Auto Penal 204/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 204/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 78/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200199

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2958A

Núm. Roj: AAN 2958:2025

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 91.397.32.78

Fax: 91.397.32.77

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002210

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000078 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000050 /2024

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Dª. MARIA TERESA PALACIOS CRIADO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSELLÓ

AUTO 00204/2025

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de 2025

VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 78/2024 , correspondiente al procedimiento de extradición número 50/2024 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 6, a solicitud de las autoridades judiciales de Perú, contra Vanesa , mayor de edad, hija de Carmela y Inmaculada, de nacionalidad española y peruana con DNI Nº NUM000 y nº de identidad peruana NUM001, nacido el día NUM002/1959 en Lima (Perú) , en situación de libertad provisional en virtud de Auto de fecha a 26 de Julio de 2024 con medidas cautelares, asistido por el Letrado Don D. Eduardo Fernández Cerdeiriña, y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente J. González Mota y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con motivo de la detención de la reclamada en extradición, Vanesa el día 26 de Julio de 2024 por Funcionarios de Policía Nacional destinados en Madrid-Aeropuerto-Extranjería y documentación-filtros, en virtud de Orden Internacional de Detención Nº NUM003 de fecha 03-04-2023 cursada por las Autoridades judiciales de Perú - Vigésimo sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima, por hechos referidos a delito de secuestro y extorsión, fue incoado expediente al efecto y el día 26 de Julio de 2024 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando la reclamada en libertad provisional con medidas cautelares consistentes en: Presentación quincenal ante el Juzgado de Instrucción o Comisaría de su lugar de residencia; y prohibición de salida del territorio nacional y entrega de pasaporte en el plazo de 72 horas, obligación de fijar persona, y un teléfono y un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser comunicada inmediatamente a este Juzgado).

SEGUNDO. -La presente demanda extradicional se articula mediante Nota Verbal núm. 5-13-M/431 de fecha 11-10-2024 de la Embajada de la República del Perú en Madrid.

TERCERO.- El Consejo de Ministros autorizó la continuación del procedimiento en su sesión de fecha 11 de Noviembre de 2024.

CUARTO.-El día 25 de Febrero de 2025 la reclamada fue oída en la comparecencia prevista en el artículo 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva, ante el Juzgado Central de Instrucción, mostrando su oposición a la reclamación extradicional, no renunciando al principio de especialidad.

QUINTO.-A la documentación extradicional se acompaña, entre otras:

a) Resolución del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima de 13 de octubre de 2015 por la que se declara contumaz a la reclamada.

b) Orden de ubicación y captura a nivel internacional, de fecha 10 de abril de 2023.

c) Relato de los hechos.

d) Textos legales aplicables.

e) Datos identificativos de la reclamada.

SEXTO.-Según la solicitud de extradición los hechos por los que se efectúa la reclamación son los siguientes: " La reclamada formaría parte de una organización delictiva para cometer delitos contra el Patrimonio y la libertad personal obteniendo información acerca de personas con capacidad económica, información que suministraría a otros miembros de la organización quienes el 16 de abril de 1996 entraron en el domicilio de Melisa portando armas de fuego, reduciendo a ésta y a sus hijas y se apoderaron de diversos efectos y un revolver. En el ejercicio de tal acción privaron de la libertad a la hija de los moradores, menor de edad, a la que trasladaron a un lugar desconocido durante dos horas exigiendo dinero a cambio de la libertad de la hija y apoderándose de 2.000 dólares USA".

SÉPTIMO.-El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO. -Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que no procedía acceder a esta solicitud de extradición al estimar que los hechos están prescritos según la legislación española. Y también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, manifestando, que se adhería a los razonamientos planteados por el Ministerio Fiscal, tanto por su arraigo social y familiar en España como por la prescripción de los delitos de acuerdo a la legislación española, entendiendo que no procedía acceder a la referida extradición.

NOVENO.-El día 7 de Abril de este año 2025 se celebra el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó a la reclamada, quien manifestó no querer ser extraditada. El Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a la solicitud de extradición, al estar prescritos los hechos objeto de enjuiciamiento. La defensa del reclamado se opuso también a la extradición por el mismo motivo y en atención a la nacionalidad española de la familia de la reclamada.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre España y Perú se rige, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución española por:

a) El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (BOE de 25 de enero de 1994).

b) La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, siendo coincidentes los datos que figuran en la documentación extradicional con los de la persona con la que se ha entendido el presente procedimiento.

Se trata de Vanesa, hija de Carmela y Inmaculada, nacida el NUM004 de 1959 en la ciudad de Lima (Perú), con DNI peruano NUM001 y DNI español NUM000.

En la vista extradicional, la reclamada manifestó que no accedía a la extradición debido a que era mentira todo de lo que se le acusaba, vive en España con su marido y dos hijos españoles, Perú es un caos y en la cárcel se podría morir, no renunciando al principio de especialidad.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales del artículo 15.2 del tratado bilateral de extradición, relacionados en los antecedentes de esta resolución.

Asimismo, se cumplen los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo, exigiéndose en el artículo 2 del tratado, en relación con este último, que los hechos objeto de la extradición estén sancionados en las legislaciones de ambas partes con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

Conforme a la legislación penal peruana, los hechos se incardinan en un delito de robo agravado tipo base con las agravantes de los incisos 1, 2 y 4 del artículo 189 del Código Penal, delito de extorsión del artículo 22, incisos 1 y 6 del segundo párrafo del artículo 200 y delito de secuestro del artículo 152 inciso 5, de dicho Texto Legal, que se corresponden con un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal español, y de detención ilegal de los artículos 163 y 164 de dicho Texto Legal.

Por resolución dictada por el Vigesimosexto Juzgado Penal Liquidador de Lima, de 16 de agosto de 2024 (PDF 887 del cuaderno extradicional), la petición de extradición se encuentra vigente solo respecto a los delitos de extorsión y secuestro dado que el delito de robo agravado está prescrito al haber superado el plazo de prescripción el 10 de octubre de 2018 (folio 463 del cuaderno extradicional).

En la legislación penal peruana, la pena prevista para el delito de extorsión va de doce años a veinte de prisión y en el delito de secuestro la pena prevista va de diez a veinte años de prisión.

Del lado español, la pena del delito de robo con violencia va de dos a cinco años y la del delito de detención ilegal de seis a diez años de prisión.

En los hechos objeto de la petición de extradición se alude a que la reclamada formaría parte de una "organización delictiva", apareciendo en la regulación penal peruana que en los dos delitos en los que se subsume su conducta se incluye la agravante de haberse cometido "con el concurso de dos o más personas", sin que tal mención del lado español constituya una organización criminal, fuera como delito autónomo o figurase como circunstancia agravatoria del delito en cuestión.

La mera mención relativa al concurso de dos o más personas no es equiparable a la definición de la organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal ni de grupo criminal contemplado en ese mismo precepto

CUARTO. -El Ministerio Fiscal tanto en el escrito de alegaciones como en la Vista extradicional ha venido sosteniendo que ha operado la prescripción conforme a la regulación española.

En la documentación extradicional se aborda la cuestión señalando que conforme al artículo 80 del Código Penal peruano, en vista de las penas de prisión previstas, le alcanza a sendos delitos de secuestro y de extorsión la prescripción extraordinaria de treinta años, sin que desde la fecha de los hechos datados de 10 de abril de 1996 hayan trascurrido.

La prescripción está prevista en el artículo 9 b) del tratado bilateral de extradición como causa de denegación de la extradición "Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición".

El Ministerio Fiscal sostiene para la apreciación de tal causa de denegación al haber trascurrido más de diez años conforme al artículo 131.1 del Código Penal español sobre la base de la documentación extradicional, que: por auto de 17 de abril de 1997 se amplió la instrucción contra la reclamada, constando en el cuaderno extradicional que se dictaron órdenes de busca y captura, resolución de 27 de diciembre de 2002, la cual fue periódicamente reiterada (resoluciones del año 2004, de 7 de diciembre de 2005, de 24 de enero de 2006, de 17 de marzo de 2009, de 21 de septiembre de 2011, de 20 de marzo de 2012, de 22 de octubre de 2012, de 15 de noviembre de 2012, de 31 de enero de 2014, de 24 de marzo de 2015 y de 10 de mayo de 2016). A su vez la reclamada presentó escritos solicitando la revocación del mandato de detención de fecha de 11 de junio de 2003 y de 2 de agosto de 2012.

La resolución de 10 de abril de 2023 dictada por el Vigésimo sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima (PDF 838 del cuaderno extradicional) señala que la reclamada fue declarada reo ausente por resolución de 23 de octubre de 1998. La misma presentó escritos de personación de 5 de julio de 2012 y de 20 de octubre de 2012, y un escrito de petición de variación de mandato de detención de 2 de agosto de 2012, resolviendo la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal contra la misma y la busca y captura.

Conforme a la legislación española sin embargo las actuaciones están prescritas por dos motivos:

1. La reiteración de las órdenes de busca y captura no interrumpen la prescripción.

2. La declaración de prescripción efectuada por las autoridades peruanas para el delito de robo por la paralización del procedimiento hasta el 10 de octubre de 2018, nótese que para dichas autoridades las requisitorias no interrumpieron la prescripción, supera el plazo de 10 años previsto en el artículo 131 del Código Penal.

Se ha recogido literalmente el informe del Ministerio Fiscal acabado de referir.

Para resolver la cuestión atinente a la prescripción, además se ha examinado el proceso penal peruano del que destacamos los siguientes hitos procesales: estando datados los hechos objeto de la reclamación de 16 de abril de 1996, se dictó resolución el 17 de abril de 1997 ampliando la instrucción contra Vanesa por los delitos de robo agravado, secuestro y extorsión. Tras formularse acusación por el Fiscal contra dicha persona encontrándose la misma en calidad de no habida, por lo que se dictó mandato de detención, se le declaró reo ausente, acordándose nombrarle abogada (Doctora Clara), y el 26 de noviembre de 1998 y el 30 de diciembre siguiente se dispuso la reserva del enjuiciamiento de la acusada ausente hasta que fuera habida y puesta a disposición del órgano judicial, oficiándose a la Policía Judicial para su inmediata busca y captura a nivel nacional, reiterándose en idénticos términos en resoluciones ulteriores, para la ubicación y captura de la acusada, así como su llamamiento por Edictos, figurando en el cuaderno extradicional los reiterados e idénticos oficios a los mismos fines de localización de aquella.

A fecha de 24 de septiembre de 2002 se dictó auto aclarando el auto apertorio de instrucción de 17 de abril de 1997 debiendo tenerse como nombre correcto de la acusada Vanesa.

En escrito de 15 de julio de 2002 (folio 343 del cuaderno) dirigido al Juez del Juzgado Penal de Bandas y Terrorismo especial, suscrito por Vanesa, solicitaba la revocación del mandato de detención y nombraba como letrado al que suscribía con aquella el escrito, reiterando la petición de revocación del mandato de detención en escrito de 11 de junio de 2003, siendo proveído el 22 de agosto siguiente por la Corte Superior de Justicia de Lima-Tercera Sala Penal que denegó la pretensión al encontrarse "el proceso en calidad de reservado hasta que fuera habida la recurrente o en su defecto se pusiera a derecho para afrontar los cargos en su contra", debiendo estarse a lo resuelto por no ser así.

Prosiguen sucesivas reiteraciones de la orden de busca y captura contra Vanesa (con varias identidades similares), presentándose un nuevo escrito de 2 de agosto de 2012 de aquella y un abogado, con firma de ambos, solicitando la variación del mandato de detención incoado en su contra, resolviéndose judicialmente el 15 de noviembre re de 2012 (folios 376 y siguientes del cuaderno) declarando improcedente el pedido de variación del mandato de detención contra la inculpada en el proceso seguido, prosiguiendo reiterándose la orden de detención en los sucesivos años hasta la de 3 de abril de 2023, siendo en fecha de 10 de abril siguiente (folios 420 y siguientes del cuaderno), cuando se dicta por el Juzgado vigésimo sexto Penal liquidador de Lima, la resolución que la declara reo contumaz aludiendo a la anterior declaración de reo ausente, y al hecho de haber cursado tres escritos de 5 de julio de 2012, de 20 de octubre de 2013 y de 2 de agosto de 2013, los dos primeros de apoderamiento y el tercero de variación de mandato de detención, disponiendo la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal dado que los escritos "se encuentran suscritos por la acusada antes citada. En este sentido, se infiere que dicha inculpada, que se declaró reo ausente habiéndose reservado el proceso en su contra mediante resolución de 23 de octubre de 1998, tiene pleno conocimiento de los cargos que se le atribuyen en su contra mostrándose renuente al llamado de la justicia", ordenando su inmediata ubicación, captura y conducción al órgano judicial.

En oficio del Ministerio Público de fecha 2 de agosto de 2024, dirigido al Juez Titular del Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima, le informa de que Vanesa ha sido detenida en territorio español, solicitando que se forme el correspondiente cuaderno de extradición, habiéndose llevado a cabo la detención el 26 de julio de 2024 y formado el cuaderno el 2 de agosto siguiente y la decisión judicial de la admisión de la extradición por dicho órgano judicial en resolución de 16 de agosto siguiente, declarándose en resolución consultiva de 16 de septiembre de 2024, de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente (folios 480 y siguientes del cuaderno), procedente la solicitud de extradición activa promovida por el Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Lima.

La Nota Verbal tuvo entrada el 17 de octubre de 2024, acompañada de la solicitud de extradición y la documentación extradicional, aprobándose el Acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 11 de noviembre de 2024.

Los acontecimientos extraídos del cuaderno extradicional, a su vez nutrido del proceso penal peruano, ponen de manifiesto que conforme a la normativa española ha operado el instituto de la prescripción, siendo de diez años, tal como señala el Ministerio Fiscal a tenor del artículo 131 del Código Penal.

Tomando la fecha de 26 de noviembre o la de 30 de diciembre de 1998, momento a partir de las que se declara a la ahora reclamada reo ausente y se reserva el proceso contra la misma hasta que sea habida y puesta a disposición judicial, las ulteriores actuaciones no tienen virtualidad interruptiva, habiendo sido localizada y detenida en España el 26 de julio de 2024, de manera que han trascurrido sobradamente los diez años entre aquellas resoluciones y la detención de Vanesa.

En el ínterin, obran oficios reiterando el mandato de detención de la misma y resoluciones proveyendo la petición de personación y revocación del mandato de detención, sin que tampoco gocen de tal virtualidad toda vez que la acusada nunca estuvo a disposición judicial como se señalaba en tales pronunciamientos de modo que seguía ausente del proceso (aun cuando se señala que tiene conocimiento del procedimiento) en el que finalmente se le declaró reo contumaz por la misma circunstancia de no estar a disposición de los órganos judiciales al frente del procedimiento, con lo que, como ya se ha aventurado, declarada reo ausente en resolución de 30 de diciembre de 1998, la reclamada fue localizada con motivo de su detención en España el 26 de julio de 2024, habiendo trascurrido sobradamente diez años para dar entrada a la apreciación de la prescripción conforme la regulación española y consecuentemente, proceder la denegación de la solicitud de extradición cursada por la República del Perú.

QUINTO. -La defensa de la reclamada se refirió a que ésta en ocasiones varias había viajado a Perú, siendo ahora cuando se le detiene, lo que le causaba extrañeza.

Asimismo, se refirió a la nacionalidad española del marido e hijos de Vanesa, lo que hace suponer que es en vista a la denegación por tal circunstancia de la extradición.

Comenzando por la última de las circunstancias alegadas, el tratado bilateral de extradición no contempla como causa de denegación la relativa a estar casada la reclamada de nacionalidad peruana con un español y tener dos hijos asimismo españoles.

En cuanto al extremo de los desplazamientos de Vanesa a su país en ocasiones varias, nada puede exponerse por este Tribunal cuyo cometido es comprobar si se dan los presupuestos y los requisitos contemplados en el tratado para viabilizar la demanda de extradición, llegando a la conclusión ya avanzada de conforme a dicho convenio, haber operado la prescripción que viene prevista como causa de denegación.

Por todo ello, el Tribunal ACUERDA,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DECLARAR NO PROCEDENTEla extradición de Vanesa solicitada por las autoridades de la República de Perú para ser juzgado por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de Detención de fecha Nº NUM003 de fecha 03-04-2023 emitida por el Vigésimo sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas y remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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