Auto Penal 362/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Auto Penal 362/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 326/2026 de 09 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 362/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200356

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2517A

Núm. Roj: AAN 2517:2026

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION 4ª

MADRID

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001174

APELACION CONTRA AUTOS 0000326 /2026

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000039 /2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Dª MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00362/2026

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-Por auto de fecha 17 de abril de 2026 la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6 de esta Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto de Evelio, por su presunta participación en un delito de participación en organización criminal, un delito consumado de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia y de dos delitos intentados de contrabando de material de defensa de uso y de géneros prohibidos a Libia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador de los Tribunales D. José Rafael Ros en nombre y representación de dicho investigado, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por Auto de 30.04.2026.

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiario se dio traslado a la parte recurrente quien dio por reproducido el escrito de alegaciones.

Se ha adherido al recurso el Procurador D. Ramón Rodríguez novela en nombre y representación de Leoncio y de Geronimo.

El Ministerio Fiscal ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada- Ponente a Dña. Francisca María Ramis Rosselló, y señalándose para deliberación y fallo.

PRIMERO.-La parte recurrente afirma que no se han practicado todas las diligencias de instrucción previamente acordadas por el Juzgado. En segundo lugar alega la falta de indicios que acrediten que los hechos puedan ser constitutivos de un delito y considera que procede el sobreseimiento previsto en el artículo 779.1.1 de la LECRIM, al considerar que la mercancías no son objeto de un delito de contrabando, que el recurrente no reúne la a la condición de exportador, que no hay dolo ni imprudencia grave en la actuación de dicho investigado, y finalmente considera que no existe organización criminal. Cada uno de estos motivos de oposición es desarrollado por el recurrente en el escrito del recurso al cual nos remitimos por razones de economía procesal y solicita la revocación del auto y la reapertura de la fase de función o en su caso el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Esta Sección 4.ª dictó recientemente, en fecha 18.05.2026,el auto nº 304/26 en el Rollo 276/26 referido a otros dos investigados ( Leoncio y Geronimo quienes se han adherido al presente recurso).

Forzosamente tenemos que remitirnos a los razonamientos expuestos en dicha resolución ya que a la vista del escrito de recurso, los argumentos son comunes y prácticamente idénticos.

Por ello anticipamos que el recurso planteado no merece favorable acogida puesto que la resolución recurrida cumple los requisitos que requiere la transformación de las actuaciones de la fase de diligencias previas a la de procedimiento abreviado. Contiene una descripción fáctica del resultado de las actuaciones -la determinación de los hechos punibles, en palabras del art. 779 de la LECrim-y cumple las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requerida para este tipo de resolución; basta su lectura para concluir que no se trata de una resolución estereotipada, sino ajustada al caso concreto.

TERCERO.-Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado.

La reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law) que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar la calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".

Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la resolución recurrida relata de manera exhaustiva, con precisión y detalle, los hechos punibles que considera constitutivos del delito de blanqueo de capitales siendo en el acto del plenario donde se deberá acreditar la concreta participación de cada uno de los investigados y concretamente del recurrente en el entramado criminal, siendo en dicha sede donde en definitiva se determine con plenitud la existencia o no de los elementos que integran el tipo penal en cuestión, circunscrito o única y exclusivamente al delito de blanqueo.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral, insistimos, debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pueden concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim. , puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim. , cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición de las diligencias acordadas y no practicadas, concretamente la declaración testifical de Eulalio, resulta obvio que dicha testifical puede ser solicitada por dicha parte apelante en el escrito de defensa y practicada en el acto del juicio oral. Por lo tanto no resulta esencial ni necesaria para dictar el auto recurrido, al no incidir ni en el destino final del material, ni en la operativa delictiva, ni en el rol funcional del investigado, según afirma el Juzgador a quo al resolver el recurso de reforma. Junto a ello la parte recurrente no justifica el motivo por el cual considera que dicha declaración es esencial y necesaria y que debe practicarse antes del dictado del Auto de transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado.

QUINTO.-La petición de sobreseimiento no puede prosperar en atención a que la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1ºLECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente.

Recordemos que el citado precepto establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración o cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional, siendo en sede del dictado de dicha resolución en la que el Juez, mediante una resolución motivada, ha de pronunciarse sobre las solicitudes de sobreseimiento instadas por las partes. En consecuencia, la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

Descartado el sobreseimiento por el Instructor al acordar la acomodación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado la petición de sobreseimiento realizada por la parte ha quedado rechazada y con el dictado del auto, también queda rechazada la consideración de que se trata de una cuestión comercial o simple transacción mercantil lícita entre Urbano y el apelante. Y ello en atención a la declaración falsa de la mercancía, al uso de sociedades interpuestas, a la reiteración de tentativas de exportación y a la constatación objetiva del destino final del material al Ejército Nacional Libio, indicios todos ellos que se explican detalladamente en el auto recurrido.

SEXTO.-Por lo que se refiere al resto de alegaciones del recurso, residenciados en la no concurrencia de los elementos de objetivos del tipo de contrabando de material de defensa, doble uso u otro material (a), la negación de la condición de exportador del recurrente (b), el desconocimiento de la ilicitud de los hechos investigados, ausencia de dolo o de imprudencia grave del apelante( c), todos son argumentos que deberán resolverse en el plenario porque se fundan en argumentos defensivos frente a la tesis acusatoria, lo que es legítimo, pero no resultan suficientes en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas operaciones objeto de imputación concretamente las exportación presuntamente ilegales realizadas en fechas 29 de abril del 2023 de 20 Visores térmicos, AGM Rattler TS 35- 388,realizada el día 29 de abril de 2023 a través del aeropuerto de Barcelona en el vuelo privado NUM000 (2.1 del Auto) ; el intento de exportación ilegal a Libia de 80 visores térmicos AGM Rattler TS 35-384, 103 miras holográficas y 50 raíles picatinny realizadas el día 7 de mayo de 1023 a través del aeropuerto de Valencia en el vuelo privado NUM001 ( 2.2) ; el intento de exportación ilegal a Libia de 250 cascos de protección fast, 90 mirar holográficas, 450 raíles picatinny, 174 uniforme militar, 370 mochila medicalizada el día 24 de mayo de 1023 a través del puerto de Valencia ( 2.3) y la importación ilegal a España desde Bulgaria de 100 Visores térmicos, AG M Rattler TS34- 384 por parte de la empresa Vision Target (3).

En el auto recurrido se indica que Evelio a través de la empresa UNIFPOL fue el encargado de suministrar, por encargo de Abelardo y de Geronimo, todo el material antes citado por un importe total de 405.423,75 € a sabiendas de que estos se iban a exportar de forma ilegal a Libia, y que para ocultar el verdadero destino final de estas mercancías la citada empresa emite una factura declarando falsamente que su cliente era la mercantil emiratí DIRECCION000, que habría actuado como intermediaria o pantalla para encubrir que Ejército de liberación Libia era el usuario final de los productos sujetos a embargo.

A través del puerto de Valencia y a través de la empresa UNIFPOL trató de exportar ilegalmente a Libia el material que se señala ( cascos, miras holográficas,, railes, uniformes etc..) indicando falsamente que se trataba de artículos de prendería, violando las sanciones Internacionales que pesan sobre dicho país. Esta Exportación fue frustrada por la actuación de la Guardia Civil del Puerto de Valencia que incautó las referidas mercancías.

Estos indicios se han visto reforzados y sistematizados en el informe final de la Guardia Civil de 10 de febrero de 2026 respecto a las tres operaciones de exportación ilegal, una consumada y dos frustradas, la estrategia reiterada de dotación mediante la declaración fraudulenta del material como equipaje y personal, la declaración falsa de las mercancías como "artículos de prendería", el uso de denominaciones técnicas ficticias en las facturas, el destino final inequívoco de dicho material al Ejército Nacional Libio que se deriva tanto de la simbología militar de los bienes intervenidos, como de la comunicación intervenida conversaciones electrónicas de la estructura de las empresas interpuestas.

Frente a los informes periciales del perito de la defensa, especialista en armamento y complementos de defensa, Sr. Carlos Jesús, quien tras inspeccionar personalmente el material incautado, concluyó que el visor térmico no se ha diseñado para uso militar ni tampoco para armas de fuego, que no se trata de materiales de defensa, de doble uso o de otra material ni de géneros prohibidos, el Auto recurrido llega a conclusiones distintas y no será hasta la celebración del juicio oral, en su caso, que bajo los principios de inmediación, contradicción, dualidad de partes, igualdad de armas y publicidad dónde deberá realizarse esa valoración, pero no de manera anticipada en aras al dictado de un sobreseimiento que no es posible ante la concurrencia de los indicios de delito que se ponen de manifiesto en el auto recurrido.

En efecto, la incorporación de informes periciales contradictorios que analicen la naturaleza de los hechos debe ser considerado un elemento indiciario suficiente para llevarnos al enjuiciamiento de los hechos, en otro caso, el Instructor, estaría adelantando un pronunciamiento que no le corresponde, cual es la decisión sobre la antijuricidad de la conducta en base al resultado de las diligencias practicadas. Por ello, la valoración de los informes periciales -previa ratificación, ampliación o aclaración en su caso por los propios peritos- debe recaer sobre el órgano de enjuiciamiento. El Juez Instructor únicamente debe investigar, y en último término analizar, si existen o no suficientes elementos incriminatorios que justifiquen la continuación del procedimiento, siendo en el plenario donde, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se practiquen y valoren como prueba las diligencias periciales con todas las garantías procesales y constitucionales. Como indica la Sentencia nº10/2025, de 4 de marzo, de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, "el contenido y valoración de las pericias no puede recaer sobre los informes escritos realizados por los distintos peritos (documentos) sino también sobre las aclaraciones y respuestas dadas a las preguntas y observaciones de las partes en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788. 3 LECrim. en relación con el artículo 724 de la misma LECrim".

En el caso de autos, además de la pericial exculpatoria de la defensa reseñada, existe otra pericial de la acusación, que acredita lo contario, esto es el carácter de material de defensa de doble uso y de géneros prohibidos de los efectos que se pretendieron exportar ilegalmente a Libia y además concurren otras diligencias de investigación cuyo resultado deberá analizarse de manera conjunta con aquellas, y no de forma parcial y sesgadamente. De ahí que el dictamen pericial de la defensa carece por sí solo de la aptitud necesaria para sustentar en ellas una decisión de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al concurrir con otras diligencias de investigación que permiten sostener lo contrario. Reiteramos que será en el plenario el momento en que la parte recurrente podrá ejercer su derecho de defensa invocando posibles contradicciones en los informes periciales recabados durante la fase de instrucción, cuestionar el valor probatorio de los mismos y en definitiva defender su argumento de que los hechos investigados constituyen únicamente una operación comercial.

De acuerdo con lo que compete en esta alzada, cabe concluir que el criterio en que el instructor apoya su decisión ni infringe ninguna norma, ni resulta de un razonamiento ilógico o arbitrario, debiendo ser, en su caso, en el plenario cuando los peritos puedan explicar las conclusiones de sus informes bajo al amparo de los principios de inmediación y contradicción.

Por lo que se refiere a la condición de exportador del apelante, el auto indica que fue Evelio quien adquirió, almacenó, facturó y entregó el material, participó activamente en dos de los tres operativas, emitió la facturación falsa y destinada a encubrir la verdadera naturaleza y destino del material e intentó personalmente la exportación vía marítima mediante un DUA fraudulento. Por tanto fue -siempre de modo presunto - quien organizó la salida de los bienes fuera del territorio nacional y esa actividad le convierte a priori en exportador, porque tenía la capacidad efectiva de decisión y gestión sobre la salida de los materiales del territorio aduanero, y controlaba la operación económica y logística. Señala acertadamente el instructor que el concepto de exportador a efectos penales concurre en quien dirige, organiza o impulsa la operación de salida del territorio nacional aunque no ejecute materialmente el transporte ( STS 720/25) y en consecuencia comete delito el operador si comercia, posee, circula, importa o exporta bienes de doble uso eludiendo la acción de la administración aduanera, o sin cumplir los requisitos y licencias legalmente exigidos.

Consecuentemente con lo expuesto, debemos rechazar las alegaciones cobre la ausencia de dolo o imprudencia grave, que además son propias del juicio oral.

Otro tanto sucede con la imputación indiciaria de pertenencia a organización criminal, cuya concurrencia o no deberá ser objeto de análisis en el acto del juicio oral, sin que se pueda trasladas a esta fase de investigación, aspectos propios y singulares de la fase de enjuiciamiento, como es la acreditación de las conductas por las que en su caso se formule acusación, ya que ni tan siquiera en este momento, se conoce si el Ministerio Fiscal van a formular acusación contra todos los imputados por la totalidad de los hechos objeto de investigación, ni en qué grado de participación, no siendo función de la resolución recurrida analizar la concurrencia de los elementos de los distintos tipos deliticos por los que se continúan las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

En definitiva, constatada la antijuricidad formal y material de los hechos imputados, la existencia del dolo o la concurrencia de error en el imputado en cualquiera de sus modalidades, o actuación imprudente es cuestión que habrá de ser objeto de planteamiento, en su caso, para el acto de juicio oral, y resuelto en sentencia definitiva, mediante una valoración conjunta de la prueba de cargo practicada, y no en una resolución de esta naturaleza; menos aún cuando de los hechos que constan en el testimonio de particulares no puede descartarse la comisión por el imputado de los ilícitos penales que le se le atribuyen.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la inexistencia de organización criminal, consideramos, el auto recurrido y el que resuelve el recurso de reforma indica que los hechos investigados presentan las notas de estabilidad como el reparto funcional y finalidad delictiva común exigidas por el artículo 570 bis del Código Penal y que el recurrente ocupa un rol funcional y prescindible como suministrador y ejecutor logístico, actuando de forma coordinada con el resto de los integrantes tratándose de un vínculo ocasional desde una relación comercial neutral sino de una inserción funcional en una estructura criminal que estable acreditada documental y operativamente. Y considera que su papel como su administrador como gestor logístico y ejecutor documental resulta imprescindible para la operativa criminal descrita.

Los hechos que se relatan en la resolución recurrida, concretamente en el Razonamiento Jurídico Segundo bajo el título "Hechos" seguida de la "Delimitación fáctica", se explica detalladamente la existencia de la organización criminal dedicada al contrabando, así como los integrantes de la misma y atribución de la autoría, aconteciendo en el supuesto examinado, a tenor del auto recurrido, que la resolución especifica la labor de cada uno de los intervinientes en la dinámica seguida, siendo estos datos suficientes a los fines de la mención efectuada de la existencia de una estructura creada para el discurrir de la mecánica relatada en el Auto impugnado, lo que permite posible la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, sin perjuicio de la valoración que proceda en el juicio. Insistimos, no se está aún en el momento de decidir sobre si los investigados son o no culpables, ni en si los hechos se produjeron tal y como se apunta en el auto de procedimiento abreviado, o por el contrario como asegura la defensa, si el investigado no tuvo ninguna participación en ellos, si concurre dolo o imprudencia o si fue una pura operación mercantil, cuestiones todas ellas más propios de la fase del Juicio Oral y estrechamente vinculados a la valoración de la prueba.

En conclusión el auto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 779.1.4ª de la LECrim, en consonancia con la doctrina jurisprudencial aplicable. Además, se encuentra debidamente motivado, se basa en indicios suficientes de la posible comisión de delitos conforme al artículo 757 de la LECrim (sin perjuicio de lo que se determine en el juicio oral si se llega a dicha fase ) y garantiza el derecho de defensa de las personas investigadas al permitirles conocer los hechos imputados y las razones de su imputación. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Evelio, con la adhesión del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de Leoncio y de Geronimo, contra el auto de fecha 17 de Abril de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instrucción Sección de Instrucción Plaza nº 6 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, entre otros, por su presunta participación en el delito de participación en organización criminal, delito consumado de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia y de dos delitos intentados de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia, confirmando por posterior auto de 30 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la indicada representación. En consecuencia, se CONFIRMAN íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 17 de abril de 2026 la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 6 de esta Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto de Evelio, por su presunta participación en un delito de participación en organización criminal, un delito consumado de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia y de dos delitos intentados de contrabando de material de defensa de uso y de géneros prohibidos a Libia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador de los Tribunales D. José Rafael Ros en nombre y representación de dicho investigado, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por Auto de 30.04.2026.

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiario se dio traslado a la parte recurrente quien dio por reproducido el escrito de alegaciones.

Se ha adherido al recurso el Procurador D. Ramón Rodríguez novela en nombre y representación de Leoncio y de Geronimo.

El Ministerio Fiscal ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada- Ponente a Dña. Francisca María Ramis Rosselló, y señalándose para deliberación y fallo.

PRIMERO.-La parte recurrente afirma que no se han practicado todas las diligencias de instrucción previamente acordadas por el Juzgado. En segundo lugar alega la falta de indicios que acrediten que los hechos puedan ser constitutivos de un delito y considera que procede el sobreseimiento previsto en el artículo 779.1.1 de la LECRIM, al considerar que la mercancías no son objeto de un delito de contrabando, que el recurrente no reúne la a la condición de exportador, que no hay dolo ni imprudencia grave en la actuación de dicho investigado, y finalmente considera que no existe organización criminal. Cada uno de estos motivos de oposición es desarrollado por el recurrente en el escrito del recurso al cual nos remitimos por razones de economía procesal y solicita la revocación del auto y la reapertura de la fase de función o en su caso el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Esta Sección 4.ª dictó recientemente, en fecha 18.05.2026,el auto nº 304/26 en el Rollo 276/26 referido a otros dos investigados ( Leoncio y Geronimo quienes se han adherido al presente recurso).

Forzosamente tenemos que remitirnos a los razonamientos expuestos en dicha resolución ya que a la vista del escrito de recurso, los argumentos son comunes y prácticamente idénticos.

Por ello anticipamos que el recurso planteado no merece favorable acogida puesto que la resolución recurrida cumple los requisitos que requiere la transformación de las actuaciones de la fase de diligencias previas a la de procedimiento abreviado. Contiene una descripción fáctica del resultado de las actuaciones -la determinación de los hechos punibles, en palabras del art. 779 de la LECrim-y cumple las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requerida para este tipo de resolución; basta su lectura para concluir que no se trata de una resolución estereotipada, sino ajustada al caso concreto.

TERCERO.-Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado.

La reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law) que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar la calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".

Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la resolución recurrida relata de manera exhaustiva, con precisión y detalle, los hechos punibles que considera constitutivos del delito de blanqueo de capitales siendo en el acto del plenario donde se deberá acreditar la concreta participación de cada uno de los investigados y concretamente del recurrente en el entramado criminal, siendo en dicha sede donde en definitiva se determine con plenitud la existencia o no de los elementos que integran el tipo penal en cuestión, circunscrito o única y exclusivamente al delito de blanqueo.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral, insistimos, debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pueden concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim. , puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim. , cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición de las diligencias acordadas y no practicadas, concretamente la declaración testifical de Eulalio, resulta obvio que dicha testifical puede ser solicitada por dicha parte apelante en el escrito de defensa y practicada en el acto del juicio oral. Por lo tanto no resulta esencial ni necesaria para dictar el auto recurrido, al no incidir ni en el destino final del material, ni en la operativa delictiva, ni en el rol funcional del investigado, según afirma el Juzgador a quo al resolver el recurso de reforma. Junto a ello la parte recurrente no justifica el motivo por el cual considera que dicha declaración es esencial y necesaria y que debe practicarse antes del dictado del Auto de transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado.

QUINTO.-La petición de sobreseimiento no puede prosperar en atención a que la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1ºLECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente.

Recordemos que el citado precepto establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración o cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional, siendo en sede del dictado de dicha resolución en la que el Juez, mediante una resolución motivada, ha de pronunciarse sobre las solicitudes de sobreseimiento instadas por las partes. En consecuencia, la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

Descartado el sobreseimiento por el Instructor al acordar la acomodación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado la petición de sobreseimiento realizada por la parte ha quedado rechazada y con el dictado del auto, también queda rechazada la consideración de que se trata de una cuestión comercial o simple transacción mercantil lícita entre Urbano y el apelante. Y ello en atención a la declaración falsa de la mercancía, al uso de sociedades interpuestas, a la reiteración de tentativas de exportación y a la constatación objetiva del destino final del material al Ejército Nacional Libio, indicios todos ellos que se explican detalladamente en el auto recurrido.

SEXTO.-Por lo que se refiere al resto de alegaciones del recurso, residenciados en la no concurrencia de los elementos de objetivos del tipo de contrabando de material de defensa, doble uso u otro material (a), la negación de la condición de exportador del recurrente (b), el desconocimiento de la ilicitud de los hechos investigados, ausencia de dolo o de imprudencia grave del apelante( c), todos son argumentos que deberán resolverse en el plenario porque se fundan en argumentos defensivos frente a la tesis acusatoria, lo que es legítimo, pero no resultan suficientes en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas operaciones objeto de imputación concretamente las exportación presuntamente ilegales realizadas en fechas 29 de abril del 2023 de 20 Visores térmicos, AGM Rattler TS 35- 388,realizada el día 29 de abril de 2023 a través del aeropuerto de Barcelona en el vuelo privado NUM000 (2.1 del Auto) ; el intento de exportación ilegal a Libia de 80 visores térmicos AGM Rattler TS 35-384, 103 miras holográficas y 50 raíles picatinny realizadas el día 7 de mayo de 1023 a través del aeropuerto de Valencia en el vuelo privado NUM001 ( 2.2) ; el intento de exportación ilegal a Libia de 250 cascos de protección fast, 90 mirar holográficas, 450 raíles picatinny, 174 uniforme militar, 370 mochila medicalizada el día 24 de mayo de 1023 a través del puerto de Valencia ( 2.3) y la importación ilegal a España desde Bulgaria de 100 Visores térmicos, AG M Rattler TS34- 384 por parte de la empresa Vision Target (3).

En el auto recurrido se indica que Evelio a través de la empresa UNIFPOL fue el encargado de suministrar, por encargo de Abelardo y de Geronimo, todo el material antes citado por un importe total de 405.423,75 € a sabiendas de que estos se iban a exportar de forma ilegal a Libia, y que para ocultar el verdadero destino final de estas mercancías la citada empresa emite una factura declarando falsamente que su cliente era la mercantil emiratí DIRECCION000, que habría actuado como intermediaria o pantalla para encubrir que Ejército de liberación Libia era el usuario final de los productos sujetos a embargo.

A través del puerto de Valencia y a través de la empresa UNIFPOL trató de exportar ilegalmente a Libia el material que se señala ( cascos, miras holográficas,, railes, uniformes etc..) indicando falsamente que se trataba de artículos de prendería, violando las sanciones Internacionales que pesan sobre dicho país. Esta Exportación fue frustrada por la actuación de la Guardia Civil del Puerto de Valencia que incautó las referidas mercancías.

Estos indicios se han visto reforzados y sistematizados en el informe final de la Guardia Civil de 10 de febrero de 2026 respecto a las tres operaciones de exportación ilegal, una consumada y dos frustradas, la estrategia reiterada de dotación mediante la declaración fraudulenta del material como equipaje y personal, la declaración falsa de las mercancías como "artículos de prendería", el uso de denominaciones técnicas ficticias en las facturas, el destino final inequívoco de dicho material al Ejército Nacional Libio que se deriva tanto de la simbología militar de los bienes intervenidos, como de la comunicación intervenida conversaciones electrónicas de la estructura de las empresas interpuestas.

Frente a los informes periciales del perito de la defensa, especialista en armamento y complementos de defensa, Sr. Carlos Jesús, quien tras inspeccionar personalmente el material incautado, concluyó que el visor térmico no se ha diseñado para uso militar ni tampoco para armas de fuego, que no se trata de materiales de defensa, de doble uso o de otra material ni de géneros prohibidos, el Auto recurrido llega a conclusiones distintas y no será hasta la celebración del juicio oral, en su caso, que bajo los principios de inmediación, contradicción, dualidad de partes, igualdad de armas y publicidad dónde deberá realizarse esa valoración, pero no de manera anticipada en aras al dictado de un sobreseimiento que no es posible ante la concurrencia de los indicios de delito que se ponen de manifiesto en el auto recurrido.

En efecto, la incorporación de informes periciales contradictorios que analicen la naturaleza de los hechos debe ser considerado un elemento indiciario suficiente para llevarnos al enjuiciamiento de los hechos, en otro caso, el Instructor, estaría adelantando un pronunciamiento que no le corresponde, cual es la decisión sobre la antijuricidad de la conducta en base al resultado de las diligencias practicadas. Por ello, la valoración de los informes periciales -previa ratificación, ampliación o aclaración en su caso por los propios peritos- debe recaer sobre el órgano de enjuiciamiento. El Juez Instructor únicamente debe investigar, y en último término analizar, si existen o no suficientes elementos incriminatorios que justifiquen la continuación del procedimiento, siendo en el plenario donde, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se practiquen y valoren como prueba las diligencias periciales con todas las garantías procesales y constitucionales. Como indica la Sentencia nº10/2025, de 4 de marzo, de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, "el contenido y valoración de las pericias no puede recaer sobre los informes escritos realizados por los distintos peritos (documentos) sino también sobre las aclaraciones y respuestas dadas a las preguntas y observaciones de las partes en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788. 3 LECrim. en relación con el artículo 724 de la misma LECrim".

En el caso de autos, además de la pericial exculpatoria de la defensa reseñada, existe otra pericial de la acusación, que acredita lo contario, esto es el carácter de material de defensa de doble uso y de géneros prohibidos de los efectos que se pretendieron exportar ilegalmente a Libia y además concurren otras diligencias de investigación cuyo resultado deberá analizarse de manera conjunta con aquellas, y no de forma parcial y sesgadamente. De ahí que el dictamen pericial de la defensa carece por sí solo de la aptitud necesaria para sustentar en ellas una decisión de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al concurrir con otras diligencias de investigación que permiten sostener lo contrario. Reiteramos que será en el plenario el momento en que la parte recurrente podrá ejercer su derecho de defensa invocando posibles contradicciones en los informes periciales recabados durante la fase de instrucción, cuestionar el valor probatorio de los mismos y en definitiva defender su argumento de que los hechos investigados constituyen únicamente una operación comercial.

De acuerdo con lo que compete en esta alzada, cabe concluir que el criterio en que el instructor apoya su decisión ni infringe ninguna norma, ni resulta de un razonamiento ilógico o arbitrario, debiendo ser, en su caso, en el plenario cuando los peritos puedan explicar las conclusiones de sus informes bajo al amparo de los principios de inmediación y contradicción.

Por lo que se refiere a la condición de exportador del apelante, el auto indica que fue Evelio quien adquirió, almacenó, facturó y entregó el material, participó activamente en dos de los tres operativas, emitió la facturación falsa y destinada a encubrir la verdadera naturaleza y destino del material e intentó personalmente la exportación vía marítima mediante un DUA fraudulento. Por tanto fue -siempre de modo presunto - quien organizó la salida de los bienes fuera del territorio nacional y esa actividad le convierte a priori en exportador, porque tenía la capacidad efectiva de decisión y gestión sobre la salida de los materiales del territorio aduanero, y controlaba la operación económica y logística. Señala acertadamente el instructor que el concepto de exportador a efectos penales concurre en quien dirige, organiza o impulsa la operación de salida del territorio nacional aunque no ejecute materialmente el transporte ( STS 720/25) y en consecuencia comete delito el operador si comercia, posee, circula, importa o exporta bienes de doble uso eludiendo la acción de la administración aduanera, o sin cumplir los requisitos y licencias legalmente exigidos.

Consecuentemente con lo expuesto, debemos rechazar las alegaciones cobre la ausencia de dolo o imprudencia grave, que además son propias del juicio oral.

Otro tanto sucede con la imputación indiciaria de pertenencia a organización criminal, cuya concurrencia o no deberá ser objeto de análisis en el acto del juicio oral, sin que se pueda trasladas a esta fase de investigación, aspectos propios y singulares de la fase de enjuiciamiento, como es la acreditación de las conductas por las que en su caso se formule acusación, ya que ni tan siquiera en este momento, se conoce si el Ministerio Fiscal van a formular acusación contra todos los imputados por la totalidad de los hechos objeto de investigación, ni en qué grado de participación, no siendo función de la resolución recurrida analizar la concurrencia de los elementos de los distintos tipos deliticos por los que se continúan las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

En definitiva, constatada la antijuricidad formal y material de los hechos imputados, la existencia del dolo o la concurrencia de error en el imputado en cualquiera de sus modalidades, o actuación imprudente es cuestión que habrá de ser objeto de planteamiento, en su caso, para el acto de juicio oral, y resuelto en sentencia definitiva, mediante una valoración conjunta de la prueba de cargo practicada, y no en una resolución de esta naturaleza; menos aún cuando de los hechos que constan en el testimonio de particulares no puede descartarse la comisión por el imputado de los ilícitos penales que le se le atribuyen.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la inexistencia de organización criminal, consideramos, el auto recurrido y el que resuelve el recurso de reforma indica que los hechos investigados presentan las notas de estabilidad como el reparto funcional y finalidad delictiva común exigidas por el artículo 570 bis del Código Penal y que el recurrente ocupa un rol funcional y prescindible como suministrador y ejecutor logístico, actuando de forma coordinada con el resto de los integrantes tratándose de un vínculo ocasional desde una relación comercial neutral sino de una inserción funcional en una estructura criminal que estable acreditada documental y operativamente. Y considera que su papel como su administrador como gestor logístico y ejecutor documental resulta imprescindible para la operativa criminal descrita.

Los hechos que se relatan en la resolución recurrida, concretamente en el Razonamiento Jurídico Segundo bajo el título "Hechos" seguida de la "Delimitación fáctica", se explica detalladamente la existencia de la organización criminal dedicada al contrabando, así como los integrantes de la misma y atribución de la autoría, aconteciendo en el supuesto examinado, a tenor del auto recurrido, que la resolución especifica la labor de cada uno de los intervinientes en la dinámica seguida, siendo estos datos suficientes a los fines de la mención efectuada de la existencia de una estructura creada para el discurrir de la mecánica relatada en el Auto impugnado, lo que permite posible la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, sin perjuicio de la valoración que proceda en el juicio. Insistimos, no se está aún en el momento de decidir sobre si los investigados son o no culpables, ni en si los hechos se produjeron tal y como se apunta en el auto de procedimiento abreviado, o por el contrario como asegura la defensa, si el investigado no tuvo ninguna participación en ellos, si concurre dolo o imprudencia o si fue una pura operación mercantil, cuestiones todas ellas más propios de la fase del Juicio Oral y estrechamente vinculados a la valoración de la prueba.

En conclusión el auto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 779.1.4ª de la LECrim, en consonancia con la doctrina jurisprudencial aplicable. Además, se encuentra debidamente motivado, se basa en indicios suficientes de la posible comisión de delitos conforme al artículo 757 de la LECrim (sin perjuicio de lo que se determine en el juicio oral si se llega a dicha fase ) y garantiza el derecho de defensa de las personas investigadas al permitirles conocer los hechos imputados y las razones de su imputación. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Evelio, con la adhesión del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de Leoncio y de Geronimo, contra el auto de fecha 17 de Abril de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instrucción Sección de Instrucción Plaza nº 6 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, entre otros, por su presunta participación en el delito de participación en organización criminal, delito consumado de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia y de dos delitos intentados de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia, confirmando por posterior auto de 30 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la indicada representación. En consecuencia, se CONFIRMAN íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente afirma que no se han practicado todas las diligencias de instrucción previamente acordadas por el Juzgado. En segundo lugar alega la falta de indicios que acrediten que los hechos puedan ser constitutivos de un delito y considera que procede el sobreseimiento previsto en el artículo 779.1.1 de la LECRIM, al considerar que la mercancías no son objeto de un delito de contrabando, que el recurrente no reúne la a la condición de exportador, que no hay dolo ni imprudencia grave en la actuación de dicho investigado, y finalmente considera que no existe organización criminal. Cada uno de estos motivos de oposición es desarrollado por el recurrente en el escrito del recurso al cual nos remitimos por razones de economía procesal y solicita la revocación del auto y la reapertura de la fase de función o en su caso el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Esta Sección 4.ª dictó recientemente, en fecha 18.05.2026,el auto nº 304/26 en el Rollo 276/26 referido a otros dos investigados ( Leoncio y Geronimo quienes se han adherido al presente recurso).

Forzosamente tenemos que remitirnos a los razonamientos expuestos en dicha resolución ya que a la vista del escrito de recurso, los argumentos son comunes y prácticamente idénticos.

Por ello anticipamos que el recurso planteado no merece favorable acogida puesto que la resolución recurrida cumple los requisitos que requiere la transformación de las actuaciones de la fase de diligencias previas a la de procedimiento abreviado. Contiene una descripción fáctica del resultado de las actuaciones -la determinación de los hechos punibles, en palabras del art. 779 de la LECrim-y cumple las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requerida para este tipo de resolución; basta su lectura para concluir que no se trata de una resolución estereotipada, sino ajustada al caso concreto.

TERCERO.-Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado.

La reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law) que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar la calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".

Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la resolución recurrida relata de manera exhaustiva, con precisión y detalle, los hechos punibles que considera constitutivos del delito de blanqueo de capitales siendo en el acto del plenario donde se deberá acreditar la concreta participación de cada uno de los investigados y concretamente del recurrente en el entramado criminal, siendo en dicha sede donde en definitiva se determine con plenitud la existencia o no de los elementos que integran el tipo penal en cuestión, circunscrito o única y exclusivamente al delito de blanqueo.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral, insistimos, debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pueden concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim. , puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim. , cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición de las diligencias acordadas y no practicadas, concretamente la declaración testifical de Eulalio, resulta obvio que dicha testifical puede ser solicitada por dicha parte apelante en el escrito de defensa y practicada en el acto del juicio oral. Por lo tanto no resulta esencial ni necesaria para dictar el auto recurrido, al no incidir ni en el destino final del material, ni en la operativa delictiva, ni en el rol funcional del investigado, según afirma el Juzgador a quo al resolver el recurso de reforma. Junto a ello la parte recurrente no justifica el motivo por el cual considera que dicha declaración es esencial y necesaria y que debe practicarse antes del dictado del Auto de transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado.

QUINTO.-La petición de sobreseimiento no puede prosperar en atención a que la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1ºLECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente.

Recordemos que el citado precepto establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración o cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional, siendo en sede del dictado de dicha resolución en la que el Juez, mediante una resolución motivada, ha de pronunciarse sobre las solicitudes de sobreseimiento instadas por las partes. En consecuencia, la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

Descartado el sobreseimiento por el Instructor al acordar la acomodación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado la petición de sobreseimiento realizada por la parte ha quedado rechazada y con el dictado del auto, también queda rechazada la consideración de que se trata de una cuestión comercial o simple transacción mercantil lícita entre Urbano y el apelante. Y ello en atención a la declaración falsa de la mercancía, al uso de sociedades interpuestas, a la reiteración de tentativas de exportación y a la constatación objetiva del destino final del material al Ejército Nacional Libio, indicios todos ellos que se explican detalladamente en el auto recurrido.

SEXTO.-Por lo que se refiere al resto de alegaciones del recurso, residenciados en la no concurrencia de los elementos de objetivos del tipo de contrabando de material de defensa, doble uso u otro material (a), la negación de la condición de exportador del recurrente (b), el desconocimiento de la ilicitud de los hechos investigados, ausencia de dolo o de imprudencia grave del apelante( c), todos son argumentos que deberán resolverse en el plenario porque se fundan en argumentos defensivos frente a la tesis acusatoria, lo que es legítimo, pero no resultan suficientes en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas operaciones objeto de imputación concretamente las exportación presuntamente ilegales realizadas en fechas 29 de abril del 2023 de 20 Visores térmicos, AGM Rattler TS 35- 388,realizada el día 29 de abril de 2023 a través del aeropuerto de Barcelona en el vuelo privado NUM000 (2.1 del Auto) ; el intento de exportación ilegal a Libia de 80 visores térmicos AGM Rattler TS 35-384, 103 miras holográficas y 50 raíles picatinny realizadas el día 7 de mayo de 1023 a través del aeropuerto de Valencia en el vuelo privado NUM001 ( 2.2) ; el intento de exportación ilegal a Libia de 250 cascos de protección fast, 90 mirar holográficas, 450 raíles picatinny, 174 uniforme militar, 370 mochila medicalizada el día 24 de mayo de 1023 a través del puerto de Valencia ( 2.3) y la importación ilegal a España desde Bulgaria de 100 Visores térmicos, AG M Rattler TS34- 384 por parte de la empresa Vision Target (3).

En el auto recurrido se indica que Evelio a través de la empresa UNIFPOL fue el encargado de suministrar, por encargo de Abelardo y de Geronimo, todo el material antes citado por un importe total de 405.423,75 € a sabiendas de que estos se iban a exportar de forma ilegal a Libia, y que para ocultar el verdadero destino final de estas mercancías la citada empresa emite una factura declarando falsamente que su cliente era la mercantil emiratí DIRECCION000, que habría actuado como intermediaria o pantalla para encubrir que Ejército de liberación Libia era el usuario final de los productos sujetos a embargo.

A través del puerto de Valencia y a través de la empresa UNIFPOL trató de exportar ilegalmente a Libia el material que se señala ( cascos, miras holográficas,, railes, uniformes etc..) indicando falsamente que se trataba de artículos de prendería, violando las sanciones Internacionales que pesan sobre dicho país. Esta Exportación fue frustrada por la actuación de la Guardia Civil del Puerto de Valencia que incautó las referidas mercancías.

Estos indicios se han visto reforzados y sistematizados en el informe final de la Guardia Civil de 10 de febrero de 2026 respecto a las tres operaciones de exportación ilegal, una consumada y dos frustradas, la estrategia reiterada de dotación mediante la declaración fraudulenta del material como equipaje y personal, la declaración falsa de las mercancías como "artículos de prendería", el uso de denominaciones técnicas ficticias en las facturas, el destino final inequívoco de dicho material al Ejército Nacional Libio que se deriva tanto de la simbología militar de los bienes intervenidos, como de la comunicación intervenida conversaciones electrónicas de la estructura de las empresas interpuestas.

Frente a los informes periciales del perito de la defensa, especialista en armamento y complementos de defensa, Sr. Carlos Jesús, quien tras inspeccionar personalmente el material incautado, concluyó que el visor térmico no se ha diseñado para uso militar ni tampoco para armas de fuego, que no se trata de materiales de defensa, de doble uso o de otra material ni de géneros prohibidos, el Auto recurrido llega a conclusiones distintas y no será hasta la celebración del juicio oral, en su caso, que bajo los principios de inmediación, contradicción, dualidad de partes, igualdad de armas y publicidad dónde deberá realizarse esa valoración, pero no de manera anticipada en aras al dictado de un sobreseimiento que no es posible ante la concurrencia de los indicios de delito que se ponen de manifiesto en el auto recurrido.

En efecto, la incorporación de informes periciales contradictorios que analicen la naturaleza de los hechos debe ser considerado un elemento indiciario suficiente para llevarnos al enjuiciamiento de los hechos, en otro caso, el Instructor, estaría adelantando un pronunciamiento que no le corresponde, cual es la decisión sobre la antijuricidad de la conducta en base al resultado de las diligencias practicadas. Por ello, la valoración de los informes periciales -previa ratificación, ampliación o aclaración en su caso por los propios peritos- debe recaer sobre el órgano de enjuiciamiento. El Juez Instructor únicamente debe investigar, y en último término analizar, si existen o no suficientes elementos incriminatorios que justifiquen la continuación del procedimiento, siendo en el plenario donde, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se practiquen y valoren como prueba las diligencias periciales con todas las garantías procesales y constitucionales. Como indica la Sentencia nº10/2025, de 4 de marzo, de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, "el contenido y valoración de las pericias no puede recaer sobre los informes escritos realizados por los distintos peritos (documentos) sino también sobre las aclaraciones y respuestas dadas a las preguntas y observaciones de las partes en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788. 3 LECrim. en relación con el artículo 724 de la misma LECrim".

En el caso de autos, además de la pericial exculpatoria de la defensa reseñada, existe otra pericial de la acusación, que acredita lo contario, esto es el carácter de material de defensa de doble uso y de géneros prohibidos de los efectos que se pretendieron exportar ilegalmente a Libia y además concurren otras diligencias de investigación cuyo resultado deberá analizarse de manera conjunta con aquellas, y no de forma parcial y sesgadamente. De ahí que el dictamen pericial de la defensa carece por sí solo de la aptitud necesaria para sustentar en ellas una decisión de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al concurrir con otras diligencias de investigación que permiten sostener lo contrario. Reiteramos que será en el plenario el momento en que la parte recurrente podrá ejercer su derecho de defensa invocando posibles contradicciones en los informes periciales recabados durante la fase de instrucción, cuestionar el valor probatorio de los mismos y en definitiva defender su argumento de que los hechos investigados constituyen únicamente una operación comercial.

De acuerdo con lo que compete en esta alzada, cabe concluir que el criterio en que el instructor apoya su decisión ni infringe ninguna norma, ni resulta de un razonamiento ilógico o arbitrario, debiendo ser, en su caso, en el plenario cuando los peritos puedan explicar las conclusiones de sus informes bajo al amparo de los principios de inmediación y contradicción.

Por lo que se refiere a la condición de exportador del apelante, el auto indica que fue Evelio quien adquirió, almacenó, facturó y entregó el material, participó activamente en dos de los tres operativas, emitió la facturación falsa y destinada a encubrir la verdadera naturaleza y destino del material e intentó personalmente la exportación vía marítima mediante un DUA fraudulento. Por tanto fue -siempre de modo presunto - quien organizó la salida de los bienes fuera del territorio nacional y esa actividad le convierte a priori en exportador, porque tenía la capacidad efectiva de decisión y gestión sobre la salida de los materiales del territorio aduanero, y controlaba la operación económica y logística. Señala acertadamente el instructor que el concepto de exportador a efectos penales concurre en quien dirige, organiza o impulsa la operación de salida del territorio nacional aunque no ejecute materialmente el transporte ( STS 720/25) y en consecuencia comete delito el operador si comercia, posee, circula, importa o exporta bienes de doble uso eludiendo la acción de la administración aduanera, o sin cumplir los requisitos y licencias legalmente exigidos.

Consecuentemente con lo expuesto, debemos rechazar las alegaciones cobre la ausencia de dolo o imprudencia grave, que además son propias del juicio oral.

Otro tanto sucede con la imputación indiciaria de pertenencia a organización criminal, cuya concurrencia o no deberá ser objeto de análisis en el acto del juicio oral, sin que se pueda trasladas a esta fase de investigación, aspectos propios y singulares de la fase de enjuiciamiento, como es la acreditación de las conductas por las que en su caso se formule acusación, ya que ni tan siquiera en este momento, se conoce si el Ministerio Fiscal van a formular acusación contra todos los imputados por la totalidad de los hechos objeto de investigación, ni en qué grado de participación, no siendo función de la resolución recurrida analizar la concurrencia de los elementos de los distintos tipos deliticos por los que se continúan las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

En definitiva, constatada la antijuricidad formal y material de los hechos imputados, la existencia del dolo o la concurrencia de error en el imputado en cualquiera de sus modalidades, o actuación imprudente es cuestión que habrá de ser objeto de planteamiento, en su caso, para el acto de juicio oral, y resuelto en sentencia definitiva, mediante una valoración conjunta de la prueba de cargo practicada, y no en una resolución de esta naturaleza; menos aún cuando de los hechos que constan en el testimonio de particulares no puede descartarse la comisión por el imputado de los ilícitos penales que le se le atribuyen.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la inexistencia de organización criminal, consideramos, el auto recurrido y el que resuelve el recurso de reforma indica que los hechos investigados presentan las notas de estabilidad como el reparto funcional y finalidad delictiva común exigidas por el artículo 570 bis del Código Penal y que el recurrente ocupa un rol funcional y prescindible como suministrador y ejecutor logístico, actuando de forma coordinada con el resto de los integrantes tratándose de un vínculo ocasional desde una relación comercial neutral sino de una inserción funcional en una estructura criminal que estable acreditada documental y operativamente. Y considera que su papel como su administrador como gestor logístico y ejecutor documental resulta imprescindible para la operativa criminal descrita.

Los hechos que se relatan en la resolución recurrida, concretamente en el Razonamiento Jurídico Segundo bajo el título "Hechos" seguida de la "Delimitación fáctica", se explica detalladamente la existencia de la organización criminal dedicada al contrabando, así como los integrantes de la misma y atribución de la autoría, aconteciendo en el supuesto examinado, a tenor del auto recurrido, que la resolución especifica la labor de cada uno de los intervinientes en la dinámica seguida, siendo estos datos suficientes a los fines de la mención efectuada de la existencia de una estructura creada para el discurrir de la mecánica relatada en el Auto impugnado, lo que permite posible la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, sin perjuicio de la valoración que proceda en el juicio. Insistimos, no se está aún en el momento de decidir sobre si los investigados son o no culpables, ni en si los hechos se produjeron tal y como se apunta en el auto de procedimiento abreviado, o por el contrario como asegura la defensa, si el investigado no tuvo ninguna participación en ellos, si concurre dolo o imprudencia o si fue una pura operación mercantil, cuestiones todas ellas más propios de la fase del Juicio Oral y estrechamente vinculados a la valoración de la prueba.

En conclusión el auto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 779.1.4ª de la LECrim, en consonancia con la doctrina jurisprudencial aplicable. Además, se encuentra debidamente motivado, se basa en indicios suficientes de la posible comisión de delitos conforme al artículo 757 de la LECrim (sin perjuicio de lo que se determine en el juicio oral si se llega a dicha fase ) y garantiza el derecho de defensa de las personas investigadas al permitirles conocer los hechos imputados y las razones de su imputación. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Evelio, con la adhesión del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de Leoncio y de Geronimo, contra el auto de fecha 17 de Abril de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instrucción Sección de Instrucción Plaza nº 6 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, entre otros, por su presunta participación en el delito de participación en organización criminal, delito consumado de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia y de dos delitos intentados de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia, confirmando por posterior auto de 30 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la indicada representación. En consecuencia, se CONFIRMAN íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Evelio, con la adhesión del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de Leoncio y de Geronimo, contra el auto de fecha 17 de Abril de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instrucción Sección de Instrucción Plaza nº 6 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, entre otros, por su presunta participación en el delito de participación en organización criminal, delito consumado de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia y de dos delitos intentados de contrabando de material de defensa y de doble uso y de géneros prohibidos a Libia, confirmando por posterior auto de 30 de abril de 2026 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por la indicada representación. En consecuencia, se CONFIRMAN íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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