Auto Penal 136/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 136/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 98/2026 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200120

Núm. Ecli: ES:AN:2026:954A

Núm. Roj: AAN 954:2026

Resumen:
ORGANIZACIONES CRIMINALES:CREAC,DIREC,INTEGR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 98/2026

NIG 28079-27-2-2026-0000367

DIMANANTE DE EXPTE. EXTRAD. 6/2026 DE LA PLAZA 2 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.

AUTO Nº 136 /2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a diez de marzo del año dos mil veintiséis.

1.-Por la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 4 del pasado mes de febrero de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada del reclamado, Hilario.

2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se decretase la libertad provisional con o sin fianza de aquél.

3.-Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

4.-Por la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 18 de febrero del corriente año 2026, por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma, y se mantenía en su integridad el Auto recurrido; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.

5.-La defensa del reclamado formuló alegaciones, solicitando que se decretase la libertad provisional con o sin fianza de aquél.

6.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

7.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el recurrente en sus escritos de recurso y de alegaciones, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Así, debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Méjico, para enjuiciamiento por delitos de delincuencia organizada y trata de seres humanos, con una pena máxima aplicable de 30 años de privación de libertad.

Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Juan Miguel. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".

En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "Hay que señalar que la especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmentepor el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, las Sentencias del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio, 147/2000, de 29 de mayo; y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera) señalaban la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido. Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden internacional de detención), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la Orden Internacional de Detención consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal,sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia, el artículo 8.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, sobre Extradición pasiva y el Tratado de extradición entre España y Méjico de 21-11-1978, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechosque motivan la Orden Internacional de Detención, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues se trata, en definitiva de que, atendiendo a las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar la ejecución de la Orden Internacional de Detención a efectos extradicionales adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad del fin último pretendido con la Orden de Detención, esto es, la entrega material del reclamado al país solicitante si así procede,una vez cumplimentados los trámites previstos legalmente a tal fin. ... En el presente caso Hilario, ha sido puesto a disposición de este Juzgado en virtud de la Orden Internacional de Detención que se contiene en el comunicado recibido, en base a los hechos que se relacionan en los antecedentes fácticos de la presente resolución. Constando, pues, la existencia de dicha Orden, valorando las circunstancias del caso en concreto, dada la gravedad de los delitos cometidos, la existencia de fundado riesgo de fuga del detenido en caso de ser puesto en libertad toda vez que no se encontraba a disposición de las Autoridades del país reclamante...".

Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "El Auto cuestionado acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado Hilario nacido el NUM000 de 1986 en Israel detenido el 3 de febrero de 2026 en virtud de una Orden Internacional de Detención expedida por las Autoridades mejicanas, en concreto por el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, del Estado de Chiapas en el expediente CP NUM001 de fecha 16 de mayo de 2025 para ser enjuiciado por los delitos de delincuencia organizada y trata de seres humanos que llevan aparejada una pena máxima aplicable de 30 años de prisión.De contrario se solicita la revocación de este Auto de prisión y la adopción de otra medida menos gravosa por a) inexistencia de soporte documental judicial auténtico y ausencia de base indiciaria mínima b) ausencia de indicios de criminalidad respecto del recurrente en relación con los hechos investigados en Méjico y c) arraigo suficiente del recurrente en España que le hacen merecedor de medidas cautelares menos restrictivas que la impugnada. No obstante, dichas alegaciones no pueden prosperar. ... Respecto al primer motivo, inexistencia de soporte documental judicial auténtico cabe decir que la Notificación Roja de Interpol sirve como título para la detención preventiva de las personas a las que dicha noticia roja se refiere por hallarse fugadas de la Justicia. ... En relación con las alegaciones formuladas por el recurrente respecto del fondo del procedimiento seguido contra él en Méjico no cabe entrar a valorar las mismas. El Órgano judicial español no tiene jurisdicción para entrar en el fondo del asunto. Es claro que el recurrente se halla sustraído de la Justiciamejicana pues si como se afirma en el recurso, fue puesto en libertad por las autoridades de aquel país sin medidas cautelares en 2022 lo que ha quedado de manifiesto es que desde entonces no se halla disponible para las Autoridades judiciales mejicanas que han tenido que insertar una noticia roja en los cauces de Interpol para su localización. Es decir, las Autoridades encargadas de la investigación lo dejaron en libertad y el recurrente aprovechó tal circunstancia para fugarse. Obviamente esta circunstancia apuntala la conveniencia de mantener la prisión provisional acordada en el Auto recurrido a la espera de la formalización de la solicitud de extradición y la documentación que la sustente. Por otro lado, esos motivos de fondo sobre el procedimiento que da origen a la extradición deberán aducirse ante las Autoridades judiciales reclamantes. La representación del apelante entra a valorar los hechos que dan lugar a la reclamación sin que sea este el foro para esgrimir tales cuestiones. El presente procedimiento tiene por objeto exclusivamente determinar la concurrencia de los requisitos legales suficientes para ejecutar la reclamación de entrega ya, para garantizarla, en su caso, resulta imprescindible adoptar una medida que lo hagan posible. La prisión provisional acordada se adopta como medio para asegurar que el reclamado no se sustraiga a la acción de la Justicia.Las alegaciones sobre el pleito o falta de acceso o el desarrollo del mismo en Méjico es una cuestión completamente ajena a este procedimiento extradicional donde solo se analizan cuestiones formales quedando fuera la valoración de los hechos el procedimiento ni su proporcionalidad, no es posible hacer un control externo de legalidad por parte del estado reclamado. ( Auto de la Audiencia Nacional 81/2021, de 22 de noviembre). ... Respecto de las circunstancias personales del recurrente no se comparte que el mismo tenga el mínimo arraigo en España.... Analizando las circunstancias personales del recurrente es evidente que el mismo ya se ha sustraído de la justicia en relación con el procedimiento abierto contra él em el estado reclamante por delitos de gravedad sin que del examen de la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso quepa deducir que cuenta con arraigo de ningún tipo en España. A estos efectos es relevante que su detención se produjera en el puesto fronterizo de Madrid Barajas.... La medida impugnada intenta,como refiere el Auto recurrido, asegurar la eficacia del procedimiento de extradicióny evitar dilaciones o imposibilidades materiales de quien no ha acreditado una su efectividad. Entendemos que concurren los fines legalmente previstos en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se pretende conjurar, con la medida acordada, el riesgo de fuga y garantizar la entrega a las Autoridades de Méjico, en su caso, donde penden responsabilidades judiciales.... No existe, así, otra medida que garantice la puesta a disposición de este Juzgado en el caso de producirse la entrega.Se trata de una medida necesaria, proporcional, justificada y motivada. Los hechos objeto de reclamación pueden llevar aparejados una pena de hasta 30 años de prisión. Existe por tanto un evidente riesgo de fuga y una posible intención de sustraerse a la acción de la Justiciasiendo la prisión, y la finalidad con que ha sido acordada, legalmente prevista en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el medio necesario para evitar dicha posibilidad, como afirma el Auto recurrido ... el procedimiento penal sigue vigente respecto del recurrente".

Y, en efecto, la Notificación Roja de Interpol, unida a la detención del reclamado, obligan a la iniciación del procedimiento de extradición correspondiente, y a la adopción de las medidas de aseguramiento y sujeción del reclamado a dicho procedimiento extradicional, mientras se formaliza la demanda de extradición y se remite, por las Autoridades del país requirente de la entrega, la documentación extradicional pertinente.

No siendo éste, de revisión de la medida cautelar adoptada de aseguramiento del reclamado, el trámite adecuado para examinar las razones de fondo alegadas en contra de la posible futura entrega en extradición de aquél ni, mucho menos, en contra de la imputación penal que contra el reclamado se realiza en el país requirente, ajena a este procedimiento de extradición.

Careciendo por completo el reclamado de arraigo alguno en nuestro país que disipe el riesgo de fuga apreciado respecto del mismo; arraigo que en absoluto puede considerarse equiparable, a efectos de su sujeción al procedimiento extradicional, con el apoyo que se alega ofrecido por la Comunidad judía en España.

Habiendo informado Interpol México, en fecha 6-3-2026, que: "Por lo que respecta a la vigencia de la orden de aprehensión librada el 16 de mayo de 2025, por el Juez Gerardo Moreno Garcia, dentro de la causa penal 103/2022, del índice del Centro de Justicia Penal Federal, en el estado de Chipas, con residencia en Tapachula, contra Constancio, y otro, ésta se encuentra vigente. Por lo que respecta a juicio de amparo o recurso legal en favor de Constancio, contra la orden librada, hasta este momento no se tiene conocimiento de existencia de recurso alguno".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María de los Ángeles Samaniego Montero, en nombre del reclamado, Don Hilario, contra el Auto dictado en fecha 4 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 6/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo expediente y Plaza, de fecha 18 de febrero de este año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

1.-Por la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 4 del pasado mes de febrero de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada del reclamado, Hilario.

2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se decretase la libertad provisional con o sin fianza de aquél.

3.-Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

4.-Por la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 18 de febrero del corriente año 2026, por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma, y se mantenía en su integridad el Auto recurrido; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.

5.-La defensa del reclamado formuló alegaciones, solicitando que se decretase la libertad provisional con o sin fianza de aquél.

6.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

7.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el recurrente en sus escritos de recurso y de alegaciones, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Así, debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Méjico, para enjuiciamiento por delitos de delincuencia organizada y trata de seres humanos, con una pena máxima aplicable de 30 años de privación de libertad.

Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Juan Miguel. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".

En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "Hay que señalar que la especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmentepor el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, las Sentencias del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio, 147/2000, de 29 de mayo; y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera) señalaban la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido. Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden internacional de detención), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la Orden Internacional de Detención consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal,sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia, el artículo 8.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, sobre Extradición pasiva y el Tratado de extradición entre España y Méjico de 21-11-1978, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechosque motivan la Orden Internacional de Detención, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues se trata, en definitiva de que, atendiendo a las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar la ejecución de la Orden Internacional de Detención a efectos extradicionales adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad del fin último pretendido con la Orden de Detención, esto es, la entrega material del reclamado al país solicitante si así procede,una vez cumplimentados los trámites previstos legalmente a tal fin. ... En el presente caso Hilario, ha sido puesto a disposición de este Juzgado en virtud de la Orden Internacional de Detención que se contiene en el comunicado recibido, en base a los hechos que se relacionan en los antecedentes fácticos de la presente resolución. Constando, pues, la existencia de dicha Orden, valorando las circunstancias del caso en concreto, dada la gravedad de los delitos cometidos, la existencia de fundado riesgo de fuga del detenido en caso de ser puesto en libertad toda vez que no se encontraba a disposición de las Autoridades del país reclamante...".

Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "El Auto cuestionado acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado Hilario nacido el NUM000 de 1986 en Israel detenido el 3 de febrero de 2026 en virtud de una Orden Internacional de Detención expedida por las Autoridades mejicanas, en concreto por el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, del Estado de Chiapas en el expediente CP NUM001 de fecha 16 de mayo de 2025 para ser enjuiciado por los delitos de delincuencia organizada y trata de seres humanos que llevan aparejada una pena máxima aplicable de 30 años de prisión.De contrario se solicita la revocación de este Auto de prisión y la adopción de otra medida menos gravosa por a) inexistencia de soporte documental judicial auténtico y ausencia de base indiciaria mínima b) ausencia de indicios de criminalidad respecto del recurrente en relación con los hechos investigados en Méjico y c) arraigo suficiente del recurrente en España que le hacen merecedor de medidas cautelares menos restrictivas que la impugnada. No obstante, dichas alegaciones no pueden prosperar. ... Respecto al primer motivo, inexistencia de soporte documental judicial auténtico cabe decir que la Notificación Roja de Interpol sirve como título para la detención preventiva de las personas a las que dicha noticia roja se refiere por hallarse fugadas de la Justicia. ... En relación con las alegaciones formuladas por el recurrente respecto del fondo del procedimiento seguido contra él en Méjico no cabe entrar a valorar las mismas. El Órgano judicial español no tiene jurisdicción para entrar en el fondo del asunto. Es claro que el recurrente se halla sustraído de la Justiciamejicana pues si como se afirma en el recurso, fue puesto en libertad por las autoridades de aquel país sin medidas cautelares en 2022 lo que ha quedado de manifiesto es que desde entonces no se halla disponible para las Autoridades judiciales mejicanas que han tenido que insertar una noticia roja en los cauces de Interpol para su localización. Es decir, las Autoridades encargadas de la investigación lo dejaron en libertad y el recurrente aprovechó tal circunstancia para fugarse. Obviamente esta circunstancia apuntala la conveniencia de mantener la prisión provisional acordada en el Auto recurrido a la espera de la formalización de la solicitud de extradición y la documentación que la sustente. Por otro lado, esos motivos de fondo sobre el procedimiento que da origen a la extradición deberán aducirse ante las Autoridades judiciales reclamantes. La representación del apelante entra a valorar los hechos que dan lugar a la reclamación sin que sea este el foro para esgrimir tales cuestiones. El presente procedimiento tiene por objeto exclusivamente determinar la concurrencia de los requisitos legales suficientes para ejecutar la reclamación de entrega ya, para garantizarla, en su caso, resulta imprescindible adoptar una medida que lo hagan posible. La prisión provisional acordada se adopta como medio para asegurar que el reclamado no se sustraiga a la acción de la Justicia.Las alegaciones sobre el pleito o falta de acceso o el desarrollo del mismo en Méjico es una cuestión completamente ajena a este procedimiento extradicional donde solo se analizan cuestiones formales quedando fuera la valoración de los hechos el procedimiento ni su proporcionalidad, no es posible hacer un control externo de legalidad por parte del estado reclamado. ( Auto de la Audiencia Nacional 81/2021, de 22 de noviembre). ... Respecto de las circunstancias personales del recurrente no se comparte que el mismo tenga el mínimo arraigo en España.... Analizando las circunstancias personales del recurrente es evidente que el mismo ya se ha sustraído de la justicia en relación con el procedimiento abierto contra él em el estado reclamante por delitos de gravedad sin que del examen de la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso quepa deducir que cuenta con arraigo de ningún tipo en España. A estos efectos es relevante que su detención se produjera en el puesto fronterizo de Madrid Barajas.... La medida impugnada intenta,como refiere el Auto recurrido, asegurar la eficacia del procedimiento de extradicióny evitar dilaciones o imposibilidades materiales de quien no ha acreditado una su efectividad. Entendemos que concurren los fines legalmente previstos en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se pretende conjurar, con la medida acordada, el riesgo de fuga y garantizar la entrega a las Autoridades de Méjico, en su caso, donde penden responsabilidades judiciales.... No existe, así, otra medida que garantice la puesta a disposición de este Juzgado en el caso de producirse la entrega.Se trata de una medida necesaria, proporcional, justificada y motivada. Los hechos objeto de reclamación pueden llevar aparejados una pena de hasta 30 años de prisión. Existe por tanto un evidente riesgo de fuga y una posible intención de sustraerse a la acción de la Justiciasiendo la prisión, y la finalidad con que ha sido acordada, legalmente prevista en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el medio necesario para evitar dicha posibilidad, como afirma el Auto recurrido ... el procedimiento penal sigue vigente respecto del recurrente".

Y, en efecto, la Notificación Roja de Interpol, unida a la detención del reclamado, obligan a la iniciación del procedimiento de extradición correspondiente, y a la adopción de las medidas de aseguramiento y sujeción del reclamado a dicho procedimiento extradicional, mientras se formaliza la demanda de extradición y se remite, por las Autoridades del país requirente de la entrega, la documentación extradicional pertinente.

No siendo éste, de revisión de la medida cautelar adoptada de aseguramiento del reclamado, el trámite adecuado para examinar las razones de fondo alegadas en contra de la posible futura entrega en extradición de aquél ni, mucho menos, en contra de la imputación penal que contra el reclamado se realiza en el país requirente, ajena a este procedimiento de extradición.

Careciendo por completo el reclamado de arraigo alguno en nuestro país que disipe el riesgo de fuga apreciado respecto del mismo; arraigo que en absoluto puede considerarse equiparable, a efectos de su sujeción al procedimiento extradicional, con el apoyo que se alega ofrecido por la Comunidad judía en España.

Habiendo informado Interpol México, en fecha 6-3-2026, que: "Por lo que respecta a la vigencia de la orden de aprehensión librada el 16 de mayo de 2025, por el Juez Gerardo Moreno Garcia, dentro de la causa penal 103/2022, del índice del Centro de Justicia Penal Federal, en el estado de Chipas, con residencia en Tapachula, contra Constancio, y otro, ésta se encuentra vigente. Por lo que respecta a juicio de amparo o recurso legal en favor de Constancio, contra la orden librada, hasta este momento no se tiene conocimiento de existencia de recurso alguno".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María de los Ángeles Samaniego Montero, en nombre del reclamado, Don Hilario, contra el Auto dictado en fecha 4 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 6/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo expediente y Plaza, de fecha 18 de febrero de este año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el recurrente en sus escritos de recurso y de alegaciones, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Así, debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Méjico, para enjuiciamiento por delitos de delincuencia organizada y trata de seres humanos, con una pena máxima aplicable de 30 años de privación de libertad.

Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Juan Miguel. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".

En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "Hay que señalar que la especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales venía siendo reconocida constitucionalmentepor el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional; así, las Sentencias del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio, 147/2000, de 29 de mayo; y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera) señalaban la especificidad de dicha materia y el riesgo esencial que constitucionalmente debía ser atendido. Aunque cierto es que la privación cautelar de libertad en esta materia (aseguramiento de la orden internacional de detención), por sus efectos materiales, es idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal interno español, mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la Orden Internacional de Detención consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal,sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas que rigen dicha materia, el artículo 8.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, sobre Extradición pasiva y el Tratado de extradición entre España y Méjico de 21-11-1978, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechosque motivan la Orden Internacional de Detención, tampoco se exige el control de los indicios racionales de criminalidad en que se funda la misma, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues se trata, en definitiva de que, atendiendo a las circunstancias del caso y con la finalidad de asegurar la ejecución de la Orden Internacional de Detención a efectos extradicionales adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad del fin último pretendido con la Orden de Detención, esto es, la entrega material del reclamado al país solicitante si así procede,una vez cumplimentados los trámites previstos legalmente a tal fin. ... En el presente caso Hilario, ha sido puesto a disposición de este Juzgado en virtud de la Orden Internacional de Detención que se contiene en el comunicado recibido, en base a los hechos que se relacionan en los antecedentes fácticos de la presente resolución. Constando, pues, la existencia de dicha Orden, valorando las circunstancias del caso en concreto, dada la gravedad de los delitos cometidos, la existencia de fundado riesgo de fuga del detenido en caso de ser puesto en libertad toda vez que no se encontraba a disposición de las Autoridades del país reclamante...".

Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "El Auto cuestionado acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado Hilario nacido el NUM000 de 1986 en Israel detenido el 3 de febrero de 2026 en virtud de una Orden Internacional de Detención expedida por las Autoridades mejicanas, en concreto por el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, del Estado de Chiapas en el expediente CP NUM001 de fecha 16 de mayo de 2025 para ser enjuiciado por los delitos de delincuencia organizada y trata de seres humanos que llevan aparejada una pena máxima aplicable de 30 años de prisión.De contrario se solicita la revocación de este Auto de prisión y la adopción de otra medida menos gravosa por a) inexistencia de soporte documental judicial auténtico y ausencia de base indiciaria mínima b) ausencia de indicios de criminalidad respecto del recurrente en relación con los hechos investigados en Méjico y c) arraigo suficiente del recurrente en España que le hacen merecedor de medidas cautelares menos restrictivas que la impugnada. No obstante, dichas alegaciones no pueden prosperar. ... Respecto al primer motivo, inexistencia de soporte documental judicial auténtico cabe decir que la Notificación Roja de Interpol sirve como título para la detención preventiva de las personas a las que dicha noticia roja se refiere por hallarse fugadas de la Justicia. ... En relación con las alegaciones formuladas por el recurrente respecto del fondo del procedimiento seguido contra él en Méjico no cabe entrar a valorar las mismas. El Órgano judicial español no tiene jurisdicción para entrar en el fondo del asunto. Es claro que el recurrente se halla sustraído de la Justiciamejicana pues si como se afirma en el recurso, fue puesto en libertad por las autoridades de aquel país sin medidas cautelares en 2022 lo que ha quedado de manifiesto es que desde entonces no se halla disponible para las Autoridades judiciales mejicanas que han tenido que insertar una noticia roja en los cauces de Interpol para su localización. Es decir, las Autoridades encargadas de la investigación lo dejaron en libertad y el recurrente aprovechó tal circunstancia para fugarse. Obviamente esta circunstancia apuntala la conveniencia de mantener la prisión provisional acordada en el Auto recurrido a la espera de la formalización de la solicitud de extradición y la documentación que la sustente. Por otro lado, esos motivos de fondo sobre el procedimiento que da origen a la extradición deberán aducirse ante las Autoridades judiciales reclamantes. La representación del apelante entra a valorar los hechos que dan lugar a la reclamación sin que sea este el foro para esgrimir tales cuestiones. El presente procedimiento tiene por objeto exclusivamente determinar la concurrencia de los requisitos legales suficientes para ejecutar la reclamación de entrega ya, para garantizarla, en su caso, resulta imprescindible adoptar una medida que lo hagan posible. La prisión provisional acordada se adopta como medio para asegurar que el reclamado no se sustraiga a la acción de la Justicia.Las alegaciones sobre el pleito o falta de acceso o el desarrollo del mismo en Méjico es una cuestión completamente ajena a este procedimiento extradicional donde solo se analizan cuestiones formales quedando fuera la valoración de los hechos el procedimiento ni su proporcionalidad, no es posible hacer un control externo de legalidad por parte del estado reclamado. ( Auto de la Audiencia Nacional 81/2021, de 22 de noviembre). ... Respecto de las circunstancias personales del recurrente no se comparte que el mismo tenga el mínimo arraigo en España.... Analizando las circunstancias personales del recurrente es evidente que el mismo ya se ha sustraído de la justicia en relación con el procedimiento abierto contra él em el estado reclamante por delitos de gravedad sin que del examen de la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso quepa deducir que cuenta con arraigo de ningún tipo en España. A estos efectos es relevante que su detención se produjera en el puesto fronterizo de Madrid Barajas.... La medida impugnada intenta,como refiere el Auto recurrido, asegurar la eficacia del procedimiento de extradicióny evitar dilaciones o imposibilidades materiales de quien no ha acreditado una su efectividad. Entendemos que concurren los fines legalmente previstos en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se pretende conjurar, con la medida acordada, el riesgo de fuga y garantizar la entrega a las Autoridades de Méjico, en su caso, donde penden responsabilidades judiciales.... No existe, así, otra medida que garantice la puesta a disposición de este Juzgado en el caso de producirse la entrega.Se trata de una medida necesaria, proporcional, justificada y motivada. Los hechos objeto de reclamación pueden llevar aparejados una pena de hasta 30 años de prisión. Existe por tanto un evidente riesgo de fuga y una posible intención de sustraerse a la acción de la Justiciasiendo la prisión, y la finalidad con que ha sido acordada, legalmente prevista en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el medio necesario para evitar dicha posibilidad, como afirma el Auto recurrido ... el procedimiento penal sigue vigente respecto del recurrente".

Y, en efecto, la Notificación Roja de Interpol, unida a la detención del reclamado, obligan a la iniciación del procedimiento de extradición correspondiente, y a la adopción de las medidas de aseguramiento y sujeción del reclamado a dicho procedimiento extradicional, mientras se formaliza la demanda de extradición y se remite, por las Autoridades del país requirente de la entrega, la documentación extradicional pertinente.

No siendo éste, de revisión de la medida cautelar adoptada de aseguramiento del reclamado, el trámite adecuado para examinar las razones de fondo alegadas en contra de la posible futura entrega en extradición de aquél ni, mucho menos, en contra de la imputación penal que contra el reclamado se realiza en el país requirente, ajena a este procedimiento de extradición.

Careciendo por completo el reclamado de arraigo alguno en nuestro país que disipe el riesgo de fuga apreciado respecto del mismo; arraigo que en absoluto puede considerarse equiparable, a efectos de su sujeción al procedimiento extradicional, con el apoyo que se alega ofrecido por la Comunidad judía en España.

Habiendo informado Interpol México, en fecha 6-3-2026, que: "Por lo que respecta a la vigencia de la orden de aprehensión librada el 16 de mayo de 2025, por el Juez Gerardo Moreno Garcia, dentro de la causa penal 103/2022, del índice del Centro de Justicia Penal Federal, en el estado de Chipas, con residencia en Tapachula, contra Constancio, y otro, ésta se encuentra vigente. Por lo que respecta a juicio de amparo o recurso legal en favor de Constancio, contra la orden librada, hasta este momento no se tiene conocimiento de existencia de recurso alguno".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María de los Ángeles Samaniego Montero, en nombre del reclamado, Don Hilario, contra el Auto dictado en fecha 4 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 6/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo expediente y Plaza, de fecha 18 de febrero de este año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María de los Ángeles Samaniego Montero, en nombre del reclamado, Don Hilario, contra el Auto dictado en fecha 4 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 6/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo expediente y Plaza, de fecha 18 de febrero de este año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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