Auto Penal 71/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 71/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 40/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200061

Núm. Ecli: ES:AN:2026:613A

Núm. Roj: AAN 613:2026

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00071/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 001

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno:917096571

Fax:917096577

N.I.G.: 28079 25 2 2023 0001053

APELACION CONTRA AUTOS 0000040 /2026

O. Judicial Origen: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: RECURSO CONTRA DENEGACION DE PERMISO 0000437 /2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 40/2026

NIG 28079-25-2-2023-0001053

DIMANANTE DE G02 437/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO Nº 71/2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a trece de febrero del año dos mil veintiséis.

1.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 13 del pasado mes de enero de este año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Pedro Francisco, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.

2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se estimase y en consecuencia se dictase otra resolución estimando la concesión de los permisos de salida solicitados acordando lo necesario para ello.

3.-Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó que se desestimara y se confirmara íntegramente la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

4.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 26 de enero del corriente año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.

5.-El Ministerio Fiscal interesó que se desestimara el recurso de apelación subsidiario y se confirmara íntegramente la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

6.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-La defensa del interno ahora apelante combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por el mismo, sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "el penado como se reconoce en la resolución recurrida se encuentra cercano a cumplir la mitad de la condena Sin embargo a continuación se señala que el Auto viene considerando como factor negativo la larga condena, y la falta de suficientes garantías sin embargo consideramos que: La extensión de la pena no debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la concesión de permisos ordinarios depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir mediante internamiento ya que constituye una medida preparatoria para la futura vida en liberad, salvo que se ponga el acento solo en la función retributiva de la pena para la prevención especial del penado, olvidándose que la finalidad de la pena privativa de libertad es la reinserción social. El tipo de delito y la especial gravedad de los hechos no son factores de peso porque el pronóstico de vida en régimen en semi libertad que representa el permiso ordinario no es tributario de los hechos pasados de la vida del penado sino de los factores de adaptación para su nueva vida. Si con el tipo del delito y la gravedad de los hechos se quiere expresar que el interno era peligroso socialmente, pues es cierto, de ahí que esté cumpliendo pena de prisión, pero el tratamiento penitenciario tiene por objeto que el condenado modifique su anterior comportamiento, el que le llevó a su ingreso en prisión, por lo que resulta más adecuado valorar qué factores positivos concurren en el pronóstico de vida en semi libertad durante un permiso ordinario. Hasta le fecha no hay acreditada mala conducta ni existen sanciones de Régimen Disciplinario que impidan considerar que pueda llevar lo que se dice mala vida fuera del Centro, es un buen punto de partida para que esa buena conducta mostrada tenga su aplicación en el mayor breve espacio de tiempo en la vida en sociedad En consecuencia, esta parte entiende que el permiso de salida solicitado es ajustado a Derecho, para así poder cumplir con los fines propios del permiso recogidos entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de junio de 1998: A) La preparación para la vida en libertad. B) El fortalecimiento de los vínculos familiares. C) El estímulo a la buena conducta. D) Creación de un sentido de responsabilidad en el interno. E) Desarrollo de la personalidad del interno e indicativo de la evolución del penado. Otros Factores: Durante todo el periodo de ingreso en prisión cuando ha disfrutado de los permisos lo han sido sin ninguna complicación y no ha mostrado en el desarrollo de los mismos incidente de ningún tipo. Tal y como se ha indicado anteriormente y contrato de alquiler dispone de la posibilidad de oferta laboral por lo que la reinserción social sería un hecho siempre y cuando pudiera disponer de ese grado interesado pues tendría ingresos propios y autodependiente capaz de desarrollar una vida alejada de cualquier mundo delictual Las exigencias contenidas en el mandato constitucional del artículo 25.2 sobre la finalidad de reinserción de la pena. Todo ello evidencia mi total capacidad para ser sometido a un régimen que suponga un mayor nivel de confianza, en definitiva, a disponer de unos mayores niveles de libertad como lo solicitado. Por otra parte el Auto refiere que el reo no tiene la residencia en España ni existe acto que le vincule a este país y que sirva para garantizar el cumplimiento de la pena, sin embargo obvia la documental aportada al recurso de queja y que acredita que el reo tiene un arraigo en España ya que su familia y esposa ... radican en este país y desarrolla una vida perfectamente adaptada al mismo Se acredita con la documental que se aporta que el reo tiene N.I.E. por arraigo familiar ergo no hay razones para que pudiera pensarse en que exista un riesgo de fuga Así como Doc. 1 anexo al recurso consta copia Tarjeta de Residencia, como Doc. 2 Contrato arrendamiento vivienda familiar, como Doc. 3 recibo de salario acreditativo de la relación laboral de la esposa, y como Doc. 4 certificado de convivencia. Consta pues acreditado el arraigo, el control familiar, la situación de estabilidad laboral de los familiares directos por tanto la situación de riesgo queda minimizada algo que desvirtúa el principal motivo para la no estimación de la queja formulada en su día. Se cumplen suficientes requisitos legales para el otorgamiento de permisos solicitados y por ende la estimación del presente recurso".

Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 13-1-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a tres mil seiscientos cincuenta días de prisión por un delito contra la salud pública en virtud de la causa 49/2023 del Juzgado Central de lo Penal. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 7-12-2023; 1/2: 7-6-2026; 2/3: 5-2-2028; 3/4: 5-12-2028; 4/4: 6-6-

2031. Visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recursoy, por tanto, denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo, encontrarse en momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía y la gravedad de la actividad delictiva.Se ha referido anteriormente que el interno cumple las 3/4 partes de la condena el 5 de diciembre de 2028. Por ello debe tenerse en cuenta dicha fecha de cumplimiento pues su lejanía no debe obviarse toda vez que los permisos de salida ordinarios están orientados en cuanto a su finalidad a la preparación de los internos para la vida en libertad.Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Noviembre de 1999: "Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional señalando en su Sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que ...se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico... siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En tal sentido, la lejanía de las 3/4 partes de la condena puede ser legítimamente adecuadaya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). La lejaníapor sí sola no es atendible para denegar el permiso, pero valorada conjuntamente con el resto de factores en los que se basa el Acuerdo de la Junta de Tratamientosupone como criterio de valoración del juicio de prognosis que es en definitiva la concesión de un permiso de salida, un elemento cualitativo que impida en aras del tratamiento la concesión del permiso, pero que no debe suponer un cierre total a este si efectivamente se acredita una evolución favorable del recurrente a efecto de futuros permisos. En atención a todo lo expuesto, se observa la necesidad de una profundización en la evolución tratamentalque, de constatarse como positiva, puede generar en tiempo no muy lejano la concesión del permiso, por lo que debe trabajarse con el interno en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito, el rechazo a la actividad delictiva,máxime cuando dicha actividad viene probablemente determinada, dada la naturaleza del delito cometido, en la búsqueda del dinero fácil y rápido".

Y en el Auto desestimatorio del previo recurso de reforma, que: "Como ya se ha dicho en el Auto impugnado en reforma, el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarta parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta. A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente, habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlos y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión "podrán" que aparece en el ya citado precepto. ... No cabe estimar el recurso: 1. Estamos ante un interno cuyas tres cuartas partes de cumplimiento de condena se prevén para el 5-12-2028 y los cuatro cuartos para el 6-6-2031.2. Se establece un riesgo de quebrantamiento del 95 % en TVR.3. Se indica escaso efecto intimidatorio de la pena, lo que afecta directamente a la posibilidad de reincidencia.4. Como bien argumenta el Sr. Jurista del Centro Penitenciario: "Aunque tiene cumplida la cuarta parte de la condena como fracción mínima legal para el disfrute de permiso, consideramos que nos encontramos en un momento inicial para iniciar con el proceso de reinserción, y que la concesión de permisos de salida excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo, desvirtúa una de las finalidades de los mismos, la de preparación para la vida en libertad.Se hace necesario que la condena cumpla su fin, no sólo de reducar y reinsertar, sino fines de prevención general, máxime en relación con los delitos de salud pública. En cuento al delito (contra la salud pública), decir que se trata de una actividad delictiva donde la posibilidad de ingresar en prisión se asume como un riesgo calculado, ampliamente compensado por el lucro económico, y por la seguridad de que su buen comportamiento en prisión, le facilitará en corto periodo de tiempo el acceso a beneficios penitenciarios. Además, no podemos olvidar el elevado coste material y de recursos humanos a nivel policial y judicial que estos delitos conlleva dada la complejidad en la persecución de los mismos. Como tampoco la repulsa social de los delitos contra la salud pública, pues como es sabido, directa o indirectamente, general un alto porcentaje de la delincuencia de las sociedades modernas, además de las indeseables consecuencias que ello provoca a nivel social y económico". Debe potenciarse la vía tratamental como paso previo al inicio de la cadena permisiva".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Existencia de variables cualitativas desfavorables", y "Escaso efecto intimidatorio de la pena"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 95 Riesgo muy elevado".

Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Bernardo de Andrés Herrero, en nombre del interno, Don Pedro Francisco, contra el Auto dictado en fecha 13 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 437/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado Central y expediente, de fecha 26 de enero del corriente año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 13 del pasado mes de enero de este año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso formulado por el interno, Pedro Francisco, contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida por aquél solicitado.

2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se estimase y en consecuencia se dictase otra resolución estimando la concesión de los permisos de salida solicitados acordando lo necesario para ello.

3.-Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó que se desestimara y se confirmara íntegramente la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

4.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 26 de enero del corriente año 2026, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.

5.-El Ministerio Fiscal interesó que se desestimara el recurso de apelación subsidiario y se confirmara íntegramente la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

6.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-La defensa del interno ahora apelante combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por el mismo, sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "el penado como se reconoce en la resolución recurrida se encuentra cercano a cumplir la mitad de la condena Sin embargo a continuación se señala que el Auto viene considerando como factor negativo la larga condena, y la falta de suficientes garantías sin embargo consideramos que: La extensión de la pena no debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la concesión de permisos ordinarios depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir mediante internamiento ya que constituye una medida preparatoria para la futura vida en liberad, salvo que se ponga el acento solo en la función retributiva de la pena para la prevención especial del penado, olvidándose que la finalidad de la pena privativa de libertad es la reinserción social. El tipo de delito y la especial gravedad de los hechos no son factores de peso porque el pronóstico de vida en régimen en semi libertad que representa el permiso ordinario no es tributario de los hechos pasados de la vida del penado sino de los factores de adaptación para su nueva vida. Si con el tipo del delito y la gravedad de los hechos se quiere expresar que el interno era peligroso socialmente, pues es cierto, de ahí que esté cumpliendo pena de prisión, pero el tratamiento penitenciario tiene por objeto que el condenado modifique su anterior comportamiento, el que le llevó a su ingreso en prisión, por lo que resulta más adecuado valorar qué factores positivos concurren en el pronóstico de vida en semi libertad durante un permiso ordinario. Hasta le fecha no hay acreditada mala conducta ni existen sanciones de Régimen Disciplinario que impidan considerar que pueda llevar lo que se dice mala vida fuera del Centro, es un buen punto de partida para que esa buena conducta mostrada tenga su aplicación en el mayor breve espacio de tiempo en la vida en sociedad En consecuencia, esta parte entiende que el permiso de salida solicitado es ajustado a Derecho, para así poder cumplir con los fines propios del permiso recogidos entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de junio de 1998: A) La preparación para la vida en libertad. B) El fortalecimiento de los vínculos familiares. C) El estímulo a la buena conducta. D) Creación de un sentido de responsabilidad en el interno. E) Desarrollo de la personalidad del interno e indicativo de la evolución del penado. Otros Factores: Durante todo el periodo de ingreso en prisión cuando ha disfrutado de los permisos lo han sido sin ninguna complicación y no ha mostrado en el desarrollo de los mismos incidente de ningún tipo. Tal y como se ha indicado anteriormente y contrato de alquiler dispone de la posibilidad de oferta laboral por lo que la reinserción social sería un hecho siempre y cuando pudiera disponer de ese grado interesado pues tendría ingresos propios y autodependiente capaz de desarrollar una vida alejada de cualquier mundo delictual Las exigencias contenidas en el mandato constitucional del artículo 25.2 sobre la finalidad de reinserción de la pena. Todo ello evidencia mi total capacidad para ser sometido a un régimen que suponga un mayor nivel de confianza, en definitiva, a disponer de unos mayores niveles de libertad como lo solicitado. Por otra parte el Auto refiere que el reo no tiene la residencia en España ni existe acto que le vincule a este país y que sirva para garantizar el cumplimiento de la pena, sin embargo obvia la documental aportada al recurso de queja y que acredita que el reo tiene un arraigo en España ya que su familia y esposa ... radican en este país y desarrolla una vida perfectamente adaptada al mismo Se acredita con la documental que se aporta que el reo tiene N.I.E. por arraigo familiar ergo no hay razones para que pudiera pensarse en que exista un riesgo de fuga Así como Doc. 1 anexo al recurso consta copia Tarjeta de Residencia, como Doc. 2 Contrato arrendamiento vivienda familiar, como Doc. 3 recibo de salario acreditativo de la relación laboral de la esposa, y como Doc. 4 certificado de convivencia. Consta pues acreditado el arraigo, el control familiar, la situación de estabilidad laboral de los familiares directos por tanto la situación de riesgo queda minimizada algo que desvirtúa el principal motivo para la no estimación de la queja formulada en su día. Se cumplen suficientes requisitos legales para el otorgamiento de permisos solicitados y por ende la estimación del presente recurso".

Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 13-1-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a tres mil seiscientos cincuenta días de prisión por un delito contra la salud pública en virtud de la causa 49/2023 del Juzgado Central de lo Penal. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 7-12-2023; 1/2: 7-6-2026; 2/3: 5-2-2028; 3/4: 5-12-2028; 4/4: 6-6-

2031. Visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recursoy, por tanto, denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo, encontrarse en momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía y la gravedad de la actividad delictiva.Se ha referido anteriormente que el interno cumple las 3/4 partes de la condena el 5 de diciembre de 2028. Por ello debe tenerse en cuenta dicha fecha de cumplimiento pues su lejanía no debe obviarse toda vez que los permisos de salida ordinarios están orientados en cuanto a su finalidad a la preparación de los internos para la vida en libertad.Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Noviembre de 1999: "Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional señalando en su Sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que ...se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico... siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En tal sentido, la lejanía de las 3/4 partes de la condena puede ser legítimamente adecuadaya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). La lejaníapor sí sola no es atendible para denegar el permiso, pero valorada conjuntamente con el resto de factores en los que se basa el Acuerdo de la Junta de Tratamientosupone como criterio de valoración del juicio de prognosis que es en definitiva la concesión de un permiso de salida, un elemento cualitativo que impida en aras del tratamiento la concesión del permiso, pero que no debe suponer un cierre total a este si efectivamente se acredita una evolución favorable del recurrente a efecto de futuros permisos. En atención a todo lo expuesto, se observa la necesidad de una profundización en la evolución tratamentalque, de constatarse como positiva, puede generar en tiempo no muy lejano la concesión del permiso, por lo que debe trabajarse con el interno en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito, el rechazo a la actividad delictiva,máxime cuando dicha actividad viene probablemente determinada, dada la naturaleza del delito cometido, en la búsqueda del dinero fácil y rápido".

Y en el Auto desestimatorio del previo recurso de reforma, que: "Como ya se ha dicho en el Auto impugnado en reforma, el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarta parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta. A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente, habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlos y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión "podrán" que aparece en el ya citado precepto. ... No cabe estimar el recurso: 1. Estamos ante un interno cuyas tres cuartas partes de cumplimiento de condena se prevén para el 5-12-2028 y los cuatro cuartos para el 6-6-2031.2. Se establece un riesgo de quebrantamiento del 95 % en TVR.3. Se indica escaso efecto intimidatorio de la pena, lo que afecta directamente a la posibilidad de reincidencia.4. Como bien argumenta el Sr. Jurista del Centro Penitenciario: "Aunque tiene cumplida la cuarta parte de la condena como fracción mínima legal para el disfrute de permiso, consideramos que nos encontramos en un momento inicial para iniciar con el proceso de reinserción, y que la concesión de permisos de salida excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo, desvirtúa una de las finalidades de los mismos, la de preparación para la vida en libertad.Se hace necesario que la condena cumpla su fin, no sólo de reducar y reinsertar, sino fines de prevención general, máxime en relación con los delitos de salud pública. En cuento al delito (contra la salud pública), decir que se trata de una actividad delictiva donde la posibilidad de ingresar en prisión se asume como un riesgo calculado, ampliamente compensado por el lucro económico, y por la seguridad de que su buen comportamiento en prisión, le facilitará en corto periodo de tiempo el acceso a beneficios penitenciarios. Además, no podemos olvidar el elevado coste material y de recursos humanos a nivel policial y judicial que estos delitos conlleva dada la complejidad en la persecución de los mismos. Como tampoco la repulsa social de los delitos contra la salud pública, pues como es sabido, directa o indirectamente, general un alto porcentaje de la delincuencia de las sociedades modernas, además de las indeseables consecuencias que ello provoca a nivel social y económico". Debe potenciarse la vía tratamental como paso previo al inicio de la cadena permisiva".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Existencia de variables cualitativas desfavorables", y "Escaso efecto intimidatorio de la pena"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 95 Riesgo muy elevado".

Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Bernardo de Andrés Herrero, en nombre del interno, Don Pedro Francisco, contra el Auto dictado en fecha 13 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 437/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado Central y expediente, de fecha 26 de enero del corriente año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-La defensa del interno ahora apelante combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, denegatorio del permiso ordinario de salida pedido por el mismo, sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "el penado como se reconoce en la resolución recurrida se encuentra cercano a cumplir la mitad de la condena Sin embargo a continuación se señala que el Auto viene considerando como factor negativo la larga condena, y la falta de suficientes garantías sin embargo consideramos que: La extensión de la pena no debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la concesión de permisos ordinarios depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir mediante internamiento ya que constituye una medida preparatoria para la futura vida en liberad, salvo que se ponga el acento solo en la función retributiva de la pena para la prevención especial del penado, olvidándose que la finalidad de la pena privativa de libertad es la reinserción social. El tipo de delito y la especial gravedad de los hechos no son factores de peso porque el pronóstico de vida en régimen en semi libertad que representa el permiso ordinario no es tributario de los hechos pasados de la vida del penado sino de los factores de adaptación para su nueva vida. Si con el tipo del delito y la gravedad de los hechos se quiere expresar que el interno era peligroso socialmente, pues es cierto, de ahí que esté cumpliendo pena de prisión, pero el tratamiento penitenciario tiene por objeto que el condenado modifique su anterior comportamiento, el que le llevó a su ingreso en prisión, por lo que resulta más adecuado valorar qué factores positivos concurren en el pronóstico de vida en semi libertad durante un permiso ordinario. Hasta le fecha no hay acreditada mala conducta ni existen sanciones de Régimen Disciplinario que impidan considerar que pueda llevar lo que se dice mala vida fuera del Centro, es un buen punto de partida para que esa buena conducta mostrada tenga su aplicación en el mayor breve espacio de tiempo en la vida en sociedad En consecuencia, esta parte entiende que el permiso de salida solicitado es ajustado a Derecho, para así poder cumplir con los fines propios del permiso recogidos entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de junio de 1998: A) La preparación para la vida en libertad. B) El fortalecimiento de los vínculos familiares. C) El estímulo a la buena conducta. D) Creación de un sentido de responsabilidad en el interno. E) Desarrollo de la personalidad del interno e indicativo de la evolución del penado. Otros Factores: Durante todo el periodo de ingreso en prisión cuando ha disfrutado de los permisos lo han sido sin ninguna complicación y no ha mostrado en el desarrollo de los mismos incidente de ningún tipo. Tal y como se ha indicado anteriormente y contrato de alquiler dispone de la posibilidad de oferta laboral por lo que la reinserción social sería un hecho siempre y cuando pudiera disponer de ese grado interesado pues tendría ingresos propios y autodependiente capaz de desarrollar una vida alejada de cualquier mundo delictual Las exigencias contenidas en el mandato constitucional del artículo 25.2 sobre la finalidad de reinserción de la pena. Todo ello evidencia mi total capacidad para ser sometido a un régimen que suponga un mayor nivel de confianza, en definitiva, a disponer de unos mayores niveles de libertad como lo solicitado. Por otra parte el Auto refiere que el reo no tiene la residencia en España ni existe acto que le vincule a este país y que sirva para garantizar el cumplimiento de la pena, sin embargo obvia la documental aportada al recurso de queja y que acredita que el reo tiene un arraigo en España ya que su familia y esposa ... radican en este país y desarrolla una vida perfectamente adaptada al mismo Se acredita con la documental que se aporta que el reo tiene N.I.E. por arraigo familiar ergo no hay razones para que pudiera pensarse en que exista un riesgo de fuga Así como Doc. 1 anexo al recurso consta copia Tarjeta de Residencia, como Doc. 2 Contrato arrendamiento vivienda familiar, como Doc. 3 recibo de salario acreditativo de la relación laboral de la esposa, y como Doc. 4 certificado de convivencia. Consta pues acreditado el arraigo, el control familiar, la situación de estabilidad laboral de los familiares directos por tanto la situación de riesgo queda minimizada algo que desvirtúa el principal motivo para la no estimación de la queja formulada en su día. Se cumplen suficientes requisitos legales para el otorgamiento de permisos solicitados y por ende la estimación del presente recurso".

Pero frente a todo ello, hay que destacar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 13-1-2026, desestimatoria del recurso formulado por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento, denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarte parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta.A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente,habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlo y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión 'podrán' que aparece en el ya citado precepto. ... En el presente caso, se considera que el expediente se encuentra completo para dictar la resolución procedente; sin que sea necesaria la práctica de prueba distinta de los informes que obran en el mismo. ... Se trata de un interno condenado a tres mil seiscientos cincuenta días de prisión por un delito contra la salud pública en virtud de la causa 49/2023 del Juzgado Central de lo Penal. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 7-12-2023; 1/2: 7-6-2026; 2/3: 5-2-2028; 3/4: 5-12-2028; 4/4: 6-6-

2031. Visto el Acuerdo de la Junta de Tratamiento previo informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario, no procede estimar el recursoy, por tanto, denegar el permiso de salida solicitado por los siguientes motivos: condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo, encontrarse en momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía y la gravedad de la actividad delictiva.Se ha referido anteriormente que el interno cumple las 3/4 partes de la condena el 5 de diciembre de 2028. Por ello debe tenerse en cuenta dicha fecha de cumplimiento pues su lejanía no debe obviarse toda vez que los permisos de salida ordinarios están orientados en cuanto a su finalidad a la preparación de los internos para la vida en libertad.Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Noviembre de 1999: "Este criterio de lejanía de cumplimiento de las 3/4 partes ha sido tratado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional señalando en su Sentencia de 8 de noviembre de 1999 que en cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los artículos 17 y 25.2 de la Constitución Española, conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se indica que ...se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico... siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario señala que el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad". En tal sentido, la lejanía de las 3/4 partes de la condena puede ser legítimamente adecuadaya que cuanto más alejado este el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene por finalidad primordial constitucionalmente legítima la preparación para la vida en libertar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998). La lejaníapor sí sola no es atendible para denegar el permiso, pero valorada conjuntamente con el resto de factores en los que se basa el Acuerdo de la Junta de Tratamientosupone como criterio de valoración del juicio de prognosis que es en definitiva la concesión de un permiso de salida, un elemento cualitativo que impida en aras del tratamiento la concesión del permiso, pero que no debe suponer un cierre total a este si efectivamente se acredita una evolución favorable del recurrente a efecto de futuros permisos. En atención a todo lo expuesto, se observa la necesidad de una profundización en la evolución tratamentalque, de constatarse como positiva, puede generar en tiempo no muy lejano la concesión del permiso, por lo que debe trabajarse con el interno en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito, el rechazo a la actividad delictiva,máxime cuando dicha actividad viene probablemente determinada, dada la naturaleza del delito cometido, en la búsqueda del dinero fácil y rápido".

Y en el Auto desestimatorio del previo recurso de reforma, que: "Como ya se ha dicho en el Auto impugnado en reforma, el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarta parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta. A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente, habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlos y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión "podrán" que aparece en el ya citado precepto. ... No cabe estimar el recurso: 1. Estamos ante un interno cuyas tres cuartas partes de cumplimiento de condena se prevén para el 5-12-2028 y los cuatro cuartos para el 6-6-2031.2. Se establece un riesgo de quebrantamiento del 95 % en TVR.3. Se indica escaso efecto intimidatorio de la pena, lo que afecta directamente a la posibilidad de reincidencia.4. Como bien argumenta el Sr. Jurista del Centro Penitenciario: "Aunque tiene cumplida la cuarta parte de la condena como fracción mínima legal para el disfrute de permiso, consideramos que nos encontramos en un momento inicial para iniciar con el proceso de reinserción, y que la concesión de permisos de salida excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo, desvirtúa una de las finalidades de los mismos, la de preparación para la vida en libertad.Se hace necesario que la condena cumpla su fin, no sólo de reducar y reinsertar, sino fines de prevención general, máxime en relación con los delitos de salud pública. En cuento al delito (contra la salud pública), decir que se trata de una actividad delictiva donde la posibilidad de ingresar en prisión se asume como un riesgo calculado, ampliamente compensado por el lucro económico, y por la seguridad de que su buen comportamiento en prisión, le facilitará en corto periodo de tiempo el acceso a beneficios penitenciarios. Además, no podemos olvidar el elevado coste material y de recursos humanos a nivel policial y judicial que estos delitos conlleva dada la complejidad en la persecución de los mismos. Como tampoco la repulsa social de los delitos contra la salud pública, pues como es sabido, directa o indirectamente, general un alto porcentaje de la delincuencia de las sociedades modernas, además de las indeseables consecuencias que ello provoca a nivel social y económico". Debe potenciarse la vía tratamental como paso previo al inicio de la cadena permisiva".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 23-10-2025, adoptado por unanimidad, de denegación del permiso solicitado, "Valorado el informe presentado por el Equipo Técnico", basado en: "Existencia de variables cualitativas desfavorables", y "Escaso efecto intimidatorio de la pena"; no apreciándose "Razones que apoyan la concesión del permiso" algunas, con un "Riesgo de quebrantamiento (TVR): 95 Riesgo muy elevado".

Y nuevamente hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrentepara determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del internoy sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos,por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, resolviendo ratificar la denegación del permiso ordinario impugnada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que acordó, por unanimidad, como veíamos, tal denegación, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Bernardo de Andrés Herrero, en nombre del interno, Don Pedro Francisco, contra el Auto dictado en fecha 13 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 437/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado Central y expediente, de fecha 26 de enero del corriente año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Bernardo de Andrés Herrero, en nombre del interno, Don Pedro Francisco, contra el Auto dictado en fecha 13 del pasado mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G02 número 437/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado Central y expediente, de fecha 26 de enero del corriente año 2026. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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