Auto Penal 439/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 439/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 103/2024 de 08 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200448

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5984A

Núm. Roj: AAN 5984:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez, nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 709-66-06/07.

Fax 34 91 709-66-09/10.

ROLLO DE SALA Nº 103/24

EXTRADICIÓN Nº 71/24 (MÉXICO)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003007

Reclamada: Dª Elvira

Letrado: D. Diego Cué Alonso

Interviniente: Embajada de la República de los Estados Unidos Mexicanos Procurador: D. Ángel Rojas Santos

Abogado: D. Alejandro Hernández Royo

AUTO: 00439/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 6 inició el día 17-10-2024 el procedimiento de extradición nº 71/24 respecto a Elvira, nacida en Puebla (México) el día NUM000-1969, hija de Luis Antonio y de Zaira, de nacionalidad mexicana y española, con documento nacional de identidad mexicano nº NUM001, con documento nacional de identidad español nº NUM002, con pasaporte español nº NUM003 (expedido el 7-4-2009 en el Consulado General de España en México, donde figura inscrita como residente el NUM004-1993), con ordinal de informática policial nº NUM005 y con número policial de persona NUM006.

Tal incoación procedimental tuvo lugar después de tener conocimiento de la detención de la reclamada en Sevilla, el referido día 17-10-2024 sobre las 12:50 horas, por funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía, al existir una Orden Internacional de Detención emitida el día 30-8-2022 por las autoridades judiciales del Estado de Puebla, concretamente por el Juzgado de Control de la Región Judicial Centro del Estado de Puebla, para su enjuiciamiento, ante la existencia de un procedimiento judicial contra la reclamada y otros tres implicados familiares, en la Causa Penal 2911/2022/PUEBLA, por la posible comisión de un delito de fraude específico en agravio de los denunciantes, previsto en los artículos 403 fracción IV y 404 fracción III, en relación con los artículos 13 y 21 fracción I, del Código Penal para el Estado de Puebla, castigado con pena máxima de 10 años de prisión.

El día 18-10-2024, después de ser oída en declaración por videoconferencia desde Sevilla la interesada, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó por auto de la misma fecha la libertad provisional de la reclamada, con establecimiento de las siguientes obligaciones: fijar un domicilio y teléfono donde oír notificaciones, comunicar los eventuales cambios de domicilio, comparecer quincenalmente y cuantas veces fuere llamada en el Juzgado de Instrucción de guardia más próximo a su domicilio, prohibición de salida del territorio nacional, salvo que medie autorización judicial, y retirada del pasaporte, que deberá entregar voluntariamente en el plazo de 72 horas. Situación jurídica que se prolonga hasta la actualidad.

No consta en las actuaciones que la reclamada tenga alguna otra responsabilidad penal pendiente en nuestro país.

SEGUNDO.-El día 29-11-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España, Nota Verbal nº NUM007 y NUM008 de fecha 27-11-2024 de la Embajada de México, interesando la extradición de Elvira. El Consejo de Ministros acordó, en su reunión del día 17-12-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 6 el día 18- 12-2024. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta a la nombrada, al estar incursa en el procedimiento penal nº 2911/2022/PUEBLA, del que conoce el Juzgado de Control de la Región Judicial Centro del Estado de Puebla, México.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición son los siguientes:

"El día 18 de octubre de 2018, aproximadamente a las

12:00 horas, los señores Rafael, la reclamada Elvira, Julián y Lázaro, se presentaron en las instalaciones de la persona jurídica International Business de México S.A. de C.V., ubicadas en Calzada de los Fuertes nº 81, Colonia Rincón del Bosque, Puebla, Estado de Puebla; se entrevistaron con el señor Carlos Ramón, quien era el administrador único de dicha sociedad y con quien tenían una relación de amistad.

Lázaro manifestó que su empresa había consolidado un negocio con la empresa Volkswagen de México S.A. de C.V., para la construcción de unas naves industriales de refacciones, poniendo a la vista diversos documentos, entre ellos la orden de compra NUM009, relativa al contrato pedido: número pedido/fecha: NUM010/09.07.2018. El proyecto total ascendía a USD$37,101,954.00 (treinta y siete millones ciento un mil novecientos cincuenta y cuatro dólares), a lo que Lázaro pidió a International

Business de México S.A. de C.V. realizara a favor de Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V., un préstamo monetario por la cantidad de $10,000,000.00 (diez millones de pesos), para materializar un contrato de construcción de almacén externo de refacciones y arrendamiento condicional, mismo que según estaba a punto de firmar con Volkswagen de México S.A. de C.V., con la promesa de que dicha cantidad sería devuelta en un lapso de 60 días naturales.

En la citada reunión, se acordó que se realizarían diversos desembolsos de dinero en calidad de préstamo entre International Business de México S.A. de C.V. con la familia Elvira Luis Antonio Zaira Rafael Julián Lázaro y Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V., esto sujeto a una garantía que consistió en librar dos cheques a favor de International Business de México S.A. de C.V., así como copia de diversos documentos, entre ellos la orden de compra y el contrato que celebrarían Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V. con Volkswagen de México S.A. de C.V. Por la confianza que existía entre Carlos Ramón y la familia Elvira Luis Antonio Zaira Rafael Julián Lázaro, el préstamo no tendría tasa de interés mensual, además de que International Business de México S.A. de C.V. no buscaba hacer negocio o tener ganancia alguna, sino simplemente apoyar económicamente al grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V.

Por lo tanto, el 18 de octubre de 2018, se entregó una primera cantidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos) mediante transferencia electrónica realizada a las 13:22 horas, de la cuenta de cheques de International Business de México S.A. de C.V. a la cuenta de cheques NUM011 de Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V., y como garantía de pago se libró el cheque número NUM012 de la cuenta NUM013 de Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V., de fecha 18 de octubre de 2018 de la Institución Crediticia CIBanco S.A. Institución de Banca Múltiple, por $1,000,000.00 (un millón de pesos) librado por su administrador único Lázaro, a favor de International Business de México S.A. de C.V., el cual se quedó en pagar a los 60 días naturales, previo aviso a Lázaro.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 15:00 horas, los señores Lázaro, Elvira, Rafael e Julián, nuevamente se presentaron en las instalaciones de International Business de México S.A. de C.V., en donde fueron atendidos por Carlos Ramón, Edmundo y Bruno. Lázaro entregó copia del contrato de construcción del almacén externo de refacciones y arrendamiento condicional, supuestamente celebrado entre Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V. y Volkswagen de México S.A. de C.V., de fecha 20 de noviembre de 2018, y pidió se le volviera a prestar una cantidad de dinero para operar el proyecto. Por lo que International Business de México S.A. de C.V. accedió a prestar la cantidad de $500,000 (quinientos mil pesos), cantidad que se entregó mediante transferencia electrónica realizada a las 16:23 horas a la cuenta de cheques NUM014 de Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V., librando como garantía de pago el cheque número NUM015 de la cuenta NUM016 del Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V. del 26 de noviembre de 2018, del banco Scotiabank Inverlat S.A. de C.V., por la cantidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos), librado por su administrador único Lázaro.

Después de transcurridos los 60 días naturales acordados por las partes para los pagos de los préstamos señalados, mediante diversos requerimientos de pago realizados a los señores Lázaro, Elvira, Rafael e Julián, éstos manifestaron, vía telefónica, que jamás pagarían a International Business de México S.A. de C.V., así como que ellos tenían abogados que los sacarían del problema y que nunca pagarían.

El señor Carlos Ramón contactó al área de órdenes de pagos de Volkswagen de México, con objeto de verificar la veracidad de los documentos, donde personal de dicha área le informó que no tenían en su base de datos contrato alguno celebrado con Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V. y que no le podían dar más información.

El día 19 de diciembre de 2019, se intentó cobrar el cheque número NUM012 de la cuenta NUM013 de Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V., de fecha 18 de octubre de 2018, por la cantidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos), ante la Institución Crediticia CIBanco S.A. Institución de Banca Múltiple en la sucursal ubicada en calle Teziutlán Sur número 58, Colonia La Paz, de la Ciudad de Puebla, siendo éste rechazado y no pagado, estampando un sello de devolución con efectos de protesto y señalando que la causa de la devolución fue "cheque sin fondos". De igual forma, el 16 de junio de 2020, se presentó para su cobro el cheque NUM015, de la cuenta NUM016 del Grupo Tablada del Rudrón S.A. de C.V. de fecha 26 de noviembre de 2018, también por la cantidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos), ante la Institución Crediticia Scotiabank Inverlat S.A., en la sucursal ubicada en calle 39 Oriente número 3902, Colonia Anzures, de la Ciudad de Puebla, siendo éste también rechazado y estampando un sello de devolución con efectos de protesto, señalando la causa de la devolución "cheque sin fondos".

La demanda extradicional se acompaña de los siguientes documentos y resoluciones:

1.-Petición formal de la Embajada de México, fechada el 29-11-2024 y presentada el mismo día ante el Ministerio español de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que contiene una amplia narración de los hechos que se atribuyen a la reclamada, su calificación legal, con declaración de no estar prescritos (pues ganan prescripción el día 18-10-2028) y con una extensa relación de elementos indiciarios de su posible comisión.

2.-Orden de Aprehensión de la reclamada y los otros tres denunciados (pertenecientes a su círculo familiar, según se deduce de sus apellidos), dictada el día 30-8-2022 por el Juzgado de Control de la Región Judicial Centro de Puebla, Estado de Puebla, en la causa penal nº 2911/2022/PUEBLA, ante la probable responsabilidad de la reclamada y los otros tres denunciados en la comisión de un delito de fraude específico, previsto y sancionado en los artículos 403 fracción IV y 404 fracción III, en relación con los artículos 13 y 21 fracción I, del Código Penal para el Estado de Puebla, cometido en agravio de los denunciantes Carlos Ramón y entidad International Business de México S.A. de C.V., donde igualmente se recoge una extensa relación de los hechos que son imputables a la reclamada y los tipos penales que le son aplicables, con declaración de que no se encuentran prescritos.

3.-Cuaderno extradicional, en el que se hallan insertos los diversos elementos incriminatorios que se han ido acumulando a la causa.

4.-Textos legales aplicables, donde se transcriben los artículos 13, 21 I, 403 IV y 404 III, así como los preceptos aplicables sobre la prescripción de la acción penal ( artículos 129 a 133), todos del Código Penal para el Estado de Puebla.

5.-Datos identificativos de la reclamada, con inclusión de fotografías. Y

6.-Publicación el 8-1-2024 de la notificación roja de Interpol, con número de control A-180/1-2024, donde también consta una fotografía de la reclamada.

TERCERO.-El día 6-2-2025 ante el Magistrado Instructor se celebró la comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en la que la reclamada insistió en no aceptar su extradición a México y en no renunciar al principio de especialidad. Acto seguido, se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación de los trámites judiciales correspondientes.

Recibidas las actuaciones el día 20-2-2025 en este órgano judicial, donde ya se había formado el rollo nº 103/24 el día 17-10-2024, por providencia de la misma fecha 20-2-2025 se acordó el traslado del procedimiento a las partes personadas por término de tres días.

El Ministerio Fiscal presentó el 26-3-2025 escrito de alegaciones, de la misma fecha, en el que informó que no debía accederse a la extradición de la reclamada, por no haberse observado todos los preceptos legalmente aplicables, por insuficiencia del relato de hechos, además de por la nacionalidad española que ostenta la reclamada. No obstante, por Otrosí interesó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Tratado de Extradición que vincula a ambos Estados, se remita requerimiento de información complementaria a México, a fin de que aporte datos que colmen las exigencias acerca de la concreta participación de la reclamada en la preparación, ejecución y beneficio de la acción delictiva que se le imputa.

La información complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal fue acordada en providencia de 7-4-2025, siendo cumplimentada por la Embajada de México en España día 27-5- 2025, mediante escrito de la Fiscalía General de México de 15- 5-2025, en el que vuelven a relatarse los hechos que se atribuyen a la reclamada y los otros tres denunciados.

La defensa de la reclamada, en escrito presentado y fechado el día 15-7-2025, igualmente solicitó la denegación de la extradición, por inexistencia del principio de doble incriminación y por la nacionalidad española de su patrocinada.

El día 17-7-2025 se señaló para el día 24-7-2025 la celebración de la preceptiva vista pública.

En este período, la Embajada en España de la República de los Estados Unidos Mexicanos se personó en las actuaciones con Abogado y Procurador mediante escrito donde aportó poder a Procuradores, de fecha 23-7-2025, fecha en la que se la tuvo por personada en autos.

A la comparecencia señalada asistieron el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Concepción Nicolás García; el Abogado D. Alejandro Hernández Royo, en defensa de la Embajada de la República de México, y la reclamada Elvira por videoconferencia desde Cangas de Onís (Asturias), asistida de su Abogado D. Diego Cué Alonso. Dichas partes personadas se mantuvieron en sus iniciales pretensiones de improcedencia y procedencia de la extradición de la reclamada. Más específicamente, el Ministerio Fiscal y la defensa de la reclamada opusieron la insuficiencia de la información recibida del Estado requirente, que a su juicio impide valorar el principio de doble incriminación, así como la nacionalidad española de la interesada y su arraigo en España. En cambio, la defensa del Estado reclamante solicitó que se declarase la procedencia de la extradición pedida, al no existir óbice procesal y documental alguno.

Por último, las actuaciones quedaron pendientes de la correspondiente decisión.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en México el día 21-11-1978, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 17-6-1980, completado por el Canje de Notas de 1-12-1984 (B.O.E. de 7-11-1986 y con los Protocolos modificatorios de fechas 23-6-1995 (B.O.E de 7-

8-1996) y 6-12-1999 (B.O.E. de 3-4-2001).

B)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-La extradición se solicita para enjuiciar a la reclamada, como presunta autora de un delito de fraude específico cometido en agravio de los denunciantes, previsto en los artículos 403 fracción IV y 404 fracción III, en relación con los artículos 13 y 21 fracción I, del Código Penal para el Estado de Puebla, castigado con pena de hasta 10 años de prisión.

En el Derecho Penal español, los hechos atribuidos a la reclamada se incardinan inicialmente como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal español, vigente en el momento de producción de los hechos sujetos a investigación, castigado con pena de prisión de 1 a 6 años.

Se tratan, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también sobradamente el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo 2.1 del Tratado bilateral.

Además, la reclamada tiene la doble nacionalidad mexicana y española, y no se dan ninguno de los supuestos previstos en los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Tratado para denegar la extradición, no teniendo carácter político ni militar ni fiscal el presunto delito cometido, no siendo competentes para juzgar los hechos los Tribunales españoles, no habiendo sido ya enjuiciados los hechos que se imputan a la reclamada, no habiéndose extinguido por prescripción las responsabilidades penales, no conociendo de los hechos un Tribunal de excepción y no siendo castigado con la pena capital dicho posible delito.

TERCERO.-La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación y desde allí al de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada (que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como la propia reclamada ha reconocido), de la exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, con indicación del tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal, de la orden de aprehensión y de los textos legales aplicables, como establece el artículo 15 del Tratado de Extradición hispano-mexicano.

CUARTO.-Como hemos anticipado, la defensa del reclamado opone a la demanda extradicional formulada una serie de óbices, procesales unos (como la insuficiencia de la documentación remitida, que a su entender impide la determinación del principio de la doble incriminación) y materiales otros (como la nacionalidad española de la reclamada y su total arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país, desde que abandonó el Estado reclamante).

Al análisis de estas causas de oposición a la entrega, la primera de ellas también esgrimida por el Ministerio Fiscal, dedicaremos el resto de este apartado, aunque podemos adelantar que ninguna de ellas puede acogerse, por las razones que seguidamente se expondrán.

A)Insuficiencia documental y falta de doble incriminación.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal y la defensa de la reclamada consideran insuficiente la documentación enviada por las autoridades requirentes, a las que en vano se dio oportunidad de complementar la documentación aportada mediante la información adicional acordada y cumplimentada, lo que a su entender impide valorar la realidad e intensidad de los hechos que se imputan a la reclamada, echando en falta incluso la existencia de unos mínimos indicios inculpatorios necesarios para incoar un procedimiento penal. Sostiene que ella no intervino en la negociación que conllevó el desplazamiento patrimonial, ni tan siquiera firmó los dos cheques que resultaron impagados, originando la documentación remitida un cúmulo de imprecisiones y generalidades que impiden la relación de la reclamada con los hechos que se le atribuyen. Por lo demás, en la actualidad no existe en nuestra legislación el tipo del cheque en descubierto, lo que añade más dificultad a la hora de determinar la existencia de los requisitos de la estafa, e incluso una previsión de la cuantía presuntamente defraudada, lo que repercute asimismo en la concurrencia del instituto de la prescripción.

Sin embargo, esta primera causa de oposición a la entrega no puede prosperar, puesto que ninguna disposición legal ni convencional obliga a que, con la demanda extradicional, se acompañe una relación de los indicios de responsabilidad criminal acumulados contra la reclamada y mucho menos una copia de los títulos valores no satisfechos a su vencimiento, a pesar de lo cual sí que se aportan. Al contrario de lo que sostiene el Ministerio Fiscal y la defensa de la reclamada, el Estado reclamante ha cumplido escrupulosamente con la obligación establecida en el artículo 15 a) del Tratado bilateral, puesto que entre la documentación remitida ofrece una "exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal".Dicha narración detallada de los hechos viene recogida, con profusión de detalles, a lo largo del auto de aprehensión, que incluye la calificación de tales hechos, las figuras legales en que pueden subsumirse, el resultado de las variadas testificales practicadas y las pesquisas realizadas ante las entidades mercantil y bancarias que soportaron los préstamos concedidos y deberían haber abonado aquellos cheques impagados a su vencimiento.

Por lo demás, la inexistencia actual del tipo de cheque en descubierto, e incluso de la figura de agravada por razón en la utilización de un cheque, no implica que no exista determinación del delito supuestamente cometido, según la legislación española. Dicho delito se inserta en el tipo agravado de la estafa de especial gravedad en atención al valor de la defraudación ( artículo 250.1.5º del Código Penal vigente en el momento de perpetración de los hechos), además de la continuación delictiva ( artículo 248, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal) . Ello acaece porque las autoridades mexicanas, sobre la base de las declaraciones de los denunciantes, de otros testigos que de alguna manera conocieron los hechos y de la propia conducta de la reclamada y los otros tres denunciados familiares, han concluido que sus reiteradas acciones se enmarcan en las maquinaciones o los artificios engañosos propios de la estafa.

En este sentido, los hechos atribuidos por las autoridades mexicanas a la reclamada tienen sólido encaje en nuestro Ordenamiento Jurídico en el tipo penal del delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, pues se ofrece una explicación sobre el artificio o ardid engañoso empleado por la reclamada y los otros denunciados para supuestamente obtener determinados beneficios por medio de los dos préstamos sin interés concedidos, ofreciendo como garantía de cumplimiento en plazo los dos cheques emitidos, que resultaron impagados a su vencimiento por falta de fondos, de forma que hicieron efectuar erróneamente un acto de disposición a los denunciantes, en perjuicio propio o de tercero; en ello consiste la estafa, según definición inserta en el artículo 248 del Código Penal español.

Inicialmente, al contrario de lo que sostienen el Ministerio Fiscal y la parte reclamada, los hechos supuestamente cometidos no parecen enmarcarse en meros incumplimientos civiles, inapropiados para ser resueltos por los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal, a tenor de las declaraciones efectuadas por los perjudicados, que se han sentido engañados por la constante negativa de la reclamada y su círculo familiar asimismo denunciado al pago de las obligaciones dinerarias que contrajo, al recibir el dinero de los préstamos solicitados y entregar como garantías los cheques a cuyo abono se comprometían.

Al respecto, conviene tener presente que, como indica la S.T.S. de 7-4-2004, el abono con cheque da lugar a responsabilidad penal cuando dicho instrumento mercantil se utiliza como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa, añadiendo la S.T.S. de 22-12-2004 que el engaño, además de ser bastante para producir el necesario error, ha de ser anterior o concurrente con el acto dispositivo y jamás posterior. Por último, la S.T.S. de 7-10-2002, recuerda que la estafa requiere que el dolo del agente anteceda o sea concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil; existe el delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento; tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos en el plano civil, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe. Terminan las resoluciones judiciales de referencia manifestando que la conducta de librar varios talones de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento existiese a favor del acusado disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlos efectivos, era integradora en el Código Penal anterior de un delito definido en el artículo 563 bis b), pero la misma ha sido despenalizada en el Código Penal actual; el legislador ha decidido prescindir de la penalización autónoma del cheque en descubierto y solamente lo castiga, como figura agravada de estafa, cuando se utilice como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento; pero para ello deben concurrir todos los elementos integradores de esta figura típica, y fundamentalmente el engaño previo o concurrente.

Precisamente al no poder descartarse la existencia de este engaño típico, según aparece en las actuaciones remitidas, no puede prosperar esta primera causa de oposición a la entrega.

No podemos terminar este primer apartado sin mencionar que, sobre esta controversia se pronunció la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal al resolver la procedencia de la extradición del hijo de la aquí reclamada, Rafael. En efecto, en el auto nº 251/25 de 11-4-2025, dictado en el Rollo de Extradición nº 113/24 de la referida Sección 2ª, concretamente en el Razonamiento Jurídico 3º, se indica de manera muy gráfica que:

"Los hechos descritos en la documentación extradicional recogen los elementos de un delito de estafa, en la modalidad de negocio civil criminalizado. Recordemos que, para que concurra un delito de estafa en contratos civiles o mercantiles (negocio civil criminalizado), es necesario que la intención de engañar inspire la conducta o actuación del sujeto activo desde el inicio del negocio fraudulento (dolo antecedente o precedente), a diferencia del dolo civil que ha de ser posterior a la conclusión del negocio ilícito contraído de buena fe (dolo subsequens) apareciendo en su fase de cumplimiento o ejecución. De esta manera, cuando concurre delito de estafa, el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que "el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento" ( STS 819/2015, de 22 de diciembre). En un negocio civil criminalizado la clave radica en la concurrencia de la simulación de un propósito serio de contratar (mediante el cumplimiento de las prestaciones de las que se compromete en virtud del contrato) cuando éste propósito en realidad no existe, de tal forma que oculta a la otra parte su real intención de incumplir ( SSTS 819/2015, de 22 de diciembre , y 660/2014, de 14 de octubre ). De esta forma, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes ( STS 660/2014, de 14 de octubre , que cita la STS 265/2014 de 8 de abril ).

En el caso presente, la documentación extradicional expone que no se realizó ningún pago en ejecución del contrato; que se libraron dos cheques en garantía que fueron impagados por falta de fondos; e incluso alude a que el reclamado junto el resto de los miembros de su familia manifestó que no pagarían nunca dicha cantidad, que tenían unos abogados que les sacaban de problemas y nunca pagan.

Estos elementos indicarían que concurrió una simulación de propósito de contratar (mediante el cumplimiento de las prestaciones de las que se compromete en virtud del contrato) cuando este propósito en realidad no existe, de tal forma que oculta a la otra parte su real intención de incumplir".

Esta resolución de la Sección 2ª fue recurrida en súplica, dando lugar al Recurso de Súplica nº 85/25, que recientemente fue resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta

Audiencia Nacionalen auto nº 102/25, de fecha 2-6-2025 , igualmente ignorado por las partes comparecientes a la vista celebrada el pasado 27-7-2025. En su Razonamiento Jurídico 2º indicamos lo siguiente:

"... en esa documentación se ofrece un relato del que se desprende, con nitidez, la posibilidad de atribuir al aquí reclamado la realización, a título de coautoría, de los hechos allí descritos, en la medida en que lo que se viene a relatar es la realización de la conducta engañosa, de forma conjunta y concertada, por el reclamado y por los tres familiares que estuvieron presentes con él en las dos reuniones en las que la parte perjudicada realizó las entregas de dinero en ejecución del préstamo, que luego, a los sesenta días, no fue devuelto, pese al compromiso que los receptores del dinero vinieron a manifestar con su actuación conjunta frente a la prestamista. Es más, la intervención activa en el engaño por parte del aquí reclamado también se desprendería claramente del penúltimo párrafo del relato de hechos que se contiene en la ya citada documentación extradicional, en la medida en que en él se afirma que, una vez pasados los sesenta días que se establecieron como plazo para la devolución del dinero y tras los requerimientos que la prestamista realizó a los cuatro intervinientes en los hechos (el reclamado y sus tres familiares), los cuatro manifestaron que jamás pagarían y que ellos tenían abogados que los sacaban del problema y que nunca pagan.

No puede ser más clara la imputación de coautoría que se realiza al reclamado en la documentación extradicional, en relación con unos hechos que, de probarse en juicio, serían constitutivos de delito de estafa en España y que en México serían constitutivos del delito de fraude al que también se hace referencia en la solicitud de extradición, indicando la precisa tipificación penal que tal conducta merece en el ordenamiento jurídico mexicano.

No existe, por tanto, defecto relevante en la redacción de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición ni se vulnera, en modo alguno, el principio de doble incriminación, por lo que no existe infracción del artículo 15 del tratado aplicable..."

B)Nacionalidad española de la reclamada.

La segunda causa de oposición está relacionada con La nacionalidad española de la reclamada para intentar que se deniegue la entrega a las autoridades del Estado requirente. Se argumenta que debe ejercerse la facultad convencionalmente prevista, debido al total arraigo personal, familiar y laboral de la reclamada en nuestro país. Se indica y documenta que vive en Cangas de Onís (Asturias), en cuya localidad está inscrita en el padrón desde el 21-9-2010, residiendo con su hija Paloma, de 21 años y estudiante de Caracterización y Maquillaje Profesional en un centro educativo de Sevilla. Le reclamada tiene arrendada una vivienda en Cangas de Onís desde el 1-11-2023, trabaja en el ramo de hostelería y alega atender a su madre de 78 años, paciente pluripatológica con deterioro cognitivo e hidrocefalia crónica de adulto, que precisa acompañamiento continuo para control de medicación, consultas médicas y compras, siendo dependiente para ciertas actividades de la vida diaria. Por lo que estas circunstancias, a criterio de la defensa de la reclamada, acreditan la vinculación y el arraigo de su patrocinada con España.

Al respecto, debemos tener en cuenta que el artículo 7.1 del Tratado bilateral, recoge que "ambas partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales",en cuyo caso se podría enjuiciar en España a la reclamada, si así lo decidieran las autoridades judiciales competentes.

De la lectura de las actuaciones se deduce que la reclamada, nacional de origen mexicana, en el momento de los hechos -situados en octubre y noviembre de 2018- vivía en México, donde formó familia, desconociéndose cuándo adquirió la nacionalidad española, aunque se vislumbra algo en su pasaporte español, en el que consta que fue expedido el 7-4-2009. En cualquier caso, de la documentación extradicional se infiere que el pasible delito cometido se ha perpetrado allí, que es donde se ubica toda la prueba personal y documental que ha de servir para su enjuiciamiento.

En este sentido, nuestra posición favorable a la procedencia de la entrega solicitada viene avalada por numerosas resoluciones del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, como el auto nº 72/22, de 27-9-2022, que resolvió el Recurso de Súplica nº 54/22, dimanante de auto de fecha 24-6- 2022, acordado por la Sección 3ª en el Rollo de Extradición nº 8/22, derivado precisamente de la extradición de un nacional hispano-mexicano. En su Razonamiento Jurídico 3º sostuvimos que:

"...Siendo así facultativa la aplicación de la causa de denegación derivada de la nacionalidad española del reclamado, los criterios objetivos para su aplicación han sido marcados en numerosas resoluciones de este Pleno.

Como se recoge en el auto de Pleno de 3 de marzo de 2020, esta Sala , a la hora de decidir sobre si procede o no hacer uso de dicha facultad, ha venido teniendo en consideración diversos factores: de un lado, los relativos a las circunstancias personales del reclamado, a saber, estado de salud o circunstancias personales o familiares susceptibles de especial consideración...; de otro lado, venimos atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de reclamación, a la existencia de organización criminal, número de acusados que ya han sido enjuiciados o están pendientes de enjuiciamiento ante el Tribunal reclamante, el estadio de la causa y la disponibilidad de los medios probatorios, factores que incidirán en la dificultad, imposibilidad y eficacia del enjuiciamiento en España, en la posibilidad de que la celebración del juicio por separado para los diversos integrantes de la trama pueda comportar la división de la continencia de la causa y en la necesidad de evitar márgenes de impunidad...

Tratándose de hechos complejos de difícil enjuiciamiento en España, se ha pronunciado reiteradamente el Pleno de esta Sala en el sentido de no hacer uso de la facultad de denegación, pese a la nacionalidad española de los reclamados, incluso en supuestos en que parte de los hechos se habían cometido en territorio español para cuyo enjuiciamiento España también ostentaría jurisdicción. A título de ejemplo, en Auto de Pleno 15 de enero de 2016, no hicimos uso de la potestad de no entrega del nacional, teniendo en cuenta como pautas de decisión que las pruebas se encontraban en el Estado de emisión, por lo que consideramos que su posición para enjuiciar era mejor; indicamos que debe atenderse a los fines de prevención general de la potestad punitiva que solo pueden desenvolverse en el lugar de ejecución del delito; razonamos que el enjuiciamiento en España resultaría únicamente factible en delitos de escasa complejidad; debiendo atender a la gravedad del delito, a los vínculos del reclamado con el Estado requirente, al conocimiento de la lengua -lo que influirá en su capacidad para ejercitar sus derechos procesales, en concreto el de defensa-. Pusimos de relieve en aquel caso que el Estado requirente gozaba de un Poder Judicial independiente y que no había razón alguna, salvo la genérica protección al ciudadano que debe dispensarle su propio Estado, que aconsejara no entregar al recurrente. En el Auto de Pleno de 29 de febrero de 2016, también se confirmó la entrega de un nacional español, teniendo en consideración que las pruebas se encontraban a disposición de las autoridades requirentes, el hecho de que el enjuiciamiento no afectaba sólo al reclamado, sino que el mismo formaba parte de una organización criminal, lo cual implicaba que, desde el punto de vista estrictamente procesal, se dividiría la continencia de la causa, al ostentar las autoridades judiciales españolas única y exclusivamente, en todo caso, competencia sobre el reclamado, no sobre el resto de integrantes, lo que imposibilitaría, desde el punto de vista procesal, conocer el alcance de la participación del reclamado; considerando la previsible imposibilidad de contar con los medios de prueba suficientes para llevar a cabo el enjuiciamiento de acuerdo a las normas procesales españolas. En el más reciente Auto de Pleno de 4 de junio de 2019 se razona también la improcedencia de hacer uso de la facultad de denegación de la extradición con base en la nacionalidad española, atendiendo a que el reclamado (en dicho expediente, por Perú) lo era como integrante de una organización criminal (en aquel supuesto dedicada al narcotráfico), en cuyo país fue planificada la conducta y desplegada la actividad criminal; habiéndose llevado a cabo en el mismo la investigación, de no poca complejidad; radicando en el Estado reclamante los medios probatorios y demás elementos de enjuiciamiento, cuya dificultad sería patente en España..."

De todo lo cual extraemos que no existen razones de entidad para impedir la entrega de la reclamada a las autoridades mexicanas, atendiendo a las mencionadas circunstancias personales de la interesada y a la naturaleza del delito presuntamente cometido, de difícil enjuiciamiento fuera del lugar de su supuesta comisión, ante la variedad de sujetos investigados y de testigos de los hechos, ello exige su presencia en el lugar donde se halla toda la prueba obtenida durante la fase de investigación de los hechos, máxime cuando la única persona vulnerable a la que pueda afectar su ausencia, que es su progenitora, no existe prueba alguna de que sea cuidada y auxiliada por la reclamada.

De ahí que no podamos acoger la tesis de la defensa de la reclamada y, con ello, debemos también denegar este último motivo de oposición a la entrega.

QUINTO.-En consecuencia, debemos declarar la procedencia de la extradición a México de la ciudadana hispano-mexicana reclamada.

En atención a lo expuesto

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional, la procedencia de la extradicióna Méxicode la ciudadana de doble nacionalidad mexicana y española Elvira, solicitada por Nota Verbal nº NUM007 y NUM008 de fecha 27 de noviembre de 2024 de la Embajada de México en España, en relación al procedimiento penal nº 2911/2022/PUEBLA, del que conoce el Juzgado de Control de la Región Judicial Centro en el Estado de Puebla, incoado ante la posible comisión por la nombrada de un delito de fraude específico en agravio de los denunciantes, previsto en los artículos 403 fracción IV y 404 fracción III, en relación con los artículos 13 y 21 fracción I del Código Penal para el Estado de Puebla, para el enjuiciamientode los hechos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, básicamente coincidentes con el relato efectuado en la Orden Internacional de Detención librada el 30 de agosto de 2024.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privada de libertad la persona reclamada en el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se la reclama.

Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días contados desde su notificación.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.