Auto Penal 441/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 441/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 62/2024 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 441/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200465

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6027A

Núm. Roj: AAN 6027:2025

Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.:28079 27 2 2024 0001771

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000062 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000037 /2024

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001

ILMOS MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSELLÓ (Ponente)

AUTO: 00441/2025

En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

Vistopor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Extradición número 16/2025,dimanante del procedimiento de extradición número 62/2024 del Juzgado Central de Instrucción número 1, seguido a instancia de las autoridades del Reino de Marruecos, contra el ciudadano Carlos Francisco, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido el NUM000.1981 en la ciudad de Fquid ben Saleh, hijo de Ramón, hijo de Imanol, y de Africa, con tarjeta de identidad marroquí NUM001, y nº de pasaporte NUM002, en libertad provisional a resultas del procedimiento, asistido por el Letrado Don Youssef Bouzroputi El Haddouchi. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Ilma. Sra. Dª Concepción Nicolás.

Ha sido Ponente de la presente causa, la Magistrada Ilma. Sra. Francisca María Ramis Rosselló quien expresa el parecer de la Sala.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. -El reclamado Carlos Francisco fue detenido el día 19 de Junio de 2024 en la Puebla de Montalbán (Toledo) por Agentes de la Guardia Civil, poniéndose en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, al estar reclamado por las autoridades del Reino de Marruecos, para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de inmigración clandestina de personas en el seno de una organización delictiva.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de Junio de 2024, se celebró la comparecencia del artículo 505 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional. Posteriormente en Auto de fecha 29 de julio de 2024,se acordó la libertad provisional al no recibirse en plazo la documentación extradicional.

TERCERO. -Por parte del Fiscal General del Reino de Marruecos se formula correspondiente solicitud de extradición del referido reclamado por presuntos delitos de asociación delictiva destinada a organizar y facilitar la salida clandestina de personas del territorio marroquí, en base a la Orden Internacional de fecha 14 de Febrero de 2024 dictada por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelaciones de Guelmim, bajo el número 27/3231/2024.

CUARTO. -Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado son los siguientes:

"según se desprende del acta de la policía judicial elaborado por el centro judicial de Guelmim, antes mencionado, que las personas llamadas Begoña, hija de Luis María y Ángel Jesús, hijo de Pablo declararon que querían emigrar clandestinamente y que se comunicaron con el sospechoso Carlos Francisco, con la intención de desplazarlos a España, en donde se encuentra el mismo, medió por ellos con uno de los organizadores y les envió su número de llamada. Que el llamado Ángel Jesús, se dirigió a la ciudad de Tam Tam por orden suya y se encontró con Gervasio, quien lo acompañó a un área vacía donde encontró a un grupo de candidatos a la inmigración clandestina, y que luego de ser llevado a bordo de un 4X4 y llegar al mar, encontró un grupo de candidatos para inmigración clandestina que habían sido distribuidos a dos grupos, cada uno consta de cuarenta y cinco. El primer grupo abordó el primer bote, y poco después de despegar se escucharon los gritos de los candidatos, así, los organizadores vaciaron de aire el segundo bote de goma, lo llevaron y lo partieron. Y que un grupo de candidatos regresó nadando, mientras el mar arrojó un grupo de cuerpos, según las declaraciones que confirmó la llamada Begoña.

Considerando que estos hechos fueron cometidos el 18 de Noviembre de 2013, según consta en el acta del Centro Judicial de Guelmin.

Mientras que las acciones dejaron veintitrés víctimas, según se desprende del acta antes referido ".

QUINTO.-En fecha 8 de agosto de 2024 se recibió por vía diplomática la nota verbal núm. 1803 por la que la Embajada de Marruecos presentó ante el Ministerio Asuntos Exterior español la solicitud formal de extradición acompañada de la documentación exigida en el artículo 12 del Convenio bilateral de extradición.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 11 de noviembre 2024 se acordó la continuación del procedimiento por vía judicial, acompañándose a la demanda extradicional los siguientes documentos: a) Orden Internacional de arresto de fecha 14 de febrero de 2024 emitida por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Guelmim para enjuiciamiento ; a) datos identificativos del reclamado; b) relato resumen de hechos; c) textos legales aplicables; d) pena mínima y la pena más severa.

SEXTO.-Con fecha 28 de noviembre de 2024 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia celebrada al efecto manifestando expresamente que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÉPTIMO.-Una vez que tuvo entrada en esta Sección el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal evacuó su informe mediante escrito de 20 de junio de 2025, interesando se procediese a la extradición solicitada por las autoridades del Reino de Marruecos. Por la defensa del reclamado se presentó escrito interesando la denegación de la entrega de su defendido por los motivos que constan en el mismo.

OCTAVO. -En fecha 24 de Julio de 2025, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega de la reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. La defensa se opuso a la misma por los motivos expresados en dicha comparecencia.

Fundamentos

PRIMERO. -La regulación normativa viene dada por el Convenio de extradición entre el reino de España y el Reino de Marruecos de 24 de junio de 2009, y subsidiariamente por la Ley de Extradición Pasiva de 1985.

Se han cumplimentado las formalidades documentales que establece el Convenio, atendiendo la demanda extradicional remitida por vía diplomática por parte del Reino de Marruecos.

No se ha discutido por las partes, en el presente caso, ni la prescripción del delito, ni se trata de un delito de carácter político. Tampoco existen causas de denegación relativas a la cosa juzgada o litispendencia.

SEGUNDO. -En cuanto a los motivos de oposición a la entrega del reclamado, en el escrito de alegaciones desarrollado en el acto de la vista, se alegó por su defensa , en primer lugar, la discrepancia en la identidad del reclamado al no constar su correcta y completa identificación. En particular, según la orden de difusión emitida por la Oficina de Interpol de Rabat, el reclamado es Carlos Francisco, hombre, nacido el NUM003/1981 en LEMRABTA, hijo de Millán y de Africa. Por su parte, la demanda extradicional remitida con posterioridad, refiere que el reclamado es Carlos Francisco, nacido el NUM000/1981 en FQUIH BEN SALEH, hijo de Africa. Según el Letrado existe una discrepancia en los datos de filiación y concretamente en el lugar de nacimiento o bien el nombre de sus progenitores. Estas discrepancias implican una diferencia significativa que afecta a la identificación precisa del reclamado, introduciendo dudas razonables sobre si se trata de la misma persona, pues no consta, en ningún documento remitido por Marruecos, incluyendo la orden de detención internacional y la notificación roja de Interpol, ninguna fotografía ni huellas dactilares del acusado, que permitan a las autoridades reclamadas verificar objetivamente si se trata de la persona reclamada. Considera que las discrepancias en la identidad del reclamado, junto con la ausencia de pruebas biométricas verificables, constituyen una infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, compromete la integridad del proceso judicial, y la falta de documentación probatoria de su identidad en el momento de la detención considera que contraviene el principio de seguridad jurídica.

En segundo lugar alega infracción del principio de doble incriminación por inconcreción de los hechos (art. 7 LEP y 12 Convenio), considerando que las autoridades marroquíes no han ofrecido una exposición detallada de los hechos punibles y del escueto relato fáctico de la demanda extradicional, la conducta que se le atribuye es la de supuestamente haber facilitado a dos ciudadanos marroquís, el número de teléfono de un individuo que se dedica a organizar salidas clandestinas de inmigrantes. Pero no se especifica ninguna acción más, ni se da detalle adicional alguno, por ejemplo, si facilitó el número de teléfono a cambio de dinero (existiendo ánimo de lucro) o si lo hizo por razones humanitarias. Tampoco se expresa si realizó alguna conducta concreta en la operación de inmigración.

Alega también la infracción del principio de doble incriminación ( art.2.1 del Convenio y art.7 LEP) por falta de tipicidad del hecho en España, al considerar que el hecho de facilitar un número de teléfono, no es subsumible en el art. 318 bis de nuestro Código penal, pues se exige que el reclamado haya realizado alguna conducta, suficientemente detallada y expresa, que permita incluirla bajo dicho precepto. En el Reino de Marruecos, los hechos descritos podrían llegar a constituir un delito de emigración ilegal de acuerdo con el art. 294 del Código Penal. Sin embargo, en España, los hechos relatados de ningún modo pueden subsumirse en el art. 318 bis CP pues el CP español castiga la entrada en España de manera ilegal de ciudadanos extracomunitarios. Sin embargo de la lectura del relato, no se desprende que el reclamado haya tenido relación alguna con salida de inmigrantes hacia España, pues finalmente se abortó el operativo y no llegaron no embarcaron. Asimismo, indica que su defendido no tuvo ninguna relación con el resto de las 45 personas que pretendían emigrar. Las autoridades marroquíes no le atribuyen ninguna relación con el resto de las personas que se disponía a emigrar, ni tampoco le atribuyen un rol dentro de ninguna organización. No participó de modo alguno en la operación de inmigración que acabó frustrada, pues esas personas a las que facilitó el número de teléfono nunca llegaron a salir de Marruecos, ni consta que el destino de aquellos fuera España. La ausencia de cualquier indicio concreto que vincule estas acciones con una entrada ilegal en España impide subsumir los hechos en el artículo 318 bis del Código Penal español. Por tanto, en opinión del defensor, no hay delito de emigración clandestina respecto de estos dos sujetos. Y respecto del resto de personas, las autoridades marroquíes no las relacionan con el reclamado, por lo no puede ser imputado por ello.

Alega que se vulneraría el principio de legalidad penal (at. 25 CE) , que establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente. Y también, consecuencia de todo lo anterior, se estaría vulnerando su derecho a la libertad y a la seguridad ( art. 17 CE y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues la extradición basada en hechos que no constituyen un delito en España supondría una privación arbitraria de la libertad.

Otro de los motivos de oposición alegados reside en la infracción del art. 2.1 del Convenio Bilateral de extradición, por no alcanzar el mínimo punitivo. En este caso alega que la pena aplicable al delito sería inferior a dos años, pues los hechos únicamente podrían subsumirse en el art. 318 bis (párrafo I) del CP, que es ayudar a un ciudadano extracomunitario a entrar de forma irregular en territorio nacional. Por tanto resulta que la pena aplicable conforme al Código Penal español es como máximo de un año.

También se invoca la infracción del art. 4.1 h) del Convenio y del art. 15 CE y Art. 3 CEDH, al sancionarse el delito con pena capital o, subsidiariamente, con cadena perpetua. En los textos legales aportados por las autoridades marroquíes, así como en la notificación roja de Interpol, se recoge expresamente que, cuando concurren determinadas circunstancias - entre ellas, el fallecimiento de personas en el contexto de una operación de emigración clandestina-, el Código Penal marroquí prevé como pena aplicable la cadena perpetua. Se menciona que algunas personas fallecieron durante un intento de emigración, personas que formaban parte del grupo más amplio de 45 personas con las que el reclamado no guarda relación alguna, ni se le atribuye participación en los hechos que ocasionaron dicho resultado. En cualquier caso, no se ha ofrecido garantía alguna sobre el carácter revisable de dicha pena perpetua, siendo este un elemento esencial a la luz del artículo 4.1 h) del Convenio bilateral, que prohíbe la extradición cuando la pena prevista sea la de muerte o una pena inhumana o degradante, salvo que el Estado requirente ofrezca garantías suficientes de que no será impuesta o, en su caso, de que no se ejecutará. Por tanto, la entrega no puede acordarse sin someterla a la condición de que Marruecos preste garantías suficientes, claras y verificables, que acrediten que la eventual pena de cadena perpetua no será indefectiblemente de por vida, sino que estará sujeta a mecanismos de revisión conforme a derecho, tal como exige reiterada jurisprudencia de esa Sección. En caso de que se acuerde la entrega, ésta deber condicionarse expresamente a la obtención previa de garantías diplomáticas suficientes, que incluyan:

La indicación clara de que la pena de cadena perpetua es revisable,

El marco normativo que regula dicha revisión,

Y los plazos y condiciones concretas en que el reclamado podrá acogerse a dicha revisión o a otras formas de reducción de condena.

Solicita que estas garantía sean verificadas por esta Sección antes de autorizar la entrega definitiva, conforme al control jurisdiccional que le corresponde y a lo previsto en la doctrina del Auto 243/2018, de 26 de marzo, del Pleno de esta Audiencia Nacional.

TERCERO.-Con relación a la identidad del reclamado, para este Tribunal, no existe ningún déficit de identificación por cuanto la comparación de la identidad debe realizarse entre la Orden Internacional de Detención emitida por las autoridades de Marruecos que contiene la solicitud de extradición , comparándola con los datos de identificación que el reclamado facilitó cuando fue detenido por Agentes de la Guardia Civil en España, pero no con los que constan en la orden de difusión emitida por la Oficina de Interpol de Rabat.

Pues bien en la Orden Internacional de Detención se reclama a Carlos Francisco hijo de Ramón, hijo de Imanol y de Africa, hija de Imanol , nacido el NUM000/1981 en Fquid ben Saleh.

Cuando el reclamado fue detenido, no presentó ningún tipo de documentación, si bien se identificó como Carlos Francisco, nacido NUM000/1981, hijo de Millán y de Africa, sin facilitar el lugar de nacimiento. Por lo tanto únicamente existe una única discrepancia en el nombre del progenitor, lo cual carece de importancia puesto que los demás datos son idénticos.

Por otro lado el detenido no puso en cuestión su identidad cuando declaró en el Juzgado Central donde fue interrogado.

Finalmente cualquier duda que pudiera surgir ha quedado totalmente despejada en la vista extradicional, en la que se solicitó el pasaporte al extraditurus -cuya copia quedó unida al presente procedimiento - pudiendo comprobar el Tribunal que se trata de la misma persona, tanto por la fotografía que consta en la Orden de detención emitida por Interpol con la fotografía del pasaporte y teniendo a la vista al reclamado. También coindicen con exactitud la fecha, el lugar de nacimiento y el nombre de los progenitores contenido en la solicitud de extradición con los datos del pasaporte.

Por todo ello se rechaza este motivo de oposición.

CUARTO.-Con respecto al incumplimiento del principio de doble incriminación consideramos que el relato de hechos de la solicitud extradicional es insuficiente y no contiene los elementos activos suficientes para que sostenga la aplicación de tal principio de doble incriminación.

Siguiendo en este punto el Auto de la Sección Tercera de fecha 13 de Diciembre de 2024 (Rollo de Extradición 74/24 ) y los que en él se citan, en aplicación de tal requisito "es doctrina de esta Sala que constituye un requisito imprescindible de la demanda extradicional que los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega"( Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 40/2022, de 5 de mayo)".

Aplicando la anterior doctrina a la presente reclamación extradicional se puede constatar cómo en el relato de hechos efectuado por la autoridad requirente se le atribuye al extraditurus haber facilitado a dos personas que querían emigrar a España el número de teléfono de un presunto organizador de viajes clandestinos, lo que a priori sería una conduta típica encuadrable en el art. 318,1 y 3 a) por cuanto es reiterada la jurisprudencia (ad exemplum SS TS 646/2015, de 20 de octubre, 536/2016, de 17 de junio y 807/2016 de 27 de octubre) que dicho tipo penal es un delito de mera actividad, que se consuma por la realización de los actos favorecimiento o promoción, sin exigir que se consiga la llegada efectiva a territorio español en el que la conducta típica se integra por cualquier acto que promueva o favorezca la inmigración clandestina, lo que significa que es suficiente la participación del infractor en alguna de las múltiples tareas que convergen para llevar a cabo la acción de la inmigración ilegal.

Sin embargo no consta la fecha y el lugar donde tuvo lugar esa conducta que se le atribuye, pues el reclamado vivía en España, debiendo entenderse que el día 18 de Noviembre de 2013 tuvo lugar el intento de salida de los migrantes. A la vista del relato fáctico el reclamado no participó ni en la organización del viaje, ni en la salida que finalmente no se llevó a cabo y se frustró con las dramáticas consecuencia de la misma (fallecimiento de veintitrés personas).

La vaguedad de las manifestaciones de terceros, y de la Orden Internacional de Búsqueda y Detención en la que no se indica el número de teléfono al que llamaron las dos personas que contactaron con el reclamado ni el teléfono que supuestamente les facilitó del organizador ni la identidad del éste (únicamente se alude a Gervasio) figurando tales manifestaciones sin corroboración objetiva alguna, lo cual impide dar por cumplido el presupuesto de partida de hallarnos ante hechos enmarcados en las figuras delictivas en las que el Estado requirente enmarca la conducta de reclamado, no estando autorizado el órgano de la extradición a efectuar una labor de integración más allá de lo que se recoge en la orden de detención internacional emitida por la Fiscalía marroquí.

Por tanto en los hechos presentados por las Autoridades del Reino de Marruecos, no se puede entender cumplidas las exigencias establecidas en el apartado b) del art. 12º del Convenio, sin que aparezca en apartado alguno de la documentación extradicional otra mención distinta que complete la acabada de indicar y que diera forma a hechos de naturaleza penal en los que estuviera implicado el reclamado.

De esta manera, la Sala concluye que no puede estimarse la existencia del aludido principio de doble incriminación por lo que procede denegar la solicitud de extradición, sin necesidad de entrar a valorar los restante motivos de oposición invocados por la defensa del reclamado.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO ACCEDERa la solicitud de extradición formulada por las Autoridades del Reino de Marruecos mediante Nota Verbal núm. 1859, respecto del ciudadano de nacionalidad marroquí Carlos Francisco, para su enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición realizada por el Fiscal General del Rey ante la Corte de Apelación de Guelmi, con núm. 3808, y Orden Internacional de Detención de fecha 14 de Febrero de 2024, con referencia 27/3231/20924.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer Recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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