Auto Penal 147/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 147/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 108/2026 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 147/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200130

Núm. Ecli: ES:AN:2026:978A

Núm. Roj: AAN 978:2026

Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 108/2026

NIG 28079-27-2-2026-0000559

DIMANANTE DE EXPTE. EXTRAD. 21/2026 DE LA PLAZA 5 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.

AUTO Nº 147 /2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a trece de marzo del año dos mil veintiséis.

1.-Por la Plaza 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 24 del pasado mes de febrero de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado, Maximiliano.

2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se acordase la revocación de la medida de prisión provisional y la sustitución por una medida menos gravosa.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el recurrente en su escrito de recurso, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Así, el apelante sustancialmente alega: "Vulneración del principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión provisional. ... El Auto recurrido no motiva de forma suficiente por qué no resulta idónea la adopción de medidas alternativas, como la retirada de pasaporte, la obligación de comparecencia periódica o la libertad provisional con fianza, máxime cuando mi representado tiene domicilio conocido en Sevilla ... y ha solicitado residencia temporal por circunstancias excepcionales, lo que evidencia su voluntad de regularizar su situación y su arraigo en España. Constan suficientemente acreditadas las anteriores circunstancias en documental aportada por esta parte ... Insuficiencia de motivación y falta de ponderación individualizada. El Auto impugnado se limita a invocar la gravedad de los hechos y la pena abstracta, sin realizar una ponderación individualizada de las circunstancias personales, familiares y sociales del reclamado, ni valorar el arraigo, la situación administrativa y la ausencia de antecedentes ... Ausencia de riesgo real de fuga y de obstrucción a la justicia. No se acredita en el Auto la existencia de un riesgo real y concreto de fuga, ni de obstrucción a la justicia. Mi representado reside en Sevilla, tiene propiedades en la ciudad y ha manifestado expresamente su voluntad de no regresar a Marruecos por tener arraigo en España. La mera gravedad del delito imputado o, en este caso, únicamente el señalamiento por parte de las autoridades marroquíes no puede justificar por sí sola la prisión provisional, siendo necesario un análisis individualizado de los factores que pudieran determinar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia ... Vulneración del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia ... En lo que se refiere a los datos aportados al Tribunal podemos decir: Existe una absoluta falta de concreción de los hechos por los que Maximiliano es reclamado. Se habla de una organización sin que se aporten datos del resto de integrantes de dicha organización. No se tienen datos de la operativa que se ha investigado. ... la prisión provisional no puede acordarse de forma automática ni basarse exclusivamente en la gravedad del delito, sino que requiere una valoración individualizada y motivada de los riesgos procesales, que en el presente caso, con los debidos respetos, no ha ocurrido".

Pero frente a todo ello, debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delito de tráfico ilegal, inmigración clandestina, con resultado de muerte.

Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenidoque pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personalrecogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisionalque, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales,antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don E.O.C. Tales alegatos no pueden ser atendidos.Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste,y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".

En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "La Ley de Extradición Pasiva se refiere a la situación personal de la persona reclamada mediante una reclamación internacional, disponiendo que el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado... El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la reclamación internacional.... Llegando ahora al caso presente, estamos ante un delito de tráfico ilegal, inmigración clandestina ... siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos. ... teniendo en cuenta los hechos que se imputan a Maximiliano así como la pena impuesta o que en su día pudiera imponerse, de conformidad con los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo manifestado en el acta celebrada en el día de la fecha, y para prevenir el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, procede decretar la prisión provisional con el fin de garantizar la debida cooperación judicial internacional, habida cuenta de la falta de suficiente arraigo del reclamado en nuestro país y la gravedad de los hechos,tal y como quedó acreditado en la comparecencia celebrada en el día de hoy. ... en cuanto a las restantes cuestiones de fondo que afectan a la petición de extradición, deberán merecer su oportuno debate en la comparecencia que se celebrara al amparo del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, así como la oportuna respuesta en la resolución que ponga fin al expediente extradicional".

Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de oposición a esta apelación, en que: "El propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 29/5/00 ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito ... aunque, en uno y otro procedimiento, el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. ... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) ... Conviene precisar que los hechos objeto de imputación en los que se basa la reclamación son de gravedad suficiente con una pena de prisión por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega.En suma, sin poder adentrarse en las concretas responsabilidades y fundamentos de la imputación, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega en el reclamado llegado el momento de ejecutar ésta. ... En este caso el aseguramiento de la finalidad del procedimiento iniciado exige que el sujeto se encuentre a disposición del Tribunal a fin de garantizar que la entrega se llevará a cabo.La gravedad de los hechos que motivan la reclamación junto con la falta de arraigo de la reclamada en nuestro país justifica el mantenimiento de la medida a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España. Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida".

Y, en efecto, no es éste, de revisión de la medida cautelar adoptada de aseguramiento del reclamado, el trámite adecuado para examinar las razones de fondo alegadas en contra de la posible futura entrega en extradición de aquél ni, mucho menos, en contra de la imputación penal que contra el reclamado se realiza en el país requirente, ajena a este procedimiento de extradición.

Constando en el atestado elaborado a raíz de la detención del reclamado ahora apelante que el mismo se halla en situación irregular en España; habiendo precisado aquél, ante la Fuerza policial que practicó la detención (a la que indicó: "Que no comprende bien el idioma español") y en su comparecencia judicial, de intérprete de idioma árabe; y expresamente oponiéndose a su extradición a Marruecos.

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don David Cuenca Morón, en nombre del reclamado, Don Maximiliano, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 21/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

1.-Por la Plaza 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 24 del pasado mes de febrero de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado, Maximiliano.

2.-Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se acordase la revocación de la medida de prisión provisional y la sustitución por una medida menos gravosa.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el recurrente en su escrito de recurso, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Así, el apelante sustancialmente alega: "Vulneración del principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión provisional. ... El Auto recurrido no motiva de forma suficiente por qué no resulta idónea la adopción de medidas alternativas, como la retirada de pasaporte, la obligación de comparecencia periódica o la libertad provisional con fianza, máxime cuando mi representado tiene domicilio conocido en Sevilla ... y ha solicitado residencia temporal por circunstancias excepcionales, lo que evidencia su voluntad de regularizar su situación y su arraigo en España. Constan suficientemente acreditadas las anteriores circunstancias en documental aportada por esta parte ... Insuficiencia de motivación y falta de ponderación individualizada. El Auto impugnado se limita a invocar la gravedad de los hechos y la pena abstracta, sin realizar una ponderación individualizada de las circunstancias personales, familiares y sociales del reclamado, ni valorar el arraigo, la situación administrativa y la ausencia de antecedentes ... Ausencia de riesgo real de fuga y de obstrucción a la justicia. No se acredita en el Auto la existencia de un riesgo real y concreto de fuga, ni de obstrucción a la justicia. Mi representado reside en Sevilla, tiene propiedades en la ciudad y ha manifestado expresamente su voluntad de no regresar a Marruecos por tener arraigo en España. La mera gravedad del delito imputado o, en este caso, únicamente el señalamiento por parte de las autoridades marroquíes no puede justificar por sí sola la prisión provisional, siendo necesario un análisis individualizado de los factores que pudieran determinar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia ... Vulneración del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia ... En lo que se refiere a los datos aportados al Tribunal podemos decir: Existe una absoluta falta de concreción de los hechos por los que Maximiliano es reclamado. Se habla de una organización sin que se aporten datos del resto de integrantes de dicha organización. No se tienen datos de la operativa que se ha investigado. ... la prisión provisional no puede acordarse de forma automática ni basarse exclusivamente en la gravedad del delito, sino que requiere una valoración individualizada y motivada de los riesgos procesales, que en el presente caso, con los debidos respetos, no ha ocurrido".

Pero frente a todo ello, debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delito de tráfico ilegal, inmigración clandestina, con resultado de muerte.

Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenidoque pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personalrecogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisionalque, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales,antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don E.O.C. Tales alegatos no pueden ser atendidos.Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste,y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".

En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "La Ley de Extradición Pasiva se refiere a la situación personal de la persona reclamada mediante una reclamación internacional, disponiendo que el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado... El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la reclamación internacional.... Llegando ahora al caso presente, estamos ante un delito de tráfico ilegal, inmigración clandestina ... siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos. ... teniendo en cuenta los hechos que se imputan a Maximiliano así como la pena impuesta o que en su día pudiera imponerse, de conformidad con los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo manifestado en el acta celebrada en el día de la fecha, y para prevenir el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, procede decretar la prisión provisional con el fin de garantizar la debida cooperación judicial internacional, habida cuenta de la falta de suficiente arraigo del reclamado en nuestro país y la gravedad de los hechos,tal y como quedó acreditado en la comparecencia celebrada en el día de hoy. ... en cuanto a las restantes cuestiones de fondo que afectan a la petición de extradición, deberán merecer su oportuno debate en la comparecencia que se celebrara al amparo del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, así como la oportuna respuesta en la resolución que ponga fin al expediente extradicional".

Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de oposición a esta apelación, en que: "El propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 29/5/00 ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito ... aunque, en uno y otro procedimiento, el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. ... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) ... Conviene precisar que los hechos objeto de imputación en los que se basa la reclamación son de gravedad suficiente con una pena de prisión por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega.En suma, sin poder adentrarse en las concretas responsabilidades y fundamentos de la imputación, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega en el reclamado llegado el momento de ejecutar ésta. ... En este caso el aseguramiento de la finalidad del procedimiento iniciado exige que el sujeto se encuentre a disposición del Tribunal a fin de garantizar que la entrega se llevará a cabo.La gravedad de los hechos que motivan la reclamación junto con la falta de arraigo de la reclamada en nuestro país justifica el mantenimiento de la medida a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España. Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida".

Y, en efecto, no es éste, de revisión de la medida cautelar adoptada de aseguramiento del reclamado, el trámite adecuado para examinar las razones de fondo alegadas en contra de la posible futura entrega en extradición de aquél ni, mucho menos, en contra de la imputación penal que contra el reclamado se realiza en el país requirente, ajena a este procedimiento de extradición.

Constando en el atestado elaborado a raíz de la detención del reclamado ahora apelante que el mismo se halla en situación irregular en España; habiendo precisado aquél, ante la Fuerza policial que practicó la detención (a la que indicó: "Que no comprende bien el idioma español") y en su comparecencia judicial, de intérprete de idioma árabe; y expresamente oponiéndose a su extradición a Marruecos.

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don David Cuenca Morón, en nombre del reclamado, Don Maximiliano, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 21/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

ÚNICO.-Pese a lo argumentado por el recurrente en su escrito de recurso, considera el Tribunal que la apelación que nos ocupa no puede ser estimada, y que procede la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Así, el apelante sustancialmente alega: "Vulneración del principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión provisional. ... El Auto recurrido no motiva de forma suficiente por qué no resulta idónea la adopción de medidas alternativas, como la retirada de pasaporte, la obligación de comparecencia periódica o la libertad provisional con fianza, máxime cuando mi representado tiene domicilio conocido en Sevilla ... y ha solicitado residencia temporal por circunstancias excepcionales, lo que evidencia su voluntad de regularizar su situación y su arraigo en España. Constan suficientemente acreditadas las anteriores circunstancias en documental aportada por esta parte ... Insuficiencia de motivación y falta de ponderación individualizada. El Auto impugnado se limita a invocar la gravedad de los hechos y la pena abstracta, sin realizar una ponderación individualizada de las circunstancias personales, familiares y sociales del reclamado, ni valorar el arraigo, la situación administrativa y la ausencia de antecedentes ... Ausencia de riesgo real de fuga y de obstrucción a la justicia. No se acredita en el Auto la existencia de un riesgo real y concreto de fuga, ni de obstrucción a la justicia. Mi representado reside en Sevilla, tiene propiedades en la ciudad y ha manifestado expresamente su voluntad de no regresar a Marruecos por tener arraigo en España. La mera gravedad del delito imputado o, en este caso, únicamente el señalamiento por parte de las autoridades marroquíes no puede justificar por sí sola la prisión provisional, siendo necesario un análisis individualizado de los factores que pudieran determinar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia ... Vulneración del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia ... En lo que se refiere a los datos aportados al Tribunal podemos decir: Existe una absoluta falta de concreción de los hechos por los que Maximiliano es reclamado. Se habla de una organización sin que se aporten datos del resto de integrantes de dicha organización. No se tienen datos de la operativa que se ha investigado. ... la prisión provisional no puede acordarse de forma automática ni basarse exclusivamente en la gravedad del delito, sino que requiere una valoración individualizada y motivada de los riesgos procesales, que en el presente caso, con los debidos respetos, no ha ocurrido".

Pero frente a todo ello, debe aquí recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de extradición, de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la entrega del mismo en extradición solicitada por las Autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delito de tráfico ilegal, inmigración clandestina, con resultado de muerte.

Y, como se explica en, entre otros muchos, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenidoque pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personalrecogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisionalque, como consecuencia se rige por el principio favor libertatisdebiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales,antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don E.O.C. Tales alegatos no pueden ser atendidos.Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in finede dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley,por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucionalya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste,y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicionalatendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad.No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición,se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia ... que internacionalmente lo busca".

En el presente caso, el Instructor del expediente de extradición indicó, en el Auto de prisión combatido, que: "La Ley de Extradición Pasiva se refiere a la situación personal de la persona reclamada mediante una reclamación internacional, disponiendo que el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado... El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la reclamación internacional.... Llegando ahora al caso presente, estamos ante un delito de tráfico ilegal, inmigración clandestina ... siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos. ... teniendo en cuenta los hechos que se imputan a Maximiliano así como la pena impuesta o que en su día pudiera imponerse, de conformidad con los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo manifestado en el acta celebrada en el día de la fecha, y para prevenir el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, procede decretar la prisión provisional con el fin de garantizar la debida cooperación judicial internacional, habida cuenta de la falta de suficiente arraigo del reclamado en nuestro país y la gravedad de los hechos,tal y como quedó acreditado en la comparecencia celebrada en el día de hoy. ... en cuanto a las restantes cuestiones de fondo que afectan a la petición de extradición, deberán merecer su oportuno debate en la comparecencia que se celebrara al amparo del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, así como la oportuna respuesta en la resolución que ponga fin al expediente extradicional".

Incidiendo por su parte el Ministerio Público, en su escrito de oposición a esta apelación, en que: "El propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 29/5/00 ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito ... aunque, en uno y otro procedimiento, el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. ... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) ... Conviene precisar que los hechos objeto de imputación en los que se basa la reclamación son de gravedad suficiente con una pena de prisión por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega.En suma, sin poder adentrarse en las concretas responsabilidades y fundamentos de la imputación, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega en el reclamado llegado el momento de ejecutar ésta. ... En este caso el aseguramiento de la finalidad del procedimiento iniciado exige que el sujeto se encuentre a disposición del Tribunal a fin de garantizar que la entrega se llevará a cabo.La gravedad de los hechos que motivan la reclamación junto con la falta de arraigo de la reclamada en nuestro país justifica el mantenimiento de la medida a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España. Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida".

Y, en efecto, no es éste, de revisión de la medida cautelar adoptada de aseguramiento del reclamado, el trámite adecuado para examinar las razones de fondo alegadas en contra de la posible futura entrega en extradición de aquél ni, mucho menos, en contra de la imputación penal que contra el reclamado se realiza en el país requirente, ajena a este procedimiento de extradición.

Constando en el atestado elaborado a raíz de la detención del reclamado ahora apelante que el mismo se halla en situación irregular en España; habiendo precisado aquél, ante la Fuerza policial que practicó la detención (a la que indicó: "Que no comprende bien el idioma español") y en su comparecencia judicial, de intérprete de idioma árabe; y expresamente oponiéndose a su extradición a Marruecos.

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega extradicional, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de la entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en su caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciable respecto de este reclamado, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de la apelación formulada contra la misma.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don David Cuenca Morón, en nombre del reclamado, Don Maximiliano, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 21/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don David Cuenca Morón, en nombre del reclamado, Don Maximiliano, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de febrero del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de extradición número 21/2026 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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