ÚNICO.-Pese a lo argumentado por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional instrumentalde aquél, como insustituible para garantizar la entrega del mismo, solicitada por las Autoridades judiciales de Finlandia para enjuiciamiento por cuatro delitos de tráfico de drogas con agravantes, que pudiera acordarse en este expediente.
Así, en el recurso sustancialmente se alega que: "El Sr. Maximino en comparecencia judicial señalo que vive habitualmente en España en ... DIRECCION000 (Barcelona). El Sr. Maximino en el momento de ser detenido vivía en España con su familia, es decir, con su pareja sentimental que se encuentra embarazada, y su hija menor de edad. Ambas depende personal, familiar y económicamente de él. ... esta parte propone las siguientes alternativas, que refuercen las garantías de que mi representado comparecerá ante la Autoridad judicial si se le concediera la libertad provisional, a saber: A) Comparecencias periódicas, proponiendo esta parte, en aplicación del artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la obligación de comparecer sea con una periodicidad semanal o incluso diaria si así se considerase. B) Retirada de pasaporte o cualquier otra documentación. C) Prohibición de salida del territorio nacional. D) O cualquier otra que su S.Sª. estime conveniente. ... En primer lugar debemos recordar el carácter extraordinario y excepcional de la prisión provisional, frente a la normalidad de la libertad. ... En el caso que nos ocupa, el análisis de las circunstancias del mismo impide el mantenimiento por más tiempo de la prisión provisional de mí representada".
Pero frente a todo ello, hay que recordar que, como indica, entre otros muchos, el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que, como explicó el Juzgado a quoen el Auto aquí recurrido, "estamos ante un delito de asesinato del artículo 139 y ss. del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos... Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales -perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las alegaciones que se contienen en el recursoafectan a la resolución por la que se accede a la entrega, pero no justifican la inexistencia de riesgo de eludir la entregasi se viera confirmada en vía de recurso, en el supuesto de quedar en libertad, máxime cuando ha sido necesaria la emisión de una Orden Europea de Detención y Entrega ...por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega... Tampoco el resto de documentos aportados demuestran un arraigo en nuestro país que eluda el riesgo de fuga. En suma, es claro que la prisión provisionaltan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remediopara evitar que se frustre la entrega del reclamado llegado el momento de ejecutar esta medida".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero , ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ... puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante.En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto ahora apelado explica que: "El artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se refiere a la situación personal de la persona reclamada mediante una OEDE, disponiendo que el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ... El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la OEDE.... La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales, venía siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señalaba la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido; en un criterio que también se acogió en otras sentencias, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera). Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden europea de detención y entrega), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional europeo en que la orden europea de detención y entrega consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia (Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002 -a través de las Leyes de Transposición estatales-, Ley Orgánica 23/2014, de 14 de marzo, de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras) y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la orden europea de detención y entrega, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 51 y 53 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo), por cuanto, como bien establece el propio artículo 53.2: "El juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea", y artículo 53: "En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". ... - Llegando ahora al caso presente, estamos ante la comisión de cuatro delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por el que las Autoridades de Finlandia libran la OED. ... En este caso, dada la gravedad de los hechos, no habiendo accedido a la entrega, puede estimarse que existe un gran riesgo de fuga, por no acreditar arraigo en España, que garantice que no intentará sustraerse a la acción de la Justicia, impidiendo la decisión de entrega que pudiera eventualmente llegar a pronunciarse en esta causa.Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica la de evitar la sustracción de la persona reclamada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse,razón por las que debe ser acordada esta resolución. A lo anterior se une el hecho de que el periodo que puede mantenerse la privación de libertad esté legalmente tasado, pues el presente procedimiento no puede extenderse más allá del plazo establecido en el art. 58 Ley 23/2014, lo que determina que la medida sea considerada proporcional y esté justificada a la consecución de los fines para los que fue legalmente constituida".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "los argumentos esgrimidos por la Letrada recurrente no desvirtúan, en modo alguno, el contenido de la resolución combatida la cual acoge las peticiones del Ministerio Fiscal, en el marco de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que siguen vigentes las razones que llevaron a mantener el ingreso en prisión provisional del recurrente.Aunque se alega, como fundamento de la solicitud, que el reclamado reside en España con su pareja, lo cierto es que, de su declaración judicial se desprende que el reclamado carece de arraigo alguno en territorio nacional toda vez que manifestó no recordar cuál es su domicilio en España porque "sólo lleva dos meses" así como no tener teléfono ni dirección de correo electrónico. Por otra parte, en el Atestado presentado en el momento de su detención se indica que el mismo está indocumentado y carece de domicilio y la consulta efectuada al padrón tampoco ha arrojado dato alguno que permita sostener que el reclamado posee domicilio en territorio nacional, luego la alegación de arraigopara garantizar que no va a sustraerse al procedimiento judicial que nos ocupa, queda totalmente desvirtuadapor no existir dato alguno que avale el arraigo que manifiesta su representación procesal. A la vista del estado del procedimiento y siendo la prisión provisional acordada en el mismo una medida instrumental para garantizar que España cumplirá con sus compromisos internacionales,el Fiscal considera que el mantenimiento de la medida cautelar ahora cuestionada deviene absolutamente necesaria para garantizar el fin por el cual se adoptósin que las alegaciones efectuadas por su representación procesal, justificativas de la solicitud de otras medidas menos gravosas, sean suficientes para enervar el riesgo de que el reclamado se sustraiga a la acción de la Justicia. En otro orden de consideraciones, y al hilo de las alegaciones del escrito, consideramos que la propia actitud del reclamado poniéndose fuera del alcance de la Justicia del Estado de Finlandia y motivando la tramitación de un expediente de OEDE con el dictado específico de una Orden de detención (referencia auto/nº ejecutoria 1-2) PK 24/551, 24/292 Offences 3-4) PK 25/201, 25/428 del Tribunal de Distrito de Uusimaa Oriental) por parte de las Autoridades judiciales de dicho país son motivos fundamentales, en este momento procesal, para estimar acreditado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que se trata de una reclamación por hechos graves,concretamente, para el enjuiciamiento de hechos constitutivos de cuatro delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con una pena máxima prevista de pena conjunta máxima de 13 años en total, lo que acrecienta el riesgo de fuga del reclamado frustrando, de ese modo, el procedimiento que ahora nos ocupa, apareciendo la medida acordada en este expediente como instrumental hasta la resolución definitiva del mismo, para garantizar su futura ejecución,siendo la reclamación prima facieajustada a derecho en esta fase judicial, como hemos puesto de manifiesto en el reciente dictamen evacuado en el trámite de comparecencia judicial. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se desestime en su integridad el Recurso de Apelación formulado por la representación del reclamado Maximino manteniendo su situación personal para facilitar la final tramitación de este expediente y en su caso la ejecución de la OEDE expedida por las Autoridades judiciales de Finlandia".
Y, en efecto, en la comparecencia celebrada ante el Juzgado Central instructor de este expediente de OEDE, el reclamado manifestó que: "No designa domicilio porque no se acuerda, lleva sólo dos meses en España, no se acuerda de su teléfono ni de su dirección de email", "Preguntado por un teléfono de contacto no facilita su teléfono personal", "Que no accede a la entrega", "Que vive en Barcelona, con su mujer y su hijo de ocho meses, que su mujer está embarazada y que dependen económicamente de su trabajo, que tiene contrato como autónomo como training".
Y, consultado por el Juzgado Central de Instrucción el INE Padronal, resultó que respecto del reclamado ahora apelante "No existen datos. (No se han encontrado registros)".
En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entregaque pudiera acordarse respecto del mismo por este expediente de OEDE, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,