Última revisión
07/10/2025
Auto Penal 441/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 62/2024 de 08 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200465
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6027A
Núm. Roj: AAN 6027:2025
Encabezamiento
Teléfono: 917096607/917096802
En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco
Antecedentes
Ha sido Ponente de la presente causa, la Magistrada Ilma. Sra. Francisca María Ramis Rosselló quien expresa el parecer de la Sala.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 11 de noviembre 2024 se acordó la continuación del procedimiento por vía judicial, acompañándose a la demanda extradicional los siguientes documentos: a) Orden Internacional de arresto de fecha 14 de febrero de 2024 emitida por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Guelmim para enjuiciamiento ; a) datos identificativos del reclamado; b) relato resumen de hechos; c) textos legales aplicables; d) pena mínima y la pena más severa.
Fundamentos
Se han cumplimentado las formalidades documentales que establece el Convenio, atendiendo la demanda extradicional remitida por vía diplomática por parte del Reino de Marruecos.
No se ha discutido por las partes, en el presente caso, ni la prescripción del delito, ni se trata de un delito de carácter político. Tampoco existen causas de denegación relativas a la cosa juzgada o litispendencia.
En segundo lugar alega infracción del principio de doble incriminación por inconcreción de los hechos (art. 7 LEP y 12 Convenio), considerando que las autoridades marroquíes no han ofrecido una exposición detallada de los hechos punibles y del escueto relato fáctico de la demanda extradicional, la conducta que se le atribuye es la de supuestamente haber facilitado a dos ciudadanos marroquís, el número de teléfono de un individuo que se dedica a organizar salidas clandestinas de inmigrantes. Pero no se especifica ninguna acción más, ni se da detalle adicional alguno, por ejemplo, si facilitó el número de teléfono a cambio de dinero (existiendo ánimo de lucro) o si lo hizo por razones humanitarias. Tampoco se expresa si realizó alguna conducta concreta en la operación de inmigración.
Alega también la infracción del principio de doble incriminación ( art.2.1 del Convenio y art.7 LEP) por falta de tipicidad del hecho en España, al considerar que el hecho de facilitar un número de teléfono, no es subsumible en el art. 318 bis de nuestro Código penal, pues se exige que el reclamado haya realizado alguna conducta, suficientemente detallada y expresa, que permita incluirla bajo dicho precepto. En el Reino de Marruecos, los hechos descritos podrían llegar a constituir un delito de emigración ilegal de acuerdo con el art. 294 del Código Penal. Sin embargo, en España, los hechos relatados de ningún modo pueden subsumirse en el art. 318 bis CP pues el CP español castiga la entrada en España de manera ilegal de ciudadanos extracomunitarios. Sin embargo de la lectura del relato, no se desprende que el reclamado haya tenido relación alguna con salida de inmigrantes hacia España, pues finalmente se abortó el operativo y no llegaron no embarcaron. Asimismo, indica que su defendido no tuvo ninguna relación con el resto de las 45 personas que pretendían emigrar. Las autoridades marroquíes no le atribuyen ninguna relación con el resto de las personas que se disponía a emigrar, ni tampoco le atribuyen un rol dentro de ninguna organización. No participó de modo alguno en la operación de inmigración que acabó frustrada, pues esas personas a las que facilitó el número de teléfono nunca llegaron a salir de Marruecos, ni consta que el destino de aquellos fuera España. La ausencia de cualquier indicio concreto que vincule estas acciones con una entrada ilegal en España impide subsumir los hechos en el artículo 318 bis del Código Penal español. Por tanto, en opinión del defensor, no hay delito de emigración clandestina respecto de estos dos sujetos. Y respecto del resto de personas, las autoridades marroquíes no las relacionan con el reclamado, por lo no puede ser imputado por ello.
Alega que se vulneraría el principio de legalidad penal (at. 25 CE) , que establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente. Y también, consecuencia de todo lo anterior, se estaría vulnerando su derecho a la libertad y a la seguridad ( art. 17 CE y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues la extradición basada en hechos que no constituyen un delito en España supondría una privación arbitraria de la libertad.
Otro de los motivos de oposición alegados reside en la infracción del art. 2.1 del Convenio Bilateral de extradición, por no alcanzar el mínimo punitivo. En este caso alega que la pena aplicable al delito sería inferior a dos años, pues los hechos únicamente podrían subsumirse en el art. 318 bis (párrafo I) del CP, que es ayudar a un ciudadano extracomunitario a entrar de forma irregular en territorio nacional. Por tanto resulta que la pena aplicable conforme al Código Penal español es como máximo de un año.
También se invoca la infracción del art. 4.1 h) del Convenio y del art. 15 CE y Art. 3 CEDH, al sancionarse el delito con pena capital o, subsidiariamente, con cadena perpetua. En los textos legales aportados por las autoridades marroquíes, así como en la notificación roja de Interpol, se recoge expresamente que, cuando concurren determinadas circunstancias - entre ellas, el fallecimiento de personas en el contexto de una operación de emigración clandestina-, el Código Penal marroquí prevé como pena aplicable la cadena perpetua. Se menciona que algunas personas fallecieron durante un intento de emigración, personas que formaban parte del grupo más amplio de 45 personas con las que el reclamado no guarda relación alguna, ni se le atribuye participación en los hechos que ocasionaron dicho resultado. En cualquier caso, no se ha ofrecido garantía alguna sobre el carácter revisable de dicha pena perpetua, siendo este un elemento esencial a la luz del artículo 4.1 h) del Convenio bilateral, que prohíbe la extradición cuando la pena prevista sea la de muerte o una pena inhumana o degradante, salvo que el Estado requirente ofrezca garantías suficientes de que no será impuesta o, en su caso, de que no se ejecutará. Por tanto, la entrega no puede acordarse sin someterla a la condición de que Marruecos preste garantías suficientes, claras y verificables, que acrediten que la eventual pena de cadena perpetua no será indefectiblemente de por vida, sino que estará sujeta a mecanismos de revisión conforme a derecho, tal como exige reiterada jurisprudencia de esa Sección. En caso de que se acuerde la entrega, ésta deber condicionarse expresamente a la obtención previa de garantías diplomáticas suficientes, que incluyan:
La indicación clara de que la pena de cadena perpetua es revisable,
El marco normativo que regula dicha revisión,
Y los plazos y condiciones concretas en que el reclamado podrá acogerse a dicha revisión o a otras formas de reducción de condena.
Solicita que estas garantía sean verificadas por esta Sección antes de autorizar la entrega definitiva, conforme al control jurisdiccional que le corresponde y a lo previsto en la doctrina del Auto 243/2018, de 26 de marzo, del Pleno de esta Audiencia Nacional.
Pues bien en la Orden Internacional de Detención se reclama a Carlos Francisco hijo de Ramón, hijo de Imanol y de Africa, hija de Imanol , nacido el NUM000/1981 en Fquid ben Saleh.
Cuando el reclamado fue detenido, no presentó ningún tipo de documentación, si bien se identificó como Carlos Francisco, nacido NUM000/1981, hijo de Millán y de Africa, sin facilitar el lugar de nacimiento. Por lo tanto únicamente existe una única discrepancia en el nombre del progenitor, lo cual carece de importancia puesto que los demás datos son idénticos.
Por otro lado el detenido no puso en cuestión su identidad cuando declaró en el Juzgado Central donde fue interrogado.
Finalmente cualquier duda que pudiera surgir ha quedado totalmente despejada en la vista extradicional, en la que se solicitó el pasaporte al extraditurus -cuya copia quedó unida al presente procedimiento - pudiendo comprobar el Tribunal que se trata de la misma persona, tanto por la fotografía que consta en la Orden de detención emitida por Interpol con la fotografía del pasaporte y teniendo a la vista al reclamado. También coindicen con exactitud la fecha, el lugar de nacimiento y el nombre de los progenitores contenido en la solicitud de extradición con los datos del pasaporte.
Por todo ello se rechaza este motivo de oposición.
Siguiendo en este punto el Auto de la Sección Tercera de fecha 13 de Diciembre de 2024 (Rollo de Extradición 74/24 ) y los que en él se citan, en aplicación de tal requisito
Aplicando la anterior doctrina a la presente reclamación extradicional se puede constatar cómo en el relato de hechos efectuado por la autoridad requirente se le atribuye al extraditurus haber facilitado a dos personas que querían emigrar a España el número de teléfono de un presunto organizador de viajes clandestinos, lo que a priori sería una conduta típica encuadrable en el art. 318,1 y 3 a) por cuanto es reiterada la jurisprudencia (ad exemplum SS TS 646/2015, de 20 de octubre, 536/2016, de 17 de junio y 807/2016 de 27 de octubre) que dicho tipo penal es un delito de mera actividad, que se consuma por la realización de los actos favorecimiento o promoción, sin exigir que se consiga la llegada efectiva a territorio español en el que la conducta típica se integra por cualquier acto que promueva o favorezca la inmigración clandestina, lo que significa que es suficiente la participación del infractor en alguna de las múltiples tareas que convergen para llevar a cabo la acción de la inmigración ilegal.
Sin embargo no consta la fecha y el lugar donde tuvo lugar esa conducta que se le atribuye, pues el reclamado vivía en España, debiendo entenderse que el día 18 de Noviembre de 2013 tuvo lugar el intento de salida de los migrantes. A la vista del relato fáctico el reclamado no participó ni en la organización del viaje, ni en la salida que finalmente no se llevó a cabo y se frustró con las dramáticas consecuencia de la misma (fallecimiento de veintitrés personas).
La vaguedad de las manifestaciones de terceros, y de la Orden Internacional de Búsqueda y Detención en la que no se indica el número de teléfono al que llamaron las dos personas que contactaron con el reclamado ni el teléfono que supuestamente les facilitó del organizador ni la identidad del éste (únicamente se alude a Gervasio) figurando tales manifestaciones sin corroboración objetiva alguna, lo cual impide dar por cumplido el presupuesto de partida de hallarnos ante hechos enmarcados en las figuras delictivas en las que el Estado requirente enmarca la conducta de reclamado, no estando autorizado el órgano de la extradición a efectuar una labor de integración más allá de lo que se recoge en la orden de detención internacional emitida por la Fiscalía marroquí.
Por tanto en los hechos presentados por las Autoridades del Reino de Marruecos, no se puede entender cumplidas las exigencias establecidas en el apartado b) del art. 12º del Convenio, sin que aparezca en apartado alguno de la documentación extradicional otra mención distinta que complete la acabada de indicar y que diera forma a hechos de naturaleza penal en los que estuviera implicado el reclamado.
De esta manera, la Sala concluye que no puede estimarse la existencia del aludido principio de doble incriminación por lo que procede denegar la solicitud de extradición, sin necesidad de entrar a valorar los restante motivos de oposición invocados por la defensa del reclamado.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer Recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
