Auto Penal 693/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 693/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 566/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 693/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200710

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9030A

Núm. Roj: AAN 9030:2024

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00693/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 566/2024

NIG 28079-25-2-2016-0100180

DIMANANTE DE G05 276/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO Nº 693 /2024:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a diez de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 16 de octubre del corriente año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Adrian, del Centro Penitenciario Madrid VII, contra el Acuerdo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 28-6-2024, manteniéndole en segundo grado de clasificación.

2.- Contra ese Auto se formalizó, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que, de no estimarse el recurso planteado, se adoptara un modelo de ejecución en el que pudieran combinarse aspectos característicos del tercer grado, como son la concesión de permisos de fin de semana y la posibilidad de desarrollar una vida laboral activa con el exterior, con arreglo a lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Penitenciario.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: " Adrian actualmente suma 4 años privado de libertad, siendo el total de su condena de 6 años. Mi defendido alcanzó la mitad de su condena el 6-11-2023 y a la fecha que se examine el presente recurso habrá alcanzado el cumplimiento de los 2/3 de su condena, el cual está fijado para el día 5-11-2024. ... ha disfrutado de cuatro permisos, que han supuesto 8 salidas de prisión ... Ha hecho un buen uso de los permisos, en compañía de su familia, aprovechando mucho tiempo de los mismos para poder acudir a citas médicas y cumpliendo con todas las condiciones que le han sido impuestas. en el interior del Centro Penitenciario siempre ha tenido un comportamiento excepcional. Se trata de un interno que mantiene buenas relaciones tanto con los funcionarios de prisiones como con el resto de los presos, y que carece de partes negativos o sanciones. ... también ha venido realizando actividades en el interior del centro penitenciario, como asistir a la Escuela, en el curso de 2º de Enseñanza Inicial y destino modular las labores de limpieza de patio ... También ha terminado un programa contra el tabaquismo y acude al culto siempre que puede. Adrian ha asistido a un curso de Primeros Permisos, de 25 horas ... el participante ha hecho un buen aprovechamiento del programa ... Los hechos por los que cumple condena Adrian datan del año 2016, habiendo transcurrido, por tanto, 8 años desde entonces. Conforme se puede observar en su liquidación de condena, Adrian se ha encontrado en situación de libertad provisional desde julio de 2016, hasta el día 30 de abril de 2021, cuando se presentó voluntariamente para cumplir condena, no habiendo tenido durante esos casi 5 años ningún otro problema con la Justicia. A mayor abundamiento, con anterioridad a estos hechos, Adrian, tampoco había sido, nunca, detenido o encausado, se trata de un delincuente primario de 60 años de edad. Tales circunstancias evidencian que ciertamente no puede presumirse un elevado riesgo de reiteración delictiva. ... la pena ha desplegado sobradamente sus finalidades retributiva y preventiva, para o en Adrian, siendo este el momento de empezar a hacer efectiva su reinserción en la sociedad ... no se encuentra en buen estado de salud, ya que sufre grandes vértigos relacionados con las cervicales, que le impiden caminar con normalidad, así como fuertes dolores en las cervicales y en las articulaciones; sin embargo, como anteriormente manifestábamos, se encuentra realizando actividades. ... La medicación que tenía recetada en el exterior, como es muy potente, no puede serle administrada en el interior del Centro, por razones de seguridad general del Centro, habiendo sido ésta cambiada por otra que a Adrian no le hace efecto. ... En cuanto a las circunstancias personales, Adrian es padre de familia numerosa, contando con 4 hijos, uno de ellos menor de edad ... Asimismo, uno de los hijos de Adrian ... ... se encuentra enfermo padeciendo varias dolencias ... Así pues, deberá valorarse que el ambiente del penado es favorable a que se produzca su reinserción social, puesto que se encuentra compuesto de personas normales, que ayudarán a Adrian en su reinserción en la sociedad ... En cuanto a su arraigo laboral, Adrian, actualmente, cuenta con una propuesta de trabajo, a tiempo completo ... la familia de Adrian viene desempeñando su actividad laboral en la venta ambulante ... En base a todo lo anteriormente manifestado solo cabe razonar un perspectiva de una propicia reinserción social, teniendo en cuenta que se trata de un delincuente primario, de 60 años de edad, con un buen cumplimiento del régimen de permisos del cual viene disfrutando desde hace más de un año, con un excelente comportamiento en los centros penitenciarios en los que ha estado, que padece problemas de salud, que cuenta con una extensa familia, y con una oferta de trabajo"; y aportando documental.

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 16-10-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena.... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa 26/2020 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional a 4-6-3 por el delito contra la salud pública y a 1-6-1 por el delito de blanqueo de capitales. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 8-5-2022; 1/2: 6-11-2023; 2/3: 5-11-2024; 3/4: 6-5-2025 y 4/4: 5-11-2026. La resolución de la S.G.I.P que acuerda el mantenimiento en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento,que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad. El elevado grado de planificación del delito, la gravedad de los hechos cometidos en el seno de una organización criminal, la cuantía de la condena y su estado temporal de cumplimiento, así como la necesidad de una mayor consolidación de los factores positivos concurrentes, determinan el mantenimiento en el actual régimen de vida". Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, a tenor de la propuesta formulada por la Junta de Tratamiento se relacionan a continuación: Eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas, cumplimiento de la 1/2 de la condena. También se hacen constar en dicha propuesta los elementos negativos o de inadaptación: Delito que exige un elevado grado de planificación, pertenencia a organización criminal, tiempo de condena pendiente de cumplimiento, tres o más ingresos en prisión. Siendo el pronóstico de reincidencia medio- alto. En el presente caso, y examinados los informes del Equipo Técnico, y valorando las circunstancias penales y penitenciarias concurrentes procede confirmar la resolución de mantenimiento en segundo grado de clasificación que se impugna pues no se objetiva, en el momento actual, la capacidad del interno para acceder a un régimen de semilibertad con las necesarias garantías;de hecho, el pronóstico de reincidencia es todavía elevado y se precisa una mayor consolidación de factores positivosy un mayor disfrute de permisos de salida, previo a la progresión a tercer grado. En efecto, si bien el interno había disfrutado de 6 permisos de salida sin incidencias en el momento de la revisión de grado y observa buen comportamiento y aprovechamiento de actividades, en relación a la asunción delictiva, se aprecia un discurso aprendido en el que manifiesta verbalmente arrepentimiento, pero sin atribución de las consecuencias dañinas que su actividad delictiva acarrea a la sociedad, así como mecanismos de defensa tales como justificación, minimización o negación, por lo que se hace necesaria una mayor evolución tratamental con modificación relevante de los factores que llevaron a la comisión delictiva que disminuya el riesgo de reincidencia.En definitiva, no queda plenamente acreditada una evolución suficiente que permita, en el momento actual, inferir la capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos; máxime cuando la Junta de Tratamiento, que es en definitiva quien mejor conoce al interno, en tanto que necesariamente debe realizar un seguimiento de su evolución con ocasión de cada revisión clasificatoria, decide proponer por unanimidadel mantenimiento en segundo grado. Este conocimiento de la evolución del penado permitirá constatar o consolidar las circunstancias positivas que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha 22-5-2024(anterior a haberse alcanzado las 2/3 partes del cumplimiento de la condena), de mantenimiento de este penado en segundo grado, adoptada por unanimidad,"debido a la no consolidación por el momento de factores penales y penitenciarios suficientes que motiven la propuesta de aplicación del régimen de vida en semilibertad"; con un "Pronóstico actual de reincidencia: Medio alto".

Y, como ya tuvimos ocasión de indicar en nuestro anterior Auto número 586/2024, de fecha 29 de octubre de 2024 ,dictado en relación a este mismo interno, con cita del Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ,"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Mateo. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Mateo., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".

Y del Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ,"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".

Y del Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempoinformado por la Junta de Tratamiento, que propuso por unanimidad, como veíamos, el mantenimiento en segundo grado impugnado, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la resolución aquí recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribáñez, en nombre del interno Don Adrian, contra el Auto dictado en fecha 16 de octubre del corriente año 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 276/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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