PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 65/24 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 4 inició el día 21-8-2024 el procedimiento de extradición nº 65/24 respecto a Santos, nacido en Felavarján (Irán), el día NUM000-1980, hijo de Carlos Ramón y de Paloma, de nacionalidad iraní, con documento nacional de identidad iraní nº NUM001, con pasaporte iraní nº NUM002, con documento de identificación de extranjero en España (NIE) nº NUM003, con número policial de persona NUM004 y con ordinal de informática policial nº NUM005, a instancia de las autoridades judiciales de la República Islámica de Irán.
El reclamado había sido detenido el mismo día 21-8-2024 en Madrid sobre las 8:45 horas, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Centro, al constarle una Orden Internacional de Detención con referencia nº NUM006 emitida el día 30-5-2024 por el Juez a cargo del Tribunal 1 de lanzamiento de sentencias penales de la Fiscalía General y de la Revolución del Distrito 20 de Teherán, especializado en los procedimientos relacionados con los expedientes internacionales, para el cumplimiento de la sentencia de fecha 18-10-2023 dictada en el procedimiento penal 0200234 por el Tribunal 1035 en lo Penal 2 del complejo judicial de Shahid Ghodousi de Teherán, que le condenó en ausencia a la pena de dos años de prisión por la comisión de hechos constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 1 de la Ley que endurece las penas contra la estafa, los sobornos y la malversación de fondos, con la finalidad de apoderarse de bienes ajenos ilícitamente y en el artículo 105 de la Ley de sanciones islámicas.
El día 22-8-2024 se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 la libertad provisional del reclamado, con establecimiento de un sistema de comparecencias quincenales, comunicar los posibles cambios de domicilio y designar un número de teléfono y un correo electrónico, a efectos de localización y disposición ante los órganos judiciales españoles.
Dichas medidas quedaron sin efecto por auto de 4-10-2024, debido a la falta de entrega en plazo de la documentación extradicional por parte de las autoridades iraníes, con archivo provisional del procedimiento.
Tramitación procesal que fue reanudada el día 14-1-2025, al haberse aportado, en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, la documentación extradicional pertinente.
No consta en las actuaciones que el reclamado tenga pendientes otras responsabilidades criminales en España.
SEGUNDO.-El día 26-12-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España, Nota Verbal nº 2201/2311788 de fecha 26- 12-2024 procedente de la Embajada de la República Islámica de Irán, interesando la extradición de Santos y acompañando la documentación correspondiente. Expediente que fue trasladado al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español.
El Consejo de Ministros acordó, el día 4-2-2025, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 4 el día 5-2- 2025. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al nombrado, al estar incurso en el procedimiento penal nº 0200234, del que conoce el Juez del Tribunal 1 de lanzamiento de sentencias penales, Fiscalía General y de la Revolución de Teherán, zona 20, especializado en los expedientes de carácter internacional, ante la existencia de la sentencia condenatoria en ausencia del reclamado nº 140268390011015450, dictada el 18-10-2023 por el Tribunal 1035 en lo penal del complejo judicial Shahid Ghodousi de Teherán, a la pena de dos años de prisión, por la comisión de un delito de participación en la formación de una red de fraude, regulado en el artículo 1 de la Ley de castigo de autores de desfalco, soborno y estafa, y en el artículo 105 de la Ley de sanciones islámicas.
Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición son los siguientes:
"En virtud al acuerdo suscrito el 17 de noviembre de 2018 entre Rosaura (la víctima-denunciante), proveedora de piezas de aviones y helicópteros, en su calidad de colaboradora de la compañía Pahna, proveedora de apoyos y reconstrucción de helicópteros de Irán, y el reclamado Santos, quien actuaba en calidad de representante de la compañía extranjera Arco, instalada en Irán, este último debía entregar cuatro unidades de "cojinetes" (un repuesto para helicópteros) nuevos y no usados, valorados aproximadamente en 47.675 dólares USA, cuyas transacciones fueron continuadas en acuerdos verbales entre denunciante y denunciado.
Más tarde, por acuerdo verbal entre las partes, Santos se comprometió a entregar otros seis kits de componentes por un valor de 4.700 dólares cada uno, lo que totaliza 28.200 dólares USA, y catorce juegos de rodamientos por un valor de 3.250 dólares cada uno, lo que totaliza 45.500 dólares USA.
Sin embargo, después de recibir dichos importes de dinero, Santos entregó repuestos falsos y de segunda mano, lo que no estaba recogido en el contrato.
Tras la recepción del informe de los expertos de la unidad tecnológica de la compañía Pahna, acreditativo de que el material recibido no era genuino, y su posterior devolución a la compañía que los entregó, el reclamado huyó a Turquía, a sabiendas de que engañó a la víctima, ya que tenía certificados de calidad falsificados para repuestos y componentes del cual era proveedor.
Como resultado de los actos del reclamado, la víctima sufrió un perjuicio patrimonial por valor de 121.375 dólares USA".
La petición extradicional se acompaña de varios documentos y resoluciones,en los idiomas español y persa (farsi), entre los que destacan:
1)Nota Verbal nº 2201/2311788 de fecha 26-12-2024, procedente de la Embajada de la República Islámica de Irán y dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España, con idéntica fecha de registro de entrada, interesando la extradición de Santos y acompañando la documentación correspondiente.
2)Escrito de solicitud de la extradición del reclamado, emitido el 23-10-2024 por el Juez y Director General de Cooperaciones Jurídicas y Judiciales Internacionales del Poder Judicial de la República Islámica de Irán, dirigido a las autoridades judiciales del Reino de España, por la posible comisión por dicho reclamado de un delito de estafa. Se acompaña mención al tipo delictivo aplicable y a las garantías ofrecidas por las autoridades iraníes, en relación a los principios de especialidad y de reciprocidad, así como al respeto de los derechos de defensa del reclamado, del que garantiza que no se le van a infligir tratos inhumanos ni tortura, una vez sea entregado, ni se le va a procesar por tener tendencias políticas, militares, raciales, nacionales, étnicas y religiosas, adjuntando asimismo la documentación extradicional a efectos de preparar la solicitud de extradición del reclamado, mediante petición nº 140368990039843883 de fecha 22-10-2024, librada por el Juez a cargo del Tribunal 1 de la Fiscalía General y de la Revolución del Distrito 20 de Teherán, especializado en los procedimientos relacionados con los expedientes internacionales.
3)Sentencia condenatoria del reclamado Santos en ausencia, dictada por el Tribunal 1035 en lo penal 2 de Teherán en el procedimiento penal 0200234 el día 18-10-2023 con nº 140268390011015450, con expresión de su firmeza, en la que fue condenado a la pena de dos años de prisión por la comisión de un delito de estafa. Se indica que podrá apelarse en un plazo de 20 días tras la notificación real de la sentencia al acusado, quien puede presentar el recurso al Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Teherán.
4)Orden internacional de detención del reclamado, de fecha 30-5-2024, expedida por el Juez del Tribunal de lanzamiento de sentencias penales, Fiscalía General y de la Revolución de Teherán, zona 20, especializado en los expedientes de carácter internacional. Viene precedida de la orden de arresto dictada por el mismo tribunal el día 13-6- 2023, en el mismo expediente nº NUM006, que sirvió de base al libramiento de la Notificación Roja de Interpol.
5)Amplia descripción de los hechos constitutivos de delito atribuidos al reclamado.
6)Denuncia formulada por la Compañía de Producciones y Comercialización Asia Abzar Moham contra el reclamado Santos.
7)Textos legales aplicables.
8)Información sobre los datos personales del reclamado.
9)Noticia Roja de Interpol, con foto del reclamado, publicada el 9-7-2024 y con nº de control A-7947/7-2024.
TERCERO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se dio audiencia al reclamado el día 4-4-2025, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad, añadiendo que no tiene relación con los hechos en los que se le intenta implicar, aparte de que alegó que su vida e integridad correrá un gran peligro si se le entregase a las autoridades del Estado requirente, porque allí no se respetan los derechos humanos.
El mismo día 4-4-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación de la tramitación judicial.
Recibidas en esta Sección 4ª las actuaciones el día 23-4- 2025, donde ya se había formado el rollo nº 83/24 el día 21-8- 2024, por providencia de fecha 24-4-2025 se acordó dar traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.
El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Víctor Joaquín González-Herrero González, presentó escrito de alegaciones el día 14-5-2025, fechado dos días antes, en el que interesó que se accediera a la extradición del reclamado, pero condicionándola a que se exija garantías suficientes al Estado reclamante de que el reclamado será sometido a nuevo juicio, en el que deberá estar presente y debidamente defendido, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación.
En tanto que la Procuradora Dª Yolanda López Macías, en nombre y representación del reclamado, presentó escrito el día 27-5-2025, fechado un día antes, en el que solicitó la denegación de la entrega, por inexactitud e inveracidad de los hechos que se atribuyen a su patrocinado, al tratarse de un asunto civil que refleja un conflicto entre empresas, y por los riesgos que para la vida e integridad del reclamado supondría su entrega a las autoridades reclamantes, al tratarse de una petición de entrega por razones religiosas, encontrándose su patrocinado plenamente asentado en nuestro país.
El día 5-6-2025 se señaló para que tuviera lugar la correspondiente vista extradicional el día 13-6-202519, que se pospuso para el día 24-7-2025, por razones imputables a la parte reclamada.
A dicha comparecencia acudió el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Concepción Nicolás García, que interesó la entrega del reclamado, con la condición ya mencionada, debido a la celebración del juicio en ausencia del acusado. También compareció, por videoconferencia desde Fuengirola, el reclamado y su Letrado D. Alberto Ruiz de Alegría García, quien solicitó que se dictase una resolución denegatoria de la entrega, por las razones que expuso, basadas en el previo escrito de alegaciones, con el añadido de constituir la petición de entrega una maniobra de represalia contra su patrocinado, al haber insistido en personarse en el Estado reclamante para defender desde España sus legítimos derechos a un juicio justo, aparte de su condición de cristiano en un Estado de claro posicionamiento en la esfera islamista.
Seguidamente, el procedimiento quedó pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:
A)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B)El principio de reciprocidad.
SEGUNDO.-La extradición se solicita la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta al reclamado, al haber sido enjuiciado, en ausencia, como presunto autor de un delito de participación en la formación de una red de fraude, regulado en el artículo 1 de la Ley de castigo de autores de desfalco, soborno y estafa, y en el artículo 105 de la Ley de sanciones islámicas. Ello por haberse supuestamente enriquecido, en detrimento de la empresa con la que contrataba, al haberle vendido productos de segunda mano cuando había comentado y documentado que se trataba de material de aeronáutica perfectamente eficaz y válido.
En el Derecho Penal español estos hechos podrían ser constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1.5º de nuestro Código Penal, en relación con el artículo 74.2 del mismo Texto legal, castigados con pena de hasta 6 años de prisión.
Se tratan, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones, tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre sobradamente el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva.
El reclamado tiene la nacionalidad iraní, y no se dan ninguno de los supuestos previstos en los artículos 4 apartados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 8º, y 5 apartados 1º y 2º de la Ley de Extradición Pasiva, que permiten denegar la extradición, no teniendo carácter político ni militar ni fiscal el presunto delito cometido, no habiendo prescrito la pena impuesta, no habiendo conocido de la instrucción un órgano judicial de excepción o ad hoc, no siendo el interesado beneficiado de asilo, y tampoco el reclamado es menor de 18 años ni se constata suficientemente que su reclamación obedezca a motivos discriminatorios.
TERCERO.-La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España, y de allí al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento (como dicho reclamado ha admitido), de las actuaciones judiciales esenciales desplegadas, conteniendo el relato de hechos, y de la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.
CUARTO.-Considera la defensa del reclamado que no procede la entrega de Santos al país reclamante, que es el de su nacionalidad, debido a la serie de circunstancias, unas de orden personal, otras relacionadas con su situación familiar y otras referidas al riesgo que supone para la vida e integridad física del interesado la entrega del mismo el Estado requirente, caracterizado por su continua conculcación de los derechos humanos.
En este sentido, incide la defensa del reclamado en que la sentencia dictada en su contra no admite la posibilidad de suspensión en su ejecución ni acogimiento a beneficios punitivos, como hubiera podido ocurrir en España, en aplicación del artículo 80 de nuestro Código Penal, con especial mención a que dicha resolución fue dictada en su ausencia. Por lo demás, los intentos del reclamado para personarse, a través de un apoderado, en el procedimiento iraní han sido vanos, narrando hasta tres episodios de la violencia y de las presiones de que ha sido objeto en la delegación diplomática de Irán en Madrid cuando allí ha comparecido (una vez en noviembre de 2024 y dos veces en diciembre de 2024) en defensa de sus intereses, sospechando que se debe a su adscripción religiosa al cristianismo y a que su esposa ( Alicia, que recientemente ha perdido al hijo que esperaba) no lleva el velo islámico en alguna foto inserta en documentos oficiales.
Aparte de estas alegaciones efectuadas durante la vista extradicional, la parte reclamada ha aportado, en escritos de 22-8-2024 y 2-4-2025, diversa documentación, alguna de ella en inglés, acreditativa de las transacciones comerciales realizadas y del arraigo personal y profesional en España de la pareja formada por el reclamado y su esposa, más concretamente, en Fuengirola (Málaga).
En definitiva, la documentación aportada deberá ser tenida en cuenta a efectos de valorar la procedencia o no de la entrega del reclamado a las autoridades requirente, no sin antes poner de relieva que en la documentación extradicional remitida, en efecto, aparecen expresas referencias a que las resoluciones condenatorias impuestas a personas de nacionalidad iraní se cumplirán "si no existiesen razones para impedir la ejecución de la sentencia, o prohibirla, o que el procedimiento haya sido suspendido o caído", y a que el reclamado "es condenado a dos años de encarcelamiento sin perdones".
QUINTO.-En este apartado daremos puntual respuesta a las causas de denegación de la entrega del reclamado planteadas por su dirección procesal, en el mismo orden que el expuesto precedentemente. Motivos de oposición a la entrega que serán parcialmente desestimados (subapartados 1 y 2), pero estimados en el ámbito humanitario (subapartado 3), como a continuación explicamos.
1)En primer lugar, respecto a las consideraciones efectuadas por la defensa del reclamado acerca de que no existe constancia de la participación de éste en los hechos depredatorios del patrimonio ajeno que son objeto de la demanda de extradición, bajo el argumento de que se basa en una mala relación de empresas, que debería resolverse por el cause civil y no por la jurisdicción penal, hemos de rechazar dicha tesis, esencialmente porque se adentra en el fondo del asunto que se dirime en Irán y carece del más mínimo apoyo o corroboración. En definitiva, se nos está planteando que nos pronunciemos sobre la concurrencia de los indicios de criminalidad que pudieran existir en la conducta del reclamado, sin tener en cuenta que este Tribunal no puede efectuar declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, dados los estrechos contornos por los que discurre este procedimiento extradicional.
Este primer motivo de oposición no puede prosperar, puesto que se adentra en una materia que inicialmente está vedada al conocimiento de los órganos judiciales del Estado requerido. En efecto, este Tribunal no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de un delito, y dilucidar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales excepcionales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental, no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito de estafa continuada que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial iraní competente, que ha tenido lugar, con el resultado condenatorio del que debemos partir.
Finalmente, también debemos advertir que, aun cuando la parte reclamada ha intentado justificar un escueto arraigo personal y familiar de su patrocinado en nuestro país, pues reside en España y está establecido con su esposa, y ostentan documentación personal legítimamente obtenida, ello no implica la denegación de la entrega solicitada, por cuanto el alegado arraigo del reclamado no constituye causa de improcedencia de la extradición.
2)En segundo lugar, en relación con la alegada intencionalidad religiosa de la reclamación interesada, las manifestaciones de la parte reclamada no dejan de ser meras expresiones defensivas, pues concurre total ausencia de indicios acerca de las motivaciones de naturaleza religiosa de la emisión de la demanda extradicional, por cuanto los investigados se trata de hechos enmarcables en la delincuencia común de índole patrimonial, alejados de cualquier connotación religiosa.
3)En cambio, y en tercer lugar, en cuanto a las consideraciones humanitarias expuestas, debemos acoger las pretensiones denegatorias de la entrega formuladas por la defensa del reclamado, teniendo en cuenta la última doctrina sobre la materia acordada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el resolver, por auto nº 109/25, de fecha 16-6-2025, el Recurso de Súplica nº 97/25, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 14-5-2025 por esta Sección 4ª de la mencionada Sala de lo Penal, en el rollo de Extradición nº 119/24, dimanante del Procedimiento de Extradición nº 90/24 del Juzgado Central de Instrucción nº 1.
De sus Razonamientos Jurídicos 2º al 4º extraemos las siguientes conclusiones, perfectamente trasladables al presente procedimiento:
3.1.-Limitaciones al principio de reciprocidad.
"La solicitud de extradición por parte de la República Islámica de Irán se fundamenta en el principio de reciprocidad, al no existir un tratado internacional que vincule extradicionalmente al Reino de España y a la República Islámica de Irán. Como afirma el auto recurrido, se debe aplicar para dar cobertura a la extradición entre ambos países, en cumplimiento del principio constitucional de legalidad extradicional, la reciprocidad, pero ello con la necesaria precisión de que la posibilidad abstracta de la reciprocidad entre Estados no es en absoluto equivalente a la existencia de un vínculo jurídico estable que obligue a ambos Estados a la entrega de personas que se encuentren en sus respectivos territorios, cumplidos unos requisitos extradicionales básicos en cualquier circunstancia, de forma equivalente a un convenio de extradición bilateral o multilateral.
Por ello, la apreciación de la reciprocidad debe hacerse necesariamente caso por caso, en función de la existencia de los presupuestos imprescindibles que permitan apreciar la verdadera existencia de reciprocidad de trato y de reciprocidad de condiciones.
El auto recurrido deniega la extradición en fase jurisdiccional por falta de reciprocidad de trato entre España e Irán, porque existen motivos serios y acreditados para considerar una alta probabilidad de violación de los Derechos Humanos del reclamado, de imposible aseguramiento ( SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Ahmed c. Austria ; de 11 de julio de 2000, caso GHH y otros c. Turquía ; de 4 de febrero de 2005, caso Mamatkulovy Abdurasulovic c. Turquía ), máxime cuando las autoridades del Estado reclamante ninguna garantía han ofrecido al respecto".
3.2.-Argumentos del auto recurrido.
Son los siguientes:
" Por la situación actual de derogación sistemática y generalizada de derechos humanos fundamentales en Irán, lo que es puesto de manifiesto por diversos organismos internacionales de derechos humanos en recientes informes, ante la situación crítica que se da en cuanto a este particular en dicho Estado, en el momento actual. En este sentido, la resolución recurrida afirma que suscribe íntegramente en cuanto a este particular el contenido del Voto particular formulado al auto del Pleno 4/23, de 30 de enero de 2023.
Porque en Irán no rigen importantes tratados internacionales de Derechos Humanos, que permiten la verificación y control internacional externo del respeto de estos derechos ante situaciones de vulneraciones personales, singularmente del referido a la tortura o a los derechos civiles y políticos básicos y entre ellos a disponer de un juicio justo.
Porque las autoridades del Estado reclamante no han ofrecido ninguna garantía de respeto a los derechos fundamentales. El auto recurrido afirma expresamente que, en el presente caso, "la única garantía que consta prestada por Irán se refiere a que, en caso de extradición, el reclamado tendrá derecho a un abogado en todas las etapas del proceso, que a su llegada a Irán, la Fiscalía evaluará las pruebas y documentos instrumentales presentados por él, y, posteriormente el caso será examinado en los tribunales de primera instancia y en apelación dentro de un proceso justo e imparcial. Pero no se hace indicación alguna con relación a la ausencia de sufrir tratos inhumanos o degradantes".
3.3.-Referencia al auto de 30-1-2023 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
"Fue dictado en el Recurso de Súplica nº 103/22 y confirmó la resolución de la Sección Primera que acordaba la entrega a Irán de un nacional iraní para cumplimiento de pena por un delito de estafa.
Sin embargo, existen recientes informes de Naciones Unidas de los que se deducen dos elementos relevantes: a) una situación de derogación sistemática y generalizada de derechos humanos fundamentales en Irán, que se agrava en relación con las personas pertenecientes a minorías étnicas y religiosas; y b) una imposibilidad efectiva de verificar dicha situación mediante la intervención de instancias internacionales. Por ello, procede la confirmación del auto recurrido por sus propios términos.
Existen diferentes resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General, especialmente las resoluciones del Consejo 52/27, de 4 de abril de 2023; S-35/1, de 24 de noviembre de 2022, y la resolución 78/220 de la Asamblea, de 19 de diciembre de 2023, relativas a la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán.
El Informe del Secretario General de la ONU sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Islámica de Irán de 12 de febrero de 2025 (A/HRC/56/22) se refiere a casos con denuncias de confesiones obtenidas bajo tortura y violaciones de las debidas garantías procesales. Dice expresamente el informe que "Durante el periodo que abarca el informe, la pena de muerte siguió aplicándose a un ritmo alarmante, incluso en el caso de niños infractores, a pesar del descenso general de las ejecuciones de niños infractores. Las autoridades siguieron imputando acusaciones relacionadas con la seguridad nacional e imponiendo largas penas de prisión a defensores de los derechos humanos, periodistas y artistas en relación con su trabajo, y durante el periodo examinado también se observaron problemas más generales relacionados con las debidas garantías procesales" (apartado 3).
Dicho informe también refiere una preocupante situación de los derechos humanos de las minorías, y afirma lo siguiente: "El ACNUDH siguió recibiendo informaciones en las que se documentaban casos de personas que habían sido detenidas, encarceladas, expulsadas de instituciones educativas o a las que se habían denegado oportunidades económicas por su supuesta pertenencia a minorías religiosas o étnicas. En sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Islámica de Irán, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por las restricciones y la discriminación que sufrían miembros de minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, como las minorías baluchi, árabe ahwazí, kurda y bahaí" (apartado 59).
Por último, el citado informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Islámica de Irán formula las siguientes recomendaciones destacables:
c) Ponga en libertad con carácter inmediato a todas las personas detenidas arbitrariamente, incluidas mujeres y niñas, los defensores de los derechos humanos, los abogados y los periodistas que fueron detenidos por ejercer de manera legítima sus derechos a la libertad de opinión, de expresión y de asociación y reunión pacíficas;...
f) Vele por el pleno respeto de los derechos a las debidas garantías procesales y un juicio imparcial de conformidad con las normas y estándares internacionales, entre otros medios asegurando que todos los acusados, incluidos los acusados de delitos contra la seguridad nacional, tengan acceso efectivo a un abogado de su elección durante la fase de investigación preliminar y en todas las etapas posteriores de las actuaciones judiciales; ...
m) Proteja los derechos de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas y religiosas, y haga frente sin demora a todas las formas de discriminación contra ellas; ...
o) Se adhiera a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo".
3.4.-Dificultades de verificación internacional.
"Cabe destacar que el informe de 12 de febrero de 2025 (A/HRC/56/22) afirma lo siguiente: "El Secretario General lamenta que el Gobierno haya denegado a la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán y a la misión internacional independiente de investigación sobre la República Islámica de Irán el acceso al país durante el periodo que abarca el informe, así como su limitada colaboración con ambos mecanismos" (apartado 68).
En este sentido, la Reunión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU de 5 de abril de 2024 lamentó profundamente que no se permitiera al Relator Especial y a la misión internacional independiente de investigación viajar a la República Islámica de Irán; y decidió prorrogar el mandato del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán por un nuevo período de un año, a fin de seguir vigilando la situación actual de los derechos humanos.
Por otro lado, la República Islámica de Irán ha ratificado en 1975 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966), pero no ha firmado ni ratificado el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que faculta al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto. Y la República Islámica de Irán no ha firmado ni ratificado el Convenio ONU contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes".
SEXTO.-Lo que, en definitiva, sostiene la defensa del reclamado es que resulta aplicable a su patrocinado la causa de denegación de la entrega contenida en el artículo 5.1º de la Ley de Extradición Pasiva, que proclama que podrá denegarse la extradición "si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones".
Por consiguiente, con esta descripción actual del deficiente panorama de la protección de los derechos humanos en el Estado reclamante, con existencia de verdaderos riesgos para la vida e integridad personal del reclamado, en el supuesto de que se adoptase la decisión de acceder a la entrega del mismo a las autoridades judiciales del Estado Islámico de Irán, procede denegar su entrega.
En atención a lo expuesto,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que declaramos no procedentela extradicióna la República Islámica de Irándel nacional iraní Santos, solicitada por Nota Verbal nº 2201/2311788 de fecha 26 de diciembre de 2024 procedente de la Embajada de la República Islámica de Irán, con la finalidad de ejecutar la orden de detención internacional de fecha 30 de mayo de 2024, expedida por el Juez del Tribunal de lanzamiento de sentencias penales, Fiscalía General y de la Revolución de Teherán, zona 20, que afecta al nombrado, a efectos del cumplimiento de la pena de dos años de prisiónimpuesta en sentencia firme de fecha 18 de octubre de 2023 dictada en su ausencia por el Tribunal 1035 en lo Penal 2 del complejo judicial de Shahid Ghodousi de Teherán, en el procedimiento penal 0200234, por la comisión de hechos constitutivos de un delito de participación en la formación de una red de fraude, regulado en el artículo 1 de la Ley de castigo de autores de desfalco, soborno y estafa, y en el artículo 105 de la Ley de sanciones islámicas, según los actos descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, coincidentes básicamente con los relatados en mencionada orden internacional de detención del reclamado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.