Auto Penal 486/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 486/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 137/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 486/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200523

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7513A

Núm. Roj: AAN 7513:2025

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00486/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

Teléfono: 917096566

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003416

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Dª María Riera Ocáriz

D. José Ricardo De Prada Solaesa

AUTO Nº 486/2025

(Nº 74/2025 AUTOS DE EXTRADICIÓN)

En Madrid, a 1 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO: Interpol comunicó al Jdo. Central de Instrucción 5 la detención el día 21 de noviembre de 2024 en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid de Benedicto, nacido el día NUM000-1995 en Moldavia y de nacionalidad ucraniana, con tres pasaportes de esa nacionalidad: NUM001, NUM002 y NUM003, en virtud de la orden de detención nº NUM004 emitida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal del Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev, Ucrania para enjuiciamiento por unos presuntos delitos de pertenencia a organización criminal, falsificación de documentos y sellos y venta de documentos y sellos falsificados, evasión de impuestos, fraude, falsificación de documentos para el registro de personas jurídicas y empresarios, blanqueo de capitales, apropiación indebida y malversación. El Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de 22 de noviembre de 2024 incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal, dictando a continuación auto acordando la libertad provisional del reclamado, situación en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO: El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes comunicó al Jdo. Central de Instrucción 5 la entrada en el mismo el día 17 de diciembre de 2024 de la solicitud de extradición formulada por la Fiscalía General de Ucrania.

TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 21 de enero de 2025 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 5.

CUARTO: El día 17 de febrero de 2025 se celebró en el Juzgado la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva en la que el reclamado expresó su oposición a ser extraditado y su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto elevando el procedimiento a esta Sección Primera.

QUINTO: El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 11 de marzo de 2025, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Ucrania.

SEXTO: Se dio traslado del expediente a la defensa del reclamado que presentó un escrito de alegaciones en el que se oponía a la extradición del Sr. Benedicto

SÉPTIMO: Se señaló la vista el día 22 de septiembre de 2025 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en el sentido de acceder a la petición de extradición, y del reclamado, que reiteró su oposición a ser entregado en extradición, y de su defensa.

Fundamentos

PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por el Convenio Europeo de Extradición hecho en París el 13 de diciembre de 1957, sus Protocolos adicionales, por la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, así como por el principio de reciprocidad, ar.13-3.

El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.

La identidad del reclamado está acreditada, tal y como consta en el primer antecedente de esta resolución, y no es objeto de discusión en este procedimiento.

La solicitud de extradición es formulada por la Oficina del Procurador General de Ucrania (acont.68) y contiene un relato de hechos, un extracto del art.615 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania que regula el procedimiento bajo ley marcial y declaración sobre la protección de los derechos humanos en Ucrania . Se acompaña también de los siguientes anexos, cuya traducción completa se halla en el acont.87 del rollo de sala:

?La orden de detención de 26 de julio de 2022 del Tribunal del Distrito Pecherskyi de la ciudad de Kiev.

?Extracto del Código Penal ucraniano vigente en la fecha de los hechos.

?Notificación de sospecha de la Policía Nacional de Ucrania.

?Decreto autorizando un mandamiento de entrada y registro de la persona sospechosa.

?Informe sobre las pruebas de culpabilidad del sospechoso.

La solicitud de extradición es acorde con lo dispuesto en el art.12 del Convenio Europeo de Extradición.

SEGUNDO: Los hechos objeto de la solicitud de extradición son relatados en la misma del siguiente modo:

Aproximadamente en julio de 2014, Herminio), junto con otras personas, creó una asociación jerárquica estable de personas para realizar actividades conjuntas con el fin de cometer delitos especialmente graves, graves y otros, que incluía a Benedicto.

Esta organización criminal cometió delitos relacionados con la evasión de pagar impuestos a los presupuestos, la falsificación de documentos oficiales y su utilización para el registro estatal de personas jurídicas, así como la apropiación indebida de bienes ajenos mediante engaño o abuso de confianza y la adquisición, posesión o utilización de fondos obtenidos como resultado de un acto ilegal socialmente peligroso, que precedió a la legalización (blanqueo del producto del delito).

Así, en el período de febrero a diciembre de 2017, Benedicto y otros miembros de la organización criminal organizaron la subestimación de los ingresos imponibles por el año de 2017 por parte de los miembros de la organización criminal, lo que dio lugar al impago del impuesto sobre la renta de las personas físicas por el año mencionado en cantidad de UAH 302.733.685,8 y al impago del gravamen militar en cantidad de UAH 25.227.809,16, lo que hace un total de UAH 327.961.494,96.

Además, de 23.01.2018 a 02.02.2018, Benedicto, junto con otros miembros de la organización criminal, con la ayuda de las empresas bajo su control, realizaron operaciones financieras para la apropiación fraudulenta de fondos de la sociedad de responsabilidad limitada "Investytsiina Dolyna" por un total de UAH 162.000.100.

También, de 20.01.2017 a 07.04.2020, Benedicto, junto con otros miembros de la organización criminal, usando las empresas bajo su control, con el pretexto de suministrar gas natural, crearon un plan delictivo y se apropiaron de los fondos de la empresa "Donetskoblgaz" y su unidad estructural, el Departamento de Suministro de Gas y Gasificación de Kramatorsk en cantidad de UAH 450 millones, que eran distribuidos entre los miembros de la organización criminal.

TERCERO: Los anteriores hechos pueden ser constitutivos en el Estado requirente de delitos previstos en:

1) el párrafo uno del Artículo 255 (participación en una organización criminal creada con el fin de cometer un delito especialmente grave, así como en los delitos cometidos por dicha organización) castigado con pena de hasta 12 años;

2) el párrafo dos, tres, cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo uno del Artículo 358 (organización de la falsificación de documentos oficiales y complicidad en tales actos cometidas en el marco de una organización criminal) no está castigado con pena privativa de libertad,

3) el párrafo dos, tres, cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo tres del Artículo 358 (organización de la falsificación de documentos oficiales y complicidad en tales actos cometidas repetidamente en el marco de una organización criminal) castigado con pena de hasta cinco años:

4) el párrafo dos, tres, cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo cuatro del Artículo 358 (organización del uso de documentos falsos a sabiendas y complicidad en tales actos cometidas en el marco de una organización criminal) no está castigado con pena privativa de libertad,

5) el párrafo tres, cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo tres del Artículo 212 (organización de la evasión de impuestos, tasas (pagos obligatorios), así como complicidad en la evasión de impuestos, tasas (pagos obligatorios) incluidos en el sistema tributario, introducidos de conformidad con el procedimiento establecido por la ley, cometida por un funcionario de una empresa o cualquier otra persona obligada a pagarlos, que causó la no recepción efectiva de fondos en cantidades especialmente grandes por los presupuestos o fondos fiduciarios estatales, en el marco de una organización criminal) que no son sancionados con pena privativa de libertad;

6) el párrafo tres, cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo cuatro del Artículo 190 (organización del fraude, así como complicidad en el fraude en cantidades especialmente grandes, cometidas en el marco de una organización criminal) castigado con pena de hasta doce años de prisión;

7) el párrafo dos, tres, cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo dos del Artículo 205-1 (organización de la introducción de una información falsa a sabiendas, complicidad en la introducción de una información falsa a sabiendas, así como la introducción de una información falsa a sabiendas en documentos presentados para el registro estatal de una persona jurídica o un empresario individual de conformidad con la ley; organización de la presentación intencionada, complicidad en la presentación intencionada, así como presentación intencionada de documentos que contienen una información falsa a sabiendas para el registro estatal de una persona jurídica o un empresario individual, cometidas repetidamente, en el marco de una organización criminal) castigado con pena de hasta cinco años de prisión,

8) el párrafo cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo tres del Artículo 209 (la complicidad en transacciones financieras con fondos obtenidos como resultado de un acto ilícito socialmente peligroso que haya precedido a la legalización (blanqueo) de los productos, así como la adquisición, posesión o utilización de fondos obtenidos como resultado de un acto ilícito socialmente peligroso que haya precedido a la legalización (blanqueo) de los productos, cometidas repetidamente, en cantidades especialmente grandes, en el marco de una organización criminal) castigado con pena de hasta doce años de prisión;

9) el párrafo dos, tres, cinco del Artículo 27, párrafo cuatro del Artículo 28, párrafo cinco del Artículo 191 (organización de la apropiación, complicidad en la apropiación, así como apropiación de bienes ajenos, en cantidades especialmente grandes, cometidas en el marco de una organización criminal) del Código Penal de Ucrania castigado con pena de hasta doce años de prisión.

En nuestro Código Penal tales hechos podrían constituir un delito de pertenencia a organización criminal del art.570 bis CP castigado con pena de hasta ocho años de prisión para los dirigentes y de hasta cinco años de prisión para los miembros de la organización; un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con delitos continuados de estafa o apropiación indebida previsto en los arts.392, 248/252, 250, 74 Y 77.2 CP; delitos contra la Hacienda Pública del art.305.1 CP castigados con penas de hasta cinco años de prisión; delito de blanqueo de capitales del art.301 CP castigado con pena de hasta seis años de prisión.

Los delitos no están prescritos en el Estado requirente y tampoco están prescritos en nuestro Código Penal, cuyo art.131 establece un plazo de prescripción de diez años que no ha transcurrido desde la fecha de los hechos.

Se cumple el principio de doble incriminación.

Se cumple así mismo el requisito mínimo punitivo de un año de prisión previsto en el art.2.1 del CEEX, a excepción, como se indica en la solicitud de extradición de los delitos previstos en los párrafos uno y cuatro del Artículo 358 y párrafo tres del Artículo 212 del Código Penal, que no están sancionados con pena privativa de libertad. No obstante el art.2.2 del Convenio, modificado por el Protocolo Adicional de 1978, prevé que: Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos, por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad, pero algunos de tales hechos no cumplieren el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.

Esta facultad se aplicará asimismo a los hechos castigados con sanciones de naturaleza pecuniaria.

No existe por ello obstáculo legal para acceder a la extradición por estos delitos castigados con penas inferiores a un año de prisión o bien con penas de diferente naturaleza.

CUARTO: El reclamado se opone a ser entregado en extradición a Ucrania y su defensa alega que ya fue juzgado en Croacia por los mismos hechos.Explica que no se puede iniciar nuevamente una extradición que ya fue previamente sustanciada en la República de Croacia, donde el reclamado fue puesto en libertad, permitiendo su traslado a España para formular una solicitud de protección internacional. Alega por tanto que concurre el efecto de cosa juzgada en materia extradicional debido a la existencia de un procedimiento de extradición resuelto en Croacia con carácter firme sobre los mismos hechos.

Con su escrito de alegaciones la defensa del reclamado aportó dos documentos del procedimiento croata con su traducción (acont.60 y 61 del rollo de sala), consisten en una resolución de 26 de agosto de 2024 del Tribunal Provincial de Zadar en la que se accede a la extradición del Sr. Benedicto solicitada por Ucrania por los mismos delitos objeto de la actual demanda de extradición; la segunda resolución es del mismo tribunal, es de fecha 21 de noviembre de 2024 y en ella el tribunal acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva del reclamado y su puesta en libertad.

En esta resolución de 21 de noviembre de 2024 se explica que se deja sin efecto la prisión preventiva porque en esa fecha no existe decisión del Ministerio de Justicia croata sobre si se accede o no a la extradición. En el considerando nº4 de la resolución se expone: "El día 4 de noviembre de 2024 este Tribunal ha recibido el escrito del Ministerio de Justicia, Administración y Transformación Digital, Administración de Asuntos Eurpeos, Colaboración Judicial Internacional y Prevención de Corrupción, Directora del Sector de Auxilio Legal Internacional y Colaboración Judicial con los Estados miembros de la Unión Europea informando al Tribunal que, conforme con las disposiciones del art.7.3 de la Ley de Protección Internacional y Provisional que estipula que el procedimiento de recepción-entrega de extranjeros en el traspaso al Estado responsable miembro del Espacio Económico Europeo tiene preferencia ante la ejecución de la extradición del ciudadano de un tercer país o la persona sin ciudadanía al tercer país que ha emitido la orden de búsqueda y captura internacionales y que el procedimiento de extradición, como está estipulado en la ZOMPO, no continuará, por lo que ha sido devuelto el expediente judicial completo".

Y en el considerando nº6 de la resolución de 21 de noviembre de 2024 se indica: "Junto con lo citado, el Ministerio de Interior, Dirección de Inmigración, Ciudadanía y Asuntos Administrativos, Sector de Extranjería y Protección Internacional, ha informado al Tribunal que el 21 de noviembre de 2024 ha sido acordado con el Reino de España el traslado de los extraditables al Reino de España"

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Provincial de Zadar ponen de manifiesto que en vía judicial dicho Tribunal accedió a la extradición a Ucrania del hoy reclamado, sin embargo en vía gubernativa no se adoptó decisión alguna sobre dicha extradición y, en su lugar, se decidió su traslado a nuestro país de mutuo acuerdo con el Gobierno español. No consta resolución o decisión gubernativa española en la que se plasme ese acuerdo alcanzado con el Estado croata, que pudo ser adoptado en aplicación del art.26 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y cuyo texto es el siguiente: 1 . Mientras dure la protección temporal, los Estados miembros cooperarán entre sí en lo relativo al traslado, de un Estado miembro a otro, de la residencia de las personas acogidas a la protección temporal, siempre que éstas hayan expresado su consentimiento sobre dicho traslado.

2. Cada Estado miembro dará a conocer las solicitudes de traslado a los restantes Estados miembros e informará de ello a la Comisión y al ACNUR. Los Estados miembros comunicarán su disponibilidad de acogida al Estado miembro solicitante.

3. Todo Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información indicada en el anexo II sobre los beneficiarios de protección temporal que resulte necesaria para realizar alguna de las diligencias previstas en el presente artículo.

4. Cuando se efectúe el traslado de un Estado miembro a otro, se pondrá fin al permiso de residencia en el Estado miembro del que salgan y a las obligaciones de dicho Estado miembro para con los beneficiarios derivadas de la protección temporal. El nuevo Estado miembro de acogida concederá protección temporal a las personas de que se trate.

5. Para el traslado entre los Estados miembros de beneficiarios de protección temporal, éstos utilizarán el modelo de salvoconducto que figura en el anexo I.

De lo expuesto se desprende ya que no existe en absoluto cosa juzgada en el sentido expuesto por la defensa del reclamado, pues la República de Croacia no ha adoptado decisión alguna sobre la procedencia de la extradición, que fue declarada procedente en vía judicial y no se adoptó decisión alguna en vía gubernativa, optando el Gobierno croata por trasladar al reclamado a España. Al salir el reclamado del territorio croata, este Estado deja de tener jurisdicción para decidir sobre la extradición, que en este caso se traslada a España por la entrada del reclamado en territorio español.

Los efectos de la cosa juzgada material es una manifestación del principio ne bis in ídem, que forma parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".La STC 9/2024, de 17 de enero expone: La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos subraya, en efecto, que el art. 4 del Protocolo núm. 7 al convenio no se circunscribe al derecho a no ser dos veces castigado penalmente, sino que comprende también el derecho a no ser nuevamente perseguido o juzgado. El citado precepto contiene, según ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía que impide que una misma persona pueda ser perseguida, juzgada o castigada más de una vez por la misma infracción penal ( SSTEDH de 20 de julio de 2004, asunto Nikitin c. Rusia , § 36 ; de 10 de febrero de 2009, asunto Sergey Zolotukhin c. Rusia, § 110 , y de 15 de noviembre de 2016, asunto A. y B . c. Noruega , § 110, estas dos últimas dictadas por la Gran Sala)».

El Convenio Europeo de Extradición, en relación al ne bis in ídem, establece en su art.9: No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiera sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes de la Parte requerida, por el hecho o los hechos motivadores de la solicitud de extradición. Podrá ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la Parte requerida hubieren decidido no entablar persecución, o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos.

El reclamado no ha sido sentenciado en España por los delitos por los que se formula la actual solicitud de extradición, tampoco se ha seguido procedimiento penal por dichos hechos, por esa razón no se puede invocar este principio como causa de denegación de la extradición. En este sentido, la STC 9/2019 de 14 de enero analiza los efectos del principio ne bis in idem en los procedimientos de cooperación internacional y aclara que su aplicación presupone la existencia de un procedimiento penal seguido en España por idénticos hechos a los que motivan la demanda extradición y así afirma que la garantía de interdicción del doble enjuiciamiento debe aplicarse "...en los supuestos de cooperación judicial internacional determina que los órganos judiciales españoles no pueden acceder a la entrega de una persona que haya sido objeto de un procedimiento penal en España por los mismos hechos en que se funda la solicitud de entrega, cuando dicho proceso penal haya sido archivado en nuestro país en las circunstancias anteriormente señaladas, sin perjuicio de que, en aplicación de otros instrumentos de cooperación judicial internacional, los órganos judiciales españoles puedan proceder a su reapertura a partir de la aportación de nuevos indicios por parte del país requirente».

El motivo debe así ser desestimado.

QUINTO: El segundo motivo de oposición alegado por la defensa se refiere a la solicitud de asilo formulada por el reclamado el día 13 de enero de 2025y que, según la defensa, debe suspender el procedimiento de extradición.

Consta en el procedimiento la solicitud de asilo formulada por el reclamado (acont.90) el día 15 de enero de 2025 en Zaragoza, pero esta solicitud no es motivo de denegación de la extradición, ni siquiera de la suspensión del procedimiento de extradición. La solicitud de asilo no constituye ningún obstáculo para la declaración, en esta fase jurisdiccional, de la procedencia de la extradición, solamente implica, según el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la suspensión, hasta que recaiga una decisión definitiva sobre dicha solicitud de asilo, de la ejecución de lo acordado en el proceso extradicional. La petición de asilo no es por ello causa de denegación de la extradición, como sí lo es el reconocimiento de la condición de refugiado, como dispone el art.4.8 de la Ley de Extradición Pasiva.

SEXTO: En la vista oral la defensa del reclamado ha alegado también el estado de guerra existente en Ucraniacomo causa de denegación de la extradición, pues esta situación no permite salvaguardar los derechos de la persona reclamada en territorio ucraniano. Ha alegado también que en el pasado ha trabajado para empresas rusas y teme por su vida y que le tachen de colaborador ruso.

Sobre esta última alegación no existe dato alguno ni indicio alguno que permita sustentar el motivo alegado.

Por lo que se refiere al estado de guerra existente en Ucrania, el criterio consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal ha sido expresado en numerosos autos nº34/2023 de 22 de mayo, nº9/2024 de 20 de febrero y nº110/2024 de 18 de diciembre entre otros; en ellos se explica: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril , expresa lo siguiente:«...la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la LEP, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición ». Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente Así lo hizo por auto nº 84/22, de fecha 13-10-2022, recaído en el recurso de súplica nº 75/22, con expresa remisión a nuestro anterior auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar".

El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto, es plenamente aplicable en este caso, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el art.6.2 LEP.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Benedicto para la persecución y enjuiciamiento por los hechos y delitos relatados en la solicitud de extradición formulada por la Oficina del Procurador General de Ucrania de fecha 17 de diciembre de 2024 referente a la orden de detención NUM004 de 26 de julio de 2022 emitida por el Tribunal de Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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