Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 303/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 3/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200308
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3998A
Núm. Roj: AAN 3998:2025
Encabezamiento
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Interesa la parte recurrente en queja que se dicte resolución que acuerde la cesación de efectos de las resoluciones recurridas y que se declare la nulidad de las actuaciones en lo referido a la información obtenida por la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) de Granada el día 26 de septiembre de 2023, en el domicilio social de la mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L., sito en el Paseo de Madrid nº 8 de Boadilla del Monte (CP 28660, Madrid), así como en una campa situada aproximadamente a tres kilómetros de distancia, sin contar para ello con la preceptiva autorización judicial.
El día 20-5-2025 se acordó dar traslado del recurso de queja al Ministerio Fiscal, que presentó escrito fechado el día 12-5-2025, en el que se opuso a la estimación de la pretensión formulada de contrario, por idénticas razones a las expuestas por el Instructor, celebrándose en este Tribunal la deliberación del recurso el día 6-6-2025 y quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Dos son las resoluciones del Magistrado Instructor que impugna, en diferentes recursos, la parte recurrente.
Explica que, en el presente caso, en providencia de fecha 13-2-2025, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 acordó no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31-1-2025, fundamentando su decisión en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, que indica que
Añade la parte recurrente en queja que, como el objeto material del auto impugnado recae precisamente sobre medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía Europea mediante decreto de 11-1-2024, se activa de manera directa la excepción prevista en el artículo 63.2 respecto de la regla general del artículo 91.3. De manera que el recurso de queja constituye el instrumento procesal idóneo ante la denegación indebida de un recurso legalmente previsto.
En otro apartado de su escrito de recurso, reitera la parte recurrente que el recurso de queja constituye el mecanismo procesal idóneo para impugnar la denegación indebida de un recurso legalmente previsto, tal como establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, la providencia de fecha 13-2-2025 deniega indebidamente la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31-1-2025, cerrando así el acceso a un recurso expresamente previsto en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 9/2021.
Y esta denegación indebida activa la procedencia del recurso de queja, que puede interponerse en cualquier momento mientras la causa esté pendiente, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo demás, una interpretación coherente y sistemática de los artículos 63.2 y 91.3 de la Ley Orgánica 9/2021 conduce a la conclusión de que existe una relación de especialidad entre ambos, siendo el primero de aplicación preferente cuando la resolución impugnada verse sobre medidas cautelares. Esta interpretación resulta, asimismo, reforzada por una aproximación teleológica, atendiendo a la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, máxime cuando se trata de resoluciones que afectan a derechos fundamentales o intereses patrimoniales de especial relevancia.
Aduce que la denegación del recurso de apelación basada exclusivamente en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica 9/2021, obviando la previsión específica del artículo 63.2 de la misma norma, constituye una interpretación manifiestamente irrazonable que cercena indebidamente el derecho al recurso legalmente establecido.
Argumenta la parte recurrente que la cuestión nuclear que subyace al presente recurso de queja es la realización de actuaciones materialmente constitutivas de una entrada y registro sin autorización judicial, en abierta contravención de garantías constitucionales fundamentales.
Expone que para comprender la gravedad y trascendencia de la vulneración de derechos que se denuncia, resulta imprescindible examinar pormenorizadamente el iter procesal y fáctico que precede a la resolución impugnada, destacando los siguientes hitos esenciales:
La Fiscalía Europea, tomando en consideración precisamente este reconocimiento expreso de inactividad y ausencia de locales, dictó decreto de fecha 19-9-2023, en el que textualmente afirmaba: "Sobre las OCHO sociedades distribuidoras investigadas restantes (entre las que se encontraba DIRECCION000. y Rebo Europea S.L.U.), no se solicita entrada y registro, toda vez que se ha comprobado la ausencia de actividad y/o la ausencia de local... y se opta por el acopio de información a través de requerimientos, incluidos en el punto 3 de la presente propuesta de actuación".
Así, mientras que para las sociedades con actividad y locales la Fiscalía Europea solicitó y obtuvo del Juzgado de Garantías las preceptivas autorizaciones judiciales de entrada y registro, para las mercantiles Rebo Europea S.L. y DIRECCION000. optó por un mecanismo menos invasivo: el simple requerimiento de información, plasmado en el decreto de fecha 22-9-2023, en el que se acordaba librar los oportunos requerimientos.
Durante esta actuación -considerada irregular por la parte recurrente-, los agentes procedieron a inspeccionar exhaustivamente los vehículos presentes en ambas ubicaciones, anotando números de bastidor y matrículas, realizando así, de facto, una inspección ocular propia de una diligencia de entrada y registro, pero carente de la necesaria cobertura judicial.
Para la parte recurrente, se pone de manifiesto una contradicción fundamental en el proceder de los órganos de investigación, que representa una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley y una vulneración de las garantías procesales básicas, puesto que:
Sin embargo, -siempre según la parte recurrente- en contradicción con esta diferenciación de tratamiento jurídicamente justificada, los agentes actuantes procedieron a ejecutar materialmente, respecto de las empresas inactivas, diligencias que por su naturaleza y características constituían auténticas entradas y registros, pero sin contar con la preceptiva autorización judicial.
En cuanto al marco normativo específico aplicable al presente caso, la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, establece en su artículo 8.1 que corresponde al Juez de Garantías la autorización de las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales, mientras que su artículo 69 determina que cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que requiera autorización judicial, el Fiscal Europeo Delegado formulará la oportuna solicitud al Juez. Y el artículo 71 establece específicamente que el Juez de Garantías, a la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de veinticuatro horas sobre la diligencia interesada. Todo lo cual subraya la necesidad ineludible de autorización judicial para cualquier diligencia restrictiva de derechos fundamentales.
Para la parte recurrente, en el presente caso, la Fiscalía Europea, conforme al principio de legalidad y al reconocimiento de la situación de inactividad de las mercantiles investigadas, optó expresamente por no solicitar la autorización judicial para la entrada y registro, limitándose a acordar requerimientos de información de cumplimiento voluntario. Sin embargo, los agentes actuantes, excediéndose manifiestamente de los límites de su actuación legítima, procedieron a ejecutar materialmente actos propios de una diligencia de entrada y registro, sin contar con el título habilitante constitucionalmente exigido. Pues no existía consentimiento expreso del titular de las instalaciones para la práctica de una diligencia de registro, sino únicamente para atender voluntariamente a un requerimiento de información. Ni existía autorización judicial que amparara tales actuaciones, precisamente porque la Fiscalía Europea, reconociendo la inactividad de las sociedades, había optado expresamente por no solicitarla.
En consecuencia, la actuación policial constituyó una vulneración directa del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, determinando la nulidad radical de la diligencia y de todas las evidencias obtenidas a partir de la misma, así como de las medidas cautelares posteriormente adoptadas con fundamento en dichas evidencias.
En definitiva, se considera que el auto de 31-1-2025 incurre en diversas apreciaciones fácticas erróneas que condicionan decisivamente su fundamentación jurídica. Son las cinco siguientes:
Por último, en su escrito de recurso, la parte recurrente en queja dice que el auto impugnado, al desestimar la impugnación formulada contra dicho decreto, no sólo perpetúa la vulneración de derechos fundamentales producida, sino que adiciona una nueva quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir la revisión de la decisión por un órgano judicial superior a través del recurso de apelación expresamente previsto en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 9/2021.
Debemos tener en cuenta que el recurso de apelación es un remedio dispuesto por la ley para casos tasados, estando previsto, tanto en el artículo 93 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en adelante, LOFE), como en el artículo 217 inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de los preceptos nombrados indica (en sede del capítulo dedicado a la impugnación de los decretos del Fiscal Europeo Delegado), que "sólo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente ley
Debemos tener presente que el artículo 63.1 de la LOFE (inserto en el Título III, sobre el "Procedimiento de Investigación de la Fiscalía Europea", concretamente en el Capítulo V, dedicado a las "Medidas Cautelares Reales"), permite la impugnación de los decretos del Fiscal Europeo Delegado que adopten medidas cautelares reales, remitiéndose al procedimiento dispuesto en el artículo 91 de la LOFE, inserto en el Título IV, sobre el "Control judicial de la investigación", concretamente en el Capítulo IV, dedicado a la "Impugnación de los decretos del Fiscal Europeo Delegado", estableciendo el apartado 2 del artículo 63 que
Esta aparente contradicción no es tal, si tenemos en cuenta el exacto emplazamiento de la respectiva norma: el artículo 63, en las medidas cautelares reales; el artículo 91, en el control judicial de la investigación. Evidentemente, el recurso de apelación previsto en el artículo 63.2 hace referencia a las resoluciones del Juez de Garantías resolviendo los incidentes de adopción de medidas cautelares reales por el Fiscal Europeo Delegado; mientras que el artículo 91.3 se refiere a la imposibilidad de plantear recurso contra el auto resolviendo la impugnación de los decretos del Ministerio Fiscal Europeo, como ocurre en el supuesto objeto de examen. También tenemos que considerar que el régimen de recursos es recogido de manera clara en el artículo 90 de la LOFE, al decir que
Por tanto, el artículo 63.1 regula los recursos contra los decretos del Fiscal Europeo Delegado en materia de medidas cautelares reales, con remisión al procedimiento del artículo 91, no incluyendo que contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso alguno, puesto que específicamente el artículo 63.2 indica que contra la resolución que el Juez de Garantías dicte resolviendo el incidente de medidas cautelares reales adoptadas por el Fiscal Europeo Delegado cabe recurso de apelación. Es decir, en el caso de adopción de medidas cautelares reales por el Fiscal Europeo Delegado, cabe interponer recurso de apelación; pero en el caso de resoluciones del Juez de Garantías resolviendo una impugnación de un decreto emanado de la Fiscalía Europea (como ocurre en el presente supuesto sometido a recurso de queja) no podrá interponerse recurso de apelación. Así lo establece el artículo 91.3 de la LOFE:
Recordemos que, respecto al recurso de apelación, el artículo 93 de la LOFE establece que
Con base en los informes formulados, podemos sostener que las pretensiones de la parte recurrente adoptan forma de recurso de queja en un supuesto de hecho no recurrible, en aras de la declaración de nulidad de actuaciones por la información obtenida por la UDEF el día 26-9-2023 en las instalaciones de la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L. y una campa (terreno) cercana.
El examen temporal de los hechos, a fuer de reiterativos, nos ofrece una clara visión de lo acontecido:
El contenido de estos requerimientos consistía en la obtención de determinada información que se encuentra debidamente contenida en el decreto, estableciéndose que los requerimientos debían llevarse a cabo por las unidades policiales actuantes, las cuales podrían ser auxiliadas, si fuera preciso, por técnicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), siendo dichos requerimientos voluntarios, debiéndose notificar de inmediato a la Fiscalía Europea la negativa de prestarlos, a los efectos oportunos.
La oposición formulada versaba sobre la actuación de los agentes de la Policía Nacional, que en la mañana del 26-9-2023 se personaron en el domicilio social de la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L., sito en el Paseo de Madrid nº 8 de Boadilla del Monte (CP 28660 Madrid); así como sobre la impugnación de todos los informes policiales que dimanan de esa actuación, referentes al bloqueo, negatorias, prohibiciones de disponer, etc., en relación con los vehículos que se atribuyen a las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L. y, por consiguiente, también se impugnan los diferentes decretos dictados por la Fiscalía Europea sobre medidas cautelares que afectan a vehículos, y concretamente el que es objeto de impugnación, el decreto de fecha 11-1-2024. Para la parte recurrente, dicha diligencia de la Policía Nacional, lejos de realizar un requerimiento a los administradores de las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L., requerimiento que no existía obligación de cumplirlo ("con la prevención de que es voluntario atender al presente requerimiento"), no era tal requerimiento, sino que realmente se realizó de forma irregular e ilícita un registro policial en el domicilio social de la entidad mercantil Gestión Integral de Vehículos S.L.
Algunos de los vehículos que fueron relacionados se hallaban en una campa cercana, de la que no disponían de información previa, y que el propio investigado Gabriel informó de su existencia a los policías actuantes, acompañando a los mismos. Se trataba de un terreno próximo, al aire libre, abierto y sin candados o cerradura alguna, accesible por cualquier persona.
El Juez de Garantías, por consiguiente, negó que en las instalaciones relacionadas con las mercantiles DIRECCION000. y Rebo Europea S.L., asimismo recurrentes, se efectuaran diligencias de entrada y registro, pues nunca se solicitó ni se autorizó, puesto que siempre se procedió de acuerdo con el contenido del decreto de la Fiscalía Europea y de la cédula de requerimiento, dejando constancia tanto de la notificación como del resultado mediante actas de notificación y entrega y actas de materialización de la diligencia, levantadas por los intervinientes al efecto. Mantuvo que los investigados requeridos fueron advertidos del carácter voluntario de atender el requerimiento notificado, no oponiéndose y colaborando activamente en el desarrollo de la diligencia. Con relación a las entidades DIRECCION000., Rebo Europea S.L. y Gestión Integral de Vehículos S.L., a todas ellas les consta como domicilio fiscal el sito en el Paseo de Madrid 8 de Boadilla del Monte (Madrid), lugar donde se efectuó el requerimiento de información. Y respecto a Gestión Integral de Vehículos S.L., sociedad titulada por Gabriel, simplemente resulta ser heredera del modus operandi que venía desarrollando con DIRECCION000. y Rebo Europea S.L., siendo una de esas sociedades que han ido apareciendo en la investigación a partir de 2021, sobre todo, a través del estudio de cuentas bancarias y de trazabilidad documental de vehículos.
En definitiva, para el Juez de Garantías, la actuación policial resultó amparada por el decreto de 22-9-2023, así como en las facultades de investigación de comprobar la situación de dichos vehículos y su vinculación con los hechos investigados.
Ello es lo que ha acontecido en el caso examinado, por lo que este Tribunal entiende que el Magistrado Instructor ha obrado con plena corrección y en cumplimiento de la legislación vigente, sin que por la representación de los recurrentes se haya acreditado que aquellas decisiones fiscales y judiciales que combate hayan conculcado algún precepto legal, máxime cuando en su momento impugnó el decreto de la Fiscalía Europea de fecha 11-1-2024, que se tramitó en todos sus extremos. Por lo que se dispensó a la parte recurrente todas las posibilidades procesales legalmente previstas, entre las que no cabe el recurso de queja que interpuso, por las razones explicadas.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
