Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 193/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 160/2026 de 08 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 193/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200195
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1561A
Núm. Roj: AAN 1561:2026
Encabezamiento
TCI Nº 3
RECURRENTE: Leonardo
DELITO: SECUESTRO CONDICIONAL
En Madrid, a 08 de abril de 2026.
Ha sido designada
"Autorizar la entrega a ITALIA de Leonardo, nacido el NUM000/2000 en Roma (Italia), nacional de Italia, objeto de orden internacional de detención cursada por las Autoridades judiciales de ITALIA, referencia orden de detención: NUM001, emitida el 03.06.2024 por el Magistrado Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, por un delito de secuestro con fines de extorsión, con una pena máxima aplicable de 30 años de prisión.
No habiendo renunciado el reclamado al beneficio de la especialidad, SÓLO podrá ser juzgado en el país reclamante por los hechos a que se refiere la presente Orden Europea de Detención y Entrega, de forma que, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la presente entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la autoridad judicial española."
Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo.
Resumidamente y en apoyo de su pretensión, esgrime los siguientes motivos: "(1) Principio de proporcionalidad y doctrina de TJUE. La finalidad de la orden es el enjuiciamiento, no la ejecución de condena, lo que refuerza la exigencia de proporcionalidad. La resolución impugnada no contiene ninguna ponderación real, limitándose a una aplicación mecánica del principio de reconocimiento mutuo. (2) Alternativas menos gravosas. La jurisprudencia europea obliga a considerar si existen medidas menos restrictivas antes de acordar la entrega. La cooperación judicial actual permite instrumentos eficaces como: Declaración por videoconferencia; Orden Europea de Investigación; Medidas cautelares en el Estado de residencia, y la negativa a valorar estas opciones vulnera el principio de proporcionalidad. Se ha intentado sin ni siquiera ser oído ni valorada tal posibilidad, que D. Leonardo declare desde España por videoconferencia en la causa reclamada, existiendo esa posibilidad y no teniendo que acordarse su traslado a Italia por este extremo (...) El artículo 52 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea establece la posibilidad de que se le tome declaración a la persona reclamada en nuestro país mientras se tramita la causa, por ello, en virtud del citado artículo, rogamos que se libre oficio a las autoridades italianas sobre su consentimiento para que se le tome en España declaración por los hechos por los que se le reclama. (3) Derecho a la vida familiar ( art. 8 CEDH) y jurisprudencia del TEDH. El reclamado mantiene una relación estable con su pareja, de nacionalidad española, convive con ella y su entorno familiar en España y su proyecto vital es permanecer en España y formar una familia. La entrega implicaría una ruptura inmediata y grave de este núcleo familiar, sin que el Auto haya valorado este impacto. Esta ausencia de motivación impide el control efectivo de la decisión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. (4) Principio de reinserción y ejecución en el Estado de residencia."
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e insta la confirmación del auto apelado.
Partimos de un auto que cumple con los estándares mínimos de motivación, de ahí que ya adelantemos que no se vulnera el derecho fundamental aludido. En tal sentido, como se reseña por nuestro TC (por todas, véanse SSTC 8/2001 y 13/2001): "La conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación. Además, no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión."
En cuanto a los hechos que se le imputan por las autoridades reclamantes, como se reseña en la resolución apelada: "En colaboración con otras personas, participó en el secuestro de Felicisimo, que fue tomado por la fuerza a la salida del bar de sushi Moku, golpeado con un puñetazo, obligado a subir en un coche y conducido al interior de un piso ocupado ilegalmente, donde fue retenido con la finalidad de conseguir un beneficio injusto como precio de su liberación, representado por la recuperación de sumas derivadas de tráficos de naturaleza ilícita (en particular, Felipe y Leonardo reclamaban un crédito inicial de 17.000,00 euros, que luego se redujo a 9.000,00 debido a cesiones de sustancia estupefaciente de tipo hachís realizadas a favor de Felicisimo), siendo hechos ocurridos en Roma el 23 de diciembre de 2022, desde la 1:58 horas hasta última hora de la mañana, cuando Felicisimo fue liberado."
Pues bien, el motivo por el cual se le reclama, tal y como consta en el formulario que cumple con las exigencias del artículo 36 de la Ley 23/2014, es decir, la decisión sobre la que se basa la OEDE, dimana del auto de aplicación de la medida cautelar de la prisión provisional dictada el 3 de junio de 2024 (arts. 34 y 37 LRM). De ese modo, este instrumento de reconocimiento mutuo puede tener cuatro finalidades (artículo 34 LRM) relativas a que sea necesario aprehender al reclamado para el ejercicio de acciones penales; la ejecución de una pena privativa de libertad; la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad; la ejecución de una medida de internamiento en un centro de menores,
Se celebró la comparecencia para resolver sobre su situación personal y para los fines previstos en el artículo 51 de la Ley 23/2014, tras lo cual, se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, resolución confirmada en esta sección (auto 126/2026, resolutorio del Rec. de apelación 114/2026).
Conforme al artículo 16 de la Ley 23/2014, se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, siempre que se cumplan los trámites previstos en la Ley. Así, en virtud del apartado 1º de dicho precepto: "1. Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro".
"La orden europea de detención y entrega es conocida como el "buque insignia" del nuevo sistema extradicional europeo debido a su indudable protagonismo dentro de una de las principales áreas de cooperación judicial en materia penal" (JIMÉNEZ-VILLAREJO FERNÁNDEZ).
El sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003 y derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014 y hay que tener muy en cuenta que, según el art.29 de dicha LRM: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Así, es la propia norma en sus arts. 32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE, siendo
En efecto, la situación personal que reseña el implicado no es causa de denegación, ni se atenta contra el principio de proporcionalidad en los términos que sostiene y por los motivos que defiende.
La STJUE de 23 de marzo de 2023 (que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania) en su apartado 59 explica el contenido del principio de proporcionalidad del siguiente modo: "... En lo tocante al principio de proporcionalidad, este exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan introducirse en los derechos y libertades consagrados en la Carta no excedan los límites de lo que sea adecuado y necesario para satisfacer los objetivos legítimamente perseguidos o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa. Además, no puede perseguirse un objetivo de interés general sin tener en cuenta que tal objetivo debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta la medida, efectuando una ponderación equilibrada entre, por un lado, el objetivo de interés general, y, por otro, los derechos en cuestión, para garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos."
Pero también ha advertido el TJUE en Sentencia de 21 de diciembre de 2023, apartados 61, 63 y 64: "61. Por consiguiente, corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea, sin que esta apreciación pueda, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C-367/16 , EU:C:2018:27 , apartado 52, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21 , EU:C:2023:57 , apartados 87 y 88].
63. De la lectura conjunta de los artículos 6 y 9 de la mencionada Directiva se desprende que el sistema de cooperación judicial que esta establece se basa, al igual que el establecido por la Decisión Marco 2002/584, en un reparto de competencias entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución, en cuyo marco corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de las condiciones de fondo necesarias para la emisión de una orden europea de investigación, sin que esta apreciación pueda ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización), C-724/19 , EU:C:2021:1020 , apartado 53].
64. De esas consideraciones se desprende que, en el marco de una cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros basada en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, la autoridad de ejecución no tiene por qué controlar el cumplimiento, por parte de la autoridad emisora, de las condiciones de emisión de la resolución judicial que debe ejecutar."
No le corresponde, por tanto, a la autoridad judicial española el control de los requisitos de emisión de la OEDE por parte de la autoridad emisora sobre la base en los principios de confianza y reconocimiento mutuo y tampoco los argumentos del recurso evidencian ausencia de proporcionalidad en la emisión de esta OEDE, no pudiendo obviar que al apelante se le imputa un delito grave castigado con penas nada menos que pueden llegar a los 30 años de prisión, colocándose fuera del control de sus autoridades judiciales, por lo que la OEDE aparece así como medio idóneo para atender la decisión del Estado emisor.
Incidiendo en el arraigo al que alude, aporta el apelante datos insuficientes para considerar que tiene un arraigo en España
El TJUE ha realizado una interpretación del concepto de "residente" en varias sentencias (17-7-2018, asunto C-66/08; C-123/08,
Se aportan criterios para apreciar la
En conclusión, deben acreditarse vínculos con nuestro Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia legal, y en cuanto a la determinación de "habite", se exige una apreciación global de varios elementos, sin poder soslayar las condiciones de permanencia de la persona que no en pocas ocasiones se crean
Volviendo al caso, reseña el apelante un único motivo relativo a una posible situación afectiva, debiendo en ese aspecto reproducir razonamientos jurídicos del tribunal en el auto al que antes se hizo mención ( auto núm. 126/2026): "Los documentos referidos a la vinculación con España del reclamado, aparte de recientes pues datan del año 2023, no tienen entidad a los fines solicitados, pues cualquiera que fuera la relación con este país, los datos antes expuestos acerca de los hechos y su entidad penal, la circunstancia de la emisión de la orden de detención, han de priorizarse frente a las de naturaleza personal de residencia en España de Leonardo, haber contado con una vivienda de alquiler y tener una pareja estable."
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Autorizar la entrega a ITALIA de Leonardo, nacido el NUM000/2000 en Roma (Italia), nacional de Italia, objeto de orden internacional de detención cursada por las Autoridades judiciales de ITALIA, referencia orden de detención: NUM001, emitida el 03.06.2024 por el Magistrado Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, por un delito de secuestro con fines de extorsión, con una pena máxima aplicable de 30 años de prisión.
No habiendo renunciado el reclamado al beneficio de la especialidad, SÓLO podrá ser juzgado en el país reclamante por los hechos a que se refiere la presente Orden Europea de Detención y Entrega, de forma que, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la presente entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la autoridad judicial española."
Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo.
Resumidamente y en apoyo de su pretensión, esgrime los siguientes motivos: "(1) Principio de proporcionalidad y doctrina de TJUE. La finalidad de la orden es el enjuiciamiento, no la ejecución de condena, lo que refuerza la exigencia de proporcionalidad. La resolución impugnada no contiene ninguna ponderación real, limitándose a una aplicación mecánica del principio de reconocimiento mutuo. (2) Alternativas menos gravosas. La jurisprudencia europea obliga a considerar si existen medidas menos restrictivas antes de acordar la entrega. La cooperación judicial actual permite instrumentos eficaces como: Declaración por videoconferencia; Orden Europea de Investigación; Medidas cautelares en el Estado de residencia, y la negativa a valorar estas opciones vulnera el principio de proporcionalidad. Se ha intentado sin ni siquiera ser oído ni valorada tal posibilidad, que D. Leonardo declare desde España por videoconferencia en la causa reclamada, existiendo esa posibilidad y no teniendo que acordarse su traslado a Italia por este extremo (...) El artículo 52 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea establece la posibilidad de que se le tome declaración a la persona reclamada en nuestro país mientras se tramita la causa, por ello, en virtud del citado artículo, rogamos que se libre oficio a las autoridades italianas sobre su consentimiento para que se le tome en España declaración por los hechos por los que se le reclama. (3) Derecho a la vida familiar ( art. 8 CEDH) y jurisprudencia del TEDH. El reclamado mantiene una relación estable con su pareja, de nacionalidad española, convive con ella y su entorno familiar en España y su proyecto vital es permanecer en España y formar una familia. La entrega implicaría una ruptura inmediata y grave de este núcleo familiar, sin que el Auto haya valorado este impacto. Esta ausencia de motivación impide el control efectivo de la decisión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. (4) Principio de reinserción y ejecución en el Estado de residencia."
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e insta la confirmación del auto apelado.
Partimos de un auto que cumple con los estándares mínimos de motivación, de ahí que ya adelantemos que no se vulnera el derecho fundamental aludido. En tal sentido, como se reseña por nuestro TC (por todas, véanse SSTC 8/2001 y 13/2001): "La conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación. Además, no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión."
En cuanto a los hechos que se le imputan por las autoridades reclamantes, como se reseña en la resolución apelada: "En colaboración con otras personas, participó en el secuestro de Felicisimo, que fue tomado por la fuerza a la salida del bar de sushi Moku, golpeado con un puñetazo, obligado a subir en un coche y conducido al interior de un piso ocupado ilegalmente, donde fue retenido con la finalidad de conseguir un beneficio injusto como precio de su liberación, representado por la recuperación de sumas derivadas de tráficos de naturaleza ilícita (en particular, Felipe y Leonardo reclamaban un crédito inicial de 17.000,00 euros, que luego se redujo a 9.000,00 debido a cesiones de sustancia estupefaciente de tipo hachís realizadas a favor de Felicisimo), siendo hechos ocurridos en Roma el 23 de diciembre de 2022, desde la 1:58 horas hasta última hora de la mañana, cuando Felicisimo fue liberado."
Pues bien, el motivo por el cual se le reclama, tal y como consta en el formulario que cumple con las exigencias del artículo 36 de la Ley 23/2014, es decir, la decisión sobre la que se basa la OEDE, dimana del auto de aplicación de la medida cautelar de la prisión provisional dictada el 3 de junio de 2024 (arts. 34 y 37 LRM). De ese modo, este instrumento de reconocimiento mutuo puede tener cuatro finalidades (artículo 34 LRM) relativas a que sea necesario aprehender al reclamado para el ejercicio de acciones penales; la ejecución de una pena privativa de libertad; la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad; la ejecución de una medida de internamiento en un centro de menores,
Se celebró la comparecencia para resolver sobre su situación personal y para los fines previstos en el artículo 51 de la Ley 23/2014, tras lo cual, se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, resolución confirmada en esta sección (auto 126/2026, resolutorio del Rec. de apelación 114/2026).
Conforme al artículo 16 de la Ley 23/2014, se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, siempre que se cumplan los trámites previstos en la Ley. Así, en virtud del apartado 1º de dicho precepto: "1. Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro".
"La orden europea de detención y entrega es conocida como el "buque insignia" del nuevo sistema extradicional europeo debido a su indudable protagonismo dentro de una de las principales áreas de cooperación judicial en materia penal" (JIMÉNEZ-VILLAREJO FERNÁNDEZ).
El sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003 y derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014 y hay que tener muy en cuenta que, según el art.29 de dicha LRM: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Así, es la propia norma en sus arts. 32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE, siendo
En efecto, la situación personal que reseña el implicado no es causa de denegación, ni se atenta contra el principio de proporcionalidad en los términos que sostiene y por los motivos que defiende.
La STJUE de 23 de marzo de 2023 (que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania) en su apartado 59 explica el contenido del principio de proporcionalidad del siguiente modo: "... En lo tocante al principio de proporcionalidad, este exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan introducirse en los derechos y libertades consagrados en la Carta no excedan los límites de lo que sea adecuado y necesario para satisfacer los objetivos legítimamente perseguidos o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa. Además, no puede perseguirse un objetivo de interés general sin tener en cuenta que tal objetivo debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta la medida, efectuando una ponderación equilibrada entre, por un lado, el objetivo de interés general, y, por otro, los derechos en cuestión, para garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos."
Pero también ha advertido el TJUE en Sentencia de 21 de diciembre de 2023, apartados 61, 63 y 64: "61. Por consiguiente, corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea, sin que esta apreciación pueda, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C-367/16 , EU:C:2018:27 , apartado 52, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21 , EU:C:2023:57 , apartados 87 y 88].
63. De la lectura conjunta de los artículos 6 y 9 de la mencionada Directiva se desprende que el sistema de cooperación judicial que esta establece se basa, al igual que el establecido por la Decisión Marco 2002/584, en un reparto de competencias entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución, en cuyo marco corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de las condiciones de fondo necesarias para la emisión de una orden europea de investigación, sin que esta apreciación pueda ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización), C-724/19 , EU:C:2021:1020 , apartado 53].
64. De esas consideraciones se desprende que, en el marco de una cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros basada en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, la autoridad de ejecución no tiene por qué controlar el cumplimiento, por parte de la autoridad emisora, de las condiciones de emisión de la resolución judicial que debe ejecutar."
No le corresponde, por tanto, a la autoridad judicial española el control de los requisitos de emisión de la OEDE por parte de la autoridad emisora sobre la base en los principios de confianza y reconocimiento mutuo y tampoco los argumentos del recurso evidencian ausencia de proporcionalidad en la emisión de esta OEDE, no pudiendo obviar que al apelante se le imputa un delito grave castigado con penas nada menos que pueden llegar a los 30 años de prisión, colocándose fuera del control de sus autoridades judiciales, por lo que la OEDE aparece así como medio idóneo para atender la decisión del Estado emisor.
Incidiendo en el arraigo al que alude, aporta el apelante datos insuficientes para considerar que tiene un arraigo en España
El TJUE ha realizado una interpretación del concepto de "residente" en varias sentencias (17-7-2018, asunto C-66/08; C-123/08,
Se aportan criterios para apreciar la
En conclusión, deben acreditarse vínculos con nuestro Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia legal, y en cuanto a la determinación de "habite", se exige una apreciación global de varios elementos, sin poder soslayar las condiciones de permanencia de la persona que no en pocas ocasiones se crean
Volviendo al caso, reseña el apelante un único motivo relativo a una posible situación afectiva, debiendo en ese aspecto reproducir razonamientos jurídicos del tribunal en el auto al que antes se hizo mención ( auto núm. 126/2026): "Los documentos referidos a la vinculación con España del reclamado, aparte de recientes pues datan del año 2023, no tienen entidad a los fines solicitados, pues cualquiera que fuera la relación con este país, los datos antes expuestos acerca de los hechos y su entidad penal, la circunstancia de la emisión de la orden de detención, han de priorizarse frente a las de naturaleza personal de residencia en España de Leonardo, haber contado con una vivienda de alquiler y tener una pareja estable."
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Resumidamente y en apoyo de su pretensión, esgrime los siguientes motivos: "(1) Principio de proporcionalidad y doctrina de TJUE. La finalidad de la orden es el enjuiciamiento, no la ejecución de condena, lo que refuerza la exigencia de proporcionalidad. La resolución impugnada no contiene ninguna ponderación real, limitándose a una aplicación mecánica del principio de reconocimiento mutuo. (2) Alternativas menos gravosas. La jurisprudencia europea obliga a considerar si existen medidas menos restrictivas antes de acordar la entrega. La cooperación judicial actual permite instrumentos eficaces como: Declaración por videoconferencia; Orden Europea de Investigación; Medidas cautelares en el Estado de residencia, y la negativa a valorar estas opciones vulnera el principio de proporcionalidad. Se ha intentado sin ni siquiera ser oído ni valorada tal posibilidad, que D. Leonardo declare desde España por videoconferencia en la causa reclamada, existiendo esa posibilidad y no teniendo que acordarse su traslado a Italia por este extremo (...) El artículo 52 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea establece la posibilidad de que se le tome declaración a la persona reclamada en nuestro país mientras se tramita la causa, por ello, en virtud del citado artículo, rogamos que se libre oficio a las autoridades italianas sobre su consentimiento para que se le tome en España declaración por los hechos por los que se le reclama. (3) Derecho a la vida familiar ( art. 8 CEDH) y jurisprudencia del TEDH. El reclamado mantiene una relación estable con su pareja, de nacionalidad española, convive con ella y su entorno familiar en España y su proyecto vital es permanecer en España y formar una familia. La entrega implicaría una ruptura inmediata y grave de este núcleo familiar, sin que el Auto haya valorado este impacto. Esta ausencia de motivación impide el control efectivo de la decisión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. (4) Principio de reinserción y ejecución en el Estado de residencia."
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e insta la confirmación del auto apelado.
Partimos de un auto que cumple con los estándares mínimos de motivación, de ahí que ya adelantemos que no se vulnera el derecho fundamental aludido. En tal sentido, como se reseña por nuestro TC (por todas, véanse SSTC 8/2001 y 13/2001): "La conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación. Además, no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión."
En cuanto a los hechos que se le imputan por las autoridades reclamantes, como se reseña en la resolución apelada: "En colaboración con otras personas, participó en el secuestro de Felicisimo, que fue tomado por la fuerza a la salida del bar de sushi Moku, golpeado con un puñetazo, obligado a subir en un coche y conducido al interior de un piso ocupado ilegalmente, donde fue retenido con la finalidad de conseguir un beneficio injusto como precio de su liberación, representado por la recuperación de sumas derivadas de tráficos de naturaleza ilícita (en particular, Felipe y Leonardo reclamaban un crédito inicial de 17.000,00 euros, que luego se redujo a 9.000,00 debido a cesiones de sustancia estupefaciente de tipo hachís realizadas a favor de Felicisimo), siendo hechos ocurridos en Roma el 23 de diciembre de 2022, desde la 1:58 horas hasta última hora de la mañana, cuando Felicisimo fue liberado."
Pues bien, el motivo por el cual se le reclama, tal y como consta en el formulario que cumple con las exigencias del artículo 36 de la Ley 23/2014, es decir, la decisión sobre la que se basa la OEDE, dimana del auto de aplicación de la medida cautelar de la prisión provisional dictada el 3 de junio de 2024 (arts. 34 y 37 LRM). De ese modo, este instrumento de reconocimiento mutuo puede tener cuatro finalidades (artículo 34 LRM) relativas a que sea necesario aprehender al reclamado para el ejercicio de acciones penales; la ejecución de una pena privativa de libertad; la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad; la ejecución de una medida de internamiento en un centro de menores,
Se celebró la comparecencia para resolver sobre su situación personal y para los fines previstos en el artículo 51 de la Ley 23/2014, tras lo cual, se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, resolución confirmada en esta sección (auto 126/2026, resolutorio del Rec. de apelación 114/2026).
Conforme al artículo 16 de la Ley 23/2014, se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, siempre que se cumplan los trámites previstos en la Ley. Así, en virtud del apartado 1º de dicho precepto: "1. Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro".
"La orden europea de detención y entrega es conocida como el "buque insignia" del nuevo sistema extradicional europeo debido a su indudable protagonismo dentro de una de las principales áreas de cooperación judicial en materia penal" (JIMÉNEZ-VILLAREJO FERNÁNDEZ).
El sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003 y derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014 y hay que tener muy en cuenta que, según el art.29 de dicha LRM: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Así, es la propia norma en sus arts. 32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE, siendo
En efecto, la situación personal que reseña el implicado no es causa de denegación, ni se atenta contra el principio de proporcionalidad en los términos que sostiene y por los motivos que defiende.
La STJUE de 23 de marzo de 2023 (que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania) en su apartado 59 explica el contenido del principio de proporcionalidad del siguiente modo: "... En lo tocante al principio de proporcionalidad, este exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan introducirse en los derechos y libertades consagrados en la Carta no excedan los límites de lo que sea adecuado y necesario para satisfacer los objetivos legítimamente perseguidos o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa. Además, no puede perseguirse un objetivo de interés general sin tener en cuenta que tal objetivo debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta la medida, efectuando una ponderación equilibrada entre, por un lado, el objetivo de interés general, y, por otro, los derechos en cuestión, para garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos."
Pero también ha advertido el TJUE en Sentencia de 21 de diciembre de 2023, apartados 61, 63 y 64: "61. Por consiguiente, corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea, sin que esta apreciación pueda, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C-367/16 , EU:C:2018:27 , apartado 52, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21 , EU:C:2023:57 , apartados 87 y 88].
63. De la lectura conjunta de los artículos 6 y 9 de la mencionada Directiva se desprende que el sistema de cooperación judicial que esta establece se basa, al igual que el establecido por la Decisión Marco 2002/584, en un reparto de competencias entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución, en cuyo marco corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de las condiciones de fondo necesarias para la emisión de una orden europea de investigación, sin que esta apreciación pueda ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización), C-724/19 , EU:C:2021:1020 , apartado 53].
64. De esas consideraciones se desprende que, en el marco de una cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros basada en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, la autoridad de ejecución no tiene por qué controlar el cumplimiento, por parte de la autoridad emisora, de las condiciones de emisión de la resolución judicial que debe ejecutar."
No le corresponde, por tanto, a la autoridad judicial española el control de los requisitos de emisión de la OEDE por parte de la autoridad emisora sobre la base en los principios de confianza y reconocimiento mutuo y tampoco los argumentos del recurso evidencian ausencia de proporcionalidad en la emisión de esta OEDE, no pudiendo obviar que al apelante se le imputa un delito grave castigado con penas nada menos que pueden llegar a los 30 años de prisión, colocándose fuera del control de sus autoridades judiciales, por lo que la OEDE aparece así como medio idóneo para atender la decisión del Estado emisor.
Incidiendo en el arraigo al que alude, aporta el apelante datos insuficientes para considerar que tiene un arraigo en España
El TJUE ha realizado una interpretación del concepto de "residente" en varias sentencias (17-7-2018, asunto C-66/08; C-123/08,
Se aportan criterios para apreciar la
En conclusión, deben acreditarse vínculos con nuestro Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia legal, y en cuanto a la determinación de "habite", se exige una apreciación global de varios elementos, sin poder soslayar las condiciones de permanencia de la persona que no en pocas ocasiones se crean
Volviendo al caso, reseña el apelante un único motivo relativo a una posible situación afectiva, debiendo en ese aspecto reproducir razonamientos jurídicos del tribunal en el auto al que antes se hizo mención ( auto núm. 126/2026): "Los documentos referidos a la vinculación con España del reclamado, aparte de recientes pues datan del año 2023, no tienen entidad a los fines solicitados, pues cualquiera que fuera la relación con este país, los datos antes expuestos acerca de los hechos y su entidad penal, la circunstancia de la emisión de la orden de detención, han de priorizarse frente a las de naturaleza personal de residencia en España de Leonardo, haber contado con una vivienda de alquiler y tener una pareja estable."
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
