Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 69/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 63/2026 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200068
Núm. Ecli: ES:AN:2026:470A
Núm. Roj: AAN 470:2026
Encabezamiento
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con adopción de otras medidas no tan restrictivas de la libertad del afectado, como pudieran ser la fijación de fianza adecuada a su capacidad económica, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional o de un lugar concreto, el establecimiento de comparecencias periódicas quincenales e incluso diarias, la vigilancia por medios telemáticos, o cualquier otra que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.
De dicho escrito se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 29-1-2026, se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 3-2-2026 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Hasta siete motivos de recurso contiene su escrito de impugnación de la resolución apelada, como seguidamente enunciamos, dejando para un ulterior razonamiento jurídico la decisión a adoptar.
Sin embargo, desde un primer momento dicha parte ha puesto de manifiesto -de forma razonada y con soporte probatorio objetivo- que tal identificación no pudo producirse, ya que resulta materialmente imposible que los agentes hubieran podido observar al recurrente en el interior de la finca referida en el atestado, toda vez que en la fecha concreta del 30-5-2024 aquél no se encontraba en dicho lugar, circunstancia que ha sido acreditada de forma fehaciente. Pues Carlos Jesús ya manifestó en su declaración judicial de fecha 24-3-2024, que tras haber acudido a una comida, sufrió un fuerte dolor dental a causa de una obstrucción en una muela, lo que le obligó a solicitar asistencia médica de urgencia en una clínica odontológica, la clínica "Luxe Dental" de Coslada, como se acredita documentalmente, lo que acaeció a las 19:30 del día 30-5-2024. Por otro lado, cabe indicar que los agentes, sencillamente, no tenían posibilidad física de ver a los investigados desde los lugares que describen en el atestado., puesto que la observación policial era irrealizable desde un punto de vista material, como se refleja en los vídeos aportados, los cuales muestran de forma inequívoca que desde la entrada no se puede observar el interior ni, mucho menos, las áreas donde los funcionarios sitúan a los investigados.
En la inspección ocular realizada el 27-9-2025, tal y como recoge el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, quedó claramente acreditado que el relato policial es incompatible con las condiciones reales del emplazamiento. Durante la inspección ocular, una vez verificado que desde el olivo inicialmente señalado era imposible ver a persona alguna, los agentes introdujeron por primera vez la existencia de un segundo punto de vigilancia. Este cambio de versión, totalmente ajeno a sus manifestaciones previas, evidencia una contradicción relevante y podría incluso constituir un supuesto de posible falso testimonio, dada la falta de coherencia y la introducción extemporánea de un nuevo supuesto lugar de observación.
En definitiva, la inspección ocular confirma objetivamente que desde ninguno de los puntos mencionados en el atestado es posible ver, reconocer ni, por supuesto, identificar a persona alguna. En el mejor de los casos, los agentes habrían podido observar movimientos lejanos carentes de detalle, lo que es absolutamente incompatible con la certeza identificativa que afirman en sus declaraciones.
Cabe señalar que ni siquiera S.Sª actuante, reproduciendo de forma exacta las mismas posiciones, pudo identificar a persona alguna, del mismo modo que tampoco pudieron hacerlo los agentes. La presencia de obstáculos permanentes, la orografía, las distancias y la falta total de imágenes incriminatorias conducen a la conclusión relativa a que la identificación policial era físicamente inviable y, por tanto, carente de validez como indicio incriminatorio.
A la vista de las distancias objetivas extraídas, resulta evidente que la identificación de cualquier persona desde los puntos alegados por los agentes era materialmente imposible.
A la vista de la evidencia científica disponible, debe concluirse que la identificación de una persona concreta desde las distancias acreditadas en la inspección ocular (33,90 m, 42,22 m y 50,12 m) no es físicamente posible ni mínimamente fiable.
En definitiva, los agentes no cuentan con capacidades visuales superiores a los límites biológicos humanos, de modo que no pueden sostener una identificación que contradice frontalmente las leyes físicas, la evidencia científica y la prueba practicada. Porque es física y científicamente imposible reconocer a una persona desde las posiciones descritas.
A la luz de la inspección ocular y del resto del acervo probatorio, para la parte recurrente resulta claro que los agentes no pudieron ver al apelante dentro de la finca, máxime cuando ni siquiera estuvo allí el día 30-5-2024, ya que el mismo se encontraba en la clínica dental en Coslada, tal como manifestó en su declaración de 24-3-2024.
A pesar de que su nombre aparece reiteradamente en el procedimiento, no existe una sola prueba que lo sitúe en la finca ese día. No han logrado acreditar en ningún modo que Carlos Jesús se encontrara allí, ni han podido precisar cómo ni desde dónde lo habrían reconocido, no pudiéndose privar al investigado de su derecho constitucional a la presunción de inocencia en base a una identificación imposible. Y en cuanto al día 31, tampoco estuvo en la finca, a la que acudió únicamente con la intención de preparar una barbacoa con su primo y con Pedro Miguel, y ante el cambio de planes, permanecieron brevemente en la entrada. Su interés por observar la labor del ganadero -práctica que en su país se realiza a caballo- no tiene la más mínima connotación ilícita. Debe destacarse, además, que no existe ninguna imagen del recurrente dentro de la finca. Las fotografías incorporadas al procedimiento lo muestran caminando por la vía pública o subiendo a un vehículo, conductas completamente inocuas y amparadas por derechos fundamentales.
Pero no han hecho uso de ninguna de estas técnicas para identificar al recurrente como es tanto su obligación como su responsabilidad (en vez de realizar y enlazar de manera ilógica ciertos hechos, se podría haber apelado al departamento de antropología para el reconocimiento facial).
Por tanto, su fundamento para imputar una serie de hechos al recurrente se basa en meras suposiciones, conexiones sin sustento alguno, sin respaldo técnico ni pericial, por lo que, nos encontramos ante unas pruebas insuficientes y con deficiencias metodológicas siendo imposible atribuir la autoría de los mismos a ningún individuo.
Por lo que, a juicio de la parte apelante, la ausencia de un informe pericial concluyente sobre la identidad de su patrocinado demuestra que no se ha podido alcanzar el grado de certeza necesario para su identificación.
En consecuencia, es imposible atribuir los delitos objeto de investigación al recurrente, en tanto que no existe identificación ni fotografías ni indicios suficientes como para asumir la comisión de estos hechos.
Al respecto, indica que el apelante está en esta situación ya que el Ministerio Público sigue defendiendo que "forma parte de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente". Pero según se puede observar en todas las actuaciones desde un principio, en ningún momento se tiene una identificación clara y pruebas que le vinculen con los hechos descritos objeto de investigación.
Sostiene que Carlos Jesús no ha salido en ninguna de las actas de vigilancia efectuadas por los investigadores que datan desde el 27-6-2023 hasta el 15-5-2024, y solamente aparece en las actas de vigilancia justo cuando llegó de viaje en fecha 19-5-2024; es decir, no se le ha mencionado con anterioridad en un año de investigación, ya que no es ni ha sido nunca parte de ninguna organización criminal y por ende su llegada a España no era con una finalidad diferente a la de hacer turismo, puesto que, de ser otra, estaría en el lugar de los hechos, siendo éste la finca situada en la DIRECCION000 y no el chalet en que se hospedaba en DIRECCION001.
Añade que el apelante no ha estado en ningún momento ni en prisión ni en calabozos, suponiendo esta experiencia un trauma para su persona. Ha sido un ciudadano ejemplar y ya lleva un año completo y ocho meses, alejado de los suyos y apartado cada vez más de la sociedad por una serie de "indicios de participación" en unos hechos que no ha cometido, pues solamente estuvo en el lugar y momento equivocado.
Entiende que mantener a Carlos Jesús en prisión es perjudicial para su persona, ya que en la cárcel se van interiorizando los valores de la subcultura de ésta, no favoreciendo para nada en el tratamiento del interesado, máxime cuando no existe ninguna fundamentación lógica y consistente para mantenerlo privado de libertad.
Desde su llegada a España, ha mantenido una conducta ejemplar, asentándose en un domicilio fijo y plenamente localizado, sito en DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), domicilio que se designa a efectos de notificaciones, y en el que residirá de forma estable en caso de que se acuerde su libertad provisional.
Además, el investigado-recurrente cuenta con una sólida red de apoyos familiares y sociales en nuestro país, lo que descarta cualquier riesgo de fuga. Este entorno se compone de personas integradas en actividades laborales, académicas y culturales dentro de los márgenes de la más absoluta normalidad, con quienes mantiene relaciones sanas y estables que refuerzan su voluntad de permanecer en el país y colaborar con la Administración de Justicia.
Asimismo, destaca que el apelante posee una extensa experiencia laboral y una cualificación profesional versátil y acreditada, fruto de una trayectoria intachable tanto en el ámbito empresarial como en el educativo y tecnológico. En tal sentido, fue representante legal de la empresa DIRECCION003. desde el año 2015; ha ejercido como docente en la Fundación Escuela de Artes y Oficios Santo Domingo, y ha participado en un curso de especialización en aceros.
En el plano técnico, ha completado diversas formaciones en el centro de tecnologías del transporte del SENA y ha desarrollado competencias en el ámbito de la informática, profesión que puede ejercer de forma telemática desde cualquier lugar del territorio nacional. Cuya formación constante pone de manifiesto no sólo su idoneidad para acceder al mercado laboral español, sino también su voluntad de insertarse de forma efectiva y honesta en la sociedad de acogida. Pasado académico que tiene acreditado mediante certificados expedidos por la Universidad Complutense de Madrid y por otras instituciones en las que ha cursado estudios relacionados con la arquitectura, el mantenimiento de herramientas industriales y la orientación profesional, y su continuación en el servicio nacional de aprendizaje (SENA).
De manera particularmente relevante, tiene una oferta laboral firme de la empresa Metrópolis, en la que se prevé su incorporación con contrato de duración indefinida, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a viernes y con categoría profesional de personal de obra, lo que al entender de la parte recurrente refuerza la previsibilidad de su arraigo económico en España y su voluntad de continuar desarrollando una vida honrada y estable en nuestro país.
Por lo demás, el apelante carece de antecedentes penales y policiales, lo que abunda en que la medida de prisión provisional a la que actualmente se halla sometido constituye una ruptura con su estilo de vida anterior, alejado de cualquier actividad delictiva y orientado a la plena integración y resocialización en un entorno sociofamiliar adecuado.
En definitiva, considera la parte recurrente que Carlos Jesús reúne todos los elementos que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, excluyen el riesgo de fuga: arraigo familiar, residencia estable, proyección laboral cierta, carencia de antecedentes y voluntad inequívoca de colaboración con la justicia. Por lo que expresa que concurren razones de peso y suficientes garantías personales para que se acuerde su puesta en libertad provisional, sin que pueda sostenerse razonablemente que vaya a sustraerse a la acción de la Justicia.
De lo expuesto concluye la parte recurrente que no existen elementos suficientes para entender que su patrocinado vaya a sustraerse a la acción de la Justicia, pudiendo acordarse su puesta en libertad con la adopción de las medidas que se consideren necesarias para asegurar su comparecencia cuando sea requerido, disponiendo de un amplio abanico de medidas menos gravosas, como las comparecencias periódicas en sede policial o judicial e incluso la retirada del pasaporte.
Por este motivo, la parte recurrente entiende que no conceder la libertad del apelante podría poner en peligro o dificultar seriamente la reinserción, situando al interesado en una situación de fragilidad y vulnerabilidad nada recomendable para su tratamiento, pudiendo aplicarse otras medidas menos gravosas que permitan el cumplimiento de sus responsabilidades sin que ello le cause una ruptura en su vida.
Dichos agentes sostienen haber reconocido a una persona concreta desde distancias que oscilan entre 33, 90 y 84 metros, en un entorno plagado de obstáculos permanentes (cobertizos, vegetación densa, olivos de gran altura, vallas y desniveles), desde puntos que ellos mismos modifican y contradicen con el paso del procedimiento. Ello no sólo revela la imposibilidad de la observación que describen, sino que evidencia la falta de coherencia interna de su relato. Puesto que no existe línea de visión clara desde ninguno de los lugares señalados por los agentes, y así lo pudo comprobar personalmente primer Instructor, quien, incluso reproduciendo exactamente las mismas posiciones, tampoco pudo identificar a persona alguna, ya que a distancias superiores a 30-40 metros el reconocimiento facial deja de ser fiable, y más allá de 80 metros es completamente inviable. Por tanto, sostener que los funcionarios pudieron identificar al apelante sin ayudas ópticas no se ajusta ni a la lógica, ni a la física, ni a la realidad del lugar.
A todo ello se añade por la parte impugnante que su defendido nunca estuvo en la finca los días 30 y 31-5-2024, tal como declaró desde un inicio. Por lo que no existe una sola imagen que lo sitúe en el interior del recinto ni realizando conducta ilícita alguna; solo consta su presencia en la vía pública, lo cual no puede criminalizarse.
En definitiva, no hay indicio objetivo que permita afirmar que el recurrente se encontraba en la finca ni que realizara actividad alguna relacionada con los hechos investigados, ya que la supuesta identificación policial carece de credibilidad y no puede servir como soporte incriminatorio válido, siendo contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que conste base suficiente para mantener la imputación.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento, como podrían ser la fijación de una fianza adecuada a su capacidad económica, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional o de un lugar específico, el establecimiento de comparecencias periódicas quincenales e incluso diarias, la vigilancia por medios telemáticos, o cualquier otra medida que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.
Audiencia Nacional, doctrina Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones:
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el entonces denominado Juzgado Central de Instrucción nº 1, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 9 años hasta los 12 años de duración, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinado, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se ha dictado auto de procesamiento el pasado 28-11-2025, que está pendiente de los recursos interpuestos.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, de carácter importante, consistentes básicamente en actuar de persona que, con otras dos, se dedicaron a hacer de "cocineros" o "químicos", en el laboratorio clandestino que la supuesta organización había instalado en las instalaciones de la plaza de toros de la finca sita en la localidad toledana de La DIRECCION000, habiendo llegado a Madrid con otra persona, por vía aérea procedente de Colombia en la noche del 12-5-2024 e instalándose en un inmueble de DIRECCION001 (facilitado por la organización y que ha facilitado como domicilio donde practicar notificaciones en caso de obtención de libertad) el día 15-5-2024, hasta que estuvo trabajando en La DIRECCION000 en la extracción de cocaína de cartones impregnados de ella, lo que acaeció en los últimos días del mes de mayo de 2024. En total, fueron intervenidos casi 53 kilos de cocaín, 2070 gramos de cannabis, varias armas de fuego con modificaciones sustanciales, munición para las armas y 246.829 euros.
Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos tenues factores de arraigo personal, familiar y profesional en España son irrelevantes y prácticamente inexistentes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida, habiendo declarado que vino a España "de turismo", lo que no ha acreditado.
Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal. Así lo han entendido tres órganos judiciales, e incluso esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en las resoluciones que han dictado con ocasión de los recursos interpuestos contra las negativas a la modificación de la situación personal del aquí apelante.
A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales acrecientan el riesgo de huida del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre la falta de necesidad de tan drástica limitación de la libertad deambulatoria, ante los supuestos elementos de arraigo, que no evitan el fuerte pronóstico de sustracción a la acción investigadora.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

