Auto Penal 496/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 496/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 427/2025 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 496/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200505

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7138A

Núm. Roj: AAN 7138:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 427/25

SUMARIO Nº 2/25 (ANTES, DILIGENCIAS PREVIAS Nº 63/22)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002128

A U T O. 496/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado D. Alejandro José Saraza Sola, en nombre y representación del investigado Imanol, se presentó el día 24-9-2025 escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 15-9-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 2/25 (antes, Diligencias Previas nº 63/22), que acordó mantener la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, inicialmente adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos (Toledo) en auto de fecha 7-6-2024, dimanante de sus Diligencias Previas nº 740/23, posteriormente inhibidas al Juzgado Central de Instrucción nº 1.

En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con adopción de otras medidas no tan restrictivas de la libertad del afectado, como pudieran ser la designación de domicilio donde recibir notificaciones, la retirada del pasaporte, la fijación de fianza adecuada a su capacidad económica, la prohibición de salida del territorio nacional, el establecimiento de comparecencias periódicas tres veces por semana ante el órgano judicial de guardia de su domicilio, o cualquier otra que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.

De dicho escrito se acordó el día 25-9-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 30-9-2025, se opuso a la estimación del recurso.

Finalmente, el día 2-10-2025 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 3-10-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 427/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 6-10-2025, quedando entonces las actuaciones pendientes de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Imanol la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza (que data del 7-6-2024, cuando así se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos, provincia de Toledo, en sus Diligencias Previas nº 740/23), porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal recurrida, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que con el dictado de la resolución impugnada se han conculcado relevantes principios constitucionales de naturaleza procesal, no se han tenido en cuenta la irrelevancia de los indicios dirigidos contra la conducta del apelante y mucho menos su acreditado arraigo en nuestro país.

Hasta ocho motivos de recurso contiene su escrito de impugnación de la resolución apelada:

1.-En primer lugar, a modo de introducción, la parte apelante hace referencia a que en el caso que nos ocupa no es aún el momento procesal de realizar matizaciones con respecto a la autoría del interesado, por cuanto nos encontramos en un procedimiento en fase de instrucción que queda todavía lejano al resultado definitivo del mismo, debiendo tenerse en cuanta dos circunstancias fundamentales: el acreditado arraigo que tiene, al ser persona española, de origen y nacionalidad, que tiene aquí a toda su familia y su trabajo, y el año y cuatro meses que lleva privado de libertad preventivamente.

2.-En segundo lugar, Pone en valor el listado de medidas cautelares alternativa, en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad, de manera que puede arbitrarse alguna otra medida menos gravosa para el perjudicado recurrente, en evitación del reprochable cumplimiento anticipado de la pena.

3.-En tercer lugar, en relación con el arraigo del recurrente, se trata de una persona sin antecedentes penales, sin vinculación previa que los cuerpos policiales, cuya situación ya ha documentado a través del certificado de empadronamiento en La Puebla de Montalbán, del Libro de Familia y con una trayectoria dilatada, estable y plenamente regular, al ser trabajador autónomo, inscrito y cotizante en el régimen especial de la Seguridad Social, que ha contribuido de manera sostenida a la Hacienda Pública y al sistema de la Seguridad Social, dedicándose a la explotación ganadera, lo que excluye cualquier riesgo objetivo que pudiera justificar la excepcionalidad de la prisión provisional.

4.-En cuarto lugar, alega la parte recurrente que, en todo caso, la participación de su patrocinado ha sido periférica y auxiliar en los hechos, sin constituir autoría en sentido estricto, sino un supuesto límite de complicidad, lo que tendría repercusión favorable en la eventual pena a imponer, una vez individualizadas las posibles responsabilidades de los implicados.

5.-En quinto lugar, abunda la parte apelante en el ámbito de la responsabilidad, que debe ser calibrada en atención al leve grado de participación y a la figura de la ignorancia deliberada en que se ha incurrido, como forma de dolo eventual.

6.-En sexto lugar, se apoya la parte recurrente en la posibilidad de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad para penas inferiores a los dos años de prisión, constituyendo -a su entender- una medida desproporcionada la actual, que cumple un fin esencialmente punitivo y no cautelar.

7.-En séptimo lugar, la parte apelante hace un estudio de los requisitos y fines de la prisión provisional, recogidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para concluir que ni por la vía de la posible punibilidad de los hechos supuestamente cometidos, ni por la vía de las presuntas responsabilidades cometidas, ni por el cauce del riesgo de fuga, de la obstrucción de las fuentes de prueba, de la actuación contraria a los bienes de la víctima, no existe peligro de reiteración delictiva, especialmente teniendo presente que puede imponerse al interesado otras medidas cautelares distintas de la actual.

8.-Y, en octavo y último lugar, precisamente dedica la parte recurrente él apartado final de su escrito a la existencia en Derecho de medidas cautelares complementarias y sustitutivas de la vigente, cuya aplicación implicaría una sustitución de la excesivamente drástica actual, especialmente por las circunstancias personales del afectado el tiempo transcurrido desde que los supuestos hechos ocurrieron. Tales son: la designación de domicilio donde recibir notificaciones, la retirada del pasaporte, la fijación de fianza adecuada a su capacidad económica, la prohibición de salida del territorio nacional, el establecimiento de comparecencias periódicas tres veces por semana ante el órgano judicial de guardia de su domicilio, o cualquier otra medida que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Lo primero que debemos destacar son los numerosos escritos de solicitud de libertad provisional que se aprecian en las actuaciones recibidas, con idéntica suerte desestimatoria, que dieron lugar a los autos de los Juzgados de Instrucción competentes dictados los días 20-8-2024, 12-12- 2024, 23-4-2025, 22-5-2025, 28-7-2025 y el causante del recurso que ahora resolvemos; así como los autos de esta Sección 4ª pronunciados el 18-2-2025 (nº 78/25, dimanante del Rollo de Apelación nº 58/25), el 5-6-2025 (nº 297/25, dimanante del Rollo de Apelación nº 248/25) y el 7-8-2025 (nº 406/25, dimanante del Rollo de Apelación nº 350/25), con composición personal no siempre coincidente. En todos ellos se rechazan las numerosas peticiones de libertad formuladas por la propia parte ahora recurrente.

Centrándonos en el presente recurso, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga o de alteración de las fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 9 años hasta los 12 años de duración, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinado.

De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, de carácter importante, consistentes básicamente en actuar de persona dueña y encargada de la finca ubicada en la localidad toledana de La Puebla de Montalbán, en la que fue instalado un laboratorio clandestino de cocaína, almacenada y custodiada cundo se extraía de los productos químicos también recabados. El apelante asimismo ayudaba al transporte de los materiales y ejercía funciones de vigilancia y seguridad de la finca, como se comprobó en las vigilancias del 30 y 31-5-2024, del 27-6- 2024 y del 22-9-2024, estando igualmente con un chalet de seguridad sito en la localidad de Seseña y con otra vivienda localizada en Leganés. En total, fueron intervenidos 21 kilos de clorhidrato de cocaína, 20 kilos de cocaína base y 26 kilos en la vivienda de Leganés, así como 10.000 euros en efectivo en billetes de 100 euros.

Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos factores de arraigo personal y familiar en España son irrelevantes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida.

Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal. Así lo han entendido dos órganos judiciales de instrucción, e incluso esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en las resoluciones que han dictado con ocasión de los recursos reiteradamente interpuestos contra las diversas y constantes negativas a la modificación de la situación personal del aquí apelante.

A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre la falta de necesidad de tan drástica limitación de la libertad deambulatoria, ante los supuestos elementos de arraigo, que si bien son existentes y no meramente alegados, en cualquier caso, no evitan el fuerte pronóstico de huida.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la dirección procesal del investigado Imanol contra el auto dictado el día 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 2/25 (antes, Diligencias Previas nº 63/22), que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado, inicialmente adoptada por auto de fecha 7 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos (Toledo).

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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