicientos se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia el 28-6-2025 en un compartimento oculto realizado en una furgoneta, además de la droga contenida en un contenedor localizado en el puerto de Rotterdam el día 28-10-2025, en forma de 586 paquetes de cocaína y 3 paquetes de metanfetamina, incautándose 581,83 kilogramos netos de cocaína.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante, de nacionalidad rusa, en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de sujeto que realizaba labores auxiliares, pero aptas para la preservación y fomento de tan ilícita actividad, procede desestimar la petición de libertad del recurrente ante la concurrencia de claros indicios de criminalidad.
Y por lo que se refiere a los factores de arraigo alegados, sin dudar de su existencia, éstos no son suficientes para minimizar o erradicar el riesgo de sustracción a la acción de los Tribunales, ya que las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su huida de la Justicia, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad, sin que hayan variado las circunstancias vigentes en el momento de la adopción de la medida cautelar combatida.
Porque el grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, no permite en estos momentos aplicar ninguna de las medidas cautelares complementarias y menos aflictivas que ofrece, y sin que se corra el riesgo de pena anticipada, debido al escaso tiempo (cuatro meses y medio) que lleva en prisión preventiva el interesado.
CUARTO.-En consecuencia, al no observarse conculcaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, y al no vislumbrarse motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado apelante, procede desestimar el nuevo recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Miguel contra el auto dictado el día 19 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2026, que acordó el mantenimiento de la situación personal de la prisión provisional del nombrado, que data del 16 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Miguel contra el auto dictado el día 19 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2026, que acordó el mantenimiento de la situación personal de la prisión provisional del nombrado, que data del 16 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentelas referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.