Auto Penal 135/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 135/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 110/2026 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200126

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1004A

Núm. Roj: AAN 1004:2026

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA REC. 110/2026

D PREVIAS 51/25

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

DELITO: CONTRABANDO

AUTO: 00135/2026

Ilmo/as. Srs./as:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistrados/as:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.

En Madrid, a 09 de marzo de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 110/2026,interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhieren D. Ernesto, D. Carlos Ramón y D. Hipolito, representados, respectivamente, por el/la procurador/a Sr./a. Dª Beatriz Gonzalez Rivero, contra auto de fecha 5 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.En la fecha referencia, se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional que se recurre en apelación por el Ministerio Fiscal, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, recurso al que se adhieren D. Ernesto, D. Carlos Ramón y D. Hipolito, e impugnándolo Luis y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.En la fecha referenciada se dicta auto en cuya virtud se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 14 de enero de 2026 que acordó citar a Luis para prestar declaración en la sede del Juzgado a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado.

SEGUNDO.Con carácter previo, conviene recordar que se presentó querella por la "Asociación Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" contra la empresa: "Sidenor Aceros Especiales S.L.U.", (propiedad de D. Ernesto, quien es su presidente, empresa certificada por el Ministerio de Defensa para producir acero de uso militar), por presunto delito de contrabando ( art. 2.2, ap. c/ 1º de la Ley Orgánica 12/1995) y una posible participación como "cómplice" en delitos de lesa humanidad y/o genocidio, relacionado ello con envíos de acero a la empresa armamentística israelí "IMI Systems Ltd. ", pues dichos suministros "pueden contribuir a crímenes cometidos en Gaza siendo España parte de los tratados que obligan a evitar apoyo, directo o indirecto, a estos crímenes" ...

Sobre la posible complicidad se argumenta: "La Convención para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948 prevé la sanción autónoma de "la complicidad en el genocidio" en su artículo 3.e). Por lo que si bien no se encuentra previsto un delito de complicidad en el genocidio de forma autónoma en los artículos 607 et seq.del Código Penal, entendemos que no existe óbice para penar los actos de complicidad en materia de genocidio por la vía del artículo 29 del Código Penal. "

En concreto, relata la querellante: "Sidenor" envió 393 toneladas de acero a través del MV VELA el 4 de junio de 2025; 306 toneladas el 20 de mayo a través del ZIM ATLANTIC y 290 toneladas el 7 de agosto de 2024 a través del ZIM EAGLE (entre otros envíos).

Se añade asimismo que, "esas exportaciones de acero, tanto de uso militar como de doble uso y con destino a dicha empresa armamentística estatal, se han hecho sin contar con las preceptivas autorizaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014 y el Reglamento (UE) 2021/821, del Parlamento Europeo y del Consejo, sin que desde el 7 de octubre de 2023 se haya autorizado ninguna nueva operación de exportación definitiva de material de defensa con destino final en Israel, según ha informado el Gobierno español, por riesgo de vulneración del Derecho Internacional Humanitario y el Tratado sobre Comercio de Armas (doc. 17), y se reseña: "Esta parte ha tenido conocimiento de que la mercantil querellada, Sidenor, estaría a punto de realizar un envío de más de 40 barras de acero (122 toneladas) con destino final Ramat Hasharon para la empresa IMI Systems Ltd. Este envío de acero se realizaría a través del puerto de Barcelona, donde sería cargado el día 30 de junio en la embarcación DIRECCION000 (IMO NUM000) con previsión de salida el próximo 1 de julio de 2025 a las 13:00 h., y su destino marítimo sería el puerto de Haifa el día 10 de julio de 2025, con escala previa en Mersin (Turquía) -doc. nº 18-."

Finalmente, sobre el delito de contrabando se argumenta: "Si bien podría pensarse que el acero en sí no tiene la consideración de material de defensa, existen determinadas modalidades de acero que se encuentran específicamente previstas como material de defensa propiamente dicho. Concretamente, el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en su Anexo I identifica como material de defensa dos tipos de acero, el 6C008 y el 6C009, los cuales serían aceros de alta resistencia y tratados para uso militar. A su vez, el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre productos de doble uso, identifica como aceros de doble uso los siguientes: 1C116, 1C118 y 1C216. Más allá de la consideración del acero como tipología de material de defensa o de doble uso, respecto a estos tipos concretos de acero también podría incluirse el acero bajo la categoría de otro material, es decir, como material que podría no estar incluido en la relación específica de material de defensa, si hay indicios de que este puede ser empleado para la fabricación de armamento y que, por tanto, deben supervisarse las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (...) Así, por disposición legal, conforme al artículo 4.1 de la Ley 53/2007, tanto el material de defensa como los productos y tecnologías de doble uso, así como el otro material, están sometidos a un régimen de autorización previa. Y, en caso de incumplimiento, cuando el valor de los bienes supere los 50.000 euros en un solo envío o en envíos fraccionados, nos encontramos ante un delito de contrabando (...)"

El 1-7-2025 se dicta auto incoando diligencias previas para la instrucción por presuntos delitos de contrabando de materiales de doble uso y delito contra los derechos de gentes.

El 1-9-2025 se dicta auto aceptando la personación como acusadora popular a la procuradora de los tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en representación de la querellante (ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA- TERRA SANTA), previo prestación de fianza por cantidad de 1.000 euros.

El 23-12-2025 se presentó escrito por dicha representación procesal y en nombre de Luis, "ciudadano boliviano y palestino, gazatí de origen", pues, "el Dr. Luis ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, hasta hace poco más de un mes que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel; durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", queriendo personarse en el procedimiento en calidad de acusación particular y adhiriéndose a la querella en su día formulada por "Comunitat Palestina a Catalunya".

A raíz de la presentación de dicho escrito, se dicta providencia el 14-1-2026 que es la que se recurre en reforma y en la que se acuerda citar al mencionado Luis para prestar declaración en la sede de este Juzgado "a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado en las presentes".

Siendo este el resumen de los hechos en los que se funda la querella, el 1-7-2025 se dicta auto incoando diligencias previas para la instrucción por dichos presuntos delitos de contrabando de materiales de doble uso y delito contra los derechos de gentes.

El 1-9-2025 se dicta auto aceptando la personación como acusadora popular a la procuradora de los tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en representación de la querellante (ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATLUNYA- TERRA SANTA), previa prestación de fianza por cantidad de 1000 euros.

El 23-12-2025 se presentó escrito por dicha representación procesal y en nombre de Luis, "ciudadano boliviano y palestino, gazatí de origen", pues, "el Dr. Luis ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, hasta hace poco más de un mes que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel; durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", queriendo personarse en el procedimiento en calidad de acusación particular y adhiriéndose a la querella en su día formulada por "Comunitat Palestina a Catalunya".

A raíz de la presentación de dicho escrito, se dicta providencia el 14-1-2026 que es la que se recurre en reforma y en la que se acuerda citar al mencionado Luis para prestar declaración en la sede de este Juzgado "a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado en las presentes".

Se opone el Ministerio Fiscal al auto que desestima el recurso de reforma y apela con las siguientes alegaciones que sintetizamos: "No puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad ... Para poder personarse como acusación particular, quien la ejercita debe ser ofendido por el delito ( artículos 270, 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ... No es perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; lo manifestado por el Sr. Luis es lo que sigue: que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades" y esto ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio que se atribuye a los tres investigados (...) En cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidad en el 23.6 de la LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular ... Hay inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, ante la ausencia de un perjudicado solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando. Y centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA como acción popular."

Se adhieren al recurso los investigados y lo impugnan Luis y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quien, básicamente, argumentan: "El objeto del presente recurso no es la calificación hecha por el magistrado instructor, tampoco lo es la condición de víctima y/o perjudicado del Sr. Luis, como tampoco lo es su legitimidad para comparecer como acusación particular, pues el pronunciamiento recurrido no tiene tal alcance. Se trata de una providencia que acuerda tomar declaración al Sr. Luis para que en dicha declaración acredite su condición de víctima y/o perjudicado del delito investigado, esto es, de un delito de genocidio o lesa humanidad (...) Por lo que respecta a la definición de víctima del delito de genocidio o del delito de lesa humanidad, debemos entender que el Dr. Luis ha sido víctima de los delitos predefinidos por cuanto ha sufrido las consecuencias de determinados actos concretos que se encuentran tipificados en los artículos 607 y 607 bis del Código Penal. Concretamente, el Dr. Luis es gazatí, ha vivido junto con su familia los últimos años en la Franja de Gaza, donde trabajó como médico anestesista en el Hospital Europeo de Gaza, cerca de Khan Younis. Dicho Hospital sufrió una evacuación en julio de 2024 como consecuencia de una orden de evacuación de las Fuerzas de Defensa de Israel y, posteriormente, saqueado y en mayo de 2025 el ejército israelí lanzó un ataque aéreo contra dicho hospital matando a veintiocho personas e hiriendo a una docena, quedando el mismo fuera de servicio (...) El Dr. Luis además de desplazamientos internos y la imposición de condiciones de vida que ponían en peligro su vida o su integridad, ha sufrido la pérdida de muchos familiares y amigos, su madre sufrió un ictus como consecuencia de la escasez de medicamentos y su casa fue derruida (...)"

Por todo ello, insta la desestimación del recurso, con mantenimiento de su citación para que declare y acredite en dicho acto su condición de perjudicado.

TERCERO.Así pues, el Ministerio Fiscal apelante razona que no puede admitirse la personación del médico indicado (de origen gazatí) como acusación particular en esta causa y por el delito de genocidio, "sin que pueda considerarse perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; no ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular", indicándose también por el recurrente, que, en cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidad en el 23.6 de la LOPJ, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", por lo que, "centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA como acción popular."

Pues bien, se combate la decisión relativa a la citación del mencionado Luis.

Conviene reiterar el contenido de la providencia que provoca el primer recurso y el actual porque, simplemente, se acuerda citar al Doctor Luis, ciudadano de origen gazatí, para que preste declaración judicial a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado,sin que por entonces se hubiese pronunciado el órgano jurisdiccional sobre la cuestión que origina el recurso, efectuándose ello a posterioriy a resultas de la información que se obtuvo con la práctica de dicha diligencia.

Así, el Sr. Luis ciertamente ya ha declarado y ha sido admitida su personación como "querellante adherido-acusador particular", por lo que surge la ineficacia sobrevenida del recurso, deviene ineficaz porque pierde su objeto (véase v.gr., STC 52/2019 o STC 161/2020).

En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse ahora sobre la legitimación del Sr. Luis al estar flanqueados por los límites que imponen los motivos del recurso, so pena de poder incurrir en incongruencia por exceso. Es verdad que pudiera entenderse que no existiría incongruencia extra petitumsi se decide sobre una cuestión implícita o inescindible o necesaria de los pedimentos articulados ( STC 178/2014, STC 181/2023), pero no podemos apartarnos del propio suplico del apelante, en el que se solicita la revocación de la resolución recurrida, y el dictado de otra en su lugar en que se acuerde dejar sin efecto la declaración de Dr. Luis, ante la Sección de Instrucción del Tribunal, sin perjuicio de su análisis postergado si se interpusiere otro recurso contra la decisión de tenerle por personado con ese estatus procesal.

CUARTO.Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado, con declaración de oficio de las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Ernesto, D. Carlos Ramón y D. Hipolito, contra auto de fecha 5 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En la fecha referencia, se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional que se recurre en apelación por el Ministerio Fiscal, siendo admitido y acordando dar traslado a las demás partes, recurso al que se adhieren D. Ernesto, D. Carlos Ramón y D. Hipolito, e impugnándolo Luis y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA.

SEGUNDO.Se emplazó a las partes y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.En la fecha referenciada se dicta auto en cuya virtud se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 14 de enero de 2026 que acordó citar a Luis para prestar declaración en la sede del Juzgado a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado.

SEGUNDO.Con carácter previo, conviene recordar que se presentó querella por la "Asociación Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" contra la empresa: "Sidenor Aceros Especiales S.L.U.", (propiedad de D. Ernesto, quien es su presidente, empresa certificada por el Ministerio de Defensa para producir acero de uso militar), por presunto delito de contrabando ( art. 2.2, ap. c/ 1º de la Ley Orgánica 12/1995) y una posible participación como "cómplice" en delitos de lesa humanidad y/o genocidio, relacionado ello con envíos de acero a la empresa armamentística israelí "IMI Systems Ltd. ", pues dichos suministros "pueden contribuir a crímenes cometidos en Gaza siendo España parte de los tratados que obligan a evitar apoyo, directo o indirecto, a estos crímenes" ...

Sobre la posible complicidad se argumenta: "La Convención para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948 prevé la sanción autónoma de "la complicidad en el genocidio" en su artículo 3.e). Por lo que si bien no se encuentra previsto un delito de complicidad en el genocidio de forma autónoma en los artículos 607 et seq.del Código Penal, entendemos que no existe óbice para penar los actos de complicidad en materia de genocidio por la vía del artículo 29 del Código Penal. "

En concreto, relata la querellante: "Sidenor" envió 393 toneladas de acero a través del MV VELA el 4 de junio de 2025; 306 toneladas el 20 de mayo a través del ZIM ATLANTIC y 290 toneladas el 7 de agosto de 2024 a través del ZIM EAGLE (entre otros envíos).

Se añade asimismo que, "esas exportaciones de acero, tanto de uso militar como de doble uso y con destino a dicha empresa armamentística estatal, se han hecho sin contar con las preceptivas autorizaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014 y el Reglamento (UE) 2021/821, del Parlamento Europeo y del Consejo, sin que desde el 7 de octubre de 2023 se haya autorizado ninguna nueva operación de exportación definitiva de material de defensa con destino final en Israel, según ha informado el Gobierno español, por riesgo de vulneración del Derecho Internacional Humanitario y el Tratado sobre Comercio de Armas (doc. 17), y se reseña: "Esta parte ha tenido conocimiento de que la mercantil querellada, Sidenor, estaría a punto de realizar un envío de más de 40 barras de acero (122 toneladas) con destino final Ramat Hasharon para la empresa IMI Systems Ltd. Este envío de acero se realizaría a través del puerto de Barcelona, donde sería cargado el día 30 de junio en la embarcación DIRECCION000 (IMO NUM000) con previsión de salida el próximo 1 de julio de 2025 a las 13:00 h., y su destino marítimo sería el puerto de Haifa el día 10 de julio de 2025, con escala previa en Mersin (Turquía) -doc. nº 18-."

Finalmente, sobre el delito de contrabando se argumenta: "Si bien podría pensarse que el acero en sí no tiene la consideración de material de defensa, existen determinadas modalidades de acero que se encuentran específicamente previstas como material de defensa propiamente dicho. Concretamente, el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en su Anexo I identifica como material de defensa dos tipos de acero, el 6C008 y el 6C009, los cuales serían aceros de alta resistencia y tratados para uso militar. A su vez, el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre productos de doble uso, identifica como aceros de doble uso los siguientes: 1C116, 1C118 y 1C216. Más allá de la consideración del acero como tipología de material de defensa o de doble uso, respecto a estos tipos concretos de acero también podría incluirse el acero bajo la categoría de otro material, es decir, como material que podría no estar incluido en la relación específica de material de defensa, si hay indicios de que este puede ser empleado para la fabricación de armamento y que, por tanto, deben supervisarse las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (...) Así, por disposición legal, conforme al artículo 4.1 de la Ley 53/2007, tanto el material de defensa como los productos y tecnologías de doble uso, así como el otro material, están sometidos a un régimen de autorización previa. Y, en caso de incumplimiento, cuando el valor de los bienes supere los 50.000 euros en un solo envío o en envíos fraccionados, nos encontramos ante un delito de contrabando (...)"

El 1-7-2025 se dicta auto incoando diligencias previas para la instrucción por presuntos delitos de contrabando de materiales de doble uso y delito contra los derechos de gentes.

El 1-9-2025 se dicta auto aceptando la personación como acusadora popular a la procuradora de los tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en representación de la querellante (ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA- TERRA SANTA), previo prestación de fianza por cantidad de 1.000 euros.

El 23-12-2025 se presentó escrito por dicha representación procesal y en nombre de Luis, "ciudadano boliviano y palestino, gazatí de origen", pues, "el Dr. Luis ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, hasta hace poco más de un mes que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel; durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", queriendo personarse en el procedimiento en calidad de acusación particular y adhiriéndose a la querella en su día formulada por "Comunitat Palestina a Catalunya".

A raíz de la presentación de dicho escrito, se dicta providencia el 14-1-2026 que es la que se recurre en reforma y en la que se acuerda citar al mencionado Luis para prestar declaración en la sede de este Juzgado "a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado en las presentes".

Siendo este el resumen de los hechos en los que se funda la querella, el 1-7-2025 se dicta auto incoando diligencias previas para la instrucción por dichos presuntos delitos de contrabando de materiales de doble uso y delito contra los derechos de gentes.

El 1-9-2025 se dicta auto aceptando la personación como acusadora popular a la procuradora de los tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en representación de la querellante (ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATLUNYA- TERRA SANTA), previa prestación de fianza por cantidad de 1000 euros.

El 23-12-2025 se presentó escrito por dicha representación procesal y en nombre de Luis, "ciudadano boliviano y palestino, gazatí de origen", pues, "el Dr. Luis ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, hasta hace poco más de un mes que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel; durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", queriendo personarse en el procedimiento en calidad de acusación particular y adhiriéndose a la querella en su día formulada por "Comunitat Palestina a Catalunya".

A raíz de la presentación de dicho escrito, se dicta providencia el 14-1-2026 que es la que se recurre en reforma y en la que se acuerda citar al mencionado Luis para prestar declaración en la sede de este Juzgado "a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado en las presentes".

Se opone el Ministerio Fiscal al auto que desestima el recurso de reforma y apela con las siguientes alegaciones que sintetizamos: "No puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad ... Para poder personarse como acusación particular, quien la ejercita debe ser ofendido por el delito ( artículos 270, 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ... No es perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; lo manifestado por el Sr. Luis es lo que sigue: que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades" y esto ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio que se atribuye a los tres investigados (...) En cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidad en el 23.6 de la LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular ... Hay inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, ante la ausencia de un perjudicado solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando. Y centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA como acción popular."

Se adhieren al recurso los investigados y lo impugnan Luis y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quien, básicamente, argumentan: "El objeto del presente recurso no es la calificación hecha por el magistrado instructor, tampoco lo es la condición de víctima y/o perjudicado del Sr. Luis, como tampoco lo es su legitimidad para comparecer como acusación particular, pues el pronunciamiento recurrido no tiene tal alcance. Se trata de una providencia que acuerda tomar declaración al Sr. Luis para que en dicha declaración acredite su condición de víctima y/o perjudicado del delito investigado, esto es, de un delito de genocidio o lesa humanidad (...) Por lo que respecta a la definición de víctima del delito de genocidio o del delito de lesa humanidad, debemos entender que el Dr. Luis ha sido víctima de los delitos predefinidos por cuanto ha sufrido las consecuencias de determinados actos concretos que se encuentran tipificados en los artículos 607 y 607 bis del Código Penal. Concretamente, el Dr. Luis es gazatí, ha vivido junto con su familia los últimos años en la Franja de Gaza, donde trabajó como médico anestesista en el Hospital Europeo de Gaza, cerca de Khan Younis. Dicho Hospital sufrió una evacuación en julio de 2024 como consecuencia de una orden de evacuación de las Fuerzas de Defensa de Israel y, posteriormente, saqueado y en mayo de 2025 el ejército israelí lanzó un ataque aéreo contra dicho hospital matando a veintiocho personas e hiriendo a una docena, quedando el mismo fuera de servicio (...) El Dr. Luis además de desplazamientos internos y la imposición de condiciones de vida que ponían en peligro su vida o su integridad, ha sufrido la pérdida de muchos familiares y amigos, su madre sufrió un ictus como consecuencia de la escasez de medicamentos y su casa fue derruida (...)"

Por todo ello, insta la desestimación del recurso, con mantenimiento de su citación para que declare y acredite en dicho acto su condición de perjudicado.

TERCERO.Así pues, el Ministerio Fiscal apelante razona que no puede admitirse la personación del médico indicado (de origen gazatí) como acusación particular en esta causa y por el delito de genocidio, "sin que pueda considerarse perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; no ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular", indicándose también por el recurrente, que, en cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidad en el 23.6 de la LOPJ, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", por lo que, "centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA como acción popular."

Pues bien, se combate la decisión relativa a la citación del mencionado Luis.

Conviene reiterar el contenido de la providencia que provoca el primer recurso y el actual porque, simplemente, se acuerda citar al Doctor Luis, ciudadano de origen gazatí, para que preste declaración judicial a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado,sin que por entonces se hubiese pronunciado el órgano jurisdiccional sobre la cuestión que origina el recurso, efectuándose ello a posterioriy a resultas de la información que se obtuvo con la práctica de dicha diligencia.

Así, el Sr. Luis ciertamente ya ha declarado y ha sido admitida su personación como "querellante adherido-acusador particular", por lo que surge la ineficacia sobrevenida del recurso, deviene ineficaz porque pierde su objeto (véase v.gr., STC 52/2019 o STC 161/2020).

En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse ahora sobre la legitimación del Sr. Luis al estar flanqueados por los límites que imponen los motivos del recurso, so pena de poder incurrir en incongruencia por exceso. Es verdad que pudiera entenderse que no existiría incongruencia extra petitumsi se decide sobre una cuestión implícita o inescindible o necesaria de los pedimentos articulados ( STC 178/2014, STC 181/2023), pero no podemos apartarnos del propio suplico del apelante, en el que se solicita la revocación de la resolución recurrida, y el dictado de otra en su lugar en que se acuerde dejar sin efecto la declaración de Dr. Luis, ante la Sección de Instrucción del Tribunal, sin perjuicio de su análisis postergado si se interpusiere otro recurso contra la decisión de tenerle por personado con ese estatus procesal.

CUARTO.Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado, con declaración de oficio de las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Ernesto, D. Carlos Ramón y D. Hipolito, contra auto de fecha 5 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.En la fecha referenciada se dicta auto en cuya virtud se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 14 de enero de 2026 que acordó citar a Luis para prestar declaración en la sede del Juzgado a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado.

SEGUNDO.Con carácter previo, conviene recordar que se presentó querella por la "Asociación Comunitat Palestina de Catalunya - Terra Santa" contra la empresa: "Sidenor Aceros Especiales S.L.U.", (propiedad de D. Ernesto, quien es su presidente, empresa certificada por el Ministerio de Defensa para producir acero de uso militar), por presunto delito de contrabando ( art. 2.2, ap. c/ 1º de la Ley Orgánica 12/1995) y una posible participación como "cómplice" en delitos de lesa humanidad y/o genocidio, relacionado ello con envíos de acero a la empresa armamentística israelí "IMI Systems Ltd. ", pues dichos suministros "pueden contribuir a crímenes cometidos en Gaza siendo España parte de los tratados que obligan a evitar apoyo, directo o indirecto, a estos crímenes" ...

Sobre la posible complicidad se argumenta: "La Convención para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948 prevé la sanción autónoma de "la complicidad en el genocidio" en su artículo 3.e). Por lo que si bien no se encuentra previsto un delito de complicidad en el genocidio de forma autónoma en los artículos 607 et seq.del Código Penal, entendemos que no existe óbice para penar los actos de complicidad en materia de genocidio por la vía del artículo 29 del Código Penal. "

En concreto, relata la querellante: "Sidenor" envió 393 toneladas de acero a través del MV VELA el 4 de junio de 2025; 306 toneladas el 20 de mayo a través del ZIM ATLANTIC y 290 toneladas el 7 de agosto de 2024 a través del ZIM EAGLE (entre otros envíos).

Se añade asimismo que, "esas exportaciones de acero, tanto de uso militar como de doble uso y con destino a dicha empresa armamentística estatal, se han hecho sin contar con las preceptivas autorizaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014 y el Reglamento (UE) 2021/821, del Parlamento Europeo y del Consejo, sin que desde el 7 de octubre de 2023 se haya autorizado ninguna nueva operación de exportación definitiva de material de defensa con destino final en Israel, según ha informado el Gobierno español, por riesgo de vulneración del Derecho Internacional Humanitario y el Tratado sobre Comercio de Armas (doc. 17), y se reseña: "Esta parte ha tenido conocimiento de que la mercantil querellada, Sidenor, estaría a punto de realizar un envío de más de 40 barras de acero (122 toneladas) con destino final Ramat Hasharon para la empresa IMI Systems Ltd. Este envío de acero se realizaría a través del puerto de Barcelona, donde sería cargado el día 30 de junio en la embarcación DIRECCION000 (IMO NUM000) con previsión de salida el próximo 1 de julio de 2025 a las 13:00 h., y su destino marítimo sería el puerto de Haifa el día 10 de julio de 2025, con escala previa en Mersin (Turquía) -doc. nº 18-."

Finalmente, sobre el delito de contrabando se argumenta: "Si bien podría pensarse que el acero en sí no tiene la consideración de material de defensa, existen determinadas modalidades de acero que se encuentran específicamente previstas como material de defensa propiamente dicho. Concretamente, el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en su Anexo I identifica como material de defensa dos tipos de acero, el 6C008 y el 6C009, los cuales serían aceros de alta resistencia y tratados para uso militar. A su vez, el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre productos de doble uso, identifica como aceros de doble uso los siguientes: 1C116, 1C118 y 1C216. Más allá de la consideración del acero como tipología de material de defensa o de doble uso, respecto a estos tipos concretos de acero también podría incluirse el acero bajo la categoría de otro material, es decir, como material que podría no estar incluido en la relación específica de material de defensa, si hay indicios de que este puede ser empleado para la fabricación de armamento y que, por tanto, deben supervisarse las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (...) Así, por disposición legal, conforme al artículo 4.1 de la Ley 53/2007, tanto el material de defensa como los productos y tecnologías de doble uso, así como el otro material, están sometidos a un régimen de autorización previa. Y, en caso de incumplimiento, cuando el valor de los bienes supere los 50.000 euros en un solo envío o en envíos fraccionados, nos encontramos ante un delito de contrabando (...)"

El 1-7-2025 se dicta auto incoando diligencias previas para la instrucción por presuntos delitos de contrabando de materiales de doble uso y delito contra los derechos de gentes.

El 1-9-2025 se dicta auto aceptando la personación como acusadora popular a la procuradora de los tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en representación de la querellante (ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA- TERRA SANTA), previo prestación de fianza por cantidad de 1.000 euros.

El 23-12-2025 se presentó escrito por dicha representación procesal y en nombre de Luis, "ciudadano boliviano y palestino, gazatí de origen", pues, "el Dr. Luis ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, hasta hace poco más de un mes que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel; durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", queriendo personarse en el procedimiento en calidad de acusación particular y adhiriéndose a la querella en su día formulada por "Comunitat Palestina a Catalunya".

A raíz de la presentación de dicho escrito, se dicta providencia el 14-1-2026 que es la que se recurre en reforma y en la que se acuerda citar al mencionado Luis para prestar declaración en la sede de este Juzgado "a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado en las presentes".

Siendo este el resumen de los hechos en los que se funda la querella, el 1-7-2025 se dicta auto incoando diligencias previas para la instrucción por dichos presuntos delitos de contrabando de materiales de doble uso y delito contra los derechos de gentes.

El 1-9-2025 se dicta auto aceptando la personación como acusadora popular a la procuradora de los tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en representación de la querellante (ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATLUNYA- TERRA SANTA), previa prestación de fianza por cantidad de 1000 euros.

El 23-12-2025 se presentó escrito por dicha representación procesal y en nombre de Luis, "ciudadano boliviano y palestino, gazatí de origen", pues, "el Dr. Luis ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, hasta hace poco más de un mes que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel; durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades", queriendo personarse en el procedimiento en calidad de acusación particular y adhiriéndose a la querella en su día formulada por "Comunitat Palestina a Catalunya".

A raíz de la presentación de dicho escrito, se dicta providencia el 14-1-2026 que es la que se recurre en reforma y en la que se acuerda citar al mencionado Luis para prestar declaración en la sede de este Juzgado "a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado en las presentes".

Se opone el Ministerio Fiscal al auto que desestima el recurso de reforma y apela con las siguientes alegaciones que sintetizamos: "No puede ser considerado acusación particular porque no ha sido perjudicado u ofendido por el presunto delito de genocidio, lesa humanidad ... Para poder personarse como acusación particular, quien la ejercita debe ser ofendido por el delito ( artículos 270, 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ... No es perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; lo manifestado por el Sr. Luis es lo que sigue: que ha vivido en la Franja de Gaza, ejerciendo de médico, "hasta hace poco más de un mes, que tuvo que huir de su país de origen como consecuencia de las actuaciones del ejército de Israel. Durante los dos últimos años, él y su familia han sido víctimas de dichas acciones, habiendo sufrido numerosas pérdidas familiares y de amistades" y esto ni puede ni debe servir para darle condición de perjudicado, pues entraríamos en el escenario de la desproporción más absoluta, si esa simple mención fuera suficiente para darle la condición de perjudicado en un delito de genocidio que se atribuye a los tres investigados (...) En cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidad en el 23.6 de la LOPJ. No ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular ... Hay inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, ante la ausencia de un perjudicado solo lo puede cumplir en esta causa el Ministerio Fiscal, y el Ministerio Fiscal no ha interpuesto la pertinente querella por considerar la inexistencia de indicio alguno respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado por parte de los tres investigados, debiendo centrarse la investigación en el presunto delito de contrabando. Y centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA como acción popular."

Se adhieren al recurso los investigados y lo impugnan Luis y COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA, quien, básicamente, argumentan: "El objeto del presente recurso no es la calificación hecha por el magistrado instructor, tampoco lo es la condición de víctima y/o perjudicado del Sr. Luis, como tampoco lo es su legitimidad para comparecer como acusación particular, pues el pronunciamiento recurrido no tiene tal alcance. Se trata de una providencia que acuerda tomar declaración al Sr. Luis para que en dicha declaración acredite su condición de víctima y/o perjudicado del delito investigado, esto es, de un delito de genocidio o lesa humanidad (...) Por lo que respecta a la definición de víctima del delito de genocidio o del delito de lesa humanidad, debemos entender que el Dr. Luis ha sido víctima de los delitos predefinidos por cuanto ha sufrido las consecuencias de determinados actos concretos que se encuentran tipificados en los artículos 607 y 607 bis del Código Penal. Concretamente, el Dr. Luis es gazatí, ha vivido junto con su familia los últimos años en la Franja de Gaza, donde trabajó como médico anestesista en el Hospital Europeo de Gaza, cerca de Khan Younis. Dicho Hospital sufrió una evacuación en julio de 2024 como consecuencia de una orden de evacuación de las Fuerzas de Defensa de Israel y, posteriormente, saqueado y en mayo de 2025 el ejército israelí lanzó un ataque aéreo contra dicho hospital matando a veintiocho personas e hiriendo a una docena, quedando el mismo fuera de servicio (...) El Dr. Luis además de desplazamientos internos y la imposición de condiciones de vida que ponían en peligro su vida o su integridad, ha sufrido la pérdida de muchos familiares y amigos, su madre sufrió un ictus como consecuencia de la escasez de medicamentos y su casa fue derruida (...)"

Por todo ello, insta la desestimación del recurso, con mantenimiento de su citación para que declare y acredite en dicho acto su condición de perjudicado.

TERCERO.Así pues, el Ministerio Fiscal apelante razona que no puede admitirse la personación del médico indicado (de origen gazatí) como acusación particular en esta causa y por el delito de genocidio, "sin que pueda considerarse perjudicado ni ofendido directo del delito que se trata de perseguir; no ha sido sujeto pasivo de la acción delictiva, no puede ser acusación particular", indicándose también por el recurrente, que, en cualquier otro delito podría ejercer la acción popular, pero no en éste que exige un plus de procedibilidad en el 23.6 de la LOPJ, según el cual: "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal", por lo que, "centrada la investigación en el delito de contrabando, nada obsta a que continue la personación de ASOCIACIÓN COMUNITAT PALESTINA DE CATALUNYA TERRA SANTA como acción popular."

Pues bien, se combate la decisión relativa a la citación del mencionado Luis.

Conviene reiterar el contenido de la providencia que provoca el primer recurso y el actual porque, simplemente, se acuerda citar al Doctor Luis, ciudadano de origen gazatí, para que preste declaración judicial a los efectos de aclarar y, en su caso, acreditar su condición de perjudicado,sin que por entonces se hubiese pronunciado el órgano jurisdiccional sobre la cuestión que origina el recurso, efectuándose ello a posterioriy a resultas de la información que se obtuvo con la práctica de dicha diligencia.

Así, el Sr. Luis ciertamente ya ha declarado y ha sido admitida su personación como "querellante adherido-acusador particular", por lo que surge la ineficacia sobrevenida del recurso, deviene ineficaz porque pierde su objeto (véase v.gr., STC 52/2019 o STC 161/2020).

En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse ahora sobre la legitimación del Sr. Luis al estar flanqueados por los límites que imponen los motivos del recurso, so pena de poder incurrir en incongruencia por exceso. Es verdad que pudiera entenderse que no existiría incongruencia extra petitumsi se decide sobre una cuestión implícita o inescindible o necesaria de los pedimentos articulados ( STC 178/2014, STC 181/2023), pero no podemos apartarnos del propio suplico del apelante, en el que se solicita la revocación de la resolución recurrida, y el dictado de otra en su lugar en que se acuerde dejar sin efecto la declaración de Dr. Luis, ante la Sección de Instrucción del Tribunal, sin perjuicio de su análisis postergado si se interpusiere otro recurso contra la decisión de tenerle por personado con ese estatus procesal.

CUARTO.Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado, con declaración de oficio de las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Ernesto, D. Carlos Ramón y D. Hipolito, contra auto de fecha 5 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhieren D. Ernesto, D. Carlos Ramón y D. Hipolito, contra auto de fecha 5 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, en diligencias previas núm. 51/2025 -2-, el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

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