Auto Penal 303/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 303/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 3/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200308

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3998A

Núm. Roj: AAN 3998:2025

Resumen:
FRAUDE DE SUBVENCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO Nº 3/25 (RECURSO DE QUEJA)

PROCEDIMIENTO DE GARANTÍAS FISCALÍA EUROPEA GFE Nº 2/22

PROCEDIMIENTO DE LA FISCALÍA EUROPEA FEU Nº 29/21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0000601

A U T O: 303/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

D0N JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de los investigados Gabriel, Adela, DIRECCION000., Rebo Europea S.L.U.y Gestión Integral de Vehículos S.L.,se presentó escrito el día 6-5-2025, fechado el mismo día, interponiendo recurso de queja contra la providencia de fecha 13-2-2025 y el auto de 31-1-2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en el Procedimiento GFE (Garantías de la Fiscalía Europea) nº 2/22, que inadmitió a trámite, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto nombrado, por carecer de cobertura legal dicho medio de impugnación, según lo previsto en la Ley Orgánica 9/21, de 1 de julio de 2021, de aplicación del Reglamento 2017/1939 UE del Consejo Europeo de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (BOE de 2-7-2021).

Interesa la parte recurrente en queja que se dicte resolución que acuerde la cesación de efectos de las resoluciones recurridas y que se declare la nulidad de las actuaciones en lo referido a la información obtenida por la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) de Granada el día 26 de septiembre de 2023, en el domicilio social de la mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L., sito en el Paseo de Madrid nº 8 de Boadilla del Monte (CP 28660, Madrid), así como en una campa situada aproximadamente a tres kilómetros de distancia, sin contar para ello con la preceptiva autorización judicial.

SEGUNDO.-Una vez formado el rollo de queja nº 3/25, por diligencia de fecha 7-5-2025 se acordó librar comunicación al órgano instructor a fin de que remitiese el preceptivo informe, que fue evacuado el día 19-5-2025 y se pronunció en el sentido de ratificarse en las resoluciones impugnadas, por la improcedencia de interposición del recurso de apelación planteado, al pretender lograr la declaración de nulidad de actuaciones por la información obtenida por la UDEF el 26-9- 2023 en la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L. y en una campa cercana, y en ningún caso una impugnación frente a una medida cautelar de naturaleza real de las que se encuentran contempladas en los artículos 52 a 63 de la LOFE (Ley Orgánica de la Fiscalía Europea).

El día 20-5-2025 se acordó dar traslado del recurso de queja al Ministerio Fiscal, que presentó escrito fechado el día 12-5-2025, en el que se opuso a la estimación de la pretensión formulada de contrario, por idénticas razones a las expuestas por el Instructor, celebrándose en este Tribunal la deliberación del recurso el día 6-6-2025 y quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Basa su recurso de queja la común representación de los investigados Gabriel, Adela, DIRECCION000., Rebo Europea S.L.U.y Gestión Integral de Vehículos S.L.,en consideración a la regularidad de la conducta procesal de tal representación y defensa de los recurrentes, así como en su adecuación a la normativa procesal sobre procedencia de recurrir en apelación el auto que desestimó la impugnación realizada por dicha parte recurrente y confirmó de decreto de la Fiscalía Europea Delegada dictado el 11-1-2024, sobre licitud de la obtención de la información que sirvió de base para la adopción de las medidas cautelares que combate.

Dos son las resoluciones del Magistrado Instructor que impugna, en diferentes recursos, la parte recurrente.

A)Por un lado, en relación con la inadmisión por providencia de fecha 13-2-2025 del planteamiento del recurso de apelación contra el auto de 31-1-2025, sostiene la parte recurrente en queja que lo interpone al amparo de lo establecido en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé este remedio procesal contra todos los autos no apelables, y más específicamente, cuando se denegare la admisión de un recurso de apelación.

Explica que, en el presente caso, en providencia de fecha 13-2-2025, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 acordó no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31-1-2025, fundamentando su decisión en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, que indica que "contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno";pero sin tomar en consideración el artículo 63.2 de la misma norma, que expresamente establece: "Los decretos del Fiscal Europeo Delegado que impongan medidas cautelares se podrán impugnar por quien se considere perjudicado en los términos del artículo 91 de esta ley Orgánica. El auto del Juez de garantías resolviendo la impugnación será apelable".

Añade la parte recurrente en queja que, como el objeto material del auto impugnado recae precisamente sobre medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía Europea mediante decreto de 11-1-2024, se activa de manera directa la excepción prevista en el artículo 63.2 respecto de la regla general del artículo 91.3. De manera que el recurso de queja constituye el instrumento procesal idóneo ante la denegación indebida de un recurso legalmente previsto.

En otro apartado de su escrito de recurso, reitera la parte recurrente que el recurso de queja constituye el mecanismo procesal idóneo para impugnar la denegación indebida de un recurso legalmente previsto, tal como establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, la providencia de fecha 13-2-2025 deniega indebidamente la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31-1-2025, cerrando así el acceso a un recurso expresamente previsto en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 9/2021.

Y esta denegación indebida activa la procedencia del recurso de queja, que puede interponerse en cualquier momento mientras la causa esté pendiente, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B)Por otro lado, en relación con la interposición de recurso de apelación contra el auto de 31-1-2025, desestimatorio de la impugnación formulada contra el decreto de la Fiscalía Europea de 11-1-2024, de adopción de medidas cautelares, insiste la parte recurrente en que el referido auto de fecha 31-1-2025, es susceptible del nombrado recurso de apelación, contrariamente a lo sostenido en el propio auto y en la providencia denegatoria, porque dicho artículo 63.2 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, así lo prevé expresamente y esta previsión constituye una excepción expresa a la regla general contenida en el artículo 91.3 de la misma norma, estableciendo un tratamiento procesal diferenciado para las resoluciones que resuelven impugnaciones sobre medidas cautelares.

Por lo demás, una interpretación coherente y sistemática de los artículos 63.2 y 91.3 de la Ley Orgánica 9/2021 conduce a la conclusión de que existe una relación de especialidad entre ambos, siendo el primero de aplicación preferente cuando la resolución impugnada verse sobre medidas cautelares. Esta interpretación resulta, asimismo, reforzada por una aproximación teleológica, atendiendo a la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, máxime cuando se trata de resoluciones que afectan a derechos fundamentales o intereses patrimoniales de especial relevancia.

Aduce que la denegación del recurso de apelación basada exclusivamente en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica 9/2021, obviando la previsión específica del artículo 63.2 de la misma norma, constituye una interpretación manifiestamente irrazonable que cercena indebidamente el derecho al recurso legalmente establecido.

Argumenta la parte recurrente que la cuestión nuclear que subyace al presente recurso de queja es la realización de actuaciones materialmente constitutivas de una entrada y registro sin autorización judicial, en abierta contravención de garantías constitucionales fundamentales.

Expone que para comprender la gravedad y trascendencia de la vulneración de derechos que se denuncia, resulta imprescindible examinar pormenorizadamente el iter procesal y fáctico que precede a la resolución impugnada, destacando los siguientes hitos esenciales:

1.-Con fecha 11-9-2023, la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) de Granada emitió un informe en el que expresamente reconocía que las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L. habían cesado en toda actividad económica y carecían de locales comerciales o instalaciones vinculadas a su actividad. En dicho informe, no se solicita la entrada y registro en sus instalaciones, toda vez que se ha comprobado la ausencia de actividad y/o la ausencia de local.

La Fiscalía Europea, tomando en consideración precisamente este reconocimiento expreso de inactividad y ausencia de locales, dictó decreto de fecha 19-9-2023, en el que textualmente afirmaba: "Sobre las OCHO sociedades distribuidoras investigadas restantes (entre las que se encontraba DIRECCION000. y Rebo Europea S.L.U.), no se solicita entrada y registro, toda vez que se ha comprobado la ausencia de actividad y/o la ausencia de local... y se opta por el acopio de información a través de requerimientos, incluidos en el punto 3 de la presente propuesta de actuación".

Así, mientras que para las sociedades con actividad y locales la Fiscalía Europea solicitó y obtuvo del Juzgado de Garantías las preceptivas autorizaciones judiciales de entrada y registro, para las mercantiles Rebo Europea S.L. y DIRECCION000. optó por un mecanismo menos invasivo: el simple requerimiento de información, plasmado en el decreto de fecha 22-9-2023, en el que se acordaba librar los oportunos requerimientos.

2.-El día 26-9-2023, agentes de la Policía Nacional se personaron en el domicilio social de la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L., sito en el Paseo de Madrid nº 8 de Boadilla del Monte (CP 28660, Madrid), para practicar un requerimiento de información dirigido a los administradores de las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L., conforme a lo autorizado por la Fiscalía Europea mediante decreto de 22-9-2023. Sin embargo, según la parte recurrente, lejos de limitarse a la práctica del requerimiento expresamente autorizado (que además se caracterizaba por su naturaleza voluntaria, como expresamente se hacía constar en la cédula correspondiente), los agentes actuantes procedieron a realizar -siempre según la parte recurrente-, una auténtica diligencia de entrada y registro en las instalaciones de Gestión Integral de Vehículos S.L., así como en una campa situada a aproximadamente tres kilómetros de distancia (la campa se encontraba dotada de puertas, cerraduras y techada parcialmente), sin contar para ello con la preceptiva autorización judicial.

Durante esta actuación -considerada irregular por la parte recurrente-, los agentes procedieron a inspeccionar exhaustivamente los vehículos presentes en ambas ubicaciones, anotando números de bastidor y matrículas, realizando así, de facto, una inspección ocular propia de una diligencia de entrada y registro, pero carente de la necesaria cobertura judicial.

Para la parte recurrente, se pone de manifiesto una contradicción fundamental en el proceder de los órganos de investigación, que representa una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley y una vulneración de las garantías procesales básicas, puesto que: a)Para las empresas que mantenían actividad, la Fiscalía Europea interesó del Juzgado de Garantías el dictado de los correspondientes autos que permitieran la entrada y registro, solicitando y obteniendo las preceptivas autorizaciones judiciales; en el decreto de 19-9-2023, la Fiscalía Europea expresamente indicó: "Mandamientos de Entrada y Registros en locales, oficinas y establecimientos de las siguientes personas jurídicas", detallando a continuación las medidas a adoptar respecto a los vehículos que pudieran encontrarse: "En relación a los vehículos que se encuentren se adoptará en el decreto de medidas cautelares reales las prohibiciones de disposición y anotación en los correspondientes registros". b)En cambio, para las empresas que carecían de actividad, como Rebo Europea S.L. y DIRECCION000., la Fiscalía Europea, precisamente por reconocer su inactividad y ausencia de instalaciones, no consideró necesaria la adopción de esta medida invasiva, optando por simples requerimientos de información de cumplimiento voluntario.

Sin embargo, -siempre según la parte recurrente- en contradicción con esta diferenciación de tratamiento jurídicamente justificada, los agentes actuantes procedieron a ejecutar materialmente, respecto de las empresas inactivas, diligencias que por su naturaleza y características constituían auténticas entradas y registros, pero sin contar con la preceptiva autorización judicial.

3.-Sostiene la parte recurrente que la actuación policial descrita contravino directamente el artículo 18.2 de la Constitución Española, que consagra la inviolabilidad del domicilio.

En cuanto al marco normativo específico aplicable al presente caso, la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, establece en su artículo 8.1 que corresponde al Juez de Garantías la autorización de las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales, mientras que su artículo 69 determina que cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que requiera autorización judicial, el Fiscal Europeo Delegado formulará la oportuna solicitud al Juez. Y el artículo 71 establece específicamente que el Juez de Garantías, a la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de veinticuatro horas sobre la diligencia interesada. Todo lo cual subraya la necesidad ineludible de autorización judicial para cualquier diligencia restrictiva de derechos fundamentales.

Para la parte recurrente, en el presente caso, la Fiscalía Europea, conforme al principio de legalidad y al reconocimiento de la situación de inactividad de las mercantiles investigadas, optó expresamente por no solicitar la autorización judicial para la entrada y registro, limitándose a acordar requerimientos de información de cumplimiento voluntario. Sin embargo, los agentes actuantes, excediéndose manifiestamente de los límites de su actuación legítima, procedieron a ejecutar materialmente actos propios de una diligencia de entrada y registro, sin contar con el título habilitante constitucionalmente exigido. Pues no existía consentimiento expreso del titular de las instalaciones para la práctica de una diligencia de registro, sino únicamente para atender voluntariamente a un requerimiento de información. Ni existía autorización judicial que amparara tales actuaciones, precisamente porque la Fiscalía Europea, reconociendo la inactividad de las sociedades, había optado expresamente por no solicitarla.

En consecuencia, la actuación policial constituyó una vulneración directa del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, determinando la nulidad radical de la diligencia y de todas las evidencias obtenidas a partir de la misma, así como de las medidas cautelares posteriormente adoptadas con fundamento en dichas evidencias.

4.-Asimismo, sostiene la parte recurrente que el decreto impugnado de 11-1-2024, que trae causa en el nuevo informe policial de la UDEF-Granada de fecha 4-1-2024, con registro de salida 181/2024, debe ser revocado, pues se fundamenta en datos obtenidos mediante una actuación policial ilícita que vulnera derechos fundamentales, constituyendo un claro ejemplo de lo que la doctrina denomina "prueba derivada contaminada". En el presente procedimiento no concurre el presupuesto esencial de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) para mantener las medidas cautelares, pues éstas se han adoptado sobre la base de informes policiales que utilizan como punto de partida información obtenida durante una actuación policial ilícita (que para la parte recurrente es una entrada y registro no autorizada por el Juzgado de Garantías).

En definitiva, se considera que el auto de 31-1-2025 incurre en diversas apreciaciones fácticas erróneas que condicionan decisivamente su fundamentación jurídica. Son las cinco siguientes: a)Considera que los requerimientos de información se efectuaron "en un local comercial abierto al público", obviando que dicho local correspondía a Gestión Integral de Vehículos S.L., persona jurídica distinta de las sociedades a las que se dirigían los requerimientos y respecto de la cual no se había acordado diligencia alguna. b)Afirma que "los vehículos estaban puestos a la venta por los requeridos", cuando ha quedado acreditado que las sociedades requeridas carecían de toda actividad comercial y no figuraban como titulares de ningún vehículo en los registros de la Dirección General de Tráfico. c)Sostiene que Gestión Integral de Vehículos S.L. "es heredera del modus operandi que venía desarrollando con DIRECCION000. y Rebo Europea S.L.", introduciendo una vinculación entre sociedades que no había sido objeto de investigación previa ni se sustenta en evidencia documental alguna. d)Afirma que Gabriel "informó de la existencia de la campa a los policías actuantes acompañando a los mismos", cuando lo cierto es que los agentes se dirigieron a dicha ubicación por iniciativa propia, excediéndose manifiestamente del objeto del requerimiento. Y e)Describe la campa como "un terreno próximo y al aire libre, abierto y sin candados o cerraduras algunas, plenamente accesible por cualquier persona", ignorando que tal descripción no altera el carácter privado del espacio ni excluye la necesidad de autorización judicial para la práctica de diligencias de investigación en su interior.

Por último, en su escrito de recurso, la parte recurrente en queja dice que el auto impugnado, al desestimar la impugnación formulada contra dicho decreto, no sólo perpetúa la vulneración de derechos fundamentales producida, sino que adiciona una nueva quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir la revisión de la decisión por un órgano judicial superior a través del recurso de apelación expresamente previsto en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 9/2021.

SEGUNDO.-Sin embargo, la lectura del escrito de recurso, del informe del Instructor, del dictamen del Ministerio Fiscal y de las variadas actuaciones remitidas, permite a este Tribunal deducir que la controversia no puede resolverse en sentido favorable a los intereses de la parte recurrente, puesto que yerra en su pretensión atinente a la posibilidad de recurrir en apelación la resolución judicial de 31-1-2025, que acordó la desestimación de la impugnación formulada por los investigados personados a las medidas cautelares dictadas por la Fiscalía Europea Delegada en su decreto de 11-1-2024 y, por ende, la resolución del mismo Magistrado Instructor que inadmitió a trámite el referido recurso de apelación, por carecer de cobertura legal.

Debemos tener en cuenta que el recurso de apelación es un remedio dispuesto por la ley para casos tasados, estando previsto, tanto en el artículo 93 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en adelante, LOFE), como en el artículo 217 inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de los preceptos nombrados indica (en sede del capítulo dedicado a la impugnación de los decretos del Fiscal Europeo Delegado), que "sólo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente ley orgánica";en idéntico sentido, el segundo precepto establece: "el recurso (de apelación) podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley".

A)En cuanto a la aplicación de los recursos instaurados en la LOFE, como exponen los informes del Magistrado Instructor y del Ministerio Fiscal Europeo sobre el recurso de queja planteado, la parte recurrente efectúa una interpretación interesada, subjetiva y no ajustada al supuesto de hecho del sistema de recursos contemplado por la Ley Orgánica 9/2021 de 1 de julio, al extender el novedoso régimen de recursos a sus particulares pretensiones, que no tiene en cuenta la posición sistemática de tales remedios procesales en la LOFE, solicitando correlativamente una declaración de nulidad de actuaciones que implica retrotraer el procedimiento al momento de la práctica de determinada diligencia de obtención de datos sobre empresas por entonces sin actividad mercantil, pero especialmente vinculadas a los dos recurrentes personas físicas, al ser sucesora de éstas la tercera persona jurídica recurrente, cuando ya se había resuelto la impugnación presentada.

Debemos tener presente que el artículo 63.1 de la LOFE (inserto en el Título III, sobre el "Procedimiento de Investigación de la Fiscalía Europea", concretamente en el Capítulo V, dedicado a las "Medidas Cautelares Reales"), permite la impugnación de los decretos del Fiscal Europeo Delegado que adopten medidas cautelares reales, remitiéndose al procedimiento dispuesto en el artículo 91 de la LOFE, inserto en el Título IV, sobre el "Control judicial de la investigación", concretamente en el Capítulo IV, dedicado a la "Impugnación de los decretos del Fiscal Europeo Delegado", estableciendo el apartado 2 del artículo 63 que "contra la resolución que el Juez de Garantías dicte resolviendo se podrá interponer recurso de apelación",en tanto que el artículo 91.3 dice que "Contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno".

Esta aparente contradicción no es tal, si tenemos en cuenta el exacto emplazamiento de la respectiva norma: el artículo 63, en las medidas cautelares reales; el artículo 91, en el control judicial de la investigación. Evidentemente, el recurso de apelación previsto en el artículo 63.2 hace referencia a las resoluciones del Juez de Garantías resolviendo los incidentes de adopción de medidas cautelares reales por el Fiscal Europeo Delegado; mientras que el artículo 91.3 se refiere a la imposibilidad de plantear recurso contra el auto resolviendo la impugnación de los decretos del Ministerio Fiscal Europeo, como ocurre en el supuesto objeto de examen. También tenemos que considerar que el régimen de recursos es recogido de manera clara en el artículo 90 de la LOFE, al decir que "los decretos dictados por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación sólo podrán ser impugnados ante el Juez de Garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley".

Por tanto, el artículo 63.1 regula los recursos contra los decretos del Fiscal Europeo Delegado en materia de medidas cautelares reales, con remisión al procedimiento del artículo 91, no incluyendo que contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso alguno, puesto que específicamente el artículo 63.2 indica que contra la resolución que el Juez de Garantías dicte resolviendo el incidente de medidas cautelares reales adoptadas por el Fiscal Europeo Delegado cabe recurso de apelación. Es decir, en el caso de adopción de medidas cautelares reales por el Fiscal Europeo Delegado, cabe interponer recurso de apelación; pero en el caso de resoluciones del Juez de Garantías resolviendo una impugnación de un decreto emanado de la Fiscalía Europea (como ocurre en el presente supuesto sometido a recurso de queja) no podrá interponerse recurso de apelación. Así lo establece el artículo 91.3 de la LOFE: "Contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno".

Recordemos que, respecto al recurso de apelación, el artículo 93 de la LOFE establece que "sólo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente Ley Orgánica",sin que el supuesto al que se ciñe la parte recurrente sea alguno de los casos frente a los que cabe plantear este recurso y sin que la parte aclare en su escrito que pretende (en vano) recurrir el auto del Juez de Garantías desestimatorio de la impugnación que planteó frente al decreto de la Fiscalía Europea de 11-1- 2024, lo que le conduce a la imposibilidad de plantear recurso, como previene el artículo 91.3 de la LOFE.

B)Precisamente, la controversia suscitada por la existencia de posibles anomalías en la determinación y práctica de las medidas cautelares propuestas por la Fiscalía Europea y resuelta por el Juez de Garantías, han centrado el debate entablado en este recurso.

Con base en los informes formulados, podemos sostener que las pretensiones de la parte recurrente adoptan forma de recurso de queja en un supuesto de hecho no recurrible, en aras de la declaración de nulidad de actuaciones por la información obtenida por la UDEF el día 26-9-2023 en las instalaciones de la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L. y una campa (terreno) cercana.

El examen temporal de los hechos, a fuer de reiterativos, nos ofrece una clara visión de lo acontecido:

1.-Con fecha 16-3-2022, se incoaron las Diligencias GFE 2/22, al haberse recibido oficio de la Fiscalía Europea Delegada comunicando el decreto de incoación de procedimiento de investigación en virtud de denuncia de la Guardia Civil, por los posibles delitos contra la Hacienda Pública, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales. El objeto de investigación era una presunta organización criminal liderada por Juan Ramón con implicaciones en distintas partes de España, Portugal y Alemania.

2.-El día 11-9-2023 se recibió oficio de la UDEF Granada, Unidad de Asuntos Internos, de la Policía Nacional y de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Navarra, proponiendo la práctica de diligencias de entrada y registro de las personas investigadas en diversos domicilios, locales comerciales, gestorías, así como requerimientos a diversas empresas en los términos expuestos en el mismo.

3.-En fecha 22-9-2023 se acordó por decreto de la Fiscalía Europea Delegada diversas medidas de carácter real respecto de determinados vehículos, e interesó al Juzgado Central de Instrucción nº 2 la entrada y registro de distintos domicilios en territorio nacional y se acordó requerimientos a diversas empresas distribuidoras, con la condición de investigadas, entre las que se encontraban las aquí recurrentes DIRECCION000. y Rebo Europea S.L.

El contenido de estos requerimientos consistía en la obtención de determinada información que se encuentra debidamente contenida en el decreto, estableciéndose que los requerimientos debían llevarse a cabo por las unidades policiales actuantes, las cuales podrían ser auxiliadas, si fuera preciso, por técnicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), siendo dichos requerimientos voluntarios, debiéndose notificar de inmediato a la Fiscalía Europea la negativa de prestarlos, a los efectos oportunos.

4.-El día 26-9-2023 tuvo lugar la explotación de la operación, con las detenciones de los investigados, las diligencias de entradas y registros autorizadas por el Juzgado, la ejecución de las medidas cautelares reales y demás diligencias acordadas, con el resultado que obra en autos.

5.-En fecha de 11-1-2024 se dictó decreto de la Fiscalía Europea por el que se acordó levantar algunas medidas respecto de unos vehículos, y respecto de otros vehículos se acordó dar traslado a las partes, por plazo de 3 días, del informe policial aportado a las actuaciones para que alegasen lo que tuvieran por conveniente en relación con estos vehículos.

6.-Contra dicho decreto se interpuso recurso, sin hacer alegaciones sobre la titularidad de los vehículos afectados, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, ambos en relación con los artículos 8, 69 y 71 de Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, y la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

La oposición formulada versaba sobre la actuación de los agentes de la Policía Nacional, que en la mañana del 26-9-2023 se personaron en el domicilio social de la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L., sito en el Paseo de Madrid nº 8 de Boadilla del Monte (CP 28660 Madrid); así como sobre la impugnación de todos los informes policiales que dimanan de esa actuación, referentes al bloqueo, negatorias, prohibiciones de disponer, etc., en relación con los vehículos que se atribuyen a las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L. y, por consiguiente, también se impugnan los diferentes decretos dictados por la Fiscalía Europea sobre medidas cautelares que afectan a vehículos, y concretamente el que es objeto de impugnación, el decreto de fecha 11-1-2024. Para la parte recurrente, dicha diligencia de la Policía Nacional, lejos de realizar un requerimiento a los administradores de las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L., requerimiento que no existía obligación de cumplirlo ("con la prevención de que es voluntario atender al presente requerimiento"), no era tal requerimiento, sino que realmente se realizó de forma irregular e ilícita un registro policial en el domicilio social de la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L.

7.-Una vez se dio traslado de la impugnación por el Juzgado de Garantías a la Fiscalía Europea, ésta acordó por decreto de fecha 2-2-2024, antes de presentar alegaciones a la impugnación interesada, que se oficiara a la UDEF a los efectos de determinar la forma en la que se realizaron los requerimientos cuya legalidad se cuestiona, pasados más de 4 meses de su práctica. Informe policial que fue aportado en fecha 7-2-2024.

8.-El Juzgado de Garantías resolvió las cuestiones que se le plantearon en auto de fecha 31-1-2025, en el que consideró que la actuación policial resultaba amparada por el decreto de 11-1-2024 impugnado, así como en sus propias facultades de comprobación de la situación de los vehículos y su vinculación con los hechos investigados, especialmente cuando se trata de una diligencia nada invasiva ni restrictiva, tratándose únicamente de relacionar matrículas y/o bastidores que son perfectamente visibles y accesibles, así como dejar constancia de la existencia de los mismos y su vinculación con los investigados requeridos.

Algunos de los vehículos que fueron relacionados se hallaban en una campa cercana, de la que no disponían de información previa, y que el propio investigado Gabriel informó de su existencia a los policías actuantes, acompañando a los mismos. Se trataba de un terreno próximo, al aire libre, abierto y sin candados o cerradura alguna, accesible por cualquier persona.

6.-El recurso de apelación planteado se basa en la oposición de la parte recurrente a la adopción de las medidas cautelares de los vehículos, impugnando la forma en la que se realizaron los requerimientos en fecha de 26-9-2023. En este sentido, recordemos que por medio de decreto de 2-2-2024 se acordó oficiar a la UDEF al efecto de aportar informe en el que se expusiese la forma del requerimiento, el cual se considera por el Juez de Garantías ajustado a Derecho y a los extremos del decreto habilitante de fecha 22-9-2023.

El Juez de Garantías, por consiguiente, negó que en las instalaciones relacionadas con las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L., asimismo recurrentes, se efectuaran diligencias de entrada y registro, pues nunca se solicitó ni se autorizó, puesto que siempre se procedió de acuerdo con el contenido del decreto de la Fiscalía Europea y de la cédula de requerimiento, dejando constancia tanto de la notificación como del resultado mediante actas de notificación y entrega y actas de materialización de la diligencia, levantadas por los intervinientes al efecto. Mantuvo que los investigados requeridos fueron advertidos del carácter voluntario de atender el requerimiento notificado, no oponiéndose y colaborando activamente en el desarrollo de la diligencia. Con relación a las entidades DIRECCION000., Rebo Europea S.L. y Gestión Integral de Vehículos S.L., a todas ellas les consta como domicilio fiscal el sito en el Paseo de Madrid 8 de Boadilla del Monte (Madrid), lugar donde se efectuó el requerimiento de información. Y respecto a Gestión Integral de Vehículos S.L., sociedad titulada por Gabriel, simplemente resulta ser heredera del modus operandi que venía desarrollando con DIRECCION000. y Rebo Europea S.L., siendo una de esas sociedades que han ido apareciendo en la investigación a partir de 2021, sobre todo, a través del estudio de cuentas bancarias y de trazabilidad documental de vehículos.

En definitiva, para el Juez de Garantías, la actuación policial resultó amparada por el decreto de 22-9-2023, así como en las facultades de investigación de comprobar la situación de dichos vehículos y su vinculación con los hechos investigados.

Ello es lo que ha acontecido en el caso examinado, por lo que este Tribunal entiende que el Magistrado Instructor ha obrado con plena corrección y en cumplimiento de la legislación vigente, sin que por la representación de los recurrentes se haya acreditado que aquellas decisiones fiscales y judiciales que combate hayan conculcado algún precepto legal, máxime cuando en su momento impugnó el decreto de la Fiscalía Europea de fecha 11-1-2024, que se tramitó en todos sus extremos. Por lo que se dispensó a la parte recurrente todas las posibilidades procesales legalmente previstas, entre las que no cabe el recurso de queja que interpuso, por las razones explicadas.

TERCERO.-Lo cual conlleva que procede desestimar el recurso de queja formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de queja interpuesto por la común representación procesal de los investigados Gabriel, Adela, DIRECCION000., Rebo Europea S.L.U.y Gestión Integral de Vehículos S.L.,contra la providencia de fecha 13 de febrero de 2025 y el auto de 31 de enero de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Juzgado de Garantías) en el Procedimiento GFE (Garantías de la Fiscalía Europea) nº 2/22, que inadmitió a trámite, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto nombrado, por carecer de cobertura legal dicho medio de impugnación, según lo previsto en la Ley Orgánica 9/21, de 1 de julio de 2021, de aplicación del Reglamento 2017/1939 UE del Consejo Europeo de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Por lo que confirmamosaquellas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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