Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 496/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 427/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 496/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200505
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7138A
Núm. Roj: AAN 7138:2025
Encabezamiento
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con adopción de otras medidas no tan restrictivas de la libertad del afectado, como pudieran ser la designación de domicilio donde recibir notificaciones, la retirada del pasaporte, la fijación de fianza adecuada a su capacidad económica, la prohibición de salida del territorio nacional, el establecimiento de comparecencias periódicas tres veces por semana ante el órgano judicial de guardia de su domicilio, o cualquier otra que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.
De dicho escrito se acordó el día 25-9-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 30-9-2025, se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 2-10-2025 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Hasta ocho motivos de recurso contiene su escrito de impugnación de la resolución apelada:
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Centrándonos en el presente recurso, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga o de alteración de las fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 9 años hasta los 12 años de duración, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinado.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, de carácter importante, consistentes básicamente en actuar de persona dueña y encargada de la finca ubicada en la localidad toledana de La Puebla de Montalbán, en la que fue instalado un laboratorio clandestino de cocaína, almacenada y custodiada cundo se extraía de los productos químicos también recabados. El apelante asimismo ayudaba al transporte de los materiales y ejercía funciones de vigilancia y seguridad de la finca, como se comprobó en las vigilancias del 30 y 31-5-2024, del 27-6- 2024 y del 22-9-2024, estando igualmente con un chalet de seguridad sito en la localidad de Seseña y con otra vivienda localizada en Leganés. En total, fueron intervenidos 21 kilos de clorhidrato de cocaína, 20 kilos de cocaína base y 26 kilos en la vivienda de Leganés, así como 10.000 euros en efectivo en billetes de 100 euros.
Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos factores de arraigo personal y familiar en España son irrelevantes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida.
Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal. Así lo han entendido dos órganos judiciales de instrucción, e incluso esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en las resoluciones que han dictado con ocasión de los recursos reiteradamente interpuestos contra las diversas y constantes negativas a la modificación de la situación personal del aquí apelante.
A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre la falta de necesidad de tan drástica limitación de la libertad deambulatoria, ante los supuestos elementos de arraigo, que si bien son existentes y no meramente alegados, en cualquier caso, no evitan el fuerte pronóstico de huida.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
