ANTES EXTRAD. 77/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.
En la ciudad de Madrid, a catorce de marzo del año dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas del margen, el rollo número 130/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 77/2024 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, a solicitud de las Autoridades judiciales de Ucrania, contra Esteban, con nacionalidad ucraniana, con pasaporte de Ucrania NUM000, nacido el NUM001-1970, natural de Velykyi Bychkiv (Zakarpattia, Ucrania), en situación de privación de libertad desde el 12-11-2024 por este expediente de extradición, representado por el Procurador Don Íñigo de Diego Vargas, y defendido por el Letrado Don Oleksandr Predytkevych Predytkevych, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosana Lledó Martínez; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
1.-Con motivo de la detención del reclamado en extradición, Esteban, el día 12 de noviembre del pasado año 2024 en Alicante, en virtud de orden internacional de detención expedida por Ucrania, fue incoado por Auto el mismo día 12 de noviembre de 2024 expediente al efecto en el Juzgado Central de Instrucción número 4, acordando celebrar la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.
2.-Ese día 12 de noviembre de 2024 tuvo lugar dicha comparecencia, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del reclamado, y la defensa letrada de éste solicitó su libertad provisional o medidas alternativas a la prisión provisional; y tras ello se dictó Auto del Juzgado Central de Instrucción de esa fecha, 12 de noviembre de 2024, por el cual se acordaba la prisión provisional, comunicada e incondicional, del reclamado, para garantizar en su caso la entrega a la Autoridad requirente.
3.-El día 10 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la Nota Verbal nº 19/1/2-26745-24, de esa fecha, de la Oficina del Fiscal General de Ucrania, relativa a la solicitud de extradición del ciudadano ucraniano Esteban; y se acompañaba la documentación extradicional correspondiente.
4.-Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al referido Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de enero de 2025, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de este reclamado, de nacionalidad ucraniana; y se remitía la documentación extradicional correspondiente.
5.-Con la citada comunicación se acompañaba la siguiente documentación:
-. Solicitud de extradición del reclamado, Esteban, de la Oficina del Fiscal General de Ucrania, de fecha 10-12-2024, para enjuiciarle penalmente;
-. Orden de Detención del reclamado, de fecha 2 de octubre de 2023, dictada por la Juez de Instrucción del Tribunal del Distrito de Pechersk (Kyiv), en el caso nº 757/43719/23-k;
-. Relato de hechos;
-. Textos legales aplicables;
-. Datos identificativos del reclamado.
6.-Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:
"En mayo de 2020, Esteban, actuando por conspiración previa con Celestino, falsificó un documento oficial, a saber: Certificado estatal de propiedad privada de una parcela de 1.1 hectáreas, situada en el pueblo de Polianytsia, distrito de Nadvirna, región de Ivano-Frankivsk.
A continuación, en mayo de 2020, Esteban usó el documento oficial falso a sabiendas, certificado estatal de propiedad de una parcela de 1.1 hectáreas, proporcionándoselo al Ingeniero Agrimensor Certificado Gumersindo para que elaborara la documentación técnica de la parcela en cuestión.
Además, el 8 de junio de 2022, usando el documento oficial falso a sabiendas, certificado estatal de propiedad privada de una parcela de 1.1 hectáreas y la documentación técnica elaborada sobre su base, actuando por conspiración con Celestino, Gumersindo, Rodrigo, Jacinto, por engaño, se apropió de una parcela en el pueblo de Polianytsia, distrito de Nadvima, región de Ivano-Frankivsk, con el área de 0.85 hectáreas, causando así al Estado, representado por la Administración Estatal Regional de Ivano-Frankivsk, un perjuicio en la cantidad especialmente grande de 7.07 millones de UAH".
Se han reseñado aquí resumidos y, por su extensión, se relatan más ampliamente en anexo adjunto a esta resolución.
7.-En fecha 5 de febrero de 2025 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado se opuso a la extradición que del mismo solicitaban las Autoridades de Ucrania.
8.-El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
9.-Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y por diligencia de ordenación de fecha 27-2-2025 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la solicitud de extradición de Esteban para enjuiciamiento; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que solicitó que se acordase denegar la solicitud de extradición del mismo, e interesó que se recabara información complementaria al Estado requirente y la práctica de diligencias de prueba en el acto de la vista, lo cual fue denegado por el Tribunal.
10.-El día 12 de marzo de este año 2025 se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no consentir ser extraditado y no renunciar al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la solicitud de extradición del reclamado a Ucrania, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la extradición, y solicitó que se denegase la extradición, también por las razones que expuso, y que, en caso de accederse a la entrega, se acordase la libertad provisional del reclamado mientras se tramitaba su solicitud de asilo.
PRIMERO.-La extradición entre España y Ucrania está regulada por la siguiente normativa:
- El Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. de 8 de junio de 1982), vigente para España desde el 5 de agosto de 1982, y el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y ratificado por España el 10 de junio de 1983 (B.O.E. de 11 de junio de 1985), con vigencia en España desde el 9 de junio de 1985.
- Y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada.
Se trata del nacional ucraniano Esteban, nacido el NUM001-1970, y natural de Velykyi Bychkiv (Zakarpattia, Ucrania).
TERCERO.-Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo 12.2 del Convenio, atendidos los documentos remitidos por vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho Quinto de la presente resolución.
CUARTO.-El objeto de la reclamación extradicional viene referido a una causa penal por delito común, no se advierte ni se ha acreditado en este caso motivación espuria en la demanda de entrega, no concurre el instituto de la prescripción ni se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal, y es incuestionable la jurisdicción de Ucrania para el enjuiciamiento, atendido el principio de territorialidad.
QUINTO.-Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 2.1 y 2 del referido Convenio), por cuanto los hechos por los que se solicita la entrega constituirían conforme a la legislación ucraniana un delito de apropiación indebida de bienes ajenos mediante engaño (fraude) cometida en cantidades especialmente grandes por un grupo de personas, del artículo 190, párrafo cuarto, del Código Penal de Ucrania, castigado con pena de privación de libertad de cinco a doce años; un delito de falsificación de un documento oficial expedido o certificado por una institución y por el que se conceden derechos, con fines de su uso, cometida por un grupo de personas mediante su conspiración previa, del artículo 358, párrafo 3, del Código Penal de Ucrania, castigado con pena de privación de libertad de hasta cinco años; y un delito de uso de un documento falso a sabiendas, del párrafo cuarto del artículo 358 del Código Penal de Ucrania, que no prevé pena de privación de libertad.
En nuestra legislación, constituirían un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular del artículo 392.1 del Código Penal español, castigado con penas de prisión de hasta tres años y de multa, y de un delito de estafa del artículo 250.1.1º y 5º del Código Penal español, castigado con penas de prisión de hasta seis años y de multa.
En ambas legislaciones, como vemos, la sanción prevista para estos delitos comprende una pena privativa de libertad cuya duración máxima excede del año, según exige el citado artículo 2.1 del Convenio; con la excepción del delito de uso de un documento falso a sabiendas, del párrafo cuarto del artículo 358 del Código Penal de Ucrania, que no prevé pena de privación de libertad, y respecto
del cual en la Solicitud de Extradición también se pide la entrega del reclamado, "Basándose en el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, su Segundo Protocolo Adicional de 1978".
Pero el artículo 2 del Convenio, que reseña los hechos que dan lugar a extradición conforme al mismo, establece, en su numeral 1, que:
"Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos, bien con pena más severa. (...)".
Y en su numeral 2, que: "Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos, por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad, pero alguno de tales hechos no cumplieren el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos".
En el presente caso, no se está, respecto del delito de uso de un documento falso a sabiendas, del párrafo cuarto del artículo 358 del Código Penal de Ucrania, en el supuesto que prevé el artículo 2.2 del Convenio, pues ese delito, según informa el país requirente, no está sancionado en la legislación ucraniana con pena privativa de libertad alguna; por lo que la extradición no puede concederse por dicho delito.
SEXTO.-La defensa del reclamado se opuso a que se accediera en esta fase jurisdiccional a la extradición del mismo solicitada por las Autoridades de Ucrania, alegando en la vista en primer término la situación en que se halla Ucrania, que a su criterio no puede garantizar la seguridad de aquél; incidiendo en la situación de riesgo en que se hallan los presos en el país requirente, con aportación documental en corroboración de esos extremos.
Pero, como recuerda el Auto 69/2024 del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre del pasado año 2024,citado por el Ministerio Público en la vista, "Situación del Estado reclamante. Argumenta el recurrente que la situación bélica por la que atraviesa Ucrania, provocado una grave situación de inestabilidad en el país con una absoluta falta de garantías a un proceso y un procedimiento justo. Esta cuestión, ya ha sido puntualmente resuelta por la resolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Razonamiento Jurídico Sexto) aplicando la doctrina establecida por el Pleno en esta materia. Así, dice: "Respecto a la situación de guerra en Ucrania existe ya una línea jurisprudencial consolidada del Pleno de esta Sala de lo Penal.Se puede citar como ejemplo más reciente el Auto nº34/2023, de 22 de mayo, en el que se reitera el criterio de la Sala del siguiente modo: En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresa lo siguiente: ... la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante, ello, y con posterioridad a dicha resolución la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquélla en motivo de denegación de la extradición(...). Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente sobre la cuestión debatida. Así lo hizo por Auto nº 84/2022, de fecha 13-10-2022, recaído en el recurso de súplica nº75/2022, con expresa remisión a nuestro anterior Auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar". El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto recientemente en Auto nº 9/2024, de 20 de febrero (RS 7/2024), o nº 14/2023, de 17 de marzo (RS 13/2023) es plenamente aplicable al caso de autos, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva. Así, a tenor de lo expuesto, la situación bélica no es causa legal para la denegación de la entrega en esta vía jurisdiccional,sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".
Y el Auto 83/2024, también del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre del año 2024 ,"La parte recurrente alega que la extradición de su representado a Ucrania supone un riesgo real e inminente para su seguridad e integridad física, debido a la situación actual de guerra en Ucrania ... Por lo que se refiere al riesgo que para la vida del reclamado pueda suponer su entrega, dado el estado de guerra que se vive en Ucrania, es criterio reiterado de esta Sala que ello no es causa de denegación, en esta vía judicial, a la entrega extradicional, y ello sin perjuicio de la decisión que al respecto deba tomar el Gobierno de la Nación.Se puede citar como ejemplo el Auto nº 34/2023, de 22 de mayo, en el que se reitera el criterio de la Sala del siguiente modo: "En relación con la situación bélica que atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresa lo siguiente: ... la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa.Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. No obstante, ello, y con posterioridad a dicha resolución, la Sección que ha acordado la entrega, podrá aplazar o suspender la materialización de la misma, cuando sea de imposible ejecución, lo que dada la situación en la que se encuentra en la actualidad el Estado requirente, no parece una hipótesis muy descabellada, pero en ningún caso, puede convertirse aquélla en motivo de denegación de la extradición (...). Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente sobre la cuestión debatida. Así lo hizo por Auto nº 84/2022, de fecha 13-10-2022, recaído en el recurso de súplica nº 75/2022, con expresa remisión a nuestro anterior Auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar". El criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, tal y como se ha expuesto en Auto nº 9/2024, de 20 de febrero, o nº 14/2023, de 17 de marzo es plenamente aplicable al caso de autos, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva. Así, a tenor de lo expuesto, la situación bélica no es causa legal para la denegación de la entrega en esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".
Y también alega asimismo la defensa del reclamado, en relación con la situación que sufre Ucrania tras la invasión rusa, la especial persecución que en concreto sufre éste en su país, por su condición de católico ortodoxo seguidor del Patriarca ruso; y manifestando el propio reclamado en la vista haber sido secuestrado y torturado en Ucrania por funcionarios públicos ucranianos.
Pero lo cierto es que la demanda extradicional tiene como objeto la persecución de delitos comunes que se dicen cometidos por el reclamado, y que, pese a lo alegado por la defensa de éste, no consta motivación espuria alguna en dicha demanda; habiendo de otro lado declarado reiteradamente esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en, entre otros muchos, el Auto número 168/2023, de fecha 12 de abril del año 2023, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,que: "no es dado en nuestro sistema continental que el Tribunal de Extradición del país requerido entre en el estudio de las razones de fondo de la petición de entrega, esto es, en la culpabilidad o inocencia del reclamado, no se precisa en absoluto que el Estado requirente aporte medio o principio de prueba alguno de la imputación, acusación o condena formuladas contra el mismo en la causa penal origen de la demanda extradicional".
Habiendo aportado el país requirente de la entrega, en la documentación extradicional, como "Anexo a la solicitud", información expresa "Sobre el cumplimiento por parte de Ucrania de sus obligaciones en virtud de los tratados internacionales de cooperación internacional en el marco del Consejo de Europa durante el periodo de agresión armada de la Federación de Rusia y la introducción de la ley marcial en el territorio de Ucrania", en la que se declara que: "la incapacidad de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de cooperación internacional por parte de Ucrania debe entenderse como la imposibilidad de cumplir dichas obligaciones solamente en los territorios de Ucrania ocupados temporalmente por la Federación de Rusia. En el resto de territorios de Ucrania, los tratados internacionales se cumplen plenamente";y que: "Sobre el cumplimiento por parte de Ucrania de sus obligaciones en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos durante el periodo de agresión armada de la Federación de Rusia y de introducción de la ley marcial en el territorio de Ucrania. ... La introducción de la ley marcial o el estado de emergencia, entre otras cosas, tampoco puede utilizarse como motivo para aplicar torturas, tratos o penas crueles o degradantes, ni para restringir los derechos a la vida, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión";y que: "Sobre la práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de evaluar las medidas tomadas para garantizar el funcionamiento normal de las instituciones penitenciarias y la seguridad de los condenados y de las personas detenidas bajo la ley marcial: La práctica reciente del Tribunal Europeo al considerar solicitudes conforme a la Regla 39 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos demuestra que durante el periodo del régimen legal de la ley marcial las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Convenio se cumplen en Ucrania con respecto a personas condenadas y las personas detenidas en lugares de detención. ... El Tribunal Europeo adoptó estas decisiones con la consideración de la información proporcionada por el Gobierno de Ucrania sobre las medidas tomadas para garantizar el respeto de los derechos de los presos en instituciones penitenciarias en el contexto de la agresión armada rusa. Entre otras cosas, se destacó que la situación en las instituciones está bajo control, la dirección toma todas las medidas para garantizar su funcionamiento ininterrumpido y el respeto de los derechos y libertades fundamentales y la seguridad de los detenidos sigue siendo la prioridad. ... se proporcionó la información a la solicitud del Tribunal Europeo, que, entre otras cosas, indicó que cuando se activa la señal de 8alerta aérea9 y en caso de una amenaza inmediata, el personal de las instituciones penitenciarias toma medidas para mantener a los condenados y personas detenidas en un lugar seguro. Los refugios están adicionalmente equipados con medios de descanso, calefacción y tanques de agua potable. También se han creado reservas de alimentos, vestidos, ropa de cama, productos de higiene y cuidado, etc.".
Por todo lo que estos motivos alegados como causa de denegación de la extradición del reclamado no pueden ser estimados en esta fase jurisdiccional.
SÉPTIMO.-En cuanto a las alegaciones referentes a que el reclamado solicitó asilo político desde el centro penitenciario, aportándose por su defensa a la vista un certificado de la Subdirectora de Gestión del Centro Penitenciario de Alicante, fechado el 4 de febrero de 2025, que indica: "Que la solicitud de protección internacional manifestada por Esteban, ingresado en este centro penitenciario, fue remitida a la Oficina de Asilo (Dirección General de Protección Internacional) el día 13 de enero de 2025", diremos que, como explica el ya citado con anterioridad Auto 83/2024 del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre del año 2024 ,"La parte recurrente alega que la extradición de su representado a Ucrania supone un riesgo real e inminente para su seguridad e integridad física, debido a la situación actual de guerra en Ucrania, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva, que prevé la denegación a la extradición cuando a la persona reclamada se le haya reconocido la condición de asilado, entendiendo que hasta que la Autoridad administrativa competente no se pronuncia sobre la solicitud de asilo presentada, debe procederse a la suspensión del proceso de extradición,tal y como establece el artículo 19.2 de la Ley 12/2009. Esta alegación ya ha sido resuelta en el Auto recurrido, y la parte recurrente no contradice lo razonado en dicha resolución, en el sentido de que entre los efectos que conlleva la protección temporal otorgada por el Real Decreto 1.325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas no se encuentra el de la suspensión o la denegación de una solicitud extradicional. Tales efectos se encuentran contemplados en el Capítulo IV del Real Decreto ( artículos 14 a 22) y entre ellos no se encuentran tales efectos.Y en el propio Auto recurrido se informa a la parte de la posibilidad contemplada en el artículo 21 del Real Decreto, de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, añadiendo que no se acumulará el beneficio de la protección temporal con los beneficios del solicitante de asilo cuando se esté tramitando la solicitud. Por otra parte, si el recurrente hubiera solicitado la protección al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, su efecto, en tanto esta se tramita, será el contemplado en el artículo 19.2 de la misma, es decir, la suspensión de la ejecución del fallo de la entrega extradicional acordada....".
Y el más reciente Auto nº 18/2025, de fecha 7 del pasado mes de febrero del corriente año 2025, también del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"Argumenta el recurrente, en primer lugar, que el Sr. Lorenzo. se encuentra en España siendo titular de Permiso de Residencia por Protección Temporal, habiéndose presentado documentación donde se acreditaba su empadronamiento, trabajo estable, así como documentación de su familia que residen en este país, no deseando comparecer en su país hasta que la situación
sea más tranquila. En segundo lugar, las Autoridades ucranianas no pueden garantizar la seguridad del Sr. Lorenzo. La región de Zaporizhzhia ha sido siempre objetivo de la invasión rusa, es una región muy golpeada por los ataques por encontrarse la central nuclear y haber estado en manos rusas durante muchos años, siendo recuperada por Ucrania en 2022. En tercer lugar, cita la Sentencia del Tribunal Supremo 248/2024, de fecha 13 de febrero de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) sobre la incidencia de las normas de la Unión Europea y del ordenamiento jurídico español en materia de protección temporal y no devolución de los nacionales de Ucrania. Mientras el Sr. Lorenzo. posea protección temporal en España y la invasión rusa continúe, la seguridad no puede ser garantiza (adjunta documentación acreditativa al respecto). La inseguridad en la zona de Zaporizhzia no permite el traslado del Sr. Lorenzo. a Ucrania, y menos aún a la citada región, no pudiendo el Estado reclamante garantizar su integridad puesto que la situación actual en Ucrania es muy violenta, la situación se ha recrudecido y hasta que no se calme el procedimiento debe ser suspendido.
... Motivos de recurso. Imposibilidad de garantizar la seguridad del recamado por las Autoridades ucranianas. Especial situación de la región de Zaporizhiza.
... Se trata de unas serie de alegaciones genéricas, que sin perjuicio del conocimiento de las mismas, que proporcionan los medios de comunicación social, el Pleno de la Sala de lo Penal, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al considera que en vía jurisdiccional, no puede ser apreciada como causa de denegación a la entrega si se cumplen todos los requisitos para acceder a la misma, sin perjuicio de que en vía gubernativa el Gobierno de la Nación decida hacer uso de la facultad de no entrega por razones de seguridad u orden público,conforme al artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva ( Autos de la Audiencia Nacional nº 9/2024, de 20 de febrero de 2024 ( RSU 7/2024), que remitía al Auto nº 34/2023, de 22 de mayo, Auto 84/2022, de 13 de octubre, y Auto 34/2022, de 11 de abril). Asimismo, el posterior Auto de Pleno nº 69/2024, de 4 de octubre, ratificó dicho criterio, todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá al analizar el segundo de los motivos. ... Protección Temporal de los ciudadanos ucranianos en España. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 248/2024, de 13 de febrero. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de fecha 21 de enero de 2025, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, no sólo en el Auto del Pleno nº 9/2024, de 20 de febrero, sino también en el Auto del Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre, en el que se analizaba la Setencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo nº383/2023, de 21 de marzo, y en el reciente Auto del Pleno nº 4/2025, de 10 de enero, que examinaba precisamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 248/2024, de 13 de febrero. En las iniciales resoluciones, Autos del Pleno nº 34/2023, de 22 de mayo; y Auto del Pleno nº 9/2024, de 20 de febrero, en relación a la situación bélica que viene sufriendo la República de Ucrania, y a la supuesta vulneración de las garantías procesales de los reclamados a consecuencia de la ley marcial, decíamos: "En relación con la situación bélicaque atraviesa Ucrania, al haber sido invadida por tropas de la Federación de Rusia, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 34/2022, de 11 de abril, expresa lo siguiente:"(...) la situación de guerra que se vive en territorio ucraniano, cuestión que no corresponde valorar en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa.Es el Gobierno de la Nación, tal y como dispone el artículo 6 párrafo 2º de la Ley de Extradición Pasiva, al que corresponde aprobar o en su caso denegar la extradición atendido el principio de reciprocidad y a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España. ... en ningún caso, puede convertirse aquella en motivo de denegación de la extradición". Continuando más adelante razonando que "(...) debemos recordar que con posterioridad este Pleno se pronunció nuevamente
Así lo hizo por Auto nº 84/2022, de fecha 13 de octubre de 2022, recaído en el recurso de súplica nº 75/2022, con expresa remisión a nuestro anterior Auto de abril del año 2022, lo que significó una actualización del anterior criterio, que ahora debemos ratificar". Este criterio del Pleno de la Sala de lo Penal, recogido asimismo en resoluciones recientes como Auto del Pleno nº 11/2025, de 24 de
enero (RSU 119/2024), o nº 10/2025, de la misma fecha (RSU 4/2025), es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues no existen razones amparadas en la normativa aplicable que justifiquen la denegación de la extradición, normativa compuesta en este caso por el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, así como por la Ley de Extradición Pasiva. Ahora bien, la decisión judicial de entregar al reclamado no es vinculante para el Gobierno de la Nación que puede denegar la entrega, como está contemplado en el artículo 6.2 de la Ley de Extradición Pasiva. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 383/2023, de 21 de marzo, se pronunciaba sobre la incidencia de la Orden PCM/170/2022, por la que se ampliaba el ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución (UE) 2022/382, fue sobradamente analizada en Auto del Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre (RSU 108/2024), llegando a la conclusión que: "La Sentencia transcrita explica así, con apoyo en la normativa interna y en los tratados internacionales de los que España es parte, que el principio de no devolución despliega sus efectos en los casos de la protección temporal contemplada en el R.D. 1.325/2003 de 24 de octubre. Ahora bien, se trata de una protección limitada en el tiempo a una duración concreta que puede ser prorrogada, por lo que, una vez que la protección temporal ha perdido su vigencia, no existe inconveniente para acordar la entrega de la persona reclamada. Esta protección temporal no es plenamente equivalente a la condición de refugiado, el artículo 22 del R.D. 1.325/2003 permite a los beneficiarios de la protección temporal solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, pero no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y tan sólo la concesión de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, da lugar a la denegación de la extradiciónde acuerdo con el artículo 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva". Un posterior Auto del Pleno, nº 4/2025, de 10 de enero, examinaba la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 248/2024, de 13 de febrero, que se pronunciaba, reiterando la doctrina ya sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo nº 383/2023, de 21 de marzo, en relación con la expulsión del territorio nacional de ciudadanos ucranianos, acordada en expedientes administrativos de extranjería, y la ampliación de la protección temporal otorgada por la Decisión de Ejecución UE 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2002, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional. Dicha resolución del Pleno (Auto 4/2025, de 10 de enero) respecto del principio de no devolución (non refoulement)como excepción a la expulsión de un ciudadano extranjero, llega a la misma conclusión anteriormente expuesta. Tras analizar que estamos en presencia de un principio del derecho internacional convencional y consuetudinario; su reconocimiento en el Derecho de la Unión Europea ( artículo 33 del Convenio de Ginebra de 1951 y artículo 78.1 TFUE); y en el Derecho interno ( artículos 5, 18.1 d) y 19.1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; su aplicación a las personas acogidas al mecanismo de protección temporal sobre la base de la Directiva 2001/55/CE del Consejo de 20 de julio de 2001, para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida; el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022; y la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, ampliando la protección temporal;: concluye indicado que: "Sin embargo, el efecto no puede ser nunca la denegación de la extradición en vía jurisdiccional, como pretende la defensa, y con remisión al Auto del Pleno nº 110/2024, de 18 de diciembre, reiteraba las conclusiones anteriormente expuestas, tratándose en todo caso de una decisión gubernativa, que no jurisdiccional. Esta es la decisión, adoptada, además, mayoritariamente en el Pleno de 7 de febrero de 2025, para la unificación de criterios, en atención a la cuestión expuesta. Ya que el Considerando 18º de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE, a efectos de iniciar la protección internacional, atribuye a los Estados, miembros la "posibilidad de excluir la proteccióntemporal a una persona desplazada cuando existan razones de peso para considerar que la persona (...) ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado (...)". Si ello es una decisión eminentemente gubernativa,alejada de los criterios de denegación de una entrega extradicional al uso, con mayor razón aún, debe serlo la posibilidad de suspender, en su caso, la materialización de aquélla sobre la base de la vigencia de la protección temporal concedida,pero eso sí, fuera de la vía jurisdiccional del proceso extradicional.En definitiva, procede la desestimación del recurso de súplica así formulado, sin perjuicio de decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación".
En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,