Auto Penal 529/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 529/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 465/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO

Nº de sentencia: 529/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200560

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7282A

Núm. Roj: AAN 7282:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN 465/24

DILIGENCIAS PREVIAS 46/23

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

ILMOS SRES:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D FRANCISCO SEGURA SANCHO (Ponente)

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLÓ

AUTO: 00529/2024

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

UNICO.- Por auto de fecha 29.08.24 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas nº 46/23, acordó desestimar la petición de libertad provisional interesada por Enrique , resolución contra la que su representación procesal la Procuradora Dª Belén Romero Muñoz, interpuso recurso de apelación.

Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso.

Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 4.10.24, en el que por diligencia de ordenación de fecha 9.10.24 se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D Francisco Segura Sancho y se señaló para deliberación y fallo el nueve de octubre de dos mil veinticuatro, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación procesal del recurrente el auto de 29 de agosto de 2024 por el que se desestimó la petición de libertad provisional que había sido interesada y, con arreglo a ello mantuvo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del ahora recurrente al considerar que han transcurrido ya nueve meses desde que se acordó aquella medida cautelar y que durante este periodo de tiempo ya se han practicado algunas de las diligencias que en su momento justificaron la prorroga del periodo de instrucción, lo que se hizo mediante auto de 14 de mayo de 2024, de modo que en este momento ya se obtuvieron las muestras necesarias de ADN y también se procedió al volcado de los teléfonos móviles, hallándose tan solo pendiente el informe relativo al supuesto blanqueo de capitales. Además, dice, que los únicos indicios que se tuvieron en cuenta para adoptar aquella medida cautelar fueron sus antecedentes penales y en particular los derivados de la sentencia condenatoria que se le impuso por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el año 2009, por lo tanto hace ya quince años, mientras que no se menciona la sentencia de 1 de junio de 2017 por la que se le absolvió del delito blanqueo de capitales por el que venía acusado.

Por lo demás, también sostiene que el único motivo por el que se acordó la prisión provisional fue por el riesgo de fuga ante la eventual gravedad de la pena, lo que rebate mediante la alegación de sus circunstancias personales y familiares, incompatibles con una eventual huida: por un lado, el estado de su esposa, en situación de incapacidad absoluta por una enfermedad mental, lo que exige su cuidado y atención; por otro lado, la situación de libertad provisional de su hijo Geronimo que podría quedar comprometida ante una hipotética fuga; en tercer lugar, la presencia de su hija, que actualmente esta cursando sus estudios de bachillerato, lo que supone un importante vinculo y arraigo que permite conjurar cualquier posibilidad de abandonar el país; y, por último, la enfermedad de Crohn que le aqueja desde hace años y que exige un tratamiento medico constante que es incompatible con una posible fuga.

SEGUNDO.- La situación de prisión provisional se articula como una situación excepcional frente a la normalidad que supone la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que la conforma como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Este presupuesto comporta que deba atenderse en cada caso al principio de proporcionalidad en orden a ponderar los intereses que aparecen en conflicto, y concretamente las circunstancias del hecho y las de su supuesto autor, pero sin que ello suponga una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, la constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia pues "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre). No cabe duda, por tanto, que si bien la prisión provisional cercena en cierta medida el derecho a la presunción de inocencia, tal posibilidad queda reducida cuando aquella se adopta con las garantías que la propia Constitución establece.

Por otro lado, los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012 de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unos hechos graves que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, además de un presunto delito de blanqueo de capitales, que precisamente son objeto de investigación judicial. De este modo, la gravedad de los hechos y la de las penas que llevan aparejadas justifican la adopción y el mantenimiento de una medida como la que nos ocupa, y ello a pesar de su excepcionalidad pues, aunque la gravedad por sí misma no es suficiente para la imposición de esta medida cautelar, también lo es que ésta no es la única causa que la justifica.

En primer lugar, se observan indicios suficientes de criminalidad contra el investigado, pues frente a lo que se afirma en el recurso, donde se dice que el único indicio que existe frente a él son sus antecedentes penales de hace ya quince años, lo cierto es que la resolución de instancia le sitúa como líder de una organización, conocida como el "Clan de DIRECCION000", dedicada al narcotráfico gallego a gran escala. Precisamente, y a partir de las investigaciones policiales que se llevaron a cabo, fue posible identificarle en el momento en el que realizó un viaje a Colombia a finales del año 2022 y otros viajes a Portugal en los que se reunió con Lázaro, líder de otra organización portuguesa dedicada a la misma actividad. Estos viajes, encuentros y reuniones culminaron con una operación de desembarco de droga que tuvo lugar a finales del mes de marzo de 2023 frente a las costas portuguesas. De este modo, y a partir de los seguimientos, investigaciones e intervenciones telefónicas es posible apreciar, en este momento, indicios suficientes para considerar, como dice la resolución impugnada, que " Enrique, sería, por tanto, el encargado de las gestiones de mayor envergadura, manteniendo supuestamente negociaciones previas con organizaciones sudamericanas, organizando la recepción en alta mar de una importante cantidad de cocaína y su posterior introducción en las costas peninsulares, así como su distribución desde la provincia de Pontevedra".

En segundo lugar, en el curso de la investigación pudo observarse la presencia de varios miembros de la organización supuestamente dirigida por Enrique en el momento previo a la aprehensión de un alijo de más de 1600 kilos de cocaína que se llevó a cabo frente a las costas portuguesas. En el curso de estas investigaciones pudo observarse como se adquirían importantes cantidades de combustible que, al parecer, se utilizaban para el uso de embarcaciones de alta velocidad necesarias para el desembarco de aquella sustancia y su traslado hasta unos galpones localizados en territorio español. Todo ello conforma, por el momento, indicios suficientes de incriminación que permiten sustentar la imputación por lo delitos que se le atribuyen y en los que se basa la medida de prisión provisional pues, a través de ella, lo que se pretende es garantizar la instrucción del procedimiento, proporcionando los medios de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y, al mismo tiempo, para asegurar la presencia del encausado a los efectos de evitar que pudiera sustraerse de la acción de la Justicia.

CUARTO.- Argumenta el recurrente que no existe riesgo de fuga alguno ya que sus circunstancias personales y familiares permiten descartar cualquier eventual riesgo de fuga. Así, dice que la enfermedad de su esposa, su propia enfermedad, la presencia de sus hijos y la situación de libertad provisional en la que se encuentra su hijo Geronimo, también imputado en este procedimiento, permiten descartar el riesgo que se pretende conjurar a través de aquella medida cautelar.

Sin embargo, y frente a lo que ahora se dice, lo cierto es que el riesgo de fuga parece evidente ya que los hechos que se le imputan aparecen castigados con severas penas privativas de libertad y, lógicamente, a mayor gravedad de las penas mayor es el riesgo de sustraerse a la acción de Justicia. Por lo demás, los vínculos afectivos y personales, pese a poder ser invocados e incluso contemplados a la hora de justificar un posible arraigo, resultan en este caso insuficientes para descartar aquel riesgo, ya que ante una pena tan grave como la que le puede ser impuesta por los delitos que se le imputan, estos vínculos se diluyen o atenúan, sobre todo si se tiene en cuenta los vínculos transnacionales que puede tener el investigado con otros países extranjeros y la facilidad que esto supone a la hora de procurar sustraerse o huir a otro país. Por otro lado, la enfermedad que tiene diagnosticada, pese a su entidad, no es incapacitante ni impeditiva pues no le ha privado viajar a otros países, como pudo comprobarse en el curso de las investigaciones policiales, que pudieron localizar un viaje de Colombia que hizo el encausado a finales del año 2022. Por último, ninguna garantía añadida puede derivarse de la situación personal en la que se encuentra su hijo Geronimo pues, afortunadamente, en nuestro sistema procesal la situación de cada uno de encausados solo depende de sus propias circunstancias, sin que pueda quedar vinculados entre sí por una suerte de solidaridad o garantía personal reciproca o sinalagmática.

Por lo tanto, a través de la medida cautelar cuestionada se garantiza un fin constitucionalmente legítimo, como es evitar que el investigado se sustraiga a la acción de la justicia, dada la gravedad de los hechos y la pena que los mismos llevan aparejados, máxime teniendo en cuenta la pertenencia del investigado a una organización criminal de naturaleza transnacional cuyos procesos de decisión dirigía, con posibilidad de realizar altas disposiciones en efectivo derivadas del ilícito negocio objeto de persecución, con lo que la medida cautelar acordada reúne los requisitos de necesidad, proporcionalidad y subsidiariedad exigida.

Y es que como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 febrero, la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" (STC SS 128/1995, de 26 julio, y 177/1998, de 14 septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida STC 165/2000, de 12 junio ).

Por otro lado, el hecho de que ya se hubieran practicado en este momento algunas de las diligencias acordadas en nada modifica las circunstancias que en su día determinaron la adopción y el manteniendo de la medida cautelar, pues ninguna de las que se han ido practicando a lo largo de la tarea instructora han desvirtuado los indicios incriminatorios existentes frente al ahora recurrente.

Por consiguiente, procede mantener la situación personal del investigado por ser la misma conforme a las previsiones de los artículos 502, 503 y 504 de la LECrim, y ello en base a los siguientes indicadores: la naturaleza jurídica de los hechos objeto de investigación, y, consecuentemente, la entidad de la pena que pudieran llevar aparejada los mismos. Nos encontramos con unos hechos que, sin perjuicio de ulteriores y más depuradas calificaciones, podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal, siendo el ahora recurrente uno de los jefes de la misma, lo que permitiría encajar la conducta típica en los artículos 368, 369, y 369 bis, en los que se castiga con unas penas graves que podrían ser superiores a los 12 años de prisión, pues existen indicios que evidencian su participación en los hechos, lo que convierte esta medida restrictiva de derechos en imprescindible para asegurar la presencia del investigado en todas las fases del procedimiento, y todo ello sin perjuicio de la presencia de otras infracciones conexas con la anterior, y que también son objeto de investigación, tales como el blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico ( art. 301 y 302 del CP) .

Por último, en estos casos las medidas alternativas propuestas por el recurrente resultan claramente insuficientes y no sirven para garantizar la sujeción del investigado al proceso penal objeto de instrucción.

Por ello, la medida cautelar de prisión provisional resulta en este preciso momento necesaria y adecuada, y además proporcionada en relación a la gravedad y pluralidad de las conductas criminales objeto de investigación, y las penas que las mismas llevan aparejadas, por lo que se cumplen los fines constitucionales por aquella perseguidos, así como los requisitos legales para su adopción, sin que pueda ser sustituida por otras medidas alternativas menos gravosas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Romero Muñoz, en representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Enrique, asistido por la Letrada Sra. Villar Fernández contra el auto de 29 de agosto de 2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no haber lugar a la libertad provisional del citado investigado; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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