Auto Penal 690/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 690/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 70/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 690/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200709

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9017A

Núm. Roj: AAN 9017:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00690/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN 70/2024

NIG: 28079-27-2-2024-0001815

ANTES EXTRAD. 42/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.

AUTO Nº 690/2024 (Auto Nº 56/2024 en el libro de extradiciones)

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a diez de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas. Sras. del margen, el rollo número 70/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 42/2024 seguido por el Juzgado Central de Instrucción número 2, a solicitud de las Autoridades de los Estados Unidos de México contra la nacional española y mejicana Victoria, con D.N.I. español NUM000 y pasaporte de México NUM001, nacida el NUM002 de 1952, en situación de libertad provisional extradicional por este expediente, representada por el Procurador Don Norberto Pablo Jérez Fernández, y defendida por el Letrado Don Arturo Miguel García Hernández; siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Llop Esteban; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.-Por providencia de fecha 24 de junio del corriente año 2024 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 incoó el procedimiento de extradición nº 42/2024 de ese Juzgado, tras recibirse una comunicación de la Ertzaintza, dando cuenta de la detención el mismo día 24 de junio de 2024 en Donostia-San Sebastián, de la Victoria, nacional española y mejicana, con motivo de la existencia de una orden de búsqueda y detención para extradición.

2.-Ese día 24 de junio de 2024 se celebró la comparecencia prevista en los artículos 8 de la Ley de Extradición Pasiva y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y a continuación en la misma fecha por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, por el cual se acordaba la libertad provisional, con la imposición de diversas medidas cautelares.

3.-El día 2 de agosto del año 2024 fue presentada la solicitud de extradición de la reclamada, Victoria, por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en que tuvo entrada la Nota Verbal número NUM003, de esa fecha, emitida por la Embajada de México en Madrid, junto con copia certificada de la documentación extradicional correspondiente.

4.-Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de septiembre de 2024, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de la referida reclamada, de nacionalidad mexicana, solicitada por las Autoridades de los Estados Unidos de México; y se remitía la documentación extradicional correspondiente.

5.-Con la Comunicación de dicha Subdirección General se acompañaba la siguiente documentación:

a) Petición Formal de Extradición Internacional de la reclamada, con documental;

b) Orden de aprehensión de fecha 14-5-2024, emitida por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número 12, para enjuiciamiento;

c) Relato de hechos.

d) Textos legales aplicables.

e) Datos de identificación de la reclamada.

6.-Los hechos objeto de la reclamación extradicional son los siguientes:

"El 9 de mayo de 2022 en la ciudad de México, el Sr. Benito, hoy víctima, y la reclamada, Victoria, junto con sus cómplices, firmaron la suscripción de un documento denominado 'Memorándum de entendimiento' en el cual los imputados se comprometieron a formar una sociedad, de acuerdo con las aportaciones de cada socio, respecto del terreno de construcción del inmueble denominado 'Hotel Mauré', en el Estado de Quintana Roo, convenio que los inculpados incumplieron; siendo el convenio por la cantidad de 41.907.823'27 pesos (1.970.699 euros aproximadamente), cantidad de la cual los imputados se apropiaron en beneficio propio y de otros, y en perjuicio de la víctima.

Aproximadamente a inicios del año 2022, se finalizó la construcción del hotel, en la que la mayor parte de los gastos de construcción e inicio de operaciones fueron sufragados por la víctima, Benito, apoderado legal de 'Construcciones Yul 22 S.A. de C.V.' (actualmente 'Yul 22 S.A. de C.V.'), lo que le causó un detrimento patrimonial, tan es así que de acuerdo con la Dictaminación de Garantía y Estimación de Valor, de fecha 16 de febrero de 2024, realizado por Covalto, Institución de Banca Múltiple, actualmente tiene un valor de 92.319.246'90 pesos.

En virtud de lo anterior, con la intención de recuperar su inversión, Benito le pidió a Felix, a Victoria y a Constancio, se comprometieran a crear un fideicomiso de administración, del cual Benito obtendría el 63'5 % de las utilidades, Felix y Ana María el 24'5 % y Constancio el 12 %, y se aportaría a dicho fideicomiso el inmueble ubicado en la localidad de Tulum, Municipio de Solidaridad, Estado de Quintana Roo, México, en la manzana DIRECCION000, mismo donde se construyó y actualmente opera el proyecto hotelero llamado Hotel Muaré.

En tal virtud, el 9 de mayo de 2022 celebraron y firmaron digitalmente un memorándum de entendimiento los Sres. Benito, Felix, Constancio y la reclamada, Victoria, ésta última por conducto de su apoderada legal, Ana María, mediante el cual se comprometieron a celebrar dentro de un plazo de 60 días naturales un fideicomiso de administración, al cual se aportaría el inmueble en donde se construyó y opera el proyecto hotelero 'Hotel Muaré'.

Finalmente, la víctima dejó de percibir recursos económicos que le permitían recuperar su inversión, toda vez que dejó de tener acceso a las cuentas bancarias de la empresa.

En ese tenor, se advierte que, al asociarse la víctima, Benito, con Constancio y Victoria para llevar a cabo la compra del predio y posteriormente para edificar el complejo hotelero denominado 'Hotel Muaré', se le causó un detrimento patrimonial que asciende a la cantidad de 41.907.823'27, y que la finalidad de Felix y Victoria -por conducto de su apoderada legal Ana María- al firmar el memorándum de entendimiento, fue engañar a la víctima, Benito, para que continuara invirtiendo en la construcción de dicho complejo hotelero hasta su conclusión, ya que nunca llevaron a cabo gestiones para la creación del fideicomiso al que se aportaría el inmueble, dando cuenta que de origen no tenían la intención de cumplir con sus obligaciones, sino que esperaron a que se culminara.

Una vez terminado el complejo hotelero, se advirtió que no se había llevado a cabo en ningún momento gestión alguna a efectos de constituir el referido fideicomiso, ni para llevar a cabo los actos de administración de Benito, dado que tanto Felix y Ana María como la reclamada, Victoria, le quitaron dicha administración.

Benito trató de exigir el cumplimiento de esos convenios sin que Felix, Ana María y Victoria hubiesen llevado a cabo algún cumplimiento, dándose cuenta que de origen no tenían esa intención de cumplir con sus obligaciones, sino que esperaron precisamente a que se culminaran las obras correspondientes a efecto de llevar a cabo este detrimento patrimonial en perjuicio de Benito.

El detrimento patrimonial del que se duele la víctima no sólo es por la inversión realizada, sino también porque fue engañado para continuar invirtiendo para llevar a cabo la construcción de dicho complejo.

Hechos que se confirman con la entrevista de Constancio, quien se asoció con la víctima y con la reclamada para realizar la compra del terreno y posteriormente para la construcción del proyecto hotelero, realizada ante la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación Estratégica de Delitos Financieros, de la Fiscalía General de Justicia, Ciudad de México".

7.-En fecha 1 de octubre de este año 2024 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en el curso de la cual la reclamada manifestó que no consentía la extradición que de ella solicitaban las Autoridades competentes de México y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

8.-Por Auto de fecha 1 de octubre de 2024 el Juzgado Central, concluida la fase instructora, acordó elevar el expediente de extradición a la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó con las mismas el Rollo de Sala número 70/2024; y se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la solicitud de extradición de la reclamada a las Autoridades de México; y seguidamente se dio vista, también por plazo de tres días, a la defensa de la reclamada, que solicitó que se acordase dictar resolución declarando no haber lugar a la extradición de ésta a las Autoridades mexicanas.

10.-El día 21 de noviembre de este año 2024 tuvo lugar la vista extradicional, compareciendo a la misma la reclamada, el Ministerio Fiscal, y la defensa letrada de aquélla. En el curso de la vista, la reclamada efectuó manifestaciones, indicando no estar conforme con ser entregada en extradición y no renunciar al beneficio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe obrante en el rollo, indicando que procedía acceder a la extradición de la reclamada, por los motivos que expuso; y la defensa de la reclamada reiteró su solicitud de que no se accediese a la entrega en extradición de ésta, también por los motivos que expuso.

11.-Finalizada la vista, seguidamente se procedió a la deliberación y votación de la presente resolución; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por:

- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos firmado en México D.F. el 21 de noviembre de 1978 (Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980, B.O.E. de 17-6-1980); el Protocolo por el que se modifica este Tratado, firmado en la ciudad de México el 23 de junio de 1995 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 7 de agosto de 1996), y el Segundo Protocolo por el que se modifica el citado Tratado, hecho ad referendumen Ciudad de México el 6 de diciembre de 1999 (Instrumento de Ratificación publicado en B.O.E. de 3 de abril de 2001);

- Y supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad ni la doble nacionalidad, española y mejicana, de la persona reclamada, respecto de la que no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo 15 del Tratado, atendidos los documentos remitidos por vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho Quinto de la presente resolución.

CUARTO.-El objeto de la reclamación extradicional viene referido a un delito común; no se advierte en este caso motivación espuria en la demanda, y a priori detentan jurisdicción los Estados Unidos Mexicanos para el enjuiciamiento, atendido el principio de territorialidad.

QUINTO.-El artículo 2.1 del Tratado determina que: "Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año".

En el presente caso, a criterio del Tribunal se dan estos requisitos exigidos en el Tratado, de doble incriminación y mínimo punitivo; no estando prescrita la responsabilidad penal por el delito imputado a la reclamada (lo que de darse constituye la causa obligatoria de denegación de la extradición establecida en el artículo 10 del Tratado) ni conforme a la legislación del país requirente según informa éste, ni según la legislación española a la vista de la fecha de realización de los hechos, en el año 2022.

Así, según se desprende de la documentación extradicional, los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega serían constitutivos, según la legislación del país requirente, de un delito de fraude del artículo 230, fracción V, del Código Penal para el Distrito Federal, castigado con penas de prisión de seis a once años y de 800 a 1.200 días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y conforme a nuestra legislación, de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º y 2 in fine,del Código Penal español, castigado con penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

La defensa de la reclamada alegó, como causa de denegación de la entrega, que, sin entrar en el fondo, a su juicio no concurre en este caso el requisito de doble incriminación, pues no consta ni se explica el engaño alegado, tratándose los hechos de una cuestión civil, penalmente atípica en nuestro país.

Estas alegaciones como motivo de oposición a la extradición no pueden ser estimadas.

El examen de la documentación extradicional evidencia que en la misma se atribuye a la reclamada el haberse enriquecido mediante engaño, como veíamos al transcribir el relato fáctico indicado por las Autoridades requirentes en el Hecho Sexto de la presente resolución, lo que en nuestro Derecho penal sustantivo convierte a los hechos imputados a aquélla en constitutivos del delito de estafa antes reseñado; sin que pueda este Tribunal de extradición entrar a valorar la efectiva existencia o no de engaño en la conducta que se dice desarrollada por la reclamada junto con otros.

En este sentido, el reciente Auto número 91/2024, de fecha 8 de noviembre del corriente año 2024, del Pleno de esta Sala de la Penal de la Audiencia Nacional ,explica que: "Como ya hemos dicho la defensa argumenta la falta de tipicidad penal de los hechos objeto de la solicitud extradicional. Aquí el Pleno debe ratificar el razonamiento del Auto de la Sección, en el que con precisión distingue el principio de doble incriminación, del juicio de culpabilidad. Del relato fáctico de la demanda,reproducida casi en su totalidad por el Auto suplicado, surge claramente el engañodeterminante del desplazamiento patrimonial: "... en el mes de marzo de 2020 el proyecto 'Las Hijas de la Tostada Bosques' comenzó a operar, sin que existiera un documento que legalmente amparase a las víctimas como socios o accionistas de la empresa descrita; es decir no existía el sustento jurídico de la formalización de las actos jurídicos, pese a que en diversas ocasiones los señores Conrado., Raimundo. y Rosendo. solicitaron al ahora reclamado que se formalizaran dichos actos protocolizando las actas de asamblea, emitiendo las acciones correspondientes, pero el señor Anton. sólo les dio largas, justificaciones y negativas para reconocerlos como socios y accionistas del giro mercantil. Es como a consecuencia de las maquinaciones del señor Anton., en el actuar como representante legal y administrador de H.S. DECV, las víctimas sufrieron un engaño respecto que iban a ser socios y accionistas del restaurante, no obstante haber cubierto para tal fin, diversas cantidades de dinero al reclamado. Por estos hechos el reclamado obtuvo un beneficio económico indebido en proporción del patrimonio de las víctimas de estos hechos". Ab initioy a los efectos del principio de doble incriminación nos encontramos ante hechos subsumibles en el delito de fraude del artículo 23 del Código Penal de Ciudad de México y en el delito de estafa de los artículos 248 y siguientes de nuestro Código Penal ".

Y el Auto número 72/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, también del Pleno de esta Sala de la Penal de la Audiencia Nacional :"El recurrente intenta sin fortuna, no es el lugar ni Tribunal adecuado para ello, articular toda una batería defensiva en orden a la determinación de la no culpabilidad del recurrente.Pero es obvio que no es esa argumentación la que debe invocarse en el proceso extradicional y sí únicamente que la descripción de los hechos baste para la reclamación tengan los caracteres mínimos imprescindibles para poder articular las conductas en descripciones fácticas normativas señalando a persona cierta como responsable del mismo.No es el lugar para la impugnación de pruebas periciales o que las mismas no están ratificadas por su autora o el no ser prueba idónea para acreditar el detrimento patrimonial. Como se añade en la resolución combatida, "La oposición a la extradición por las razones precedentes no puede prosperar, como reiteradamente viene haciendo respecto de alegaciones análogas el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, dado que, para el análisis de los hechos, su prueba y la relativa a la participación del reclamado es preponderante la actuación de los Tribunales de enjuiciamiento del Estado requirente. Así, el Auto de Pleno n.º 72/2021, de 2 de noviembre de 2021, con cita de del Auto del mismo Órgano de 2 de marzo de 2020, señalaba que: "El procedimiento de extradición es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase judicial no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio"( Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1997, de 20 de mayo y 32/2003, de 13 de febrero, entre otras) y que: "La extradición es un procedimiento que se acuerda entre Estados para que uno, tras los correspondientes trámites para comprobación de los requisitos exigidos, entregue al otro un posible criminal que se encuentra en el primero y que tiene que ser enjuiciado en el segundo" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002), estando caracterizada la extradición por ser un acto de auxilio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 398/2004, de 27 de octubre). También se precisa en dicho Auto que, dada la distinta naturaleza de nuestro proceso penal y del procedimiento extradicional, no cabe trasladar los términos del juicio oral regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la vista extradicional; añadiendo que los principios que rigen el proceso penal y el rigor de este último,que se orienta a la investigación y enjuiciamiento de hechos de índole penal con un pronunciamiento absolutorio o condenatorio, sin caber la absolución en la instancia, no son equiparables a los parámetros de una cooperación entre países a través de un procedimiento instrumental y meramente auxiliar del proceso penal seguido en el Estado requirente.Debe recordarse, además, que la Ley de Extradición Pasiva, al determinar, en su artículo 7, el contenido necesario de la solicitud de extradición, no incluye ninguna exigencia relativa a la prueba de los hechos que la motivan, sino solamente la expresión de éstos en una Sentencia condenatoria o un Auto de procesamiento, prisión o resolución análoga. Lo mismo sucede con el Tratado bilateral suscrito entre España y México, pues, si bien en su versión inicial, el artículo 15.b) requería que, del original o copia auténtica deSentencia condenatoria, orden de aprehensión,Auto de prisión o cualquier otra resolución judicial con la misma fuerza según la legislación de la parte requirente, que había de acompañar a la solicitud, se tenía que desprender la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado, tal exigencia fue suprimida por el Protocolo de 23 de junio de 1995, que reformó el Tratado.Teniendo en cuenta lo anterior, sólo podemos concluir que la descripción de los hechos contenida en la demanda extradicional y documentación que la acompaña basta para asegurar la concurrencia de la doble tipicidad penal requerida por el Convenio,conforme a lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución".

SEXTO.-También alega la defensa de la reclamada, como motivo de denegación de la entrega, la nacionalidad española de ésta.

A este respecto, el artículo 7 del Tratado aquí aplicable establece que: "1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición. 2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad deberá poner el hecho en conocimiento de las Autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14 y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada".

El ya citado Auto número 72/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, también del Pleno de esta Sala de la Penal de la Audiencia Nacional ,se pronuncia sobre esta cuestión, recordando que: "El reclamado tiene nacionalidad española además de la mexicana.Es un tema abordado con enorme rigor por la resolución de instancia donde desgrana y desmonta tal pretensión y poco le cabe añadir a este Pleno que no haya ya reiterado en no pocas ocasiones. Entre otros, los Autos de 6 de noviembre de 2020, 5 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2014 que concedieron la extradición a EE.UU de nacionales españoles, entendiendo que la Constitución Española no contiene prohibición de entrega de los nacionales y que la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la no entrega de los nacionales españoles refiere toda ella a casos en los que la ausencia de convenio obligaba a acudir a la Ley de Extradición Pasiva, que prohíbe la entrega de nacionales, o a casos en los que el principio de reciprocidad, consagrado en nuestra Constitución, impedía la entrega de nacionales a países cuya legislación no permite la entrega de sus nacionales. Siendo así facultativa la aplicación de la causa de denegación derivada de la nacionalidad española del reclamado, los criterios objetivos para su aplicación han sido marcados en numerosas resoluciones de este Pleno. Como se recoge en el Auto de Pleno de 3 de marzo de 2020,"esta Sala , a la hora de decidir sobre si procede o no hacer uso de dicha facultad, ha venido teniendo en consideración diversos factores, de un lado, los relativos a las circunstancias personales del reclamado, a saber, estado de salud o circunstancias personales o familiares susceptibles de especial consideración...; de otro lado, venimos atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de reclamación, a la existencia de organización criminal, número de acusados que ya han sido enjuiciados o están pendientes de enjuiciamiento ante el Tribunal reclamante, el estadio de la causa y la disponibilidad de los medios probatorios, factores que incidirán en la dificultad, imposibilidad y eficacia del enjuiciamiento en España, en la posibilidad de que la celebración del juicio por separado para los diversos integrantes de la trama pueda comportar la división de la continencia de la causa y en la necesidad de evitar márgenes de impunidad... Tratándose de hechos complejos de difícil enjuiciamiento en España, se ha pronunciado reiteradamente el Pleno de esta Sala en el sentido de no hacer uso de la facultad de denegación, pese a la nacionalidad española de los reclamados, incluso en supuestos en que parte de los hechos se habían cometido en territorio español para cuyo enjuiciamiento España también ostentaría jurisdicción. A título de ejemplo, en Auto de Pleno 15 de enero de 2016, no hicimos uso de la potestad de no entrega del nacional, teniendo en cuenta como pautas de decisión que las pruebas se encontraban en el Estado de emisión, por lo que consideramos que su posición para enjuiciar era mejor; indicamos que debe atenderse a los fines de prevención general de la potestad punitiva que sólo pueden desenvolverse en el lugar de ejecución del delito; razonamos que el enjuiciamiento en España resultaría únicamente factible en delitos de escasa complejidad;debiendo atender a la gravedad del delito, a los vínculos del reclamado con el Estado requirente, al conocimiento de la lengua -lo que influirá en su capacidad para ejercitar sus derechos procesales, en concreto el de defensa-. Pusimos de relieve en aquel caso que el Estado requirente gozaba de un Poder Judicial independiente y que no había razón alguna, salvo la genérica protección al ciudadano que debe dispensarle su propio Estado, que aconsejara no entregar al recurrente. En el Auto de Pleno de 29 de febrero de 2016, también se confirmó la entrega de un nacional español, teniendo en consideración que las pruebas se encontraban a disposición de las Autoridades requirentes, el hecho de que el enjuiciamiento no afectaba sólo al reclamado, sino que el mismo formaba parte de una organización criminal, lo cual implicaba que, desde el punto de vista estrictamente procesal, se dividiría la continencia de la causa, al ostentar las Autoridades judiciales españolas única y exclusivamente, en todo caso, competencia sobre el reclamado, no sobre el resto de integrantes, lo que imposibilitaría, desde el punto de vista procesal, conocer el alcance de la participación del reclamado; considerando la previsible imposibilidad de contar con los medios de prueba suficientes para llevar a cabo el enjuiciamiento de acuerdo a las normas procesales españolas. En el más reciente Auto de Pleno de 4 de junio de 2019 se razona también la improcedencia de hacer uso de la facultad de denegación de la extradición con base en la nacionalidad española, atendiendo a que el reclamado (en dicho expediente por Perú) lo era como integrante de una organización criminal (en aquel supuesto dedicada al narcotráfico), en cuyo país fue planificada la conducta y desplegada la actividad criminal; habiéndose llevado a cabo en el mismo la investigación, de no poca complejidad; radicando en el Estado reclamante los medios probatorios y demás elementos de enjuiciamiento, cuya dificultad sería patente en España". En nuestro caso, y tal como analiza pormenorizadamente el Auto recurrido, lugar de acaecimiento de los hechos a enjuiciar, lugar de las pruebas y su complejidad,así como la naturaleza de los hechos hacen claro y preciso el uso de tal facultad".

Y el Auto número 251/2018, de fecha 6 de abril de 2018, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "La resolución recurrida acordó la entrega en extradición a México de la reclamada de nacionalidad española, para ser enjuiciada por un delito de secuestro agravado. ... Los motivos del recurso, expuestos sucintamente, son: ... La nacionalidad española de la reclamada y la posibilidad de ser juzgada en España.... en el Fundamento Quinto (folio 11 de la resolución) se valora la posibilidad de denegar la entrega de la reclamada por ser nacional española y se expone como se reputa imposible la celebración del juicio en España, porque en el hecho imputado participaron varias personas, fue investigado por un número importante de efectivos policiales y tanto la víctima como su esposo son extranjeros del país reclamante.... En relación con el principio de reciprocidadpretende el recurrente que México no extradita a sus nacionales y basa esta alegación en que su ley interna de extradición establece la no extradición de nacionales. La resolución recurrida ya indica como el artículo 7 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre el Reino de España y lo Estados Unidos Mexicanos, establece la nacionalidad como causa facultativade denegación. La aplicación preferente de las disposiciones del Tratado de extradición hace que no quepa acudir a la ley interna que regula las extradiciones en México, como tampoco a las disposiciones de la ley interna española, que también contiene la prohibición de entrega de nacionales. De modo que la reciprocidad, en el aspecto jurídico, esto es si la legislación del Estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de un nacional, único que puede examinar este Tribunal, sí consta resuelta en la resolución recurrida. ... El Tribunal extradicional no debe de pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que debe limitarse a examinar si la extradición reúne los requisitos convencionalmente establecidos,y dentro de ellos no está la aportación de los elementos probatorios. ... Después la representación de la reclamada opone dos motivos de oposición: la situación de los derechos humanos en México y la nacionalidad española de la reclamada, que implica la posibilidad de denegar la entrega, para ser juzgada en España.Se examinará la nacionalidad como motivo de oposición, previamente, ya que, caso de estimarse este motivo, resulta innecesario entrar a examinar la violación de derechos alegada. Benedicto. tiene nacionalidad española de origen. Viajó a México según afirma en 2012 y se instaló en ese país, donde contrajo matrimonio en 2015 con Amanda., quien resultó ser realmente Dulce., y de nacionalidad chilena, miembro del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, conocido como comandante Jaime y acusado de distintas acciones terroristas en Chile. Benedicto. regresó a España en 2017, tras ocurrir los hechos por los que es reclamada. Reside actualmente en Asturias. El artículo 7 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, establece: "1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición. 2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad deberá poner el hecho en conocimiento de las Autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14 y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada". La resolución recurrida no hace uso de esta facultad porque estima el juicio de imposible celebración en este país, porque el hecho se realizó por una organización criminal, y el resto de los miembros están en México, son muchos los policías que intervinieron en la investigación, y la víctima y su esposo son nacionales de un tercer Estado. Estos datos indudablemente suponen una dificultad para llevar a cabo el enjuiciamiento en España, pero no puede entenderse como una imposibilidad. Las declaraciones testificales pueden llevase a cabo, aunque sean muchos los testigos, mediante el mecanismo de la videoconferencia, y aunque el desfase horario las entorpezca, no las impide. Tampoco parece que existan mayores problemas para trasladar las pruebas periciales o documentales, que se pudiesen recabar.El que la víctima y su esposo tengan nacionalidad francesa no implica otras dificultades, ya que a estos efectos su nacionalidad no resulta relevante. La utilización de la videoconferencia se encuentra prevista en el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia, hecho en Mar de Plata el 3 de diciembre de 2010.Aunque la existencia de una organización puede quedar desdibujada por un enjuiciamiento separado de sus miembros, en este caso no consta que además del marido de la reclamada se haya logrado la detención del resto de los miembros, que presuntamente participaron en el secuestro, con lo que parece inevitable un enjuiciamiento por separado. También hay que destacar que mientras que a Dulce. parece que se le imputan numerosos hechos delictivos en años anteriores y en distintos países, vinculados con una organización terrorista, no ocurre lo mismo con la reclamada, que no tenía entonces relación con éste. La reclamada, caso de ser entregada, y tras su enjuiciamiento en México, podría solicitar, si fuese condenada, el cumplimiento de la condena en España, al amparo del Tratado sobre ejecución de Sentencias penales entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la Ciudad de México el 6 de febrero de 1987. Además, México ha ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983. Sin embargo, teniendo en cuenta que Benedicto. sólo vivió en México durante 5 años, y que, una vez disuelto su matrimonio, actualmente carece de lazos efectivos en ese país, y que su familia reside en España, donde ella se ha vuelto a instalar, y donde mantiene una vinculación real y efectiva, este Pleno estima que existen motivos para hacer uso de la facultad de denegar la entrega por tratarse de una persona de nacionalidad española, contenida en el artículo 7 del Tratado,poniendo el hecho en conocimiento de las Autoridades judiciales requirentes, a fin de que puedan iniciar la acción penal correspondiente. La denegación de la entrega no ha de implicar la impunidad de los hechos, cuando cabe trasladar el material probatorio,y los Tribunales españoles tienen también jurisdicción para el conocimiento de los hechos. No se trata de desconfianza en el sistema penitenciario de México, pero la realidad es que se vienen produciendo motines y revueltas en los centros penitenciarios de ese país, principalmente por problemas de sobrepoblación, el último el pasado 1 de abril de 2018, lo que viene a reforzar la idea de que, tratándose de una ciudadana española, en este caso procede perseguir los hechos en España. Es cierto que en casos precedentes no se ha hecho uso de esta facultad frente a solicitudes de entrega de nacionales, pero no se trataba de situaciones idénticas. Así el Auto de este Pleno de 25 de julio de 2017 accedió a la entrega a México de un nacional español, pero en ese caso se trataba de una persona arraigada en ese país, donde llevaba residiendo desde 1994. El Auto del Pleno de 28 de noviembre de 2014 también accedió a la entrega a México de un español, pero se trata de una reclamación por delito societario, en el que entraba en juego la legislación contable y mercantil del lugar de comisión. No ocurre lo mismo en este caso".

No se aprecia por el Tribunal, en el presente supuesto, una especial complejidad de los hechos o la concurrencia de otras circunstancias que imposibiliten o dificulten gravemente el enjuiciamiento en nuestro país, el cual por otra parte parece aconsejable y preferible en este caso, dada la edad de la reclamada, nacional española y mejicana de 72 años, y demás circunstancias personales de la misma alegadas por su defensa, y debe en consecuencia primarse, como mecanismo de evitación de una posible impunidad, sobre la entrega en extradición (y en situación de privación de libertad) de la reclamada a las Autoridades del país requirente.

Por todo lo que, en aplicación de las disposiciones del referido tratado bilateral que nos concierne, deberán efectuarse los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acordar y acordamos, en esta fase jurisdiccional, no acceder a la extradición de la nacional española y mejicana, Victoria, solicitada por las Autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, para el enjuiciamiento de los hechos a que viene referida Orden de Aprehensión de fecha 14-5-2024, emitida por el Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número 12.

Firme que sea esta resolución, procédase conforme establece el artículo 7.2 del Tratado aplicable, de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, y álcense cuantas medidas cautelares se hallen al tiempo vigentes respecto de la reclamada;y remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente a la reclamada,y a la representación procesal de ésta; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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