Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 630/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 529/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 630/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200657
Núm. Ecli: ES:AN:2024:8336A
Núm. Roj: AAN 8336:2024
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 25 2 2024 0000204
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 529/2024
NIG 28079-25-2-2024-0000204
DIMANANTE DE G05 257/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz
MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Madrid, a catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 30 de septiembre del corriente año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso presentado por el Letrado Don Toribio Ramón Gamallo, en la defensa de la interna, Pura, del Centro Penitenciario de Zuera, contra el Acuerdo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 4-6-2024, manteniéndole en segundo grado de tratamiento.
2.- Contra ese Auto se formalizó, por la defensa de la referida interna, recurso de apelación, solicitando que, a la vista de las manifestaciones efectuadas, se accediera a conceder a aquélla la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
ÚNICO.- La defensa de la interna combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se clasifica a ésta en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "Esta parte viene a mostrar su disconformidad con la resolución por medio del presente se recurre, reiterando todo lo manifestado en el recurso de queja interpuesto ... En el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto que se recurre, se hace referencia a los factores de adaptación positivos como la primalidad, buena conducta, participación actividades y excelente calificación de mi representada. Estas circunstancias ya avalan en sí mismas la capacidad de mi mandante para vivir en un régimen de semilibertad, como el que se interesa, y que es merecedora de esa mayor libertad que implica en tercer grado que se solicita. Por otro lado, como factores de inadaptación se señalan: Cuantía condena impuesta, estamos hablando de una pena y un delito, por el que en nuestro país, de haber salido condena, lo hubiere sido a una pena muy inferior, probablemente sin tener que entrar en prisión. No satisfacción de la responsabilidad civil, en este punto tenemos que hacer referencia a que ha de tratarse de un error, pues no tiene responsabilidad civil alguna que pagar, como se puede apreciar en su expediente penal que dejamos designado. En contra de lo indicado en la resolución que se recurre, hemos de recalcar las circunstancias personales de mi representada, indicadas en el recurso de queja, que damos por reproducidas, así como las graves patologías, de las que está siendo tratada en el propio centro. Todas las circunstancias alegadas constan reflejadas en su expediente penitenciario, que dejamos designado a efectos probatorios, donde puede comprobarse lo indicado, lo que sin duda permite ver y acreditar que está capacitada y preparada para que se le conceda el beneficio penitenciario de tercer grado que se interesa. Por otro lado, también damos por reproducidos todos y cada una de las alegaciones por esta parte manifestadas en el recurso presentado contra la resolución de la S.G.I.P. Entendemos que se trata de una resolución gravemente perjudicial a los intereses de mi representada, quien cumple todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para su progresión en grado de tratamiento. ... En otro orden de cosas, alegar lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 25.2, donde se dispone: "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, ...". En este sentido, tenemos que hacernos eco de lo establecido en la propia Ley Orgánica General Penitenciaria, donde en su exposición de motivos viene a reconocer que "las prisiones son un mal necesario", por los males y defectos inherentes a la reclusión, de modo que, accediendo a concedérsele el tercer grado a los fines interesados, se respondería a la finalidad esencial de la pena privativa de libertad, es decir, la reeducación y reinserción social".
Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto en nombre de la interna ahora apelante contra el Acuerdo de clasificación en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 30-9-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad,
Por su parte informando el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "la clasificación en 2º grado debe mantenerse dada la cuantía de la pena de la que ha cumplido aún poco (el ingreso es de 4-3-2024) y el alto riesgo de reincidencia. Por otra parte, la interna no ha disfrutado de permisos de salida, por lo que no existen garantías de que pueda cumplir el resto de la condena en régimen de semilibertad. ... No resulta contrario, sino adecuado al tratamiento del interno, el mantenimiento en segundo grado, no pudiendo obviarse que una progresión prematura, lejos de favorecer el tratamiento lo perjudica. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 106 del Reglamento Penitenciario, no procede en estos momentos la progresión de grado, debiendo transcurrir mayor tiempo de consolidación del tratamiento hasta alcanzar la evolución que revele la capacidad para acceder al régimen de semilibertad".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha 2-5-2024, de clasificación de esta penada en segundo grado (y respecto de la que se reseña: "Imposición de responsabilidad civil en Sentencia: Sí. Cuantía total en euros: Sin determinar"), por apreciar, junto con otros de adaptación positivos, como factores de inadaptación: "Cuantía de la condena impuesta. Tiempo de condena pendiente de cumplimiento. No satisfacción de la responsabilidad civil"; con un
Y, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que
En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Toribio Ramón Gamallo, en nombre de la interna Doña Pura, contra el Auto dictado en fecha 30 de septiembre del corriente año 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 257/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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