Auto Penal 692/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 692/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 560/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 692/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200711

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9031A

Núm. Roj: AAN 9031:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00692/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 560/2024

NIG 28079-25-2-2023-0000992

DIMANANTE DE G02 222/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO Nº 692 /2024:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a diez de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 4 de julio del corriente año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Agustín, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 22- 5-2024 del Centro Penitenciario Lugo, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.

2.- Contra dicho Auto se formalizó, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se dictase resolución por la que, con revocación del Auto apelado, se acordase estimar la queja del interno contra el Acuerdo de fecha 23 de mayo de 2024 y autorizando la concesión de permiso ordinario de salida de aquél.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente; procediéndose a la deliberación y votación del recurso, y pasando la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 22-5-2024, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado por el mismo, sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, "Error en la valoración de las circunstancias del penado, así como, de la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento Penitenciario ... si bien la Junta de Tratamiento Penitenciario del Centro Penitenciario de Monterroso denegaba el permiso ordinario de salida al interno arguyendo como motivos: Lejanía de fecha de cumplimiento de las tres cuartas de condena. Delito que exige un elevado grado de planificación y daño social, la resolución ahora recurrida, muta parcialmente la motivación de la denegación para hacer hincapié en la lejanía de cumplimiento de la condena y en la necesidad de una mayor evolución tratamental que evite una eventual reincidencia ... No siendo discutida por la resolución recurrida, la concurrencia de los requisitos objetivos del artículo 154 Reglamento Penitenciario, dado que, el interno ha superado, con creces, el cumplimento de 1/4 de la condena y que está clasificado en segundo grado, se lleva a cabo una interpretación, entendemos errónea, de los requisitos subjetivos en el sentido de que se hace hincapié en la lejanía del cumplimiento de la pena y en la evolución, no aplicando las circunstancias concurrentes respecto al reo: Así, ha de tenerse en cuenta que, el interno ingresó de modo voluntario en el Centro penitenciario de Monterroso con fecha 2 de noviembre de 2020, sin que, hasta la fecha, haya disfrutado de permiso de salida alguno, por un delito cometido en el año 2014, hace 10 años, siendo, por lo demás, delincuente primario y en libertad desde la comisión del delito hasta su ingreso en prisión, trabajando en la empresa familiar. A fecha de hoy, ha cumplido tres años y ocho meses de privación de libertad. Sin embargo la resolución recurrida no valora debidamente las circunstancias familiares, sociales del interno, su evolución, conducta y tratamiento seguido desde su ingreso en prisión, en orden a reparar el daño causado por el delito de tráfico de drogas cuya autoría y gravedad no niega en ningún momento. De hecho, en su destino en el Módulo de Enfermería ha obtenido varias notas meritorias y recompensas tanto en el desempeño de su labor a la que luego se aludirá como al comportamiento en el departamento. ... Por ello, entendemos que la evolución tratamental del interno está plenamente consolidada, máxime, como expondremos a continuación, está cumpliendo la pena privativa en el Módulo de Enfermería, en el que desempeña una importante labor en cuanto a la reparación del daño ... En cuanto al daño social y su reparación como parte de su consolidación tratamental. ... ha estado destinado siempre en el Módulo de Enfermería, pero no por razón de padecimientos físicos ni psicológicos, sino para desarrollar su trabajo ... ocupándose de la Cafetería de Enfermería para, desde abril de 2023, trabajar como ordenanza de Enfermería ... siendo, a fecha de hoy preso de confianza, ocupando el puesto de mayor responsabilidad de los trabajos en el Centro Penitenciario ... En cuanto a la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, si bien es cierto que esta parte no es ajena a que los permisos penitenciarios sirven al interno para preparar la vida en libertad, la resolución recurrida, no tiene en cuenta que dichos permisos de salida tienen también como finalidad ayudar a la reinserción del reo, comprobar su comportamiento en orden a la futura libertad, máxime, en una situación como la nuestra en la que, el reo siempre ha estado destinado por razón de trabajo en el Módulo de Enfermería, lo cual, podríamos calificar de "prisión dentro de prisión", toda vez que, el recurrente no tiene contacto con el resto de presos comunes del Centro Penitenciario salvo que ingresen en Enfermería, ni disfruta de los lugares comunes ajenos a dicho Modulo que cuenta con patio y servicios propios, sus relaciones personales se limitan, fuera del personal de Enfermería, a personas con padecimientos físicos o psíquicos, a los que hay que atender, ayudar. De hecho, el interno también se ocupó del cuidado de los perros que como terapia se utilizaban en este módulo para el acompañamiento de los internos. Es un destino duro por el tipo de padecimientos de sus compañeros de Módulo, pero, voluntario toda vez que, el recurrente considera que con su destino ayuda a los demás internos de este Módulo. ... En cuanto a sus condiciones familiares, debe tenerse en cuenta que, el interno, es delincuente primario, que antes de su ingreso en prisión y desde los 18 años ha desarrollado un trabajo siempre vinculado a las excavaciones, transportes de mercancías, que es padre de tres hijos a los que debe alimentos, que viven en A Estrada (Pontevedra), que ha de cuidar de sus padres de unos 70 años de edad, de hecho, tiene la intención de solicitar la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario para que le permitan trabajar fuera de prisión ... La circunstancia de que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones ideales de reinserción y rehabilitación de los internos y que los permisos ordinarios sean un medio de preparación para la vida en libertad, hace que el beneficio sólo deba ser denegado si concurren circunstancias constatables que nos permiten presumir bien que no será utilizado correctamente para la formación de la futura libertad, bien que exista riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no ingreso en centro penitenciario, bien que existe peligro para la persona del interno o para terceras personas por el reproche social del delito cometido, o bien que concurre circunstancia de análoga significación ... circunstancias ellas que no concurren en nuestro caso. La lejanía de las tres cuartas partes de la condena no está contemplada en el artículo 156 Reglamento Penitenciario y no puede ser motivo único de denegación según Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2024, Recurso 219/2024, máxime, en un caso como el nuestro en el que las circunstancias sociales, tratamentales, laborables, conductuales del interno son favorables, con 24 recompensas y que cumple condena en el Módulo de Enfermería por razón de trabajo en el que desempeña en cargo de ordenanza, amén de ser preso de confianza y de apoyo en programa de prevención de suicidios. Conforme a ello, cumpliéndose los presupuestos exigidos, procede la concesión del permiso de salida solicitado".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 4-7-2024, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarta parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta. A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario pero no suficiente, habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlos y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión "podrán" que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a 10 años por un delito contra la salud. Las fechas de cumplimiento son 1/4: 5-5-2023; 1/2: 3-11-2025; 2/3: 4-7-2027; 3/4: 3-5-2028; 4/4: 2-11-2030.Visto el acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recurso y, por tanto, denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: El interno cumple condena de 10 años por delito contra la salud pública,no ha cumplido la mitad de la condena, prevista para noviembre de 2025, no extingue las 3/4 partes de la condena hasta el 3-5-2028y las 4/4 hasta 2030. Para la resolución del recurso formulado deben tenerse en cuenta dichas fechas y su lejanía pues los permisos de salida ordinarios están orientados, en cuanto a su finalidad, a la preparación de los internos para la vida en libertad.Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Noviembre de 1999: " Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional señalando en su Sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que ...se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico... siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En definitiva, la lejanía de las 3/4 partes de la condena puede ser legítimamente valorada ya que cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertad( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). En el caso examinado concurren circunstancias favorables en relación a la conducta observada por el penado, participación en actividades con buen aprovechamiento y la realización de programa de Justicia restaurativa pero, desde el punto de vista tratamental, se precisa una mayor evoluciónpues, si bien se evidencia una cierta autocrítica que puede posibilitar la modificación de patrones cognitivos y de conducta desadaptados, es todavía necesaria la consolidación de este proceso que evite una eventual reincidencia. En el presente caso, la lejanía de las fechas de cumplimiento, valorada conjuntamente con el resto de factores en los que se basa el acuerdo denegatorio de la mayoría de los miembros de la Junta de Tratamiento, debe llevar a confirmar dicha resolución,tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, en tanto que los permisos de salida no se configuran como una simple recompensa a la buena conducta penitenciaria sino que constituyen una herramienta tratamental que precisa la concurrencia de presupuestos no solo objetivos, sino también subjetivos valorables como fundamentales para el tratamiento y para el cumplimiento de su función resocializadora. Debe recordarse que el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario sienta requisitos objetivos para obtener el permiso, pero junto a estos el artículo 156 de dicho cuerpo legal señala: "El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Este precepto, por tanto, permite valorar requisitos subjetivos que vienen determinados en el presente caso por los factores de inadaptación reseñadas y que son acogidas por el Juzgador como motivos suficientes para denegar el permiso. Finalmente, es preciso resaltar que el Juez de Vigilancia no sólo ha de tutelar los derechos de los internos, sino que como Juez de ejecución de penas, ha de atender igualmente a otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación ( Autos del Tribunal Constitucional 486/85, 303/86 y 780/86 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/88, de 23 de febrero, y la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), resultando en este momento prematuro, desaconsejable y difícil de entender socialmente, la concesión del permiso interesado por el interno, ponderando en su conjunto las circunstancias criminológicas existentes en este caso y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva en el interno y un profundo cambio de actitudes".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 22-5-2024,adoptado por mayoría, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", en el que, tras considerar el "Voto en contra de Director, Educador, Médico y Jefe de Servicios en base a buena conducta, apoyo familiar y participación en actividades", y el "Riesgo de quebrantamiento: 15 Riesgo bajo", se decidió por mayoría denegar el permiso solicitado, en base a: "Factores que desaconsejan la concesión del permiso: "Lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena",y "Otras consideraciones pertinentes para la decisión de concesión o denegación: Delito que exige un elevado grado de planificación y daño social que provoca";y sin apreciar la mayoría "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas.

Y, como ya tuvimos ocasión de indicar en nuestro reciente Auto número 615/2024 , de fecha 11 del pasado mes de noviembre de 2024,dictado en relación a este mismo interno y su anterior recurso contra una precedente denegación de permiso ordinario de salida, con cita del Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada o inmotivada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempoinformado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por mayoría, como veíamos, la denegación del permiso ordinario impugnada, por las razones antes indicadas; y ello, sin perjuicio de resaltar que, dada la antigüedad del Acuerdo combatido, de fecha 22-5-2024,el mismo ya no estará vigente, y habrá sido sustituido por otro posterior, no objeto de este recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María José Hernández Borrageros, en nombre del interno Don Agustín, contra el Auto dictado en fecha 4 de julio del corriente año 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 222/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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