Auto Penal 275/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 275/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 252/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 275/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200265

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1953A

Núm. Roj: AAN 1953:2026

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2026 0000251

APELACION CONTRA AUTOS 252 /2026

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 10 /2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 275/26

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 10/26 la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza número 6, dictó en fecha 6 de marzo 2026, auto por el cual dispuso "No se admite a trámite la denuncia presentada por la representación de Asociación Libertad y Justicia a través del Letrado Don Pedro Muñoz Lorite, al no concurrir en este órgano judicial competencia objetiva para su tramitación .Se decreta el archivo de las presentes diligencias".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, el Letrado Sr. Muñoz Lorite interpuso recurso de reforma , que fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2026 , tras lo cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria habiendo realizado las alegaciones que constan en su escrito.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien ha interesado su desestimación.

TERCERO.-Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2026, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La parte recurrente alega como motivos del recurso, en primer lugar la naturaleza material del escrito presentado: principio pro actione y derecho fundamental de acceso a la jurisdicción penal, entendiendo que el escrito presentado reunía materialmente todos los elementos configuradores de una querella con acusación particular al identificar a los querellantes, a los querellados por sus nombres y cargos, describía con detalle los hechos presuntamente delictivos, ofrecía su prueba y solicitada expresamente la personación como acusación particular. El nombre iuris utilizado " denuncia con personación como acusación particular" considera que no puede prevalecer sobre el contenido material del escrito que era inequívocamente el de una querella. Calificarlo de denuncia por su encabezamiento ignorando su contenido, constituyó un formalismo incompatible con el artículo 24.1 de la CE. En cualquier caso considera que la inadmisión sin conferir previamente trámite de subsanación vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

Como motivo segundo considera incorrecta la aplicación del artículo 65 de la LOPJ entendiendo que la competencia objetiva corresponde a la Audiencia Nacional, por cuanto los hechos denunciados no se limitan al accidente ferroviario de Adamuz sino que el escrito denunciaba tres bloques diferenciados de conducta criminal, a saber, primero la prevaricación administrativa y fraude en contratación pública, la omisión del deber de garante por infracción del deber de impedir el resultado , ambas conductas cometidas desde Madrid por altos cargos del Ministerio de Transportes y desde ADIF . En tercer lugar destrucción de pruebas y obstrucción a la justicia puesto que personal de ADIF recibió la orden verbal de su jefe, dada desde Madrid ,de retirar del escenario del siniestro dieciocho soldaduras y varios fragmentos de raíl trasladándolos a la base de mantenimiento de Hornachuelos .

En tercer lugar alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación reforzada en procedimientos con víctimas mortales. En este caso concreto el accidente ferroviario de Adamuz causó la muerte de 46 personas y graves lesiones a decenas de viajeros y sin embargo los autos recurridos archivan las diligencias sin haber practicado ni una sola diligencia de investigación.

Los dos siguientes motivos de recurso son en realidad peticiones que reitera en el suplico del recurso y señala que la retirada de las soldaduras y fragmentos de raíl del lugar del accidente, constituye un indicio de obstrucción a la justicia y por ello solicita que con independencia de cuál sea el órgano finalmente competente para conocer la causa principal solicita que esta Sala de apelación ordene que se de traslado al Juzgado de Instrucción de Montoro de los indicios referidos sobre la retirada de estas pruebas materiales a fin de que se adopten con carácter urgente las medidas cautelares de aseguramiento y custodiar necesarias. Y como quinto y último, solicita subsidiariamente para el caso de que se confirmara la falta de competencia la Audiencia Nacional que, en lugar del archivo decretado acuerde la inhibición a favor del órgano que se estime competente, con remisión de las actuaciones y traslado a esta parte de la resolución que se dicte a fin de poder personarse en el procedimiento correspondiente.

Finaliza el recurso con la petición principal de que se revoquen los autos de fechas 6 de marzo y 8 de abril ambos de 2026, que se declare que el escrito presentado tenía naturaleza material de querella, que se declare la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos denunciados en su bloque relativos prevaricación administrativa, fraude en contratación pública, omisión del deber de garante y destrucción de pruebas, formulando las otras dos peticiones subsidiarias, y se acuerde la inhibición a favor del órgano de competente y que se de traslado urgente al Juzgado de Instrucción de Montoro a fin de que adopte las medidas cautelares en relación a la retirada de pruebas materiales del lugar del accidente ya indicadas.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto 80/2021 de 15 de septiembre de 2021 dictado en recurso 5781/2018 proclama que "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, y su examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2CE ( STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3). Desde esta aproximación "[e]l querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado" ( STC 87/2020, FJ 3, de nuevo con ulteriores referencias). Adicionalmente, "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" ( STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 2, con ulteriores referencias).

Y en íntima relación con la motivación, sabido es que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

TERCERO.-Dicho lo cual ,el artículo 65 de la LOPJ establece: La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

No podemos olvidar que de conformidad con el precepto citado , la Audiencia Nacional es un órgano jurisdiccional ordinario de carácter especializado y que la invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y tal y como se recoge 17 de la LECRIM, de manera que la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados para conocer de los mismos, ha de ser interpretada restrictivamente respecto a la Audiencia Nacional, pues sus principios competenciales, tienen que aparecer suficientemente acreditados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECRIM, que en todo caso sería a estos efectos norma preferente.

De manera certera motivada y detallada el auto de fecha 6 de marzo 2026 dictado por dictado por el Juez a quo expone que los hechos relatados en la denuncia tiene como base el accidente ferroviario ocurrido en Adamuz en el que fallecieron 46 personas y graves lesiones a un número elevado de viajeros sufrieron graves lesiones . El hecho objeto de denuncia ocurrió en un punto concreto de la red ferroviaria, término de Adamuz, partido judicial de Montoro y el conocimiento para la investigación de las causas del accidente y en su caso para determinación de responsabilidades corresponde al partido judicial de Montoro conforme a las normas de competencia del artículo 14 de de la LECRIM, al ser el lugar donde se cometió el hecho , con lo que la competencia es de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montoro. Y desestima la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos contra la vida cometidos por imprudencia, salvo en los casos específicos que regula la normativa y ninguno de ellos se corresponde con los hechos denunciados. Añade que la existencia de múltiples investigados, o el lugar de residencia del que procedan los diversos fallecidos o el lugar donde van a residir los heridos, en nada varía la competencia del órgano judicial ni tampoco el domicilio o lugar de trabajo de las personas que puedan ser responsables de los hechos pues ello no altera la competencia del lugar donde supuestamente se cometió el delito ni el que determina la competencia ni el que la atribuye a la Audiencia Nacional , sino el lugar de comisión de los hechos.

Las resoluciones recurridas añaden con total acierto que la existencia de una supuesta organización criminal o de una supuesta trama de defraudación que haya podido determinar la existencia de anomalías en la construcción o mantenimiento de la red ferroviaria, puede constituir un motivo de investigación judicial por parte del instructor del hecho principal al ser delitos conexos, con arreglo a lo dispuesto en artículo 17 de la Lecrim, pero del escrito de denuncia no se aprecia ni se presume la existencia de dicha organización criminal destinada a cometer un delito como el que se investiga, tratándose de meras suposiciones sin base corroborante alguna.

Por otro lado , la imputación de delitos a diversos altos cargos ministeriales tampoco determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, salvo que afectase a la forma de gobierno de altos organismos de la nación, lo que no sucede en este caso. En el caso de que la investigación avance en la determinación de las causas y depure responsabilidades será el órgano instructor que en este momento tramita la causa quien determinará si mantiene su competencia o ésta corresponde a un órgano judicial distinto.

Por todo ello descarta la competencia del Juzgado Central para conocimiento de los hechos enumerados en la denuncia interpuesta la cual no admite a trámite debiendo en su caso presentarla el interesado ante el órgano que conoce del procedimiento correspondiente al partido judicial de Montoro.

Compartimos los atinados razonamientos expuestos por el Juez de Instrucción. Y también los del Ministerio Fiscal , pues sobre la supuesta prevaricación administrativa y fraude en contratación pública supuestamente cometidos desde Madrid, ya hemos dicho que el Juzgado Central no tiene competencia de conformidad con los artículos 88 y 65 de la LOPJ si no va conexo con delito competencia de la Audiencia Nacional que no es el caso.

Tampoco es competente la Audiencia Nacional en relación con la presunta omisión del deber de garante con infracción del deber de impedir el resultado por conductas igualmente desarrolladas desde Madrid por quien tuvieran la responsabilidad institucional de garantizar la seguridad de la red ferroviaria, porque la competencia es ,a priori, del órgano judicial del partido de Montoro que está investigando los hechos.

Finalmente en relación a la denuncia referida a que el personal de ADIF recibió desde Madrid orden verbal para retirar del escenario del siniestro veintiocho soldaduras y varios fragmentos de raíl y que fueron trasladados a la base de mantenimiento de Hornachuelos, la competencia para el conocimiento de estos hechos , caso que se estimaran delictivos , es el del Juzgado donde se comete de los hechos independientemente del lugar desde el que se habrían tomado las decisiones.

Sobre la exigencia de una motivación especialmente reforzada ésta se exige en los supuestos de archivo de procedimientos judiciales cuyo objeto es el esclarecimiento de delitos de lesiones u homicidios consecuencia de acciones u omisiones cometidas por agentes dependientes del Estado , que no es el caso y además no se acuerda el archivo del procedimiento sino la inadmisión de la denuncia por falta de competencia siendo público y notorio que existe una investigación sobre las causas del accidente en el Partido Judicial de Montoro.

En definitiva , no se trata de no investigar sino de que debe investigar - y está investigando- el órgano competente, que es precisamente del Partido Judicial de Montoro, sin perjuicio de que el avance de la investigación determine que la competencia pueda ser del Tribunal Supremo en un supuesto de que algún aforado del mismo pudiera ser responsable o de esta Audiencia Nacional si concurre alguno de los supuestos de competencia de ésta.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo del recurso consistente en la invocación del principio pro actione y del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción penal, indicar que una vez declinada la competencia por no corresponder la investigación de los hechos a órganos de la Audiencia Nacional, el Juzgador a quo actuó adecuadamente al inadmitir la denuncia, como igualmente hubiera inadmitido la querella, pues como dispone el art. 313 de la LECR, se desestimará la querella cuando los hechos no se consideren competentes para instruir el sumario objeto de la misma. Precisamente por ello y en atención a esta falta de competencia no procedía la subsanación interesada por la parte recurrente, ni tampoco realizar ningún tipo de diligencia de investigación , puesto que ello deviene jurídicamente improcedente al implicar el desarrollo de una actividad instructora por un órgano objetivamente incompetente .

En consecuencia, una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313 LECrim. , el órgano judicial entienda razonadamente que no es competente para investigar los hechos . Por consiguiente, decisión ahora recurrida no vulnera el derecho de acceso al proceso de la parte apelante ni obligaba a la práctica de actividad instructora.

El pronunciamiento judicial es claro y no deja lugar a dudas de que la causa de la inadmision es la falta de competencia , acordado lo cual, se debe proceder al archivo del presente procedimiento, ello sin perjuicio del derecho de la parte a instar las acciones que tuviera por convenientes ante los órganos competentes que son, como se deduce con claridad del contenido del Auto impugnado, y del propio recurso que hoy resolvemos, los competentes por razón del territorio, según las normas generales sobre la competencia señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto , se desestima íntegramente el recurso.

QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre representación de la Asociación Libertad y Justicia y de Pedro Francisco Muñoz Lorite, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6 y el posterior auto de fecha 8 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente ambas resoluciones , declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 10/26 la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza número 6, dictó en fecha 6 de marzo 2026, auto por el cual dispuso "No se admite a trámite la denuncia presentada por la representación de Asociación Libertad y Justicia a través del Letrado Don Pedro Muñoz Lorite, al no concurrir en este órgano judicial competencia objetiva para su tramitación .Se decreta el archivo de las presentes diligencias".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, el Letrado Sr. Muñoz Lorite interpuso recurso de reforma , que fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2026 , tras lo cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria habiendo realizado las alegaciones que constan en su escrito.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien ha interesado su desestimación.

TERCERO.-Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2026, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La parte recurrente alega como motivos del recurso, en primer lugar la naturaleza material del escrito presentado: principio pro actione y derecho fundamental de acceso a la jurisdicción penal, entendiendo que el escrito presentado reunía materialmente todos los elementos configuradores de una querella con acusación particular al identificar a los querellantes, a los querellados por sus nombres y cargos, describía con detalle los hechos presuntamente delictivos, ofrecía su prueba y solicitada expresamente la personación como acusación particular. El nombre iuris utilizado " denuncia con personación como acusación particular" considera que no puede prevalecer sobre el contenido material del escrito que era inequívocamente el de una querella. Calificarlo de denuncia por su encabezamiento ignorando su contenido, constituyó un formalismo incompatible con el artículo 24.1 de la CE. En cualquier caso considera que la inadmisión sin conferir previamente trámite de subsanación vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

Como motivo segundo considera incorrecta la aplicación del artículo 65 de la LOPJ entendiendo que la competencia objetiva corresponde a la Audiencia Nacional, por cuanto los hechos denunciados no se limitan al accidente ferroviario de Adamuz sino que el escrito denunciaba tres bloques diferenciados de conducta criminal, a saber, primero la prevaricación administrativa y fraude en contratación pública, la omisión del deber de garante por infracción del deber de impedir el resultado , ambas conductas cometidas desde Madrid por altos cargos del Ministerio de Transportes y desde ADIF . En tercer lugar destrucción de pruebas y obstrucción a la justicia puesto que personal de ADIF recibió la orden verbal de su jefe, dada desde Madrid ,de retirar del escenario del siniestro dieciocho soldaduras y varios fragmentos de raíl trasladándolos a la base de mantenimiento de Hornachuelos .

En tercer lugar alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación reforzada en procedimientos con víctimas mortales. En este caso concreto el accidente ferroviario de Adamuz causó la muerte de 46 personas y graves lesiones a decenas de viajeros y sin embargo los autos recurridos archivan las diligencias sin haber practicado ni una sola diligencia de investigación.

Los dos siguientes motivos de recurso son en realidad peticiones que reitera en el suplico del recurso y señala que la retirada de las soldaduras y fragmentos de raíl del lugar del accidente, constituye un indicio de obstrucción a la justicia y por ello solicita que con independencia de cuál sea el órgano finalmente competente para conocer la causa principal solicita que esta Sala de apelación ordene que se de traslado al Juzgado de Instrucción de Montoro de los indicios referidos sobre la retirada de estas pruebas materiales a fin de que se adopten con carácter urgente las medidas cautelares de aseguramiento y custodiar necesarias. Y como quinto y último, solicita subsidiariamente para el caso de que se confirmara la falta de competencia la Audiencia Nacional que, en lugar del archivo decretado acuerde la inhibición a favor del órgano que se estime competente, con remisión de las actuaciones y traslado a esta parte de la resolución que se dicte a fin de poder personarse en el procedimiento correspondiente.

Finaliza el recurso con la petición principal de que se revoquen los autos de fechas 6 de marzo y 8 de abril ambos de 2026, que se declare que el escrito presentado tenía naturaleza material de querella, que se declare la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos denunciados en su bloque relativos prevaricación administrativa, fraude en contratación pública, omisión del deber de garante y destrucción de pruebas, formulando las otras dos peticiones subsidiarias, y se acuerde la inhibición a favor del órgano de competente y que se de traslado urgente al Juzgado de Instrucción de Montoro a fin de que adopte las medidas cautelares en relación a la retirada de pruebas materiales del lugar del accidente ya indicadas.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto 80/2021 de 15 de septiembre de 2021 dictado en recurso 5781/2018 proclama que "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, y su examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2CE ( STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3). Desde esta aproximación "[e]l querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado" ( STC 87/2020, FJ 3, de nuevo con ulteriores referencias). Adicionalmente, "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" ( STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 2, con ulteriores referencias).

Y en íntima relación con la motivación, sabido es que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

TERCERO.-Dicho lo cual ,el artículo 65 de la LOPJ establece: La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

No podemos olvidar que de conformidad con el precepto citado , la Audiencia Nacional es un órgano jurisdiccional ordinario de carácter especializado y que la invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y tal y como se recoge 17 de la LECRIM, de manera que la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados para conocer de los mismos, ha de ser interpretada restrictivamente respecto a la Audiencia Nacional, pues sus principios competenciales, tienen que aparecer suficientemente acreditados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECRIM, que en todo caso sería a estos efectos norma preferente.

De manera certera motivada y detallada el auto de fecha 6 de marzo 2026 dictado por dictado por el Juez a quo expone que los hechos relatados en la denuncia tiene como base el accidente ferroviario ocurrido en Adamuz en el que fallecieron 46 personas y graves lesiones a un número elevado de viajeros sufrieron graves lesiones . El hecho objeto de denuncia ocurrió en un punto concreto de la red ferroviaria, término de Adamuz, partido judicial de Montoro y el conocimiento para la investigación de las causas del accidente y en su caso para determinación de responsabilidades corresponde al partido judicial de Montoro conforme a las normas de competencia del artículo 14 de de la LECRIM, al ser el lugar donde se cometió el hecho , con lo que la competencia es de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montoro. Y desestima la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos contra la vida cometidos por imprudencia, salvo en los casos específicos que regula la normativa y ninguno de ellos se corresponde con los hechos denunciados. Añade que la existencia de múltiples investigados, o el lugar de residencia del que procedan los diversos fallecidos o el lugar donde van a residir los heridos, en nada varía la competencia del órgano judicial ni tampoco el domicilio o lugar de trabajo de las personas que puedan ser responsables de los hechos pues ello no altera la competencia del lugar donde supuestamente se cometió el delito ni el que determina la competencia ni el que la atribuye a la Audiencia Nacional , sino el lugar de comisión de los hechos.

Las resoluciones recurridas añaden con total acierto que la existencia de una supuesta organización criminal o de una supuesta trama de defraudación que haya podido determinar la existencia de anomalías en la construcción o mantenimiento de la red ferroviaria, puede constituir un motivo de investigación judicial por parte del instructor del hecho principal al ser delitos conexos, con arreglo a lo dispuesto en artículo 17 de la Lecrim, pero del escrito de denuncia no se aprecia ni se presume la existencia de dicha organización criminal destinada a cometer un delito como el que se investiga, tratándose de meras suposiciones sin base corroborante alguna.

Por otro lado , la imputación de delitos a diversos altos cargos ministeriales tampoco determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, salvo que afectase a la forma de gobierno de altos organismos de la nación, lo que no sucede en este caso. En el caso de que la investigación avance en la determinación de las causas y depure responsabilidades será el órgano instructor que en este momento tramita la causa quien determinará si mantiene su competencia o ésta corresponde a un órgano judicial distinto.

Por todo ello descarta la competencia del Juzgado Central para conocimiento de los hechos enumerados en la denuncia interpuesta la cual no admite a trámite debiendo en su caso presentarla el interesado ante el órgano que conoce del procedimiento correspondiente al partido judicial de Montoro.

Compartimos los atinados razonamientos expuestos por el Juez de Instrucción. Y también los del Ministerio Fiscal , pues sobre la supuesta prevaricación administrativa y fraude en contratación pública supuestamente cometidos desde Madrid, ya hemos dicho que el Juzgado Central no tiene competencia de conformidad con los artículos 88 y 65 de la LOPJ si no va conexo con delito competencia de la Audiencia Nacional que no es el caso.

Tampoco es competente la Audiencia Nacional en relación con la presunta omisión del deber de garante con infracción del deber de impedir el resultado por conductas igualmente desarrolladas desde Madrid por quien tuvieran la responsabilidad institucional de garantizar la seguridad de la red ferroviaria, porque la competencia es ,a priori, del órgano judicial del partido de Montoro que está investigando los hechos.

Finalmente en relación a la denuncia referida a que el personal de ADIF recibió desde Madrid orden verbal para retirar del escenario del siniestro veintiocho soldaduras y varios fragmentos de raíl y que fueron trasladados a la base de mantenimiento de Hornachuelos, la competencia para el conocimiento de estos hechos , caso que se estimaran delictivos , es el del Juzgado donde se comete de los hechos independientemente del lugar desde el que se habrían tomado las decisiones.

Sobre la exigencia de una motivación especialmente reforzada ésta se exige en los supuestos de archivo de procedimientos judiciales cuyo objeto es el esclarecimiento de delitos de lesiones u homicidios consecuencia de acciones u omisiones cometidas por agentes dependientes del Estado , que no es el caso y además no se acuerda el archivo del procedimiento sino la inadmisión de la denuncia por falta de competencia siendo público y notorio que existe una investigación sobre las causas del accidente en el Partido Judicial de Montoro.

En definitiva , no se trata de no investigar sino de que debe investigar - y está investigando- el órgano competente, que es precisamente del Partido Judicial de Montoro, sin perjuicio de que el avance de la investigación determine que la competencia pueda ser del Tribunal Supremo en un supuesto de que algún aforado del mismo pudiera ser responsable o de esta Audiencia Nacional si concurre alguno de los supuestos de competencia de ésta.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo del recurso consistente en la invocación del principio pro actione y del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción penal, indicar que una vez declinada la competencia por no corresponder la investigación de los hechos a órganos de la Audiencia Nacional, el Juzgador a quo actuó adecuadamente al inadmitir la denuncia, como igualmente hubiera inadmitido la querella, pues como dispone el art. 313 de la LECR, se desestimará la querella cuando los hechos no se consideren competentes para instruir el sumario objeto de la misma. Precisamente por ello y en atención a esta falta de competencia no procedía la subsanación interesada por la parte recurrente, ni tampoco realizar ningún tipo de diligencia de investigación , puesto que ello deviene jurídicamente improcedente al implicar el desarrollo de una actividad instructora por un órgano objetivamente incompetente .

En consecuencia, una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313 LECrim. , el órgano judicial entienda razonadamente que no es competente para investigar los hechos . Por consiguiente, decisión ahora recurrida no vulnera el derecho de acceso al proceso de la parte apelante ni obligaba a la práctica de actividad instructora.

El pronunciamiento judicial es claro y no deja lugar a dudas de que la causa de la inadmision es la falta de competencia , acordado lo cual, se debe proceder al archivo del presente procedimiento, ello sin perjuicio del derecho de la parte a instar las acciones que tuviera por convenientes ante los órganos competentes que son, como se deduce con claridad del contenido del Auto impugnado, y del propio recurso que hoy resolvemos, los competentes por razón del territorio, según las normas generales sobre la competencia señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto , se desestima íntegramente el recurso.

QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre representación de la Asociación Libertad y Justicia y de Pedro Francisco Muñoz Lorite, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6 y el posterior auto de fecha 8 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente ambas resoluciones , declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente alega como motivos del recurso, en primer lugar la naturaleza material del escrito presentado: principio pro actione y derecho fundamental de acceso a la jurisdicción penal, entendiendo que el escrito presentado reunía materialmente todos los elementos configuradores de una querella con acusación particular al identificar a los querellantes, a los querellados por sus nombres y cargos, describía con detalle los hechos presuntamente delictivos, ofrecía su prueba y solicitada expresamente la personación como acusación particular. El nombre iuris utilizado " denuncia con personación como acusación particular" considera que no puede prevalecer sobre el contenido material del escrito que era inequívocamente el de una querella. Calificarlo de denuncia por su encabezamiento ignorando su contenido, constituyó un formalismo incompatible con el artículo 24.1 de la CE. En cualquier caso considera que la inadmisión sin conferir previamente trámite de subsanación vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

Como motivo segundo considera incorrecta la aplicación del artículo 65 de la LOPJ entendiendo que la competencia objetiva corresponde a la Audiencia Nacional, por cuanto los hechos denunciados no se limitan al accidente ferroviario de Adamuz sino que el escrito denunciaba tres bloques diferenciados de conducta criminal, a saber, primero la prevaricación administrativa y fraude en contratación pública, la omisión del deber de garante por infracción del deber de impedir el resultado , ambas conductas cometidas desde Madrid por altos cargos del Ministerio de Transportes y desde ADIF . En tercer lugar destrucción de pruebas y obstrucción a la justicia puesto que personal de ADIF recibió la orden verbal de su jefe, dada desde Madrid ,de retirar del escenario del siniestro dieciocho soldaduras y varios fragmentos de raíl trasladándolos a la base de mantenimiento de Hornachuelos .

En tercer lugar alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación reforzada en procedimientos con víctimas mortales. En este caso concreto el accidente ferroviario de Adamuz causó la muerte de 46 personas y graves lesiones a decenas de viajeros y sin embargo los autos recurridos archivan las diligencias sin haber practicado ni una sola diligencia de investigación.

Los dos siguientes motivos de recurso son en realidad peticiones que reitera en el suplico del recurso y señala que la retirada de las soldaduras y fragmentos de raíl del lugar del accidente, constituye un indicio de obstrucción a la justicia y por ello solicita que con independencia de cuál sea el órgano finalmente competente para conocer la causa principal solicita que esta Sala de apelación ordene que se de traslado al Juzgado de Instrucción de Montoro de los indicios referidos sobre la retirada de estas pruebas materiales a fin de que se adopten con carácter urgente las medidas cautelares de aseguramiento y custodiar necesarias. Y como quinto y último, solicita subsidiariamente para el caso de que se confirmara la falta de competencia la Audiencia Nacional que, en lugar del archivo decretado acuerde la inhibición a favor del órgano que se estime competente, con remisión de las actuaciones y traslado a esta parte de la resolución que se dicte a fin de poder personarse en el procedimiento correspondiente.

Finaliza el recurso con la petición principal de que se revoquen los autos de fechas 6 de marzo y 8 de abril ambos de 2026, que se declare que el escrito presentado tenía naturaleza material de querella, que se declare la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos denunciados en su bloque relativos prevaricación administrativa, fraude en contratación pública, omisión del deber de garante y destrucción de pruebas, formulando las otras dos peticiones subsidiarias, y se acuerde la inhibición a favor del órgano de competente y que se de traslado urgente al Juzgado de Instrucción de Montoro a fin de que adopte las medidas cautelares en relación a la retirada de pruebas materiales del lugar del accidente ya indicadas.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto 80/2021 de 15 de septiembre de 2021 dictado en recurso 5781/2018 proclama que "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, y su examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2CE ( STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3). Desde esta aproximación "[e]l querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado" ( STC 87/2020, FJ 3, de nuevo con ulteriores referencias). Adicionalmente, "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" ( STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 2, con ulteriores referencias).

Y en íntima relación con la motivación, sabido es que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

TERCERO.-Dicho lo cual ,el artículo 65 de la LOPJ establece: La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

No podemos olvidar que de conformidad con el precepto citado , la Audiencia Nacional es un órgano jurisdiccional ordinario de carácter especializado y que la invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y tal y como se recoge 17 de la LECRIM, de manera que la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados para conocer de los mismos, ha de ser interpretada restrictivamente respecto a la Audiencia Nacional, pues sus principios competenciales, tienen que aparecer suficientemente acreditados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECRIM, que en todo caso sería a estos efectos norma preferente.

De manera certera motivada y detallada el auto de fecha 6 de marzo 2026 dictado por dictado por el Juez a quo expone que los hechos relatados en la denuncia tiene como base el accidente ferroviario ocurrido en Adamuz en el que fallecieron 46 personas y graves lesiones a un número elevado de viajeros sufrieron graves lesiones . El hecho objeto de denuncia ocurrió en un punto concreto de la red ferroviaria, término de Adamuz, partido judicial de Montoro y el conocimiento para la investigación de las causas del accidente y en su caso para determinación de responsabilidades corresponde al partido judicial de Montoro conforme a las normas de competencia del artículo 14 de de la LECRIM, al ser el lugar donde se cometió el hecho , con lo que la competencia es de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montoro. Y desestima la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos contra la vida cometidos por imprudencia, salvo en los casos específicos que regula la normativa y ninguno de ellos se corresponde con los hechos denunciados. Añade que la existencia de múltiples investigados, o el lugar de residencia del que procedan los diversos fallecidos o el lugar donde van a residir los heridos, en nada varía la competencia del órgano judicial ni tampoco el domicilio o lugar de trabajo de las personas que puedan ser responsables de los hechos pues ello no altera la competencia del lugar donde supuestamente se cometió el delito ni el que determina la competencia ni el que la atribuye a la Audiencia Nacional , sino el lugar de comisión de los hechos.

Las resoluciones recurridas añaden con total acierto que la existencia de una supuesta organización criminal o de una supuesta trama de defraudación que haya podido determinar la existencia de anomalías en la construcción o mantenimiento de la red ferroviaria, puede constituir un motivo de investigación judicial por parte del instructor del hecho principal al ser delitos conexos, con arreglo a lo dispuesto en artículo 17 de la Lecrim, pero del escrito de denuncia no se aprecia ni se presume la existencia de dicha organización criminal destinada a cometer un delito como el que se investiga, tratándose de meras suposiciones sin base corroborante alguna.

Por otro lado , la imputación de delitos a diversos altos cargos ministeriales tampoco determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, salvo que afectase a la forma de gobierno de altos organismos de la nación, lo que no sucede en este caso. En el caso de que la investigación avance en la determinación de las causas y depure responsabilidades será el órgano instructor que en este momento tramita la causa quien determinará si mantiene su competencia o ésta corresponde a un órgano judicial distinto.

Por todo ello descarta la competencia del Juzgado Central para conocimiento de los hechos enumerados en la denuncia interpuesta la cual no admite a trámite debiendo en su caso presentarla el interesado ante el órgano que conoce del procedimiento correspondiente al partido judicial de Montoro.

Compartimos los atinados razonamientos expuestos por el Juez de Instrucción. Y también los del Ministerio Fiscal , pues sobre la supuesta prevaricación administrativa y fraude en contratación pública supuestamente cometidos desde Madrid, ya hemos dicho que el Juzgado Central no tiene competencia de conformidad con los artículos 88 y 65 de la LOPJ si no va conexo con delito competencia de la Audiencia Nacional que no es el caso.

Tampoco es competente la Audiencia Nacional en relación con la presunta omisión del deber de garante con infracción del deber de impedir el resultado por conductas igualmente desarrolladas desde Madrid por quien tuvieran la responsabilidad institucional de garantizar la seguridad de la red ferroviaria, porque la competencia es ,a priori, del órgano judicial del partido de Montoro que está investigando los hechos.

Finalmente en relación a la denuncia referida a que el personal de ADIF recibió desde Madrid orden verbal para retirar del escenario del siniestro veintiocho soldaduras y varios fragmentos de raíl y que fueron trasladados a la base de mantenimiento de Hornachuelos, la competencia para el conocimiento de estos hechos , caso que se estimaran delictivos , es el del Juzgado donde se comete de los hechos independientemente del lugar desde el que se habrían tomado las decisiones.

Sobre la exigencia de una motivación especialmente reforzada ésta se exige en los supuestos de archivo de procedimientos judiciales cuyo objeto es el esclarecimiento de delitos de lesiones u homicidios consecuencia de acciones u omisiones cometidas por agentes dependientes del Estado , que no es el caso y además no se acuerda el archivo del procedimiento sino la inadmisión de la denuncia por falta de competencia siendo público y notorio que existe una investigación sobre las causas del accidente en el Partido Judicial de Montoro.

En definitiva , no se trata de no investigar sino de que debe investigar - y está investigando- el órgano competente, que es precisamente del Partido Judicial de Montoro, sin perjuicio de que el avance de la investigación determine que la competencia pueda ser del Tribunal Supremo en un supuesto de que algún aforado del mismo pudiera ser responsable o de esta Audiencia Nacional si concurre alguno de los supuestos de competencia de ésta.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo del recurso consistente en la invocación del principio pro actione y del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción penal, indicar que una vez declinada la competencia por no corresponder la investigación de los hechos a órganos de la Audiencia Nacional, el Juzgador a quo actuó adecuadamente al inadmitir la denuncia, como igualmente hubiera inadmitido la querella, pues como dispone el art. 313 de la LECR, se desestimará la querella cuando los hechos no se consideren competentes para instruir el sumario objeto de la misma. Precisamente por ello y en atención a esta falta de competencia no procedía la subsanación interesada por la parte recurrente, ni tampoco realizar ningún tipo de diligencia de investigación , puesto que ello deviene jurídicamente improcedente al implicar el desarrollo de una actividad instructora por un órgano objetivamente incompetente .

En consecuencia, una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313 LECrim. , el órgano judicial entienda razonadamente que no es competente para investigar los hechos . Por consiguiente, decisión ahora recurrida no vulnera el derecho de acceso al proceso de la parte apelante ni obligaba a la práctica de actividad instructora.

El pronunciamiento judicial es claro y no deja lugar a dudas de que la causa de la inadmision es la falta de competencia , acordado lo cual, se debe proceder al archivo del presente procedimiento, ello sin perjuicio del derecho de la parte a instar las acciones que tuviera por convenientes ante los órganos competentes que son, como se deduce con claridad del contenido del Auto impugnado, y del propio recurso que hoy resolvemos, los competentes por razón del territorio, según las normas generales sobre la competencia señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto , se desestima íntegramente el recurso.

QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre representación de la Asociación Libertad y Justicia y de Pedro Francisco Muñoz Lorite, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6 y el posterior auto de fecha 8 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente ambas resoluciones , declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre representación de la Asociación Libertad y Justicia y de Pedro Francisco Muñoz Lorite, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6 y el posterior auto de fecha 8 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente ambas resoluciones , declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

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