Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 296/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 247/2025 de 04 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200326
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4055A
Núm. Roj: AAN 4055:2025
Encabezamiento
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
En el referido recurso, se solicita la revocación del auto impugnado y que se decrete la inmediata libertad provisional de la interesada, con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado Central de Instrucción, con retirada del pasaporte y con prohibición de salida del territorio nacional, o cualquier otra medida cautelar de índole no económica; o, subsidiariamente, la libertad provisional previa prestación de fianza, con las restantes cautelas que sean de rigor.
De dicho escrito se acordó el 28-5-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 30-5- 2025.
Finalmente, el mismo día 30-5-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
La parte recurrente, una vez más, muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal últimamente dictada, por cuanto considera que se han producido nuevas circunstancias que sí implican la variación de la situación personal de la Sra. Clara y, por tanto, de la posibilidad de obtener su libertad, con la imposición, en su caso, de medidas cautelares menos lesivas. Añade que se han producido tres circunstancias que, a criterio de la parte interesada, deberían hacer que se replanteara su condición de privada de libertad preventivamente, como son: el transcurso de un año y dos meses desde que se la detuvo en Riga el 1-4- 2024; el levantamiento del secreto de las actuaciones, y el importante cambio de las circunstancias vitales de ubicación del núcleo familiar de la recurrente nombrada.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y su sustitución por otra que acuerde la inmediata puesta en libertad de la interesada, con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado Central de Instrucción, con retirada del pasaporte y con prohibición de salida del territorio nacional, o cualquier otra medida cautelar de índole no económica; o, subsidiariamente, la libertad provisional previa prestación de fianza, con las restantes cautelas que sean de rigor.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, que se enmarca en el análisis de lo hasta ahora actuado.
Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal, sin que el transcurso de un año, dos meses y tres días desde la detención de la apelante en la capital de Letonia hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para mantener privada de libertad preventivamente a la apelante, por su especial protagonismo, al menos de modo provisorio, en el desarrollo e los hechos presuntamente fraudulentos que son objeto de comprobación, sin que los tenues y recientes factores de arraigo a nuestro país tengan la intensidad precisa para hacer desaparecer el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales competentes para investigar sus posibles acciones criminales.
Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en los delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa agravada y blanqueo de capitales, respectivamente previstos en los artículos 570 bis, 250.1.4º y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero, de hasta 9 años el segundo y de hasta 6 años el tercero.
De las diligencias practicadas se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero captado a un número considerable de personas que iban obteniendo ganancias de las nuevas inversiones, hasta que el sistema colapsó por falta de recursos económicos, sin que el dinero transferido por los inversores se aplicara al negocio de financiación del cultivo de plantas de cannabis liderado por Juicy Fields (dirigida por ciudadanos rusos), sino que se invertía en el abono de intereses a los primeros perjudicados y en los gastos de mantenimiento del aparato de captación.
En el caso de la recurrente, por los indicios existentes, se hallaba vinculada a la red criminal desarticulada, al ser una de las personas con mayor rango y responsabilidad. Presuntamente, dirigía Juicy Fields y a sus empleados y partners; adoptaba decisiones y los trabajadores le rendían cuenta a ella. Por su alta responsabilidad, negoció los acuerdos con las plantaciones de cannabis sitas en Colombia y dirigió las negociaciones con la plantación portuguesa Sabores Púrpura. Acuerdos que al parecer sirvieron para dar apariencia de legalidad a la negociación y de reclamo a los inversores.
Por lo demás, ostenta la nacionalidad letona y no ha acreditado suficiente arraigo en España, sin que pueda servir de excusa su condición de ciudadana europea, ante el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales españoles en caso de quedar en libertad. Aparentemente forzada por su situación procesal actual, ha presentado documentación acreditativa de determinados factores de vinculación familiar a España. Pero son muy recientes y carecen de la idoneidad suficiente para ser tenidos en cuenta a efectos de quedar en libertad provisional. Por ello, carecen de interés, a los efectos actuales, el informe de vida laboral de ella, los certificados de registro de la propiedad, los contratos de crédito y préstamos solicitados y los extractos bancarios de cuentas de su esposo. Igualmente resultan inválidos a los efectos de concesión de la libertad el permiso de residencia concedido el 18-2-2025 al esposo de la apelante, llamado Erasmo; el certificado de empadronamiento en Madrid del mismo y los hijos comunes menores de edad, con fecha de alta el 17-2-2025; la póliza de seguro con DKV de los tres, con valor desde el 1-2-2025; la cita previa para la obtención del registro de ciudadano de la Unión Europea de Erasmo; el contrato de arrendamiento de vivienda en Madrid suscrito el 27-1-2025; el certificado de escolarización de Dolores, nacida el NUM000-2019, y de Darío, nacido el NUM001-2022, ambos en Jurmala, Letonia, en el Colegio DIRECCION000 de Madrid desde el 27-1-2025, para el curso académico 2024-2025, junto con el pago de 1.000 euros por la matrícula, y la constancia de billetes de viaje de los dos menores con la compañía Lufthansa el 20-2-2025 de Riga a Frankfurt y de allí a Madrid.
La circunstancia de que inicialmente no haya quedado perfilada su identidad, de ninguna manera implica que esta situación de indefinición o duda perviva, especialmente después del alzamiento del secreto de las actuaciones.
De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta de la apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos, sin que los factores de arraigo que aduce eviten eliminar o rebajar el evidente peligro de huida y el riesgo de ocultación de fuentes de prueba, habida cuenta las graves responsabilidades criminales que provisoriamente se le atribuyen, castigadas con elevadas penas de prisión, máxime cuando todavía se está analizando el contenido de los dispositivos electrónicos e informáticos intervenidos.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por la apelante sobre los pormenores de la presunta empresa criminal objeto de comprobación, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, sin que de momento pueda aplicársele ninguna medida cautelar menos aflictiva que la actual.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos de la interesada con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga de la apelante, que no se enerva por las referencias efectuadas por su defensa acerca de su tenue arraigo personal y familiar en nuestro país.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
