Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 198/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 167/2025 de 04 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200190
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2946A
Núm. Roj: AAN 2946:2025
Encabezamiento
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
A través del referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, sin fianza o bien con la prestación de una fianza proporcionada a su capacidad económica.
De dicho escrito se acordó el 27-3-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 28-3-2025, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.
Finalmente, el día 2-4-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
La parte recurrente muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de necesidad, de excepcionalidad, de subsidiariedad y de proporcionalidad que la hacen precisa en el presente momento procesal, aparte de que la presunción de inocencia que le favorece, conforme previene el artículo 24.2 de la Constitución, y la preferencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, además de determinadas circunstancias objetivas que le conciernen, deben conducir a la libertad provisional del interesado, sin fianza o bien con la imposición de una fianza moderada.
Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son inexistentes y no se ajustan a lo que aparece en las actuaciones.
Por todo lo cual se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado del procedimiento permite sostener la inexistencia de peligro de fuga en el interesado, ni riesgo de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni riesgo de reiteración delictiva. Libertad que se reclama sin ambages, o bien con sustitución por otras medidas cautelares personales menos aflictivas que la vigente, como es la imposición de una fianza en cuantía moderada.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ello acaece porque se han acumulado contra el mismo graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una organización criminal, que pretendían causar la muerte por varios disparos con arma de fuego del político Marco Antonio, lo que acaeció el día 9-11-2023 sobre las 13:30 horas a la altura del nº 40 de la calle Núñez de Balboa de Madrid.
Al apelante se le sitúa como persona que participó con actos relevantes en el referido asesinato intentado, pues propuso a otro investigado trasladarse a Madrid para adquirir una motocicleta, pero antes tenía que entrevistarse, en la estación ferroviaria "María Zambrano" de Málaga, con la persona que planificó la ilegal operación, a quien acompañaba el autor material de los disparos. Éste acudió al lugar de los hechos en la motocicleta, de la marca BMW modelo GC650 con placa de matrícula NUM000, marchándose del lugar después y apareciendo dicho vehículo más tarde calcinado. Asimismo, mantuvo contactos a través de whatsapp con otros implicados, para concretar la reunión en la Estación del Ave en Málaga y para la adquisición de la citada motocicleta, recomendando que se denunciase su fingida desaparición.
Por lo demás, constituye un hecho crucial para mantener en prisión al investigado, con pasaporte venezolano, el que varios días después de los hechos, viajó a Colombia, sin pretensiones de volver, ante la intensificación de la investigación desplegada, formulando el Instructor petición de extradición activa ante las autoridades colombianas, hasta que finalmente es entregado a las autoridades españolas el día 20- 12-2024.
Por lo demás, el interesado no ha acreditado arraigo en España; de existir éste, eso no elimina ni dificulta que exista riesgo cierto a sustraerse a la acción de los órganos judiciales españoles competentes, ante la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados y las elevadas penas con que se castigan, tratándose inicialmente de un posible asesinato terrorista en grado de tentativa, previsto en los artículos 573 y 573 bis 1.1º, en relación con los artículos 138, 139.1.1º, 16 y 62, todos del Código Penal, castigado con hasta 15 años de prisión.
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio de libertad, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la alegada inexistencia de los indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.
De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de los hechos constitutivos de delito mencionados, castigados con graves penas privativas de libertad, que superan los dos años legalmente previstos, lo que conlleva la conveniencia de que siga sujeto al procedimiento.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

