Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 612/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 51/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200621
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7958A
Núm. Roj: AAN 7958:2024
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 51/2024, derivado del expediente de Extradición 35/2024 del Juzgado Central de Instrucción n° 3, seguido a instancia de las autoridades judiciales de EEUU contra Primitivo, también conocido como " Nicolas" y " Ángel", de nacionalidad dominicana, con pasaporte dominicano NUM000 y pasaporte venezolano núm. NUM001, nacido el NUM002 de 1977 en Santo Domingo (República Dominicana), privado de libertad por esta causa desde el 23 de mayo de 2024, ha sido defendido por la Letrada Dña. Tania Llin Arzúa, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Javier Moltó, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Maria Fernanda García Pérez.
Antecedentes
Por auto de 24 de mayo de 2024 se incoó el presente procedimiento de extradición.
Por auto de 24 de mayo de 2024 se acordó su prisión provisional a los efectos de ejecución de la extradición solicitada.
-Orden de detención emitida el 8 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Distrito de EEUU para el Distrito Sur de Florida, en base a la acusación formal presentada en el caso núm. 22-20579-CR-GAYLES/TORRES, por los siguientes delitos:
Delito 1: asociación ilícita para distribuir cinco o más kilos de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con intención, conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que esa sustancia controlada sería importada ilegalmente a los EE. UU., en infracción del Título 21, Código de los EE. UU., Secciones 959(a), 960(b)(1)(B), y 963;
Delito 2: asociación ilícita para importar a los EE. UU. desde el exterior una sustancia controlada, en particular, cinco o más kilos de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en infracción del Título 21, Código de los EE. UU., Secciones 952(a), 960(b)(1)(B), y 963;
Delito 3: asociación ilícita para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en particular, cinco o más kilos de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en infracción del Título 26, Código de los EE. UU., Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii), y 846.
-Declaración jurada del fiscal federal auxiliar para el Distrito sur de Florida en el caso NÚM. 22-20579-CR-GAYLES/TORRES de los EEUU contra Primitivo, tambien conocido como " Nicolas" y " Ángel", con un resumen de los hechos del caso y lista de pruebas.
-Acusación formal del Gran Jurado Federal del distrito sur de Florida presentada el 8 de diciembre de 2022 (prueba A), imputando a Primitivo los siguientes delitos:
(i) primer cargo: conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21, Código de los Estados Unidos;
(ii) segundo cargo: conspiración para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país, una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 952(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21, Código de los Estados Unidos;
(iii) y tercer cargo: conspiración para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 841(a)( 1), 841(b)(1)(A)y 846 del título 21, Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de categoría II, de conformidad con el artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos. La acusación formal también incluye cláusulas de extinción de dominio y decomiso de conformidad con los artículos 853 y 970 del título 21, Código de los Estados Unidos.
-Orden de detención internacional del Tribunal de Distrito de EEU para el Distrito Sur de Florida de 8 de diciembre de 2022 Prueba B)
-Disposiciones legales aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y decomiso (Prueba C).
-Declaración jurada del agente de la fuerza operativa de la DEA, Marino (Prueba D)
-Datos identificativos y fotografía de la persona reclamada.
Primitivo
Por auto de 16 de agosto de 2024 se elevó el procedimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional.
El Ministerio Fiscal informó que se cumplen todos los requisitos para acceder a la extradición, y la Letrada de la defensa desarrolló los motivos de oposición invocados en su escrito de alegaciones, que son:
-Defecto en la aportación de documentos. No se cumplen los arts. 7 de la LEP y arts. 12 y 25 del CEEX al no constar el auto de apertura de la causa penal o cualquier otro que tras la imputación inicial acredite la continuidad o la acusación provisional del reclamado.
-Falta de principio de reciprocidad. La declaración oficial de garantía de revisión de la cadena perpetua no cumple este requisito, al no expresarse un límite de cumplimiento ni la previsión temporal de los recursos de revisión.
-Falta de garantías. No consta la documentación completa en la forma referida en los arts. 7 LEP y art. 25 CEEX, al no haberse aportado los textos legales referidos a las garantías del imputado en un procedimiento penal en ausencia, cuando se ha acreditado con diversa documental (pasaporte con sello de salida, empadronamiento, apertura de cuenta bancaria, alquiler de vivienda, viajes y hospedaje en hoteles) Que se trasladó a España desde República Dominicana en septiembre de 2021, residiendo en nuestro país de forma estable, por lo que no estaba en paradero desconocido y podían haberlo citado previamente al dictado de la orden de busca y captura.
-Motivos humanitarios. Tuvo que huir de República Dominicana porque algunas personas investigadas, ahora condenadas en la causa, le habían amenazado de muerte por no participar en diversos hechos delictivos como colaborar, por lo que teme ser ejecutado en EEUU, de ahí que esté tramitando petición de asilo.
El procedimiento quedó pendiente de resolución, habiendo actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Fernanda Garcia Pérez
Fundamentos
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:
a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.
b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.
c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.
d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.
e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).
f) Instrumento previsto en el art 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1970, y Tratado Suplementarios de 25 de enero de 1975, de 9 de febrero de 1988, y de 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010, en vigor desde el 1 de febrero de 2010.
g) Con carácter supletorio, por la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.
No se cuestiona la identidad del reclamado, habiendo quedado acreditado que se trata de Primitivo, también conocido como Nicolas y Ángel, de nacionalidad dominicana, nacido el NUM002 de 1997 en Santo Domingo.
Se acompaña a la documentación extradicional datos identificativos y una fotografía del reclamado, que coincide con la persona que comparece en la vista pública y contra la que se sigue el presente procedimiento.
No tiene nacionalidad española ni le constan responsabilidades penales pendientes en España.
No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Tratado bilateral y en los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Texto Integrado para denegar la extradición, puesto que los hechos no están prescritos y el reclamado no es menor de edad ni ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político ni militar.
Además, el que los hechos de los que se le acusa no están prescritos cuestión no controvertida, ya que resulta aplicable el artículo II Bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito.
Tampoco se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento.
La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado por los tres cargos contenidos en la Acusación Formal del Gran Jurado, que son los siguientes:
(i) primer cargo: conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21, Código de los Estados Unidos;
(ii) segundo cargo: conspiración para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país, una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 952(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21, Código de los Estados Unidos;
(iii) y tercer cargo: conspiración para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 841(a)( 1), 841(b)(1)(A)y 846 del título 21, Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de categoría II, de conformidad con el artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos. La acusación formal también incluye cláusulas de extinción de dominio y decomiso de conformidad con los artículos 853 y 970 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Tales delitos se castigan en EEUU con pena máxima de cadena perpetua, multa de 10.000.000 dólares y un período de libertad supervisada de al menos cinco años, además de dicha pena de prisión.
Conforme al Código Penal español, tales hechos serian constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido dentro de una organización criminal, previsto y castigado en los 368, 369, 369 bis y 570 bis del Código Penal español con pena máxima de doce años de prisión.
ice de organización delictiva del art. 570 bis CP, castigado con pena máximo de ocho años de prisión para los directores o coordinadores y de cinco años para los miembros, así como de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto en los 368, 369, 369 bis del Código Penal español. (Organización delictiva y tráfico de drogas).
Por tanto, se trata de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones, tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación, así como también se cumple el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo II letra A del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
La normativa de aplicación es el Tratado suscrito entre EEUU y UE, no el Convenio Europeo de Extradición, que rige en el ámbito del Consejo de Europa, en concreto, al art. X, letra B), conforme al cual las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas de una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales aplicables y una declaración acerca de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la parte requirente, exigencia que resulta cumplida al venir acompañada la solicitud de extradición de la declaración jurada del fiscal, acta de acusación formal del Gran Jurado, declaración jurada del agente de la DEA, textos legales aplicables, incluidos los relativos a los plazos de prescripción, y datos identificativos del reclamado.
Asimismo, resulta cumplido el requisito establecido en el art. 10, apartado D) del Tratado: "Cuando la solicitud se refiere a una persona que no haya sido condenada, de una orden de detención dictada por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido. La Parte requerida puede denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".
La documentación aportada contiene una descripción completa de los hechos así como de las pruebas que soportan los cargos presentados, considerándose indicios suficientes incriminatorios que permitirían a un tribunal español continuar el procedimiento contra el reclamado hasta juicio oral.
Por tanto, no es necesaria la aportación del auto de apertura de la causa ni el resto del procedimiento seguido en EEUU, sino únicamente las decisiones o resoluciones que sustentan la orden internacional de detención dictada, como son las declaraciones juradas antedichas y fundamentalmente el Acta de acusación formal del Gran Jurado, con los cargos y delitos imputados.
Se acompañan igualmente los textos legales relativos a los delitos, penas y prescripción. El óbice planteado de no aportación de los textos legales de las garantías del imputado en un procedimiento seguido en ausencia entiende el Tribunal que guarda relación con el derecho de defensa del reclamado, que deberá hacer valer ante el tribunal competente en EEUU, donde deberá poner de manifiesto las impugnaciones que entienda afectan al procedimiento y a la prueba de cargo obtenida. Pero no corresponde al tribunal de la extradición revisar la legalidad del procedimiento seguido en el Estado requirente.
El motivo se desestima.
La Sección Primera antes de resolver sobre la solicitud de extradición se dirigió a la Embajada de los Estados Unidos para que dieran garantías de revisión de la pena de cadena perpetua si le fuera impuesta a la persona reclamada y la contestación a este requerimiento llegó en la Nota Verbal transcrita en el antecedente octavo de la presente resolución, de la cual se dio traslado a las partes, informando el Ministerio fiscal que se consideraban suficientes mientras que por su parte la defensa letrada alega que no cumplen el principio de reciprocidad.
Acerca de la respuesta dada por las autoridades estadounidenses, se ha pronunciado esta Sala de lo Penal en distintas resoluciones como en el Auto de Pleno 47/2024, de 28 de junio, en el que se decía:
Auto del Pleno nº 91/2022 de 4 de noviembre:...
A la vista de la antedicha doctrina, se considera necesario establecer como condición previa a la entrega el requerimiento formal a las autoridades de Estados Unidos, para que en el plazo de cuarenta días desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país, presten la garantía expresa de que en el supuesto de imposición de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la duración de las mismas no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.
De manera indirecta se pone de manifiesto un posible riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, lo que podría operar como causa facultativa de denegación, al amparo del art. 4.6 de la LEP.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, así como del TC y del TEDH es reiterada al rechazar las manifestaciones genéricas de vulneraciones de derechos fundamentales y sin pruebas, al exigirse la aportación de motivos serios y fundados, y en el caso, el reclamado alega haber sufrido amenazas de muerte por bandas criminales en República Dominicana, que llegaron a involucrarlo en el tráfico de drogas por el que ha cumplido otra condena en Alemania, sin que acompañe ninguna denuncia ni ningún otro principio de prueba, y, en todo caso, la entrega se efectúa a las autoridades estadounidenses, que tienen la obligación de su protección frente a un cualquier riesgo en dicho país.
Por tanto, no se aprecia por la Sala la vulneración evidente y clamorosa de derechos fundamentales a la vida e integridad física en el estado de entrega, que permitiría no denegar sino condicionar o suspender la materialización de la entrega.
Asimismo, respecto a la solicitud de asilo político en nuestro país, cuya presentación ni siquiera se ha acreditado, no es causa de denegación, sino de suspensión de la ejecución de la entrega hasta que se dicte la decisión definitiva sobre la petición de asilo.
Así lo dispone el art. 19.2 de la Ley 12/2009, cuyo primer inciso dispone: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente".
Por tanto, no cabe su denegación por este motivo, sin perjuicio de poder suspender la entrega cuando llegue el momento de su materialización hasta la resolución administrativa que se dicte.
Finalmente, aun cuando admite el tribunal cierto arraigo en nuestro país al haberse aportado documentación que denota su residencia con su familia a partir de septiembre de 2021, el arraigo no es causa impeditiva de la extradición, por lo que tampoco por este motivo puede denegarse la entrega.
En atención a lo expuesto:
Fallo
ACCEDER a la solicitud de extradición del nacional dominicano, solicitada por las autoridades de EEUU para enjuiciamiento por los hechos contenidos en la orden Internacional de detención de 8 de diciembre de 2022
Se CONDICIONA la entrega a la prestación por las autoridades de Estados Unidos en el plazo de cuarenta días desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país, de la garantía expresa de que en el supuesto de imposición de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la duración de las mismas no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la reclamada y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

