Auto Penal 296/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 296/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 247/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200326

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4055A

Núm. Roj: AAN 4055:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 247/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 57/22

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL Nº 5

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0001877

A U T O: 296/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la investigada Clara, se presentó escrito el día 27-5-2025, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 20-5-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 57/22, Pieza de Situación Personal nº 5, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto el 18-2-2025 contra el auto de fecha 11-2-2025, que acordó la denegación de la libertad provisional de la nombrada, solicitada en escrito de fecha 29-1-2025, con mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la mencionada, inicialmente adoptada en auto de búsqueda y detención nacional, europea e internacional de fecha 1-5-2024.

En el referido recurso, se solicita la revocación del auto impugnado y que se decrete la inmediata libertad provisional de la interesada, con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado Central de Instrucción, con retirada del pasaporte y con prohibición de salida del territorio nacional, o cualquier otra medida cautelar de índole no económica; o, subsidiariamente, la libertad provisional previa prestación de fianza, con las restantes cautelas que sean de rigor.

De dicho escrito se acordó el 28-5-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 30-5- 2025.

Finalmente, el mismo día 30-5-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 2-6-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 247/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 4-6-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de la investigada Clara la decisión del Magistrado Instructor acerca de la denegación de la solicitud de libertad provisional formulada en escrito de 29-1-2025, manteniéndose la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la apelante, instaurada por auto de 1-5-2024, de búsqueda y captura, tanto en el ámbito nacional como en el europeo e internacional.

La parte recurrente, una vez más, muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal últimamente dictada, por cuanto considera que se han producido nuevas circunstancias que sí implican la variación de la situación personal de la Sra. Clara y, por tanto, de la posibilidad de obtener su libertad, con la imposición, en su caso, de medidas cautelares menos lesivas. Añade que se han producido tres circunstancias que, a criterio de la parte interesada, deberían hacer que se replanteara su condición de privada de libertad preventivamente, como son: el transcurso de un año y dos meses desde que se la detuvo en Riga el 1-4- 2024; el levantamiento del secreto de las actuaciones, y el importante cambio de las circunstancias vitales de ubicación del núcleo familiar de la recurrente nombrada.

1.-En primer lugar, sobre el tiempo transcurrido desde la detención y puesta a disposición judicial de la apelante, de conformidad con la constante doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe considerarse que el mero transcurso del tiempo desde que este Tribunal pudo pronunciarse por última vez, con los avances que ha logrado la instrucción en cuanto a la averiguación de la verdad material de los hechos, es ya un elemento a tener en cuenta, en combinación con los otros dos motivos de recurso.

2.-En segundo lugar, el alzamiento del secreto de la causa ha permitido apreciar los contradictorios indicios de la participación de la Sra. Clara en los hechos investigados, donde aparecen dos denunciadas bajo el alias de " Pecas" en los primeros informes policiales. De este dato, deduce la parte recurrente que la incorrecta asignación de un papel estelar de Clara en el entramado de Juicy Fields no se ajusta a la realidad o, por lo menos, no es tan evidente como se viene pretendiendo por el Juez Central de Instrucción nº 6 en las sucesivas resoluciones que ha dictado en su contra. Duda que ha de ser interpretada a favor del reo en esta fase del proceso y, sobre todo, para justificar un cambio en su situación personal.

3.-Y, en tercer lugar, en relación con la existencia de nuevas circunstancias que implican la variación de la situación personal de la apelante y, por tanto, de la posibilidad de obtener su libertad, con la imposición, en su caso, de medidas personales menos lesivas, insiste en pedir su libertad ante el traslado de su marido e hijos menores a Madrid, donde, desde febrero del corriente año, conviven a la espera de que su esposa y madre pueda ser de nuevo parte de la unidad familiar, sin tener que visitarla y relacionarse con ella a través de una mampara, lo que está afectando a los menores, pero también a ella, que se encuentra al borde de un proceso depresivo. Para acreditación de esta alegación ha aportado documentos, como el contrato de alquiler; la inscripción y pago de matrículas escolares de los hijos menores; permisos de residencia; billetes de avión, etc. Asimismo, indica que el riesgo de fuga lo descarta porque a la apelante en su detención le retuvieron sus dispositivos electrónicos, aparte de que dicho peligro se puede conjurar con otros medios más respetuosos con el derecho fundamental a la libertad, como son la imposición de una fianza, las comparecencias periódicas o la retirada del pasaporte.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y su sustitución por otra que acuerde la inmediata puesta en libertad de la interesada, con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado Central de Instrucción, con retirada del pasaporte y con prohibición de salida del territorio nacional, o cualquier otra medida cautelar de índole no económica; o, subsidiariamente, la libertad provisional previa prestación de fianza, con las restantes cautelas que sean de rigor.

SEGUNDO.-Al respecto, como ya establecimos en nuestro precedente auto nº 378/24, de 16-7-2024, dictado en el rollo de apelación nº 343/24, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18- 6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, que se enmarca en el análisis de lo hasta ahora actuado.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría el dictado de la libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, de la recurrente.

Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal, sin que el transcurso de un año, dos meses y tres días desde la detención de la apelante en la capital de Letonia hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para mantener privada de libertad preventivamente a la apelante, por su especial protagonismo, al menos de modo provisorio, en el desarrollo e los hechos presuntamente fraudulentos que son objeto de comprobación, sin que los tenues y recientes factores de arraigo a nuestro país tengan la intensidad precisa para hacer desaparecer el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales competentes para investigar sus posibles acciones criminales.

Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en los delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa agravada y blanqueo de capitales, respectivamente previstos en los artículos 570 bis, 250.1.4º y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero, de hasta 9 años el segundo y de hasta 6 años el tercero.

De las diligencias practicadas se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero captado a un número considerable de personas que iban obteniendo ganancias de las nuevas inversiones, hasta que el sistema colapsó por falta de recursos económicos, sin que el dinero transferido por los inversores se aplicara al negocio de financiación del cultivo de plantas de cannabis liderado por Juicy Fields (dirigida por ciudadanos rusos), sino que se invertía en el abono de intereses a los primeros perjudicados y en los gastos de mantenimiento del aparato de captación.

En el caso de la recurrente, por los indicios existentes, se hallaba vinculada a la red criminal desarticulada, al ser una de las personas con mayor rango y responsabilidad. Presuntamente, dirigía Juicy Fields y a sus empleados y partners; adoptaba decisiones y los trabajadores le rendían cuenta a ella. Por su alta responsabilidad, negoció los acuerdos con las plantaciones de cannabis sitas en Colombia y dirigió las negociaciones con la plantación portuguesa Sabores Púrpura. Acuerdos que al parecer sirvieron para dar apariencia de legalidad a la negociación y de reclamo a los inversores.

Por lo demás, ostenta la nacionalidad letona y no ha acreditado suficiente arraigo en España, sin que pueda servir de excusa su condición de ciudadana europea, ante el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales españoles en caso de quedar en libertad. Aparentemente forzada por su situación procesal actual, ha presentado documentación acreditativa de determinados factores de vinculación familiar a España. Pero son muy recientes y carecen de la idoneidad suficiente para ser tenidos en cuenta a efectos de quedar en libertad provisional. Por ello, carecen de interés, a los efectos actuales, el informe de vida laboral de ella, los certificados de registro de la propiedad, los contratos de crédito y préstamos solicitados y los extractos bancarios de cuentas de su esposo. Igualmente resultan inválidos a los efectos de concesión de la libertad el permiso de residencia concedido el 18-2-2025 al esposo de la apelante, llamado Erasmo; el certificado de empadronamiento en Madrid del mismo y los hijos comunes menores de edad, con fecha de alta el 17-2-2025; la póliza de seguro con DKV de los tres, con valor desde el 1-2-2025; la cita previa para la obtención del registro de ciudadano de la Unión Europea de Erasmo; el contrato de arrendamiento de vivienda en Madrid suscrito el 27-1-2025; el certificado de escolarización de Dolores, nacida el NUM000-2019, y de Darío, nacido el NUM001-2022, ambos en Jurmala, Letonia, en el Colegio DIRECCION000 de Madrid desde el 27-1-2025, para el curso académico 2024-2025, junto con el pago de 1.000 euros por la matrícula, y la constancia de billetes de viaje de los dos menores con la compañía Lufthansa el 20-2-2025 de Riga a Frankfurt y de allí a Madrid.

La circunstancia de que inicialmente no haya quedado perfilada su identidad, de ninguna manera implica que esta situación de indefinición o duda perviva, especialmente después del alzamiento del secreto de las actuaciones.

De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta de la apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos, sin que los factores de arraigo que aduce eviten eliminar o rebajar el evidente peligro de huida y el riesgo de ocultación de fuentes de prueba, habida cuenta las graves responsabilidades criminales que provisoriamente se le atribuyen, castigadas con elevadas penas de prisión, máxime cuando todavía se está analizando el contenido de los dispositivos electrónicos e informáticos intervenidos.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por la apelante sobre los pormenores de la presunta empresa criminal objeto de comprobación, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, sin que de momento pueda aplicársele ninguna medida cautelar menos aflictiva que la actual.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos de la interesada con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga de la apelante, que no se enerva por las referencias efectuadas por su defensa acerca de su tenue arraigo personal y familiar en nuestro país.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada Clara contra el auto dictado el día 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 57/22, Pieza de Situación Personal nº 5, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11 de febrero de 2025, que acordó la denegación de la solicitud de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 29 de enero de 2025 y consiguiente mantenimiento de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la mencionada, inicialmente adoptada en auto de búsqueda y captura nacional, europea e internacional de fecha 1 de mayo de 2024.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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