Auto Penal 69/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 69/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 63/2026 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200068

Núm. Ecli: ES:AN:2026:470A

Núm. Roj: AAN 470:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/26

SUMARIO Nº 2/25 (ANTES, DILIGENCIAS PREVIAS Nº 63/22)

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA -SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN- PLAZA Nº 1 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1)

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE Carlos Jesús

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002128

A U T O: 69/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación del investigado Carlos Jesús, bajo la dirección procesal del Abogado D. Adrián Marinel Ghita, se presentó el día 16-1-2026 escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 7-1-2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 1 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 1) en el Sumario nº 2/25 (antes, Diligencias Previas nº 63/22), que acordó denegar la solicitud de libertad formulada en escrito presentado el 10-12-2025 y, por tanto, mantener la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, inicialmente adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos (Toledo) en auto de fecha 7-6-2024, dimanante de sus Diligencias Previas nº 740/23, posteriormente inhibidas al Juzgado Central de Instrucción nº 1

En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con adopción de otras medidas no tan restrictivas de la libertad del afectado, como pudieran ser la fijación de fianza adecuada a su capacidad económica, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional o de un lugar concreto, el establecimiento de comparecencias periódicas quincenales e incluso diarias, la vigilancia por medios telemáticos, o cualquier otra que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.

De dicho escrito se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 29-1-2026, se opuso a la estimación del recurso.

Finalmente, el día 3-2-2026 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 4-2-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 63/26, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 6-2-2026, sin necesidad de la celebración de la vista solicitada, quedando entonces las actuaciones pendientes de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna representación procesal investigado Carlos Jesús la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza (que data del 7-6-2024, cuando así se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos, provincia de Toledo, en sus Diligencias Previas nº 740/23), porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal recurrida, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que con el dictado de la resolución impugnada se han conculcado relevantes principios constitucionales de naturaleza procesal, no se han tenido en cuenta la irrelevancia de los indicios dirigidos contra la conducta del apelante, además de su carencia de antecedentes penales y su historia académica.

Hasta siete motivos de recurso contiene su escrito de impugnación de la resolución apelada, como seguidamente enunciamos, dejando para un ulterior razonamiento jurídico la decisión a adoptar.

1.-En primer lugar, sobre la práctica de la inspección ocular, destaca la parte recurrente que la imputación que pesa sobre su patrocinado se sostiene exclusivamente en dos actas de vigilancia elaboradas por los agentes intervinientes, quienes afirman haberlo visto en el interior de la Plaza de Toros de La Puebla de Montalbán (Toledo).

Sin embargo, desde un primer momento dicha parte ha puesto de manifiesto -de forma razonada y con soporte probatorio objetivo- que tal identificación no pudo producirse, ya que resulta materialmente imposible que los agentes hubieran podido observar al recurrente en el interior de la finca referida en el atestado, toda vez que en la fecha concreta del 30-5-2024 aquél no se encontraba en dicho lugar, circunstancia que ha sido acreditada de forma fehaciente. Pues Carlos Jesús ya manifestó en su declaración judicial de fecha 24-3-2024, que tras haber acudido a una comida, sufrió un fuerte dolor dental a causa de una obstrucción en una muela, lo que le obligó a solicitar asistencia médica de urgencia en una clínica odontológica, la clínica "Luxe Dental" de Coslada, como se acredita documentalmente, lo que acaeció a las 19:30 del día 30-5-2024. Por otro lado, cabe indicar que los agentes, sencillamente, no tenían posibilidad física de ver a los investigados desde los lugares que describen en el atestado., puesto que la observación policial era irrealizable desde un punto de vista material, como se refleja en los vídeos aportados, los cuales muestran de forma inequívoca que desde la entrada no se puede observar el interior ni, mucho menos, las áreas donde los funcionarios sitúan a los investigados.

En la inspección ocular realizada el 27-9-2025, tal y como recoge el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, quedó claramente acreditado que el relato policial es incompatible con las condiciones reales del emplazamiento. Durante la inspección ocular, una vez verificado que desde el olivo inicialmente señalado era imposible ver a persona alguna, los agentes introdujeron por primera vez la existencia de un segundo punto de vigilancia. Este cambio de versión, totalmente ajeno a sus manifestaciones previas, evidencia una contradicción relevante y podría incluso constituir un supuesto de posible falso testimonio, dada la falta de coherencia y la introducción extemporánea de un nuevo supuesto lugar de observación.

En definitiva, la inspección ocular confirma objetivamente que desde ninguno de los puntos mencionados en el atestado es posible ver, reconocer ni, por supuesto, identificar a persona alguna. En el mejor de los casos, los agentes habrían podido observar movimientos lejanos carentes de detalle, lo que es absolutamente incompatible con la certeza identificativa que afirman en sus declaraciones.

Cabe señalar que ni siquiera S.Sª actuante, reproduciendo de forma exacta las mismas posiciones, pudo identificar a persona alguna, del mismo modo que tampoco pudieron hacerlo los agentes. La presencia de obstáculos permanentes, la orografía, las distancias y la falta total de imágenes incriminatorias conducen a la conclusión relativa a que la identificación policial era físicamente inviable y, por tanto, carente de validez como indicio incriminatorio.

A la vista de las distancias objetivas extraídas, resulta evidente que la identificación de cualquier persona desde los puntos alegados por los agentes era materialmente imposible.

A la vista de la evidencia científica disponible, debe concluirse que la identificación de una persona concreta desde las distancias acreditadas en la inspección ocular (33,90 m, 42,22 m y 50,12 m) no es físicamente posible ni mínimamente fiable.

En definitiva, los agentes no cuentan con capacidades visuales superiores a los límites biológicos humanos, de modo que no pueden sostener una identificación que contradice frontalmente las leyes físicas, la evidencia científica y la prueba practicada. Porque es física y científicamente imposible reconocer a una persona desde las posiciones descritas.

A la luz de la inspección ocular y del resto del acervo probatorio, para la parte recurrente resulta claro que los agentes no pudieron ver al apelante dentro de la finca, máxime cuando ni siquiera estuvo allí el día 30-5-2024, ya que el mismo se encontraba en la clínica dental en Coslada, tal como manifestó en su declaración de 24-3-2024.

A pesar de que su nombre aparece reiteradamente en el procedimiento, no existe una sola prueba que lo sitúe en la finca ese día. No han logrado acreditar en ningún modo que Carlos Jesús se encontrara allí, ni han podido precisar cómo ni desde dónde lo habrían reconocido, no pudiéndose privar al investigado de su derecho constitucional a la presunción de inocencia en base a una identificación imposible. Y en cuanto al día 31, tampoco estuvo en la finca, a la que acudió únicamente con la intención de preparar una barbacoa con su primo y con Pedro Miguel, y ante el cambio de planes, permanecieron brevemente en la entrada. Su interés por observar la labor del ganadero -práctica que en su país se realiza a caballo- no tiene la más mínima connotación ilícita. Debe destacarse, además, que no existe ninguna imagen del recurrente dentro de la finca. Las fotografías incorporadas al procedimiento lo muestran caminando por la vía pública o subiendo a un vehículo, conductas completamente inocuas y amparadas por derechos fundamentales.

2.-En segundo lugar, sobre el software de reconocimiento facial e identificación, indica la parte apelante que la Guardia Civil dispone de herramientas forenses especializadas, tales como el reconocimiento facial que utiliza el Sistema Automático de Identificación Biométrica (ABIS), capaz de analizar rasgos faciales y cotejarlos con bases de datos, y la identificación mediante la Estructura Corporal y Análisis del Entorno, en los cuales utiliza herramientas de medición antropométrica para determinar características físicas como la estatura y la complexión de un individuo en relación con objetos de referencia en la escena.

Pero no han hecho uso de ninguna de estas técnicas para identificar al recurrente como es tanto su obligación como su responsabilidad (en vez de realizar y enlazar de manera ilógica ciertos hechos, se podría haber apelado al departamento de antropología para el reconocimiento facial).

Por tanto, su fundamento para imputar una serie de hechos al recurrente se basa en meras suposiciones, conexiones sin sustento alguno, sin respaldo técnico ni pericial, por lo que, nos encontramos ante unas pruebas insuficientes y con deficiencias metodológicas siendo imposible atribuir la autoría de los mismos a ningún individuo.

Por lo que, a juicio de la parte apelante, la ausencia de un informe pericial concluyente sobre la identidad de su patrocinado demuestra que no se ha podido alcanzar el grado de certeza necesario para su identificación.

En consecuencia, es imposible atribuir los delitos objeto de investigación al recurrente, en tanto que no existe identificación ni fotografías ni indicios suficientes como para asumir la comisión de estos hechos.

3.-En tercer lugar, sobre el tiempo transcurrido en prisión provisional, argumenta la parte recurrente que Carlos Jesús se encuentra en situación de prisión provisional desde el 7-6-2024, es decir, desde un año y ocho meses; duración que considera desorbitada si se observan las pruebas por las cuales se le mantiene en esta situación.

Al respecto, indica que el apelante está en esta situación ya que el Ministerio Público sigue defendiendo que "forma parte de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente". Pero según se puede observar en todas las actuaciones desde un principio, en ningún momento se tiene una identificación clara y pruebas que le vinculen con los hechos descritos objeto de investigación.

Sostiene que Carlos Jesús no ha salido en ninguna de las actas de vigilancia efectuadas por los investigadores que datan desde el 27-6-2023 hasta el 15-5-2024, y solamente aparece en las actas de vigilancia justo cuando llegó de viaje en fecha 19-5-2024; es decir, no se le ha mencionado con anterioridad en un año de investigación, ya que no es ni ha sido nunca parte de ninguna organización criminal y por ende su llegada a España no era con una finalidad diferente a la de hacer turismo, puesto que, de ser otra, estaría en el lugar de los hechos, siendo éste la finca situada en la DIRECCION000 y no el chalet en que se hospedaba en DIRECCION001.

Añade que el apelante no ha estado en ningún momento ni en prisión ni en calabozos, suponiendo esta experiencia un trauma para su persona. Ha sido un ciudadano ejemplar y ya lleva un año completo y ocho meses, alejado de los suyos y apartado cada vez más de la sociedad por una serie de "indicios de participación" en unos hechos que no ha cometido, pues solamente estuvo en el lugar y momento equivocado.

Entiende que mantener a Carlos Jesús en prisión es perjudicial para su persona, ya que en la cárcel se van interiorizando los valores de la subcultura de ésta, no favoreciendo para nada en el tratamiento del interesado, máxime cuando no existe ninguna fundamentación lógica y consistente para mantenerlo privado de libertad.

4.-En cuarto lugar, sobre las circunstancias personales y sociofamiliares de su patrocinado, indica que éste se encuentra legalmente casado con Africa, con quien ha constituido un núcleo familiar estable, fruto del cual han nacido dos hijos menores de dad: Edurne y Agapito. Se trata, por tanto, de una persona plenamente arraigada entorno familiar, responsabilidades parentales y vínculos afectivos firmes, que reflejan un estilo de vida centrado en el bienestar de los suyos.

Desde su llegada a España, ha mantenido una conducta ejemplar, asentándose en un domicilio fijo y plenamente localizado, sito en DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), domicilio que se designa a efectos de notificaciones, y en el que residirá de forma estable en caso de que se acuerde su libertad provisional.

Además, el investigado-recurrente cuenta con una sólida red de apoyos familiares y sociales en nuestro país, lo que descarta cualquier riesgo de fuga. Este entorno se compone de personas integradas en actividades laborales, académicas y culturales dentro de los márgenes de la más absoluta normalidad, con quienes mantiene relaciones sanas y estables que refuerzan su voluntad de permanecer en el país y colaborar con la Administración de Justicia.

Asimismo, destaca que el apelante posee una extensa experiencia laboral y una cualificación profesional versátil y acreditada, fruto de una trayectoria intachable tanto en el ámbito empresarial como en el educativo y tecnológico. En tal sentido, fue representante legal de la empresa DIRECCION003. desde el año 2015; ha ejercido como docente en la Fundación Escuela de Artes y Oficios Santo Domingo, y ha participado en un curso de especialización en aceros.

En el plano técnico, ha completado diversas formaciones en el centro de tecnologías del transporte del SENA y ha desarrollado competencias en el ámbito de la informática, profesión que puede ejercer de forma telemática desde cualquier lugar del territorio nacional. Cuya formación constante pone de manifiesto no sólo su idoneidad para acceder al mercado laboral español, sino también su voluntad de insertarse de forma efectiva y honesta en la sociedad de acogida. Pasado académico que tiene acreditado mediante certificados expedidos por la Universidad Complutense de Madrid y por otras instituciones en las que ha cursado estudios relacionados con la arquitectura, el mantenimiento de herramientas industriales y la orientación profesional, y su continuación en el servicio nacional de aprendizaje (SENA).

De manera particularmente relevante, tiene una oferta laboral firme de la empresa Metrópolis, en la que se prevé su incorporación con contrato de duración indefinida, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a viernes y con categoría profesional de personal de obra, lo que al entender de la parte recurrente refuerza la previsibilidad de su arraigo económico en España y su voluntad de continuar desarrollando una vida honrada y estable en nuestro país.

Por lo demás, el apelante carece de antecedentes penales y policiales, lo que abunda en que la medida de prisión provisional a la que actualmente se halla sometido constituye una ruptura con su estilo de vida anterior, alejado de cualquier actividad delictiva y orientado a la plena integración y resocialización en un entorno sociofamiliar adecuado.

En definitiva, considera la parte recurrente que Carlos Jesús reúne todos los elementos que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, excluyen el riesgo de fuga: arraigo familiar, residencia estable, proyección laboral cierta, carencia de antecedentes y voluntad inequívoca de colaboración con la justicia. Por lo que expresa que concurren razones de peso y suficientes garantías personales para que se acuerde su puesta en libertad provisional, sin que pueda sostenerse razonablemente que vaya a sustraerse a la acción de la Justicia.

5.-En quinto lugar, sobre la excepcionalidad de la prisión provisional, se argumenta que dicho requisito no concurre en la persona del apelante, ya que el mismo carece de antecedentes penales y tampoco constan reseñas policiales, porque es una persona que nunca ha tenido problemas con la Justicia y siempre ha sido un ciudadano ejemplar, con una vida asentada, estructurada e integrada en la sociedad. Por eso no es imaginable que pueda materializar ese riesgo de fuga. Ante lo cual el riesgo de fuga es impensable e improbable.

De lo expuesto concluye la parte recurrente que no existen elementos suficientes para entender que su patrocinado vaya a sustraerse a la acción de la Justicia, pudiendo acordarse su puesta en libertad con la adopción de las medidas que se consideren necesarias para asegurar su comparecencia cuando sea requerido, disponiendo de un amplio abanico de medidas menos gravosas, como las comparecencias periódicas en sede policial o judicial e incluso la retirada del pasaporte.

6.-En sexto lugar, sobre la suspensión de la eventual condena, se hace referencia a que el apelante ha venido teniendo problemas de adicción a las drogas desde hace bastantes años, debido a muchos problemas familiares y haber experimentado situaciones graves e impactantes a lo largo de su vida. Por lo que, dadas las circunstancias en el caso de una eventual condena, se estaría ante el supuesto de la facultad contemplada en el artículo 80.5 del Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución del cumplimento de la pena privativa de libertad.

Por este motivo, la parte recurrente entiende que no conceder la libertad del apelante podría poner en peligro o dificultar seriamente la reinserción, situando al interesado en una situación de fragilidad y vulnerabilidad nada recomendable para su tratamiento, pudiendo aplicarse otras medidas menos gravosas que permitan el cumplimiento de sus responsabilidades sin que ello le cause una ruptura en su vida.

7.-Y en séptimo y último lugar, a modo de conclusiones dedica la parte recurrente él apartado final de su escrito de apelación a explicar que su representado en ningún momento ha formado parte de una supuesta organización criminal y no se ha encontrado ningún tipo de información que lleve a los agentes investigadores a tener ni siquiera indicios de su participación en este asunto.

Dichos agentes sostienen haber reconocido a una persona concreta desde distancias que oscilan entre 33, 90 y 84 metros, en un entorno plagado de obstáculos permanentes (cobertizos, vegetación densa, olivos de gran altura, vallas y desniveles), desde puntos que ellos mismos modifican y contradicen con el paso del procedimiento. Ello no sólo revela la imposibilidad de la observación que describen, sino que evidencia la falta de coherencia interna de su relato. Puesto que no existe línea de visión clara desde ninguno de los lugares señalados por los agentes, y así lo pudo comprobar personalmente primer Instructor, quien, incluso reproduciendo exactamente las mismas posiciones, tampoco pudo identificar a persona alguna, ya que a distancias superiores a 30-40 metros el reconocimiento facial deja de ser fiable, y más allá de 80 metros es completamente inviable. Por tanto, sostener que los funcionarios pudieron identificar al apelante sin ayudas ópticas no se ajusta ni a la lógica, ni a la física, ni a la realidad del lugar.

A todo ello se añade por la parte impugnante que su defendido nunca estuvo en la finca los días 30 y 31-5-2024, tal como declaró desde un inicio. Por lo que no existe una sola imagen que lo sitúe en el interior del recinto ni realizando conducta ilícita alguna; solo consta su presencia en la vía pública, lo cual no puede criminalizarse.

En definitiva, no hay indicio objetivo que permita afirmar que el recurrente se encontraba en la finca ni que realizara actividad alguna relacionada con los hechos investigados, ya que la supuesta identificación policial carece de credibilidad y no puede servir como soporte incriminatorio válido, siendo contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que conste base suficiente para mantener la imputación.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento, como podrían ser la fijación de una fianza adecuada a su capacidad económica, la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional o de un lugar específico, el establecimiento de comparecencias periódicas quincenales e incluso diarias, la vigilancia por medios telemáticos, o cualquier otra medida que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado éste u otros órganos judiciales, como los autos de 7-6-2024 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos, de 19-7 y de 3-12-2024 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, y nuestro auto de 4-6-2025 de esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de

Audiencia Nacional, doctrina Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el entonces denominado Juzgado Central de Instrucción nº 1, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Centrándonos en el presente recurso, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga o de alteración de las fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 9 años hasta los 12 años de duración, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinado, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se ha dictado auto de procesamiento el pasado 28-11-2025, que está pendiente de los recursos interpuestos.

De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, de carácter importante, consistentes básicamente en actuar de persona que, con otras dos, se dedicaron a hacer de "cocineros" o "químicos", en el laboratorio clandestino que la supuesta organización había instalado en las instalaciones de la plaza de toros de la finca sita en la localidad toledana de La DIRECCION000, habiendo llegado a Madrid con otra persona, por vía aérea procedente de Colombia en la noche del 12-5-2024 e instalándose en un inmueble de DIRECCION001 (facilitado por la organización y que ha facilitado como domicilio donde practicar notificaciones en caso de obtención de libertad) el día 15-5-2024, hasta que estuvo trabajando en La DIRECCION000 en la extracción de cocaína de cartones impregnados de ella, lo que acaeció en los últimos días del mes de mayo de 2024. En total, fueron intervenidos casi 53 kilos de cocaín, 2070 gramos de cannabis, varias armas de fuego con modificaciones sustanciales, munición para las armas y 246.829 euros.

Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos tenues factores de arraigo personal, familiar y profesional en España son irrelevantes y prácticamente inexistentes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida, habiendo declarado que vino a España "de turismo", lo que no ha acreditado.

Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal. Así lo han entendido tres órganos judiciales, e incluso esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en las resoluciones que han dictado con ocasión de los recursos interpuestos contra las negativas a la modificación de la situación personal del aquí apelante.

A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales acrecientan el riesgo de huida del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre la falta de necesidad de tan drástica limitación de la libertad deambulatoria, ante los supuestos elementos de arraigo, que no evitan el fuerte pronóstico de sustracción a la acción investigadora.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la dirección procesal del investigado Carlos Jesús contra el auto dictado el día 7 de enero de 2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 1 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 1) en el Sumario nº 2/25 (antes, Diligencias Previas nº 63/22), que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado, inicialmente adoptada por auto de fecha 7 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos (Toledo).

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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