Auto Penal 660/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 660/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 567/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 660/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200645

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8723A

Núm. Roj: AAN 8723:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 567/24

PROCEDIMIENTO ORDINARIO-SUMARIO Nº 70/24

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

N.I.G.: 2879 27 2 2002 0014209

A U T O: 660/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el Sumario nº 70/24, se dictó auto de procesamiento el día 15- 7-2024, después de la investigación de los hechos ocurridos en Yema y Bilbao (provincia de Vizcaya) el día 31-8-2002, consistentes en el apoderamiento intimidatorio de un vehículo y retención de su conductor en horas del mediodía, y en la colocación de un artefacto explosivo compuesto de 30 kilogramos de dinamita por la noche, que no llegó a explotar, siendo desactivado el coche bomba. Hechos presuntamente perpetrados por miembros del comando legal Ezkaurre de la organización terrorista ETA, y provisionalmente constitutivos de los delitos de tenencia ilícita de armas con fines terroristas, previsto y penado en los artículos 564 y 572 del Código Penal; robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237, 242 y 574 del Código Penal; detención ilegal, previsto y penado en el artículo 572.1.3º del Código Penal, y asesinato de carácter terrorista en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 572.1.1º y 2 y 16 del Código Penal.

Cuyos actos han sido atribuidos, en concepto de autoría material, a los miembros de la organización terrorista ETA integrantes del Comando Ezkaurre, entre los que estaba el procesado Justo.

Contra dicha resolución, el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, en nombre y representación del mencionado procesado Justo, presentó el día 16-10-2024 escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación, fechado un día antes. En dicho recurso se solicitaba la revocación y cesación de efectos del procesamiento del interesado y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa sin procesamiento con relación al recurrente.

El recurso de reforma fue admitido a trámite el 17-10- 2024, dándose traslado a las partes a efectos de adhesión o impugnación del recurso.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado el 11-11-2024.

El recurso de reforma fue desestimado por auto del Magistrado Instructor dictado el día 14-11-2024, siendo correlativamente admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente formulado.

La parte apelante presentó el 18 y 20-11-2024 sendos escritos de designación de particulares, en tanto que el Ministerio Fiscalse ratificó en la impugnación del recurso, según escrito presentado y fechado el 21-11-2024.

Finalmente, el día 22-11-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto frente al auto de procesamiento.

SEGUNDO.-Recibidas el día 25-11-2024 las actuaciones, se formó el rollo nº 567/24, en el que se acordó señalar, después de la personación e instrucción a las partes, para la celebración de la correspondiente vista el día 4-12-2024.

En dicha comparecencia, la parte apelante,asistida de la Abogada Dª Amaia Izco Aramendia, y el Ministerio Fiscal,representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos, informaron respectivamente acerca de la estimación y desestimación del recurso formulado, incidiendo la primera en la revocación de los autos recurridos y consiguiente sobreseimiento libre y archivo de la causa por concurrencia de la prescripción de los hechos en relación con el recurrente, en tanto que el Ministerio Público solicitó la confirmación de los autos impugnados.

Las actuaciones quedaron entonces pendientes de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación del procesado Justo, la resolución del Magistrado Instructor acerca de su procesamiento, como posible partícipe de los hechos investigados, constitutivos según el auto recurrido de los delitos de tenencia ilícita de armas con fines terroristas, de los artículos 564 y 572 del Código Penal; robo con intimidación, de los artículos 237, 242 y 574 del Código Penal; detención ilegal, del artículo 572.1.3º del Código Penal, y asesinato de carácter terrorista en grado de tentativa, de los artículos 572.1.1º y 2 y 16 del Código Penal. Hechos producidos el día 31-8-2002 sobre las 13:30 horas en la localidad vizcaína de Yema, y sobre las 21:30 horas a la altura del nº 30 de la calle Zamakola de Bilbao.

Dejando a un lado cualquier referencia a la existencia de indicios de criminalidad en la conducta del procesado, su defensa centra la impugnación de las decisiones combatidas en la cuestión de la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal del apelante, puesto que considera que han transcurrido casi 22 años desde que ocurrieron los hechos sujetos a investigación (31-8-2002) hasta la primera resolución judicial que dirige el procedimiento contra el referido recurrente (que data del 26- 2-2024); se trata de un auto dictado por el Juzgado, tras la reapertura del procedimiento el 11-10-2023, por el que se acuerda la práctica de diligencias de investigación para determinar la participación en los hechos del aquí recurrente, entre otros implicados.

Sostiene la parte apelante que han trascurrido más de 20 años entre el momento en que ocurrieron los hechos (en consideración al más grave de ellos) y el momento en que el procedimiento se dirigió contra su patrocinado; período de tiempo durante el que la causa ha estado inactiva, esto es, paralizada con respecto al Sr. Justo, y no así contra el otro anteriormente procesado. Y lo ha estado por un espacio de tiempo que ha rebasado, con creces, los 20 años que el artículo 131.1 del Código Penal prevé para la prescripción de los delitos cuando la pena máxima señalada sea prisión de quince o más años, que es el caso del más grave de los delitos por los que se procesa al recurrente. Por lo que, concurriendo las premisas de inactividad del procedimiento durante más de 20 años, en el curso de los cuales no se ha dirigido acción penal contra el apelante, los delitos estarían prescritos en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 131.1 del Código Penal, de forma clara. Y con ello habría quedado extinta cualquier responsabilidad criminal que pudiera atribuírsele con respecto a los mismos, puesto que es sabido que la responsabilidad criminal se extingue ( artículo 130.1.6º del Código Penal) por la prescripción del delito.

Argumenta dicha parte recurrente que, según el auto recurrido, la prescripción no habría operado en el caso del Sr. Justo, ya que consta en el procedimiento que el procesado Rubén manifestó ante la Policía que el comando Ezkaurre lo formarían " Blas, Justo y el declarante" y precisamente la primera de sus acciones fue el atentado por el que se incoó la presente causa, entendiendo el Juzgado que esa mención sería un elemento suficientemente determinado que permitía constatar a quien ha sido identificado como Justo.

Entiende la parte apelante que esta interpretación realizada en el auto recurrido no se aviene ni al tenor literal del artículo 132 del Código Penal, al que el Juzgado se remite, ni a la realidad del propio procedimiento, ni a la jurisprudencia existente en la materia. Porque dicho artículo 132, en sus apartados 2 y 3, hace claramente referencia a que la prescripción tan sólo podrá quedar interrumpida por el dictado de una resolución judicial que habrá de ser motivada. Además, el apartado 3 de este precepto penal, al que se refiere el Magistrado Instructor en su auto, permite la identificación directa o mediante datos que permitan concretar esa identificación posterior, que es a lo que se refiere en su resolución con respecto a la aparición de un nombre que luego se atribuyó al Sr. Justo. Sin embargo, el auto hace omisión de la premisa de que esa identificación, plena o parcial, siempre lo habrá de ser en el marco de una resolución judicial que dirija el procedimiento contra dicha persona.

Pero resalta que una declaración policial en la que se recoge una alusión a un tal Justo, no es una resolución judicial susceptible de interrumpir la prescripción; como tampoco lo es la incorporación de testimonio de la misma a este procedimiento, a través de una diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia. Lo cual queda aún más patente si se observa que, tras la incorporación mediante testimonio de esa declaración policial de Rubén y el atestado que la contiene, el Juzgado dictó con fecha de 11-8-2004, providencia por la que se acordó el desarchivo de la causa y la toma de declaración de Erica y Rubén, sin que se acordara diligencia alguna destinada a la identificación de esa persona señalada como Justo en la declaración policial, por lo demás no ratificada judicialmente, del Sr. Rubén.

A mayor abundamiento, tras la toma de declaración de esas dos personas, el Juzgado acordó, mediante auto de 17-8-2004, el ingreso en prisión de Rubén en la presente causa, recogiendo en el primero de los hechos del mencionado auto de prisión la siguiente expresión literal: "los presuntos integrantes de la organización terrorista E.T.A. Blas, Rubén y una persona cuya identidad se desconoce (...) planearon cometer un atentado con explosivo...".

Ninguna diligencia acordó el Juzgado tampoco a partir de ese momento para identificar a esa persona cuya identidad se desconocía, siendo que, tras varias diligencias de investigación referidas exclusiva y nominalmente a Rubén, se dictó en 2005 auto de procesamiento contra el mismo, en el que se incluye nuevamente la fórmula " Rubén y una persona cuya identidad se desconoce".

Tras el primer procesamiento y la conclusión del sumario, la Sala acordó el sobreseimiento de la causa para el Sr. Rubén, tras considerar el Ministerio Fiscal que no existían elementos suficientes para formalizar acusación contra él. Y aquella misma fórmula, de "una persona cuya identidad se desconoce"es la que se utiliza nuevamente en la reapertura del procedimiento por auto de 11-10-2023, que ordenó la incorporación de un informe policial para la investigación de los hechos y la atribución a sus posibles responsables. En cualquier caso estaríamos ya ante una resolución dictada tras haber transcurrido el plazo de 20 años que la ley señala en este caso para la prescripción del delito, desde el momento en que ocurrieron los hechos.

Concluye la parte apelante que la prescripción opera, tal y como señala expresamente el artículo 132.2 del Código Penal, cuando transcurre el tiempo previsto para la misma antes de haberse iniciado el procedimiento o cuando el proceso se ha paralizado durante dicho tiempo ( S.T.S. 762/2015, de 30 noviembre). Por lo tanto, con estas claras premisas, en el caso de los delitos atribuidos en el presente procedimiento al Sr. Justo, la prescripción ya habría operado antes de que el mismo se dirigiera por vez primera contra él. Por lo tanto, estaría extinguida cualquier responsabilidad criminal de los mismos por dicho delito, no procediendo el acuerdo de procesamiento que contiene el auto primeramente recurrido. Y la consecuencia de este lapso de inacción en los plazos señalados por la ley es la imperativa extinción de la responsabilidad criminal en que se hubiera podido incurrir.

Añade que la circunstancia de la aparición de un nombre sin ninguna otra identificación o dato y la consideración de persona desconocida que se le da en el procedimiento, conlleva que no se pueda considerar que el hecho objeto del procedimiento se atribuya a persona determinada, lo que es requisito de la resolución judicial capaz de interrumpir el plazo de la prescripción.

Por todo ello, interesa la parte apelante dejar sin efecto el auto de 15-7-2024 en lo que se refiere al aquí recurrente, y el posterior de 14-11-2024, acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto del mismo, por prescripción de los hechos.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto ha de prosperar, como explicaremos con posterioridad en el siguiente apartado, puesto que este Tribunal no puede adscribirse a las tesis mantenidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y por el Ministerio Fiscal sobre la precipitación y anticipación de un pronunciamiento que, debido a la controversia suscitada, sería más propio de resolver por el Tribunal competente para el eventual enjuiciamiento, bien en la fase previa de los artículos de previo pronunciamiento o bien en la sentencia a dictar.

A)Debemos recordar que el auto de procesamiento del aquí apelante, en su Fundamento de Derecho Tercero, que trata de la prescripción, expresa en sus primeros párrafos que:

"Para apreciar la prescripción de manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos. Por ello, lo que exige un canon reforzado de motivación no es la decisión que en una fase inicial del procedimiento rechaza la aplicación de la prescripción, sino la contraria. Estando al inicio del procedimiento, en fase de investigación, en un asunto complejo, sin haberse dictado auto de procesamiento, resulta prematuro declarar la prescripción, que equivaldría a un sobreseimiento libre, decisión que corresponde al órgano encargado del enjuiciamiento. Por tanto, el Instructor deberá, en su caso, concluir el sumario con o sin procesamiento, debiendo ser la Sala de lo Penal la competente para adoptar tal decisión, en sede de fase intermedia al confirmar o revocar la decisión de conclusión del sumario.

En el presente caso, entendemos que los hechos imputados a Justo no se encontrarían prescriptos, lo que nos conduce a su procesamiento. La singularidad del cómputo de los plazos de prescripción en los delitos imputados a miembro de una organización terrorista o grupo criminal aparece destacada en el art. 132.3 CP que, recogiendo la jurisprudencia que relajaba el alcance de la exigencia impuesta con carácter general al definir cuándo se entiende que el procedimiento se dirige contra el culpable, expresa que a los efectos de este dicho artículo, "la persona contra la que se dirija el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuye el hecho".

Pues bien, eso es lo sucedido en el presente caso, en las que constaba que el procesado Rubén en su declaración prestada ante en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco con fecha 29.07.2004 (f. 382) manifestó que perteneció al K-Ezkaurre, que este comando lo componían " Blas, Justo y el declarante"; y que la primera de las acciones de este comando fue precisamente el atentado que motiva las presentes. De esta manera constaba en las actuaciones un elemento suficientemente determinado que permitía la identificación del segundo de los procesados en este procedimiento, Justo, aun cuando ello no haya podido verificarse hasta el momento actual.

Asimismo, nos encontramos ante unos delitos cuyo plazo de prescripción es el de veinte años ( art. 131.1 CP ). Por tanto, teniendo en cuenta que los hechos fueron cometidos el 31.08.2002, incoándose las presentes actuaciones al siguiente 01.09.2002; que tales actuaciones quedaron sobreseídas provisionalmente mediante auto dictado con fecha 31.10.2005 por la Sala de lo Penal; que las mismas fueron objeto de reapertura con fecha 11.10.2023, no podemos sino concluir que los hechos imputados a Justo no se encuentran prescritos".

B)Por lo demás, en el auto resolutorio del recurso de reforma, previo al de apelación, indica el Magistrado Instructor, sobre la prescripción, lo siguiente:

"El recurso formulado se fundamenta en la prescripción de los hechos punibles. Esta cuestión fue ampliamente abordada en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, en la que se expresaba que tratándose de una cuestión compleja, habida cuenta de las circunstancias en dicha resolución expuestas, la prescripción, que equivaldría a un sobreseimiento libre, correspondería, en su caso, al órgano encargado del enjuiciamiento.

En apoyo de esta postura el Ministerio Fiscal cita un amplio repertorio jurisprudencial, como las SSTS 735/2021, 31/2020, 112/2017, 1294/2011, 511/2011, 336/2007, ATS 70/2023, y AAN 925/2023, que claramente expresan que para apreciar la prescripción de manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia.

Por tanto, no habiendo lugar a duda alguna de que no corresponde a este órgano judicial valorar si los hechos punibles pudieran estar o no prescriptos conforme a las valoraciones que efectúa el recurrente, por corresponder dicha decisión a la Sala de lo Penal, no podemos sino remitirnos a la resolución recurrida y escrito del Ministerio Fiscal, y desestimar el recurso formulado".

C)El Ministerio Fiscal mantiene la tesis atinente a que, en supuestos de duda, constante jurisprudencia entiende que la posible prescripción debe ser analizada y resuelta, no por el Magistrado Instructor y, por ende, por el Tribunal competente en virtud de los recursos contra las resoluciones de aquél, sino por el Tribunal encargado del enjuiciamiento de la causa, bien en la eventual sentencia o bien antes, al resolver los artículos de previo pronunciamiento planteados. En cuanto a la constante jurisprudencia existente sobre la materia controvertida, hemos de hacer mención a las siguientes sentencias, extraídas como muestras de la sintonía del Magistrado Instructor y del Ministerio Fiscal con la tesis denegatoria de la prescripción de los hechos, en relación al recurrente, en este momento procesal.

1) S.T.S. nº 5O9/07, de 13-6-2007: "Resulta aplicable la doctrina de esta Sala, auto 9.3.98 , que recuerda que ... para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, -tanto más en un momento anterior-, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto, puede afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley...". No en este caso de autos, en el que la petición de las partes acusadoras de subtipos agravados y la continuidad delictiva, permitían ampliar el marco de la acusación hasta la pena de prisión mayor -en este caso, 6 años-. En esta situación, lo procedente era y es diferir la cuestión al Tribunal sentenciador después de la celebración de la vista oral, siendo consecuencia de ello resolver la cuestión en sentencia, coherente con la posibilidad contemplada en el art. 678 LECrim . de reproducir por vía de informe las cuestiones previas que se hubiesen desestimado; siendo improcedente adelantar una cuestión tan compleja como la expuesta en base a hipótesis de decisiones que en buena lógica sólo deben tomarse tras la práctica del Plenario" ( STS. 222/2002, de 15.5 )".

2) S.T.S. nº 511/11, de 16-5-2011: "Ciertamente el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite tratar en la sesión de comienzo del juicio oral las mismas materias que constituyen el objeto de los artículos de previo pronunciamiento en el denominado procedimiento ordinario ( artículo 666 y siguientes de la misma ley ). Ahora bien, en el abreviado, la tramitación se limita a un turno de intervenciones, tras las cuales el Juez o Tribunal resuelve en el mismo acto y con exclusión de cualquier recurso interlocutorio. En el ordinario, además de una tramitación diversa, con admisión de prueba documental, la decisión admite recursos devolutivos interlocutorios. En el caso de alegarse prescripción, cabe un recurso devolutivo contra la decisión que la proclama y que, además, ha de ser precisamente la de sobreseimiento libre y no sentencia. No obstante lo cual es doctrina jurisprudencial reiterada que la adopción de tal decisión no es ineludible con tal adelanto y que es aconsejable la remisión a la sentencia, tras la plena celebración del juicio oral, cuando el Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer los datos de hecho de los que aquella decisión depende. Tales diferencias de tratamiento de la misma cuestión, según el procedimiento en que se suscita, no pueden dejar de afectar a la cuestión que aquí se nos propone. La primera es que el legislador parece presuponer que el procedimiento sólo cabe que concluya por sentencia y no por auto de sobreseimiento. Porque es en el recurso contra ésta en el que cabe reiterar la pretensión ante el órgano ad quem, tal como autoriza, pero también impone, el inciso final del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado. La conclusión mediante sentencia, por otra parte, al menos en principio, presupone la celebración del juicio oral y, por ello, de la prueba. Siquiera no exija que en la misma, de estimarse que concurre el presupuesto de la prescripción se eluda entrar a decidir las demás cuestiones que la declaración de extinción de responsabilidad hace innecesario examinar ( S.T.S. de 22-10-1994 )".

3) S.T.S. nº 1294/11, de 21-11-2011: "... por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, la STS 71/2004 de 2 de febrero , citando a la STS 222/2002, de 15 de mayo , se refiere a la inconveniencia de anticipar «cuestiones que sólo debieran haber sido resueltas tras el debate del plenario y a la vista de todas las probanzas practicadas». En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», o en la STS 222/2002, de 15 de mayo , con cita de otras resoluciones, se declara que: «para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto, pueda afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley...». Lo que ciertamente no ocurre en el caso de autos, como comprobaremos infra, sin perjuicio de que esta cuestión sea estudiada en el momento procesal oportuno".

4) S.T.S. nº 112/17, de 22-2-2017: "Esta Sala sólo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva ( SSTS 678/2013, de 19 de diciembre ; 583/2013, de 10 de junio ; 1077/2010, de 9 de diciembre , y 793/2011, de 8 de julio , entre otras muchas), es decir, cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada ( STS 19 de septiembre de 2013 ) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción ( STS 583/2013, de 10 de junio ), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral".

5) S.T.S. nº 31/20, de 4-2-2020: "Desde antiguo esta Sala viene diciendo que la prescripción puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso. En efecto, en la STS de 18/12/1991 indicamos que la prescripción "puede resolverse como cuestión previa por auto de sobreseimiento libre" y en sentencias anteriores ( SSTS de 1 de febrero de 1968 , 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 , 25 de abril de 1988 y 2 de diciembre de 1989 ) dijimos que la prescripción puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional, pues, entre otras razones, a diferencia de la civil que es una excepción cuyo ejercicio queda sometido a la voluntad de las partes, aquí, en el proceso penal, el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quien dichas leyes eximen de responsabilidad. No obstante lo anterior, la cuestión es polémica porque no han faltado planteamientos que entienden que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se resuelve la prescripción como cuestión previa antes de la celebración del juicio, sin dar oportunidad a las partes de probar y alegar con plenitud sobre los hechos que pueden justificar la improcedencia de la prescripción. En esta dirección la STS 511/2011, de 16 de mayo , con cita de la STS 336/2007, de 13 de junio , recordó que "para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, -tanto más en un momento anterior-, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto puede afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley...".

6) S.T.S. nº 735/21, de 30-9-2021: "Esta Sala admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva. Es decir, cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada, y desde el punto de vista jurídico la calificación de los hechos sea incontrovertida. El pronunciamiento sobre algún aspecto relevante del hecho objeto de acusación con capacidad de incidencia en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, afecta al objeto del proceso y sólo puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Del mismo modo que, si se suscita controversia en torno a la subsunción que aboque al Tribunal a decantarse por alguna de las alternativas planteadas, las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral. Lo contrario compromete la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza (entre otras muchas, SSTS 1077/2010, de 9 de diciembre ; 793/2011, de 8 de julio ; 583/2013, de 10 de junio ; 678/2013, de 19 de diciembre ; 112/2017, de 22 de febrero ; o 185/2021, de 3 de marzo )".

TERCERO.-Volviendo a la anticipada expresión de nuestro criterio, reiteramos que este Tribunal ha de acoger la tesis revocatoria pretendida por la parte recurrente, por cuanto las actuaciones procesales desplegadas se adecúan a la concurrencia de la prescripción de los hechos, siempre en relación con la conducta del apelante Justo, puesto que, en efecto, han transcurrido más de 20 años desde que los hechos investigados se perpetraron (31-8-2002, incoándose procedimiento penal al día siguiente) hasta que dicho procedimiento penal se dirigió contra el mencionado (26- 2-2024), siendo el referido el plazo más largo de la legislación vigente en el momento de producción de los hechos, a tenor del artículo 131.1 primer párrafo del Código Penal.

Contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal y luego el Magistrado Instructor en las resoluciones impugnadas, el dato referente a que, en su declaración policial efectuada el 29-7-2004, el también procesado Rubén manifestara que el comando de la organización terrorista ETA denominado Ezkaurre estaba integrado por " Blas, Justo y el declarante", aparte de no estar ratificada dicha declaración ante la autoridad judicial, no ha tenido trascendencia, debido a que no ha conllevado actuaciones posteriores de comprobación, máxime cuando existen posteriores resoluciones que aluden a un individuo "desconocido".

Pero desde la perspectiva jurídica, lo más trascendente, a los efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es la ausencia de una "resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito", como establece el artículo 132.2.1ª del Código Penal. Como tampoco se ha observado el requisito, previsto en el artículo 132.3 del Código Penal, consistente en que "la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".

Por lo demás, a pesar de las consideraciones que efectúan el Ministerio Fiscal y el Magistrado Instructor, desde la perspectiva de lo que decidimos (aparte de la mencionada inexistencia de una resolución judicial motivada que dirija el procedimiento contra el aquí apelante durante la vigencia del plazo de prescripción), la causa carece de cualquier atisbo de complejidad, puesto que las conclusiones que extraemos fluyen del análisis de lo actuado de manera clara, diáfana y manifiesta, sin ningún género de dudas, por cuanto los hechos no se prestan a mayores argumentaciones sobre concurrencia de subtipos agravados o continuidad delictiva.

Para finalizar, conviene traer a colación dos resoluciones, una del Tribunal Constitucional y otra del Tribunal Supremo, acerca de la esencia de la prescripción, con el siguiente tenor literal:

-La S.T.C. nº 195/2009, 28 de septiembre, con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, y 63/2005, de 14 de marzo, afirma que: "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

-La S.T.S. nº 649/18, de 14-12-2018, expresa que "la prescripción, por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio ; 1048/2013 , 760/2014 , de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ; 420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre )".En definitiva, "la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 LECrim ., y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 LECrim ., en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS 387/2007 de 10 de mayo )".

CUARTO.-Por consiguiente, al declarar prescritos los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento penal en relación al recurrente, procede el sobreseimiento libre de la causa respecto del aquí apelante, por aplicación de los artículos 666.3º y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa revocación de las resoluciones recurridas y con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación del procesado Justo, contra el auto dictado el día 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en el Sumario nº 70/24, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento de fecha 15 de julio de 2024, por la presunta comisión de hechos constitutivos de los delitos de tenencia ilícita de armas con fines terroristas, robo con intimidación, detención ilegal y asesinato de carácter terrorista en grado de tentativa.

Por lo que revocamosdichas resoluciones en su integridad, y la sustituimos por el sobreseimiento libre de la causacon relación al nombrado, por concurrencia de la prescripción de los hechosque se le vienen atribuyendo, con declaración de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme establece el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y remítase testimonio al Juzgado Central de Instrucción nº 4, a los efectos pertinentes.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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