Auto Penal 195/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 195/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 123/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200187

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1490A

Núm. Roj: AAN 1490:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D.ª Carmen Cimas Giménez

AUTO: 00195/2026 (Libro de Extradiciones nº 22/2026)

En Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el presente Rollo de Sala dimanante del procedimiento de extradición pasiva seguido a instancia de las autoridades de la República de Kazajistán respecto de Leocadia, nacida el NUM000 de 1991, de nacionalidad kazaja, titular del pasaporte nº NUM001, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la representación procesal y defensa de la reclamada, ejercidas por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña y la Letrada Dª María Teresa Pérez Prida, siendo Ponente el Magistrado D. José Ricardo de Prada Solaesa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En fecha 12 de octubre de 2025 fue detenida en Playa de Aguilar (Pravia) la reclamada Leocadia en virtud de orden internacional de detención cursada por las autoridades de la República de Kazajistán por presunto delito de estafa o fraude. En fecha 13 de octubre de 2025 se incoó procedimiento de extradición. Celebrada comparecencia del artículo 505 de la LECrim, se acordó su libertad provisional, situación en la que ha permanecido durante la tramitación del expediente.

SEGUNDO.-La solicitud formal de extradición fue presentada por las autoridades de la República de Kazajistán mediante nota verbal nº 30-1-11/244, de fecha 6 de noviembre de 2025, acompañando documentación extradicional. Posteriormente se incorporó al expediente la documentación extradicional ampliada, en español, así como la documentación original remitida por las autoridades judiciales y fiscales del Estado requirente.

TERCERO.-El Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 2 de diciembre de 2025, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva conforme al artículo 9.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

CUARTO.-En la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, la reclamada se opuso a la entrega y no renunció al principio de especialidad.

QUINTO.-Remitido a esta Sala el expediente para su resolución y tras dar traslado previsto en el artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, el Ministerio Fiscal interesó la procedencia de la extradición, al considerar concurrentes los requisitos legales, convencionales y documentales exigibles. La defensa, por su parte, formalizó oposición alegando, en síntesis, irregularidades documentales, falta de correlación penológica, insuficiencia acreditativa de los hechos, persecución política y riesgo de vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.- Se señaló vista para el día 9 de abril de 2026, celebrándose con asistencia del Ministerio Fiscal, de la defensa de la reclamada y de intérprete de ruso. En dicho acto la reclamada manifestó conocer los hechos por los que era reclamada, no reconocerse culpable, no querer ser extraditada y no consentir ser juzgada por hechos distintos de aquellos que fundamentan la demanda. La defensa aportó nueva documental referida a la actividad periodística de la reclamada y a publicaciones críticas y de investigación relativas, entre otras materias, a derechos de las mujeres, violencia sexual, violencia de género, colectivos LGTBI y actuaciones de autoridades públicas en Kazajistán, alegando asimismo que la reclamada había solicitado asilo y que tenía señalada cita administrativa para el mes de agosto de 2026, quedando las actuaciones conclusas para resolución.

PRIMERO.- Marco normativo aplicable.La presente reclamación extradicional se rige por: a) el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Kazajistán, hecho en Madrid el 21 de noviembre de 2012; b) la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva; y c) el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Suficiencia documental de la demanda extradicional.La documentación remitida por el Estado requirente satisface las exigencias del Tratado aplicable y de la Ley de Extradición Pasiva. Constan en autos la solicitud formal de extradición, la resolución judicial de detención para enjuiciamiento, el relato circunstanciado de hechos, los textos legales aplicables y los datos identificativos de la reclamada, además de resoluciones instructoras complementarias y traducciones.

No puede acogerse la objeción de inconsistencia documental sostenida por la defensa. La diferencia entre el acuerdo gubernativo inicial, de contenido necesariamente resumido, y la posterior documentación ampliada no revela una quiebra estructural ni cualitativamente relevante del expediente, sino un progresivo completamiento de la documentación extradicional. El control jurisdiccional que corresponde a este Tribunal se refiere a la existencia de una base documental bastante para delimitar el objeto de la reclamación y verificar los presupuestos legales de la entrega, no a la reproducción íntegra de toda la causa extranjera ni a una fiscalización exhaustiva de cada actuación de instrucción o de su posterior perfeccionamiento, salvo que se produjera una mutación sustancial del título o de la demanda extradicional, lo que aquí no acontece.

TERCERO.- Identidad de la reclamada.Tampoco se aprecia controversia real sobre la identidad de la persona reclamada. Consta en las actuaciones que la reclamada es Leocadia, nacida el NUM000 de 1991, nacional de Kazajistán, titular del pasaporte nº NUM001, figurando además incorporados al expediente sus datos identificativos, así como reseña dactilar y fotográfica. La documentación extradicional remitida por la Fiscalía General de la República de Kazajistán incorpora igualmente sus datos de identidad, pasaporte y referencias de ciudadanía, sin que la defensa haya articulado una impugnación específica y fundada sobre error subjetivo, suplantación o falta de correspondencia entre la persona detenida y la persona reclamada. En consecuencia, no se suscita problema identificativo alguno que pueda obstaculizar la procedencia de la entrega.

CUARTO.- Hechos por los que se formula la reclamación extradicional.A efectos extradicionales, los hechos aparecen descritos con suficiente precisión y verosimilitud externa. La documentación incorpora un relato homogéneo, reiterado y compatible con una investigación penal efectiva seguida en el Estado requirente.

En particular, en el dictamen obrante en autos consta literalmente lo siguiente:

" Leocadia, nacida el NUM002.1991 habría cometido una serie de delitos penales contra la propiedad en el territorio de la ciudad de Karaganda en las siguientes circunstancias. En el año 2024 la reclamada, al encontrarse en dificultades económicas, obrando con una finalidad lucrativa y utilizando engaño y abuso de confianza, se propuso cometer un fraude mediante el robo de bienes ajenos, elaborando un plan delictivo, registrando a su nombre la empresa individual Primatarget que se dedicaba presuntamente a prestar servicios de colocación laboral en Europa, concretamente en la República de Polonia. Para alcanzar el éxito de su objetivo delictivo y captar rápidamente clientes publicitaba su actividad en la red social Instagram registrando para ello la página Primavisa y alquilando una oficina nº 6100 situada en la dirección Karaganda, avenida N. Abdirov, nº 36/3, para mostrar artificialmente a los clientes la existencia aparente de una actividad normal de su empresa a pesar de que actuaba mediante engaño y abuso de confianza celebrando contratos con cada cliente ocultando a éstos su verdadera actividad delictiva, dando la apariencia de que iba a cumplir con los compromisos firmados a pesar de que su finalidad última era apropiarse de las cantidades que estas personas le habían entregado. En particular las siguientes víctimas, hasta un total de 99, concertaron con la reclamada que ésta les buscaría trabajo en Polonia, entregándole determinadas cantidades a cuenta de contrato que la acusada en ningún momento cumplió ni tenía intención de cumplir cuando se firmaron".

Consta en la documentación aportada que resultaron perjudicados por la actuación atribuida a la reclamada las siguientes personas con las que operó de la indicada manera: Luis Antonio., que entregó 250.000 tenges; Leon, 250.000 tenges; Juan Ramón, 250.000 tenges; Jesús Manuel, 250.000 tenges; Pedro Francisco., 500.000 tenges; Alexis., 250.000 tenges; Emilio., 250.000 tenges; Carlos María., 580.000 tenges; Raúl., 580.000 tenges; Alfredo, 290.000 tenges; Abel, 290.000 tenges; Remigio, 500.000 tenges; Epifanio., 500.000 tenges; Jacobo, 290.000 tenges; Evaristo., 290.000 tenges; Ángel Daniel., 290.000 tenges; Pascual., 290.000 tenges; Pascual., 290.000 tenges; Blas./ Pascual., 290.000 tenges; Tomás., 580.000 tenges; Maximiliano., 580.000 tenges; Nazario., 580.000 tenges; Jose Augusto., 990.000 tenges; Florian., 250.000 tenges; Abelardo., 290.000 tenges; Abilio., 290.000 tenges; Marcelino, 290.000 tenges; Eugenio., 330.000 tenges; Bernardo., 290.000 tenges; Mario., 290.000 tenges; Cosme., 290.000 tenges; Moises., 580.000 tenges; Modesto, 580.000 tenges; Alfonso., 330.000 tenges; Amadeo., 290.000 tenges; Amador., 580.000 tenges; Adolfo, 580.000 tenges; Adrian., 580.000 tenges; Adriano., 290.000 tenges; Fulgencio, 290.000 tenges; Aquilino., 580.000 tenges; Calixto., 290.000 tenges; Agapito., 290.000 tenges; Agustín., 300.000 tenges; Urbano, 290.000 tenges; Doroteo., 290.000 tenges; Roberto., 290.000 tenges; Nemesio, 290.000 tenges; Damaso., 170.000 tenges; Lucas, 290.000 tenges; Fernando, 290.000 tenges; Alberto, 290.000 tenges; Ambrosio., 290.000 tenges; Ambrosio., 580.000 tenges; Alejandro, 290.000 tenges; Rosendo, 250.000 tenges; Carmelo, 290.000 tenges; Elias, 290.000 tenges; Eulalio., 100.000 tenges; Luciano., 290.000 tenges; Fermín, 290.000 tenges; David, 354.000 tenges; Romulo, 290.000 tenges; Darío., 290.000 tenges; Secundino., 250.000 tenges; Maximo, 290.000 tenges; Alonso, 660.000 tenges; Maximino., 330.000 tenges; Cipriano., 330.000 tenges; Justo., 600.000 tenges; Alejo, 290.000 tenges; Ricardo., 500.000 tenges; Germán, 330.000 tenges; Joaquín, 330.000 tenges; Simón., 330.000 tenges; Sebastián, 330.000 tenges; Erasmo, 330.000 tenges; Marcial, 330.000 tenges; Obdulio, 330.000 tenges; Saturnino., 330.000 tenges; Patricio., 330.000 tenges; Alexander, 330.000 tenges; Norberto, 330.000 tenges; Lucio, 330.000 tenges; Alvaro., 660.000 tenges; Herminio, 330.000 tenges; Narciso., 330.000 tenges; Severiano., 660.000 tenges; Hernan, 990.000 tenges; Primitivo., 330.000 tenges; Melchor., 330.000 tenges; Cirilo., 330.000 tenges; Javier, 330.000 tenges; Andrés., 330.000 tenges; Martin., 300.000 tenges; Anibal, 330.000 tenges; Benito., 600.000 tenges; Justiniano, 246.000 tenges; y Arcadio., 330.000 tenges; ascendiendo el perjuicio total presuntamente producido a la suma de 36.530.000 tenges, equivalente aproximadamente a 64.000 euros.

Además, en la documentación extradicional ampliada consta una descripción concordante del patrón de actuación, desarrollada episodio por episodio, con referencia a anuncios en Instagram, captación de clientes para empleos en Polonia, celebración de contratos, recepción de dinero y ulterior apropiación del mismo.

QUINTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.Los hechos son calificados por el Estado requirente como delito de fraude, previsto en el artículo 190 del Código Penal de la República de Kazajistán. Tales hechos presentan clara correspondencia sustancial en nuestro ordenamiento con el delito de estafa, previsto en los artículos 248, 250.1 y 250.2 del Código Penal español, sin perjuicio de la calificación definitiva que proceda en el Estado requirente.

Concurre, por tanto, el requisito de la doble incriminación, tratándose además de infracción castigada con pena privativa de libertad superior al mínimo exigido por el Tratado y por el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva. La alegación defensiva de falta de correlación penológica no puede ser estimada, pues el juicio extradicional no exige una identidad estricta ni una correlación exacta entre tipos penales, sino una equivalencia sustancial del hecho punible y una gravedad bastante equiparable en ambos ordenamientos. A ello se añade que, en el ordenamiento español, la pena privativa de libertad imponible por hechos de esta naturaleza podría alcanzar hasta ocho años de prisión de acogerse la calificación agravada del artículo 250.2 del Código Penal.

SEXTO.- Competencia del Estado requirente.Los hechos objeto de reclamación se habrían cometido en territorio de la República de Kazajistán, concretamente en la ciudad de Karaganda, con independencia de la ubicación física exacta de la reclamada en el momento de su ejecución, pues la operativa descrita, el perjuicio patrimonial causado, la captación de las víctimas y el centro de imputación de la actividad investigada se sitúan en dicho ámbito territorial. De este modo, la jurisdicción del Estado requirente aparece fundada en el principio de territorialidad. No consta, por otra parte, la pendencia en España de procedimiento por los mismos hechos ni situación de cosa juzgada que impida la entrega.

SÉPTIMO.- Prescripción y demás causas de denegación.No consta la concurrencia de prescripción ni de otras causas extintivas de la responsabilidad penal conforme a la legislación del Estado requirente o al ordenamiento español. Tampoco concurre causa de denegación derivada de nacionalidad española de la reclamada, pues la misma ostenta nacionalidad kazaja y no española.

OCTAVO.- Sobre la alegada persecución política y la documental aportada en la vista.La defensa ha sostenido que la reclamación respondería a una supuesta persecución política, invocando para ello afirmaciones de carácter general sobre la situación de los derechos humanos en Kazajistán, la condición de activista y periodista de la reclamada y la documental aportada en el acto de la vista relativa a publicaciones críticas y trabajos periodísticos referidos, entre otras materias, a derechos de las mujeres, violencia sexual y de género, colectivos LGTBI, sistema penitenciario, corrupción y actuación de autoridades públicas. Asimismo, se hace referencia a determinada documentación presentada con posterioridad al acto de la vista, que no puede ser tenida en consideración en esta resolución por su carácter extemporáneo, sin perjuicio de dejar constancia de su aportación.

La documental aportada en tiempo y forma permite tener por acreditado, en términos indiciarios, que la reclamada desarrolló actividad periodística y editorial en materias social y políticamente sensibles, lo que objetivamente podría situarla en una posición delicada desde la perspectiva de sus derechos fundamentales en caso de retorno a su país. Ahora bien, ello no basta por sí solo para concluir que el concreto procedimiento penal seguido en Kazajistán tenga carácter instrumental, espurio o encubridor de una persecución por razón de las opiniones, publicaciones o actividades de la reclamada.

Tampoco la documentación posteriormente aportada acredita de manera concluyente la circunstancia de que la reclamada no se hallara en Kazajistán en las fechas relevantes ni, menos aún, que resultara materialmente imposible la comisión de los hechos que se le atribuyen, habida cuenta de que la operativa descrita en la documentación extradicional no exige necesariamente una relación personal presencial con las víctimas ni la presencia física constante de la reclamada en el lugar de ejecución, pudiendo desarrollarse a través de medios de comunicación a distancia, mensajería instantánea, redes sociales, gestión telemática de contactos y recepción de pagos.

La oposición formulada sigue descansando, en este punto, en elementos predominantemente genéricos y escasamente individualizados. Frente a ello, la documentación aportada por el Estado requirente revela la existencia de una investigación penal estructurada, con relato coherente de hechos, identificación de múltiples perjudicados, cuantificación del perjuicio y descripción reiterada de un mismo patrón de conducta. No se aprecia, por ello, base suficiente para activar la causa de denegación del artículo 5 de la Ley de Extradición Pasiva, sin perjuicio de las valoraciones que pudieran corresponder a otros órganos competentes en relación con la situación administrativa o de protección internacional instada por la reclamada.

NOVENO.- Sobre el alegado riesgo de vulneración del derecho a un proceso con garantías.La defensa invoca también falta de garantías procesales en origen y deficiencias en la asistencia letrada. Tampoco esta alegación puede prosperar. En materia extradicional, el control del Estado requerido no comporta una revisión plena de la legalidad interna del proceso extranjero, sino la comprobación de si existe un riesgo real, actual y suficientemente acreditado de denegación flagrante de justicia.

La reclamación se formula para enjuiciamiento, no para el cumplimiento de una condena firme dictada en ausencia. Ello significa que, de ser entregada, la reclamada podrá comparecer ante el órgano judicial competente, ejercer su defensa, proponer prueba y hacer valer los recursos y medios de impugnación que el ordenamiento del Estado requirente prevea. No se acredita, por tanto, una quiebra esencial e insubsanable del derecho de defensa que justifique la denegación de la entrega.

Las objeciones formuladas por la defensa en torno a la regularidad de determinadas actuaciones instructoras, a la evolución del número de perjudicados o a la consistencia de la documentación remitida no alcanzan el umbral exigible para apreciar una vulneración flagrante del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Antes bien, la documentación obrante en autos permite constatar un soporte bastante para delimitar el objeto de la imputación, conocer los hechos reclamados y verificar la base jurídica de la demanda extradicional.

DÉCIMO.- Sobre el alegado riesgo de tratos inhumanos o degradantes.No basta la invocación abstracta de deficiencias estructurales o críticas generales al sistema del Estado requirente para apreciar un riesgo prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es preciso acreditar un riesgo real, concreto y personal para la reclamada.

Tal acreditación no concurre en el presente supuesto. La defensa no aporta datos suficientemente individualizados que permitan concluir que la reclamada, en caso de entrega, vaya a ser sometida necesariamente a trato inhumano o degradante. No concurre, por ello, causa de denegación del artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.

Ello sin perjuicio de que la situación personal alegada, puesta en conexión con la actividad periodística y de activismo que la defensa atribuye a la reclamada, pueda presentar relevancia desde la perspectiva de la protección frente al retorno y del principio de non-refoulement, valoración que, sin embargo, corresponde de manera propia al procedimiento previsto en la legislación de asilo y protección internacional, especialmente idóneo para ponderar ese tipo de riesgos, sin que en esta sede concurran motivos de intensidad bastante para denegar la extradición.

UNDÉCIMO.-En definitiva, la Sala considera que concurren los requisitos legales y convencionales para declarar procedente la extradición interesada por la República de Kazajistán respecto de Leocadia, al no apreciarse causa de denegación obligatoria ni facultativa, no existir controversia relevante sobre su identidad y aparecer suficientemente delimitado el objeto fáctico de la reclamación, sobre el que ha de proyectarse el principio de especialidad al que deberá ajustarse la persecución penal de la reclamada.

Las alegaciones formuladas por la defensa, aun poniendo de manifiesto circunstancias personales y antecedentes de actividad periodística y de activismo que no pueden considerarse irrelevantes desde la perspectiva de la eventual protección frente al retorno, no alcanzan en esta sede el grado de intensidad y acreditación exigible para desvirtuar la corrección técnica de la reclamación extradicional ni para afirmar que el procedimiento penal seguido en el Estado requirente constituya un instrumento espurio de persecución política o que la entrega determine, por sí misma, un riesgo suficientemente individualizado de vulneración flagrante de derechos fundamentales.

Ello se entiende sin perjuicio de la valoración que, en su caso, pudiera corresponder en el procedimiento específicamente previsto en la legislación de asilo y protección internacional, singularmente desde la perspectiva del principio de non-refoulement, ámbito que resulta especialmente idóneo para ponderar de forma propia y completa los posibles riesgos asociados al retorno de la reclamada.

Por todo ello, LA SALA ACUERDA:

DECLARAR JURISDICCIONALMENTE PROCEDENTEla extradición de Leocadia a la República de Kazajistán, para su enjuiciamiento por los hechos descritos en la solicitud formal de extradición.

MANTENERlas medidas cautelares personales vigentes respecto de la reclamada hasta la efectividad de la entrega o hasta que proceda resolver sobre su modificación conforme a Derecho.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo legal.

Así lo acuerdan y firman.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de octubre de 2025 fue detenida en Playa de Aguilar (Pravia) la reclamada Leocadia en virtud de orden internacional de detención cursada por las autoridades de la República de Kazajistán por presunto delito de estafa o fraude. En fecha 13 de octubre de 2025 se incoó procedimiento de extradición. Celebrada comparecencia del artículo 505 de la LECrim, se acordó su libertad provisional, situación en la que ha permanecido durante la tramitación del expediente.

SEGUNDO.-La solicitud formal de extradición fue presentada por las autoridades de la República de Kazajistán mediante nota verbal nº 30-1-11/244, de fecha 6 de noviembre de 2025, acompañando documentación extradicional. Posteriormente se incorporó al expediente la documentación extradicional ampliada, en español, así como la documentación original remitida por las autoridades judiciales y fiscales del Estado requirente.

TERCERO.-El Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 2 de diciembre de 2025, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva conforme al artículo 9.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

CUARTO.-En la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, la reclamada se opuso a la entrega y no renunció al principio de especialidad.

QUINTO.-Remitido a esta Sala el expediente para su resolución y tras dar traslado previsto en el artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva, el Ministerio Fiscal interesó la procedencia de la extradición, al considerar concurrentes los requisitos legales, convencionales y documentales exigibles. La defensa, por su parte, formalizó oposición alegando, en síntesis, irregularidades documentales, falta de correlación penológica, insuficiencia acreditativa de los hechos, persecución política y riesgo de vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.- Se señaló vista para el día 9 de abril de 2026, celebrándose con asistencia del Ministerio Fiscal, de la defensa de la reclamada y de intérprete de ruso. En dicho acto la reclamada manifestó conocer los hechos por los que era reclamada, no reconocerse culpable, no querer ser extraditada y no consentir ser juzgada por hechos distintos de aquellos que fundamentan la demanda. La defensa aportó nueva documental referida a la actividad periodística de la reclamada y a publicaciones críticas y de investigación relativas, entre otras materias, a derechos de las mujeres, violencia sexual, violencia de género, colectivos LGTBI y actuaciones de autoridades públicas en Kazajistán, alegando asimismo que la reclamada había solicitado asilo y que tenía señalada cita administrativa para el mes de agosto de 2026, quedando las actuaciones conclusas para resolución.

PRIMERO.- Marco normativo aplicable.La presente reclamación extradicional se rige por: a) el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Kazajistán, hecho en Madrid el 21 de noviembre de 2012; b) la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva; y c) el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Suficiencia documental de la demanda extradicional.La documentación remitida por el Estado requirente satisface las exigencias del Tratado aplicable y de la Ley de Extradición Pasiva. Constan en autos la solicitud formal de extradición, la resolución judicial de detención para enjuiciamiento, el relato circunstanciado de hechos, los textos legales aplicables y los datos identificativos de la reclamada, además de resoluciones instructoras complementarias y traducciones.

No puede acogerse la objeción de inconsistencia documental sostenida por la defensa. La diferencia entre el acuerdo gubernativo inicial, de contenido necesariamente resumido, y la posterior documentación ampliada no revela una quiebra estructural ni cualitativamente relevante del expediente, sino un progresivo completamiento de la documentación extradicional. El control jurisdiccional que corresponde a este Tribunal se refiere a la existencia de una base documental bastante para delimitar el objeto de la reclamación y verificar los presupuestos legales de la entrega, no a la reproducción íntegra de toda la causa extranjera ni a una fiscalización exhaustiva de cada actuación de instrucción o de su posterior perfeccionamiento, salvo que se produjera una mutación sustancial del título o de la demanda extradicional, lo que aquí no acontece.

TERCERO.- Identidad de la reclamada.Tampoco se aprecia controversia real sobre la identidad de la persona reclamada. Consta en las actuaciones que la reclamada es Leocadia, nacida el NUM000 de 1991, nacional de Kazajistán, titular del pasaporte nº NUM001, figurando además incorporados al expediente sus datos identificativos, así como reseña dactilar y fotográfica. La documentación extradicional remitida por la Fiscalía General de la República de Kazajistán incorpora igualmente sus datos de identidad, pasaporte y referencias de ciudadanía, sin que la defensa haya articulado una impugnación específica y fundada sobre error subjetivo, suplantación o falta de correspondencia entre la persona detenida y la persona reclamada. En consecuencia, no se suscita problema identificativo alguno que pueda obstaculizar la procedencia de la entrega.

CUARTO.- Hechos por los que se formula la reclamación extradicional.A efectos extradicionales, los hechos aparecen descritos con suficiente precisión y verosimilitud externa. La documentación incorpora un relato homogéneo, reiterado y compatible con una investigación penal efectiva seguida en el Estado requirente.

En particular, en el dictamen obrante en autos consta literalmente lo siguiente:

" Leocadia, nacida el NUM002.1991 habría cometido una serie de delitos penales contra la propiedad en el territorio de la ciudad de Karaganda en las siguientes circunstancias. En el año 2024 la reclamada, al encontrarse en dificultades económicas, obrando con una finalidad lucrativa y utilizando engaño y abuso de confianza, se propuso cometer un fraude mediante el robo de bienes ajenos, elaborando un plan delictivo, registrando a su nombre la empresa individual Primatarget que se dedicaba presuntamente a prestar servicios de colocación laboral en Europa, concretamente en la República de Polonia. Para alcanzar el éxito de su objetivo delictivo y captar rápidamente clientes publicitaba su actividad en la red social Instagram registrando para ello la página Primavisa y alquilando una oficina nº 6100 situada en la dirección Karaganda, avenida N. Abdirov, nº 36/3, para mostrar artificialmente a los clientes la existencia aparente de una actividad normal de su empresa a pesar de que actuaba mediante engaño y abuso de confianza celebrando contratos con cada cliente ocultando a éstos su verdadera actividad delictiva, dando la apariencia de que iba a cumplir con los compromisos firmados a pesar de que su finalidad última era apropiarse de las cantidades que estas personas le habían entregado. En particular las siguientes víctimas, hasta un total de 99, concertaron con la reclamada que ésta les buscaría trabajo en Polonia, entregándole determinadas cantidades a cuenta de contrato que la acusada en ningún momento cumplió ni tenía intención de cumplir cuando se firmaron".

Consta en la documentación aportada que resultaron perjudicados por la actuación atribuida a la reclamada las siguientes personas con las que operó de la indicada manera: Luis Antonio., que entregó 250.000 tenges; Leon, 250.000 tenges; Juan Ramón, 250.000 tenges; Jesús Manuel, 250.000 tenges; Pedro Francisco., 500.000 tenges; Alexis., 250.000 tenges; Emilio., 250.000 tenges; Carlos María., 580.000 tenges; Raúl., 580.000 tenges; Alfredo, 290.000 tenges; Abel, 290.000 tenges; Remigio, 500.000 tenges; Epifanio., 500.000 tenges; Jacobo, 290.000 tenges; Evaristo., 290.000 tenges; Ángel Daniel., 290.000 tenges; Pascual., 290.000 tenges; Pascual., 290.000 tenges; Blas./ Pascual., 290.000 tenges; Tomás., 580.000 tenges; Maximiliano., 580.000 tenges; Nazario., 580.000 tenges; Jose Augusto., 990.000 tenges; Florian., 250.000 tenges; Abelardo., 290.000 tenges; Abilio., 290.000 tenges; Marcelino, 290.000 tenges; Eugenio., 330.000 tenges; Bernardo., 290.000 tenges; Mario., 290.000 tenges; Cosme., 290.000 tenges; Moises., 580.000 tenges; Modesto, 580.000 tenges; Alfonso., 330.000 tenges; Amadeo., 290.000 tenges; Amador., 580.000 tenges; Adolfo, 580.000 tenges; Adrian., 580.000 tenges; Adriano., 290.000 tenges; Fulgencio, 290.000 tenges; Aquilino., 580.000 tenges; Calixto., 290.000 tenges; Agapito., 290.000 tenges; Agustín., 300.000 tenges; Urbano, 290.000 tenges; Doroteo., 290.000 tenges; Roberto., 290.000 tenges; Nemesio, 290.000 tenges; Damaso., 170.000 tenges; Lucas, 290.000 tenges; Fernando, 290.000 tenges; Alberto, 290.000 tenges; Ambrosio., 290.000 tenges; Ambrosio., 580.000 tenges; Alejandro, 290.000 tenges; Rosendo, 250.000 tenges; Carmelo, 290.000 tenges; Elias, 290.000 tenges; Eulalio., 100.000 tenges; Luciano., 290.000 tenges; Fermín, 290.000 tenges; David, 354.000 tenges; Romulo, 290.000 tenges; Darío., 290.000 tenges; Secundino., 250.000 tenges; Maximo, 290.000 tenges; Alonso, 660.000 tenges; Maximino., 330.000 tenges; Cipriano., 330.000 tenges; Justo., 600.000 tenges; Alejo, 290.000 tenges; Ricardo., 500.000 tenges; Germán, 330.000 tenges; Joaquín, 330.000 tenges; Simón., 330.000 tenges; Sebastián, 330.000 tenges; Erasmo, 330.000 tenges; Marcial, 330.000 tenges; Obdulio, 330.000 tenges; Saturnino., 330.000 tenges; Patricio., 330.000 tenges; Alexander, 330.000 tenges; Norberto, 330.000 tenges; Lucio, 330.000 tenges; Alvaro., 660.000 tenges; Herminio, 330.000 tenges; Narciso., 330.000 tenges; Severiano., 660.000 tenges; Hernan, 990.000 tenges; Primitivo., 330.000 tenges; Melchor., 330.000 tenges; Cirilo., 330.000 tenges; Javier, 330.000 tenges; Andrés., 330.000 tenges; Martin., 300.000 tenges; Anibal, 330.000 tenges; Benito., 600.000 tenges; Justiniano, 246.000 tenges; y Arcadio., 330.000 tenges; ascendiendo el perjuicio total presuntamente producido a la suma de 36.530.000 tenges, equivalente aproximadamente a 64.000 euros.

Además, en la documentación extradicional ampliada consta una descripción concordante del patrón de actuación, desarrollada episodio por episodio, con referencia a anuncios en Instagram, captación de clientes para empleos en Polonia, celebración de contratos, recepción de dinero y ulterior apropiación del mismo.

QUINTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.Los hechos son calificados por el Estado requirente como delito de fraude, previsto en el artículo 190 del Código Penal de la República de Kazajistán. Tales hechos presentan clara correspondencia sustancial en nuestro ordenamiento con el delito de estafa, previsto en los artículos 248, 250.1 y 250.2 del Código Penal español, sin perjuicio de la calificación definitiva que proceda en el Estado requirente.

Concurre, por tanto, el requisito de la doble incriminación, tratándose además de infracción castigada con pena privativa de libertad superior al mínimo exigido por el Tratado y por el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva. La alegación defensiva de falta de correlación penológica no puede ser estimada, pues el juicio extradicional no exige una identidad estricta ni una correlación exacta entre tipos penales, sino una equivalencia sustancial del hecho punible y una gravedad bastante equiparable en ambos ordenamientos. A ello se añade que, en el ordenamiento español, la pena privativa de libertad imponible por hechos de esta naturaleza podría alcanzar hasta ocho años de prisión de acogerse la calificación agravada del artículo 250.2 del Código Penal.

SEXTO.- Competencia del Estado requirente.Los hechos objeto de reclamación se habrían cometido en territorio de la República de Kazajistán, concretamente en la ciudad de Karaganda, con independencia de la ubicación física exacta de la reclamada en el momento de su ejecución, pues la operativa descrita, el perjuicio patrimonial causado, la captación de las víctimas y el centro de imputación de la actividad investigada se sitúan en dicho ámbito territorial. De este modo, la jurisdicción del Estado requirente aparece fundada en el principio de territorialidad. No consta, por otra parte, la pendencia en España de procedimiento por los mismos hechos ni situación de cosa juzgada que impida la entrega.

SÉPTIMO.- Prescripción y demás causas de denegación.No consta la concurrencia de prescripción ni de otras causas extintivas de la responsabilidad penal conforme a la legislación del Estado requirente o al ordenamiento español. Tampoco concurre causa de denegación derivada de nacionalidad española de la reclamada, pues la misma ostenta nacionalidad kazaja y no española.

OCTAVO.- Sobre la alegada persecución política y la documental aportada en la vista.La defensa ha sostenido que la reclamación respondería a una supuesta persecución política, invocando para ello afirmaciones de carácter general sobre la situación de los derechos humanos en Kazajistán, la condición de activista y periodista de la reclamada y la documental aportada en el acto de la vista relativa a publicaciones críticas y trabajos periodísticos referidos, entre otras materias, a derechos de las mujeres, violencia sexual y de género, colectivos LGTBI, sistema penitenciario, corrupción y actuación de autoridades públicas. Asimismo, se hace referencia a determinada documentación presentada con posterioridad al acto de la vista, que no puede ser tenida en consideración en esta resolución por su carácter extemporáneo, sin perjuicio de dejar constancia de su aportación.

La documental aportada en tiempo y forma permite tener por acreditado, en términos indiciarios, que la reclamada desarrolló actividad periodística y editorial en materias social y políticamente sensibles, lo que objetivamente podría situarla en una posición delicada desde la perspectiva de sus derechos fundamentales en caso de retorno a su país. Ahora bien, ello no basta por sí solo para concluir que el concreto procedimiento penal seguido en Kazajistán tenga carácter instrumental, espurio o encubridor de una persecución por razón de las opiniones, publicaciones o actividades de la reclamada.

Tampoco la documentación posteriormente aportada acredita de manera concluyente la circunstancia de que la reclamada no se hallara en Kazajistán en las fechas relevantes ni, menos aún, que resultara materialmente imposible la comisión de los hechos que se le atribuyen, habida cuenta de que la operativa descrita en la documentación extradicional no exige necesariamente una relación personal presencial con las víctimas ni la presencia física constante de la reclamada en el lugar de ejecución, pudiendo desarrollarse a través de medios de comunicación a distancia, mensajería instantánea, redes sociales, gestión telemática de contactos y recepción de pagos.

La oposición formulada sigue descansando, en este punto, en elementos predominantemente genéricos y escasamente individualizados. Frente a ello, la documentación aportada por el Estado requirente revela la existencia de una investigación penal estructurada, con relato coherente de hechos, identificación de múltiples perjudicados, cuantificación del perjuicio y descripción reiterada de un mismo patrón de conducta. No se aprecia, por ello, base suficiente para activar la causa de denegación del artículo 5 de la Ley de Extradición Pasiva, sin perjuicio de las valoraciones que pudieran corresponder a otros órganos competentes en relación con la situación administrativa o de protección internacional instada por la reclamada.

NOVENO.- Sobre el alegado riesgo de vulneración del derecho a un proceso con garantías.La defensa invoca también falta de garantías procesales en origen y deficiencias en la asistencia letrada. Tampoco esta alegación puede prosperar. En materia extradicional, el control del Estado requerido no comporta una revisión plena de la legalidad interna del proceso extranjero, sino la comprobación de si existe un riesgo real, actual y suficientemente acreditado de denegación flagrante de justicia.

La reclamación se formula para enjuiciamiento, no para el cumplimiento de una condena firme dictada en ausencia. Ello significa que, de ser entregada, la reclamada podrá comparecer ante el órgano judicial competente, ejercer su defensa, proponer prueba y hacer valer los recursos y medios de impugnación que el ordenamiento del Estado requirente prevea. No se acredita, por tanto, una quiebra esencial e insubsanable del derecho de defensa que justifique la denegación de la entrega.

Las objeciones formuladas por la defensa en torno a la regularidad de determinadas actuaciones instructoras, a la evolución del número de perjudicados o a la consistencia de la documentación remitida no alcanzan el umbral exigible para apreciar una vulneración flagrante del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Antes bien, la documentación obrante en autos permite constatar un soporte bastante para delimitar el objeto de la imputación, conocer los hechos reclamados y verificar la base jurídica de la demanda extradicional.

DÉCIMO.- Sobre el alegado riesgo de tratos inhumanos o degradantes.No basta la invocación abstracta de deficiencias estructurales o críticas generales al sistema del Estado requirente para apreciar un riesgo prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es preciso acreditar un riesgo real, concreto y personal para la reclamada.

Tal acreditación no concurre en el presente supuesto. La defensa no aporta datos suficientemente individualizados que permitan concluir que la reclamada, en caso de entrega, vaya a ser sometida necesariamente a trato inhumano o degradante. No concurre, por ello, causa de denegación del artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.

Ello sin perjuicio de que la situación personal alegada, puesta en conexión con la actividad periodística y de activismo que la defensa atribuye a la reclamada, pueda presentar relevancia desde la perspectiva de la protección frente al retorno y del principio de non-refoulement, valoración que, sin embargo, corresponde de manera propia al procedimiento previsto en la legislación de asilo y protección internacional, especialmente idóneo para ponderar ese tipo de riesgos, sin que en esta sede concurran motivos de intensidad bastante para denegar la extradición.

UNDÉCIMO.-En definitiva, la Sala considera que concurren los requisitos legales y convencionales para declarar procedente la extradición interesada por la República de Kazajistán respecto de Leocadia, al no apreciarse causa de denegación obligatoria ni facultativa, no existir controversia relevante sobre su identidad y aparecer suficientemente delimitado el objeto fáctico de la reclamación, sobre el que ha de proyectarse el principio de especialidad al que deberá ajustarse la persecución penal de la reclamada.

Las alegaciones formuladas por la defensa, aun poniendo de manifiesto circunstancias personales y antecedentes de actividad periodística y de activismo que no pueden considerarse irrelevantes desde la perspectiva de la eventual protección frente al retorno, no alcanzan en esta sede el grado de intensidad y acreditación exigible para desvirtuar la corrección técnica de la reclamación extradicional ni para afirmar que el procedimiento penal seguido en el Estado requirente constituya un instrumento espurio de persecución política o que la entrega determine, por sí misma, un riesgo suficientemente individualizado de vulneración flagrante de derechos fundamentales.

Ello se entiende sin perjuicio de la valoración que, en su caso, pudiera corresponder en el procedimiento específicamente previsto en la legislación de asilo y protección internacional, singularmente desde la perspectiva del principio de non-refoulement, ámbito que resulta especialmente idóneo para ponderar de forma propia y completa los posibles riesgos asociados al retorno de la reclamada.

Por todo ello, LA SALA ACUERDA:

DECLARAR JURISDICCIONALMENTE PROCEDENTEla extradición de Leocadia a la República de Kazajistán, para su enjuiciamiento por los hechos descritos en la solicitud formal de extradición.

MANTENERlas medidas cautelares personales vigentes respecto de la reclamada hasta la efectividad de la entrega o hasta que proceda resolver sobre su modificación conforme a Derecho.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo legal.

Así lo acuerdan y firman.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco normativo aplicable.La presente reclamación extradicional se rige por: a) el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Kazajistán, hecho en Madrid el 21 de noviembre de 2012; b) la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva; y c) el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Suficiencia documental de la demanda extradicional.La documentación remitida por el Estado requirente satisface las exigencias del Tratado aplicable y de la Ley de Extradición Pasiva. Constan en autos la solicitud formal de extradición, la resolución judicial de detención para enjuiciamiento, el relato circunstanciado de hechos, los textos legales aplicables y los datos identificativos de la reclamada, además de resoluciones instructoras complementarias y traducciones.

No puede acogerse la objeción de inconsistencia documental sostenida por la defensa. La diferencia entre el acuerdo gubernativo inicial, de contenido necesariamente resumido, y la posterior documentación ampliada no revela una quiebra estructural ni cualitativamente relevante del expediente, sino un progresivo completamiento de la documentación extradicional. El control jurisdiccional que corresponde a este Tribunal se refiere a la existencia de una base documental bastante para delimitar el objeto de la reclamación y verificar los presupuestos legales de la entrega, no a la reproducción íntegra de toda la causa extranjera ni a una fiscalización exhaustiva de cada actuación de instrucción o de su posterior perfeccionamiento, salvo que se produjera una mutación sustancial del título o de la demanda extradicional, lo que aquí no acontece.

TERCERO.- Identidad de la reclamada.Tampoco se aprecia controversia real sobre la identidad de la persona reclamada. Consta en las actuaciones que la reclamada es Leocadia, nacida el NUM000 de 1991, nacional de Kazajistán, titular del pasaporte nº NUM001, figurando además incorporados al expediente sus datos identificativos, así como reseña dactilar y fotográfica. La documentación extradicional remitida por la Fiscalía General de la República de Kazajistán incorpora igualmente sus datos de identidad, pasaporte y referencias de ciudadanía, sin que la defensa haya articulado una impugnación específica y fundada sobre error subjetivo, suplantación o falta de correspondencia entre la persona detenida y la persona reclamada. En consecuencia, no se suscita problema identificativo alguno que pueda obstaculizar la procedencia de la entrega.

CUARTO.- Hechos por los que se formula la reclamación extradicional.A efectos extradicionales, los hechos aparecen descritos con suficiente precisión y verosimilitud externa. La documentación incorpora un relato homogéneo, reiterado y compatible con una investigación penal efectiva seguida en el Estado requirente.

En particular, en el dictamen obrante en autos consta literalmente lo siguiente:

" Leocadia, nacida el NUM002.1991 habría cometido una serie de delitos penales contra la propiedad en el territorio de la ciudad de Karaganda en las siguientes circunstancias. En el año 2024 la reclamada, al encontrarse en dificultades económicas, obrando con una finalidad lucrativa y utilizando engaño y abuso de confianza, se propuso cometer un fraude mediante el robo de bienes ajenos, elaborando un plan delictivo, registrando a su nombre la empresa individual Primatarget que se dedicaba presuntamente a prestar servicios de colocación laboral en Europa, concretamente en la República de Polonia. Para alcanzar el éxito de su objetivo delictivo y captar rápidamente clientes publicitaba su actividad en la red social Instagram registrando para ello la página Primavisa y alquilando una oficina nº 6100 situada en la dirección Karaganda, avenida N. Abdirov, nº 36/3, para mostrar artificialmente a los clientes la existencia aparente de una actividad normal de su empresa a pesar de que actuaba mediante engaño y abuso de confianza celebrando contratos con cada cliente ocultando a éstos su verdadera actividad delictiva, dando la apariencia de que iba a cumplir con los compromisos firmados a pesar de que su finalidad última era apropiarse de las cantidades que estas personas le habían entregado. En particular las siguientes víctimas, hasta un total de 99, concertaron con la reclamada que ésta les buscaría trabajo en Polonia, entregándole determinadas cantidades a cuenta de contrato que la acusada en ningún momento cumplió ni tenía intención de cumplir cuando se firmaron".

Consta en la documentación aportada que resultaron perjudicados por la actuación atribuida a la reclamada las siguientes personas con las que operó de la indicada manera: Luis Antonio., que entregó 250.000 tenges; Leon, 250.000 tenges; Juan Ramón, 250.000 tenges; Jesús Manuel, 250.000 tenges; Pedro Francisco., 500.000 tenges; Alexis., 250.000 tenges; Emilio., 250.000 tenges; Carlos María., 580.000 tenges; Raúl., 580.000 tenges; Alfredo, 290.000 tenges; Abel, 290.000 tenges; Remigio, 500.000 tenges; Epifanio., 500.000 tenges; Jacobo, 290.000 tenges; Evaristo., 290.000 tenges; Ángel Daniel., 290.000 tenges; Pascual., 290.000 tenges; Pascual., 290.000 tenges; Blas./ Pascual., 290.000 tenges; Tomás., 580.000 tenges; Maximiliano., 580.000 tenges; Nazario., 580.000 tenges; Jose Augusto., 990.000 tenges; Florian., 250.000 tenges; Abelardo., 290.000 tenges; Abilio., 290.000 tenges; Marcelino, 290.000 tenges; Eugenio., 330.000 tenges; Bernardo., 290.000 tenges; Mario., 290.000 tenges; Cosme., 290.000 tenges; Moises., 580.000 tenges; Modesto, 580.000 tenges; Alfonso., 330.000 tenges; Amadeo., 290.000 tenges; Amador., 580.000 tenges; Adolfo, 580.000 tenges; Adrian., 580.000 tenges; Adriano., 290.000 tenges; Fulgencio, 290.000 tenges; Aquilino., 580.000 tenges; Calixto., 290.000 tenges; Agapito., 290.000 tenges; Agustín., 300.000 tenges; Urbano, 290.000 tenges; Doroteo., 290.000 tenges; Roberto., 290.000 tenges; Nemesio, 290.000 tenges; Damaso., 170.000 tenges; Lucas, 290.000 tenges; Fernando, 290.000 tenges; Alberto, 290.000 tenges; Ambrosio., 290.000 tenges; Ambrosio., 580.000 tenges; Alejandro, 290.000 tenges; Rosendo, 250.000 tenges; Carmelo, 290.000 tenges; Elias, 290.000 tenges; Eulalio., 100.000 tenges; Luciano., 290.000 tenges; Fermín, 290.000 tenges; David, 354.000 tenges; Romulo, 290.000 tenges; Darío., 290.000 tenges; Secundino., 250.000 tenges; Maximo, 290.000 tenges; Alonso, 660.000 tenges; Maximino., 330.000 tenges; Cipriano., 330.000 tenges; Justo., 600.000 tenges; Alejo, 290.000 tenges; Ricardo., 500.000 tenges; Germán, 330.000 tenges; Joaquín, 330.000 tenges; Simón., 330.000 tenges; Sebastián, 330.000 tenges; Erasmo, 330.000 tenges; Marcial, 330.000 tenges; Obdulio, 330.000 tenges; Saturnino., 330.000 tenges; Patricio., 330.000 tenges; Alexander, 330.000 tenges; Norberto, 330.000 tenges; Lucio, 330.000 tenges; Alvaro., 660.000 tenges; Herminio, 330.000 tenges; Narciso., 330.000 tenges; Severiano., 660.000 tenges; Hernan, 990.000 tenges; Primitivo., 330.000 tenges; Melchor., 330.000 tenges; Cirilo., 330.000 tenges; Javier, 330.000 tenges; Andrés., 330.000 tenges; Martin., 300.000 tenges; Anibal, 330.000 tenges; Benito., 600.000 tenges; Justiniano, 246.000 tenges; y Arcadio., 330.000 tenges; ascendiendo el perjuicio total presuntamente producido a la suma de 36.530.000 tenges, equivalente aproximadamente a 64.000 euros.

Además, en la documentación extradicional ampliada consta una descripción concordante del patrón de actuación, desarrollada episodio por episodio, con referencia a anuncios en Instagram, captación de clientes para empleos en Polonia, celebración de contratos, recepción de dinero y ulterior apropiación del mismo.

QUINTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.Los hechos son calificados por el Estado requirente como delito de fraude, previsto en el artículo 190 del Código Penal de la República de Kazajistán. Tales hechos presentan clara correspondencia sustancial en nuestro ordenamiento con el delito de estafa, previsto en los artículos 248, 250.1 y 250.2 del Código Penal español, sin perjuicio de la calificación definitiva que proceda en el Estado requirente.

Concurre, por tanto, el requisito de la doble incriminación, tratándose además de infracción castigada con pena privativa de libertad superior al mínimo exigido por el Tratado y por el artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva. La alegación defensiva de falta de correlación penológica no puede ser estimada, pues el juicio extradicional no exige una identidad estricta ni una correlación exacta entre tipos penales, sino una equivalencia sustancial del hecho punible y una gravedad bastante equiparable en ambos ordenamientos. A ello se añade que, en el ordenamiento español, la pena privativa de libertad imponible por hechos de esta naturaleza podría alcanzar hasta ocho años de prisión de acogerse la calificación agravada del artículo 250.2 del Código Penal.

SEXTO.- Competencia del Estado requirente.Los hechos objeto de reclamación se habrían cometido en territorio de la República de Kazajistán, concretamente en la ciudad de Karaganda, con independencia de la ubicación física exacta de la reclamada en el momento de su ejecución, pues la operativa descrita, el perjuicio patrimonial causado, la captación de las víctimas y el centro de imputación de la actividad investigada se sitúan en dicho ámbito territorial. De este modo, la jurisdicción del Estado requirente aparece fundada en el principio de territorialidad. No consta, por otra parte, la pendencia en España de procedimiento por los mismos hechos ni situación de cosa juzgada que impida la entrega.

SÉPTIMO.- Prescripción y demás causas de denegación.No consta la concurrencia de prescripción ni de otras causas extintivas de la responsabilidad penal conforme a la legislación del Estado requirente o al ordenamiento español. Tampoco concurre causa de denegación derivada de nacionalidad española de la reclamada, pues la misma ostenta nacionalidad kazaja y no española.

OCTAVO.- Sobre la alegada persecución política y la documental aportada en la vista.La defensa ha sostenido que la reclamación respondería a una supuesta persecución política, invocando para ello afirmaciones de carácter general sobre la situación de los derechos humanos en Kazajistán, la condición de activista y periodista de la reclamada y la documental aportada en el acto de la vista relativa a publicaciones críticas y trabajos periodísticos referidos, entre otras materias, a derechos de las mujeres, violencia sexual y de género, colectivos LGTBI, sistema penitenciario, corrupción y actuación de autoridades públicas. Asimismo, se hace referencia a determinada documentación presentada con posterioridad al acto de la vista, que no puede ser tenida en consideración en esta resolución por su carácter extemporáneo, sin perjuicio de dejar constancia de su aportación.

La documental aportada en tiempo y forma permite tener por acreditado, en términos indiciarios, que la reclamada desarrolló actividad periodística y editorial en materias social y políticamente sensibles, lo que objetivamente podría situarla en una posición delicada desde la perspectiva de sus derechos fundamentales en caso de retorno a su país. Ahora bien, ello no basta por sí solo para concluir que el concreto procedimiento penal seguido en Kazajistán tenga carácter instrumental, espurio o encubridor de una persecución por razón de las opiniones, publicaciones o actividades de la reclamada.

Tampoco la documentación posteriormente aportada acredita de manera concluyente la circunstancia de que la reclamada no se hallara en Kazajistán en las fechas relevantes ni, menos aún, que resultara materialmente imposible la comisión de los hechos que se le atribuyen, habida cuenta de que la operativa descrita en la documentación extradicional no exige necesariamente una relación personal presencial con las víctimas ni la presencia física constante de la reclamada en el lugar de ejecución, pudiendo desarrollarse a través de medios de comunicación a distancia, mensajería instantánea, redes sociales, gestión telemática de contactos y recepción de pagos.

La oposición formulada sigue descansando, en este punto, en elementos predominantemente genéricos y escasamente individualizados. Frente a ello, la documentación aportada por el Estado requirente revela la existencia de una investigación penal estructurada, con relato coherente de hechos, identificación de múltiples perjudicados, cuantificación del perjuicio y descripción reiterada de un mismo patrón de conducta. No se aprecia, por ello, base suficiente para activar la causa de denegación del artículo 5 de la Ley de Extradición Pasiva, sin perjuicio de las valoraciones que pudieran corresponder a otros órganos competentes en relación con la situación administrativa o de protección internacional instada por la reclamada.

NOVENO.- Sobre el alegado riesgo de vulneración del derecho a un proceso con garantías.La defensa invoca también falta de garantías procesales en origen y deficiencias en la asistencia letrada. Tampoco esta alegación puede prosperar. En materia extradicional, el control del Estado requerido no comporta una revisión plena de la legalidad interna del proceso extranjero, sino la comprobación de si existe un riesgo real, actual y suficientemente acreditado de denegación flagrante de justicia.

La reclamación se formula para enjuiciamiento, no para el cumplimiento de una condena firme dictada en ausencia. Ello significa que, de ser entregada, la reclamada podrá comparecer ante el órgano judicial competente, ejercer su defensa, proponer prueba y hacer valer los recursos y medios de impugnación que el ordenamiento del Estado requirente prevea. No se acredita, por tanto, una quiebra esencial e insubsanable del derecho de defensa que justifique la denegación de la entrega.

Las objeciones formuladas por la defensa en torno a la regularidad de determinadas actuaciones instructoras, a la evolución del número de perjudicados o a la consistencia de la documentación remitida no alcanzan el umbral exigible para apreciar una vulneración flagrante del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Antes bien, la documentación obrante en autos permite constatar un soporte bastante para delimitar el objeto de la imputación, conocer los hechos reclamados y verificar la base jurídica de la demanda extradicional.

DÉCIMO.- Sobre el alegado riesgo de tratos inhumanos o degradantes.No basta la invocación abstracta de deficiencias estructurales o críticas generales al sistema del Estado requirente para apreciar un riesgo prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es preciso acreditar un riesgo real, concreto y personal para la reclamada.

Tal acreditación no concurre en el presente supuesto. La defensa no aporta datos suficientemente individualizados que permitan concluir que la reclamada, en caso de entrega, vaya a ser sometida necesariamente a trato inhumano o degradante. No concurre, por ello, causa de denegación del artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.

Ello sin perjuicio de que la situación personal alegada, puesta en conexión con la actividad periodística y de activismo que la defensa atribuye a la reclamada, pueda presentar relevancia desde la perspectiva de la protección frente al retorno y del principio de non-refoulement, valoración que, sin embargo, corresponde de manera propia al procedimiento previsto en la legislación de asilo y protección internacional, especialmente idóneo para ponderar ese tipo de riesgos, sin que en esta sede concurran motivos de intensidad bastante para denegar la extradición.

UNDÉCIMO.-En definitiva, la Sala considera que concurren los requisitos legales y convencionales para declarar procedente la extradición interesada por la República de Kazajistán respecto de Leocadia, al no apreciarse causa de denegación obligatoria ni facultativa, no existir controversia relevante sobre su identidad y aparecer suficientemente delimitado el objeto fáctico de la reclamación, sobre el que ha de proyectarse el principio de especialidad al que deberá ajustarse la persecución penal de la reclamada.

Las alegaciones formuladas por la defensa, aun poniendo de manifiesto circunstancias personales y antecedentes de actividad periodística y de activismo que no pueden considerarse irrelevantes desde la perspectiva de la eventual protección frente al retorno, no alcanzan en esta sede el grado de intensidad y acreditación exigible para desvirtuar la corrección técnica de la reclamación extradicional ni para afirmar que el procedimiento penal seguido en el Estado requirente constituya un instrumento espurio de persecución política o que la entrega determine, por sí misma, un riesgo suficientemente individualizado de vulneración flagrante de derechos fundamentales.

Ello se entiende sin perjuicio de la valoración que, en su caso, pudiera corresponder en el procedimiento específicamente previsto en la legislación de asilo y protección internacional, singularmente desde la perspectiva del principio de non-refoulement, ámbito que resulta especialmente idóneo para ponderar de forma propia y completa los posibles riesgos asociados al retorno de la reclamada.

Por todo ello, LA SALA ACUERDA:

DECLARAR JURISDICCIONALMENTE PROCEDENTEla extradición de Leocadia a la República de Kazajistán, para su enjuiciamiento por los hechos descritos en la solicitud formal de extradición.

MANTENERlas medidas cautelares personales vigentes respecto de la reclamada hasta la efectividad de la entrega o hasta que proceda resolver sobre su modificación conforme a Derecho.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo legal.

Así lo acuerdan y firman.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DECLARAR JURISDICCIONALMENTE PROCEDENTEla extradición de Leocadia a la República de Kazajistán, para su enjuiciamiento por los hechos descritos en la solicitud formal de extradición.

MANTENERlas medidas cautelares personales vigentes respecto de la reclamada hasta la efectividad de la entrega o hasta que proceda resolver sobre su modificación conforme a Derecho.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo legal.

Así lo acuerdan y firman.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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