Encabezamiento
SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00197/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 148/2026
NIG 28079-27-2-2026-0001016
DIMANA DE O.E.D.E. 63/2026 DE LA PLAZA 3 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA
AUTO Nº 197/2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a catorce de abril del año dos mil veintiséis.
1.-Por la Plaza 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 30 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la reclamada, Marí Juana.
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa de la referida reclamada, recurso de apelación, solicitando que se estimase, y en consecuencia se revocase el Auto recurrido, dictando otro en su lugar por el que se acordase la libertad provisional de aquélla, con la adopción, en su caso, de las medidas cautelares menos gravosas que se estimasen oportunas.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la representación de la reclamada en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquélla por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada de la misma para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la Sentencia de fecha 19-9-2025 del Tribunal Superior de Praga (República Checa), de ocho años de prisión.
Así, la apelante sustancialmente alega: "en primer lugar, el carácter excepcional de la prisión provisional, frente a la regla general de la libertad del investigado, con o sin fianza ... El Auto recurrido fundamenta la adopción de la medida en la existencia de un supuesto riesgo de fuga derivado, principalmente, de la falta de arraigo en España y de la gravedad de la pena impuesta por las autoridades de la República Checa, que se materializa en 8 años de prisión por un delito de tráfico de drogas. Sin embargo, esta parte considera que dicha conclusión no se encuentra suficientemente motivada ni justificada, ni se han valorado adecuadamente medidas cautelares menos gravosas que podrían garantizar igualmente la disponibilidad de mi defendida, tales como: La retirada de pasaporte, medida que limitaría eficazmente cualquier riesgo de salida del territorio nacional. La obligación de comparecencias periódicas ante el Juzgado, asegurando el control judicial continuado. La fijación del domicilio, habida cuenta de la acreditada posibilidad de residencia en el domicilio de un amigo, que reúne las condiciones de habitabilidad y que se encuentra sito en ... Orihuela (Alicante). La existencia de una actividad laboral como empleada de hogar, aun cuando se desarrolle sin contrato formal, lo que evidencia arraigo y voluntad de integración. La adopción directa de la medida más gravosa, sin valorar alternativas eficaces, vulnera el principio de proporcionalidad y subsidiariedad que rige en materia de prisión provisional. ... En el presente caso, si bien existe una reclamación por parte de las autoridades de la República Checa, ello no implica automáticamente la necesidad de acordar la prisión provisional, máxime cuando el procedimiento de entrega puede asegurarse mediante medidas menos restrictivas. Asimismo, el propio marco normativo de la Ley 23/2014 prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares alternativas en cualquier momento del procedimiento, lo que refuerza el carácter subsidiario de la prisión. ... La resolución impugnada no pondera adecuadamente las circunstancias personales de la reclamada, limitándose a una valoración genérica del riesgo de fuga basada en la gravedad de la pena, lo cual resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia constitucional. Además, el hecho de no haber consentido la entrega ni renunciado al principio de especialidad constituye el ejercicio de un derecho procesal, y en ningún caso puede interpretarse automáticamente como indicio de riesgo de fuga. ... La medida adoptada resulta desproporcionada, ya que no se acredita la inexistencia de otras medidas menos gravosas que permitan alcanzar la misma finalidad. Por ello, procede la revocación del Auto recurrido y la adopción de medidas cautelares alternativas que garanticen la disponibilidad de mi representada sin restringir de forma tan intensa su derecho fundamental a la libertad".
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española) , el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "El artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se refiere a la situación personal de la persona reclamada mediante una OEDE, disponiendo que el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ... Llegando ahora al caso presente, estamos ante la comisión de un delito Trafico de drogas, por el que las Autoridades de la Republica Checa se decretó la busca y captura de Marí Juana. ... En este caso, atendidas las circunstancias concretas, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, por falta de arraigo solido en España, y estar reclamada por la Republica Checa para el cumplimiento de 8 años de prisión impuesta en la Sentencia. Por tanto, no existe garantía objetiva ni material de entrega, y no habiendo consentido la misma, sólo queda acordar la medida de prisión provisional. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específicade evitar la sustracción de la persona reclamada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse,razón por las que debe ser acordada esta resolución".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "Aunque se alega, como fundamento de la solicitud, que existen otras medidas menos gravosas que permitirían garantizar que su representada no va a aludir la acción de la Justicia sin aportar, por otra parte, la más mínima garantía o acreditación de arraigo en territorio nacional, lo cierto es que, de su declaración judicial se desprende que la reclamada carece de arraigo alguno en Españatoda vez que manifestó vivir sola con su perro, en casa de un amigo, del que no recuerda la dirección desconociendo, igualmente, su número de teléfono y llevar, tan sólo un mes y medio en España, y, a mayor abundamiento, la consulta efectuada al padrón tampoco ha arrojado dato alguno que permita sostener que la reclamada posee domicilio en territorio nacional, puesto que el resultado es negativo, luego la alegación relativa a la existencia de otras medidas que garanticen que no va a sustraerse al procedimiento judicial que nos ocupa, queda totalmente desvirtuada por no existir dato alguno que avale el arraigoque manifiesta su representación procesal. A la vista del estado del procedimiento y siendo la prisión provisional acordada en el mismo una medida instrumental para garantizar que España cumplirá con sus compromisos internacionales, el Fiscal considera que el mantenimiento de la medida cautelar ahora cuestionada deviene absolutamente necesaria para garantizar el fin por el cual se adoptó sin que las alegaciones efectuadas por su representación procesal, justificativas de la solicitud de otras medidas menos gravosas, sean suficientes para enervar el riesgo de que el reclamado se sustraiga a la acción de la Justicia.En otro orden de consideraciones, y al hilo de las alegaciones del escrito, consideramos que la propia actitud de la reclamada poniéndose fuera del alcance de la Justicia del Estado de República Checa y motivando la tramitación de un expediente de OEDE con el dictado específico de una Orden de detención por parte de las Autoridades judiciales de dicho país son motivos fundamentales, en este momento procesal, para estimar acreditado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que se trata de una reclamación por hechos graves, concretamente, para el cumplimiento de una pena de prisión de 8 (ocho) años impuesta por la comisión de un delito de tráfico de drogas, lo que acrecienta el riesgo de fuga de la reclamadafrustrando, de ese modo, el procedimiento que ahora nos ocupa, apareciendo la medida acordada en este expediente como instrumental hasta la resolución definitiva del mismo, para garantizar su futura ejecución, siendo la reclamación prima facie ajustada a derecho en esta fase judicial, como hemos puesto de manifiesto en el reciente dictamen evacuado en el trámite de comparecencia judicial. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se desestime en su integridad el Recurso de Apelación formulado por la representación de la reclamada Marí Juana manteniendo su situación personal para facilitar la final tramitación de este expediente y en su caso la ejecución de la OEDE expedida por las Autoridades judiciales de República Checa".
Habiendo manifestado la reclamada ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, para la que precisó de la asistencia de intérprete de checo, que: "No recuerda su domicilio en España, lo tiene apuntado en su teléfono móvil, está viviendo de alquiler en casa de un amigo", "Preguntada por un teléfono de contacto, dice que no se lo sabe, que acaba de cambiar de número", "Que no accede a la entrega, y lo hace de forma irrevocable", "Que conocía el procedimiento pero no sabía de la Sentencia", "Lleva en España un mes y medio aproximadamente, no recuerda el domicilio, vive sola con su perro, en una casa alquilada a un checo con N.I.E. que trabaja aquí en España. Ella trabaja para la persona que le alquila la casa, cuida jardines, piscina ...","Que de momento no le han pagado nada por el trabajo que desempeña".
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de esta reclamada, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por la ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 13 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de esta reclamada, de ser puesto la misma en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Raso García, en nombre de la reclamada, Doña Marí Juana, contra el Auto dictado en fecha 30 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Por la Plaza 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 30 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la reclamada, Marí Juana.
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa de la referida reclamada, recurso de apelación, solicitando que se estimase, y en consecuencia se revocase el Auto recurrido, dictando otro en su lugar por el que se acordase la libertad provisional de aquélla, con la adopción, en su caso, de las medidas cautelares menos gravosas que se estimasen oportunas.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la representación de la reclamada en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquélla por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada de la misma para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la Sentencia de fecha 19-9-2025 del Tribunal Superior de Praga (República Checa), de ocho años de prisión.
Así, la apelante sustancialmente alega: "en primer lugar, el carácter excepcional de la prisión provisional, frente a la regla general de la libertad del investigado, con o sin fianza ... El Auto recurrido fundamenta la adopción de la medida en la existencia de un supuesto riesgo de fuga derivado, principalmente, de la falta de arraigo en España y de la gravedad de la pena impuesta por las autoridades de la República Checa, que se materializa en 8 años de prisión por un delito de tráfico de drogas. Sin embargo, esta parte considera que dicha conclusión no se encuentra suficientemente motivada ni justificada, ni se han valorado adecuadamente medidas cautelares menos gravosas que podrían garantizar igualmente la disponibilidad de mi defendida, tales como: La retirada de pasaporte, medida que limitaría eficazmente cualquier riesgo de salida del territorio nacional. La obligación de comparecencias periódicas ante el Juzgado, asegurando el control judicial continuado. La fijación del domicilio, habida cuenta de la acreditada posibilidad de residencia en el domicilio de un amigo, que reúne las condiciones de habitabilidad y que se encuentra sito en ... Orihuela (Alicante). La existencia de una actividad laboral como empleada de hogar, aun cuando se desarrolle sin contrato formal, lo que evidencia arraigo y voluntad de integración. La adopción directa de la medida más gravosa, sin valorar alternativas eficaces, vulnera el principio de proporcionalidad y subsidiariedad que rige en materia de prisión provisional. ... En el presente caso, si bien existe una reclamación por parte de las autoridades de la República Checa, ello no implica automáticamente la necesidad de acordar la prisión provisional, máxime cuando el procedimiento de entrega puede asegurarse mediante medidas menos restrictivas. Asimismo, el propio marco normativo de la Ley 23/2014 prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares alternativas en cualquier momento del procedimiento, lo que refuerza el carácter subsidiario de la prisión. ... La resolución impugnada no pondera adecuadamente las circunstancias personales de la reclamada, limitándose a una valoración genérica del riesgo de fuga basada en la gravedad de la pena, lo cual resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia constitucional. Además, el hecho de no haber consentido la entrega ni renunciado al principio de especialidad constituye el ejercicio de un derecho procesal, y en ningún caso puede interpretarse automáticamente como indicio de riesgo de fuga. ... La medida adoptada resulta desproporcionada, ya que no se acredita la inexistencia de otras medidas menos gravosas que permitan alcanzar la misma finalidad. Por ello, procede la revocación del Auto recurrido y la adopción de medidas cautelares alternativas que garanticen la disponibilidad de mi representada sin restringir de forma tan intensa su derecho fundamental a la libertad".
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española) , el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "El artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se refiere a la situación personal de la persona reclamada mediante una OEDE, disponiendo que el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ... Llegando ahora al caso presente, estamos ante la comisión de un delito Trafico de drogas, por el que las Autoridades de la Republica Checa se decretó la busca y captura de Marí Juana. ... En este caso, atendidas las circunstancias concretas, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, por falta de arraigo solido en España, y estar reclamada por la Republica Checa para el cumplimiento de 8 años de prisión impuesta en la Sentencia. Por tanto, no existe garantía objetiva ni material de entrega, y no habiendo consentido la misma, sólo queda acordar la medida de prisión provisional. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específicade evitar la sustracción de la persona reclamada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse,razón por las que debe ser acordada esta resolución".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "Aunque se alega, como fundamento de la solicitud, que existen otras medidas menos gravosas que permitirían garantizar que su representada no va a aludir la acción de la Justicia sin aportar, por otra parte, la más mínima garantía o acreditación de arraigo en territorio nacional, lo cierto es que, de su declaración judicial se desprende que la reclamada carece de arraigo alguno en Españatoda vez que manifestó vivir sola con su perro, en casa de un amigo, del que no recuerda la dirección desconociendo, igualmente, su número de teléfono y llevar, tan sólo un mes y medio en España, y, a mayor abundamiento, la consulta efectuada al padrón tampoco ha arrojado dato alguno que permita sostener que la reclamada posee domicilio en territorio nacional, puesto que el resultado es negativo, luego la alegación relativa a la existencia de otras medidas que garanticen que no va a sustraerse al procedimiento judicial que nos ocupa, queda totalmente desvirtuada por no existir dato alguno que avale el arraigoque manifiesta su representación procesal. A la vista del estado del procedimiento y siendo la prisión provisional acordada en el mismo una medida instrumental para garantizar que España cumplirá con sus compromisos internacionales, el Fiscal considera que el mantenimiento de la medida cautelar ahora cuestionada deviene absolutamente necesaria para garantizar el fin por el cual se adoptó sin que las alegaciones efectuadas por su representación procesal, justificativas de la solicitud de otras medidas menos gravosas, sean suficientes para enervar el riesgo de que el reclamado se sustraiga a la acción de la Justicia.En otro orden de consideraciones, y al hilo de las alegaciones del escrito, consideramos que la propia actitud de la reclamada poniéndose fuera del alcance de la Justicia del Estado de República Checa y motivando la tramitación de un expediente de OEDE con el dictado específico de una Orden de detención por parte de las Autoridades judiciales de dicho país son motivos fundamentales, en este momento procesal, para estimar acreditado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que se trata de una reclamación por hechos graves, concretamente, para el cumplimiento de una pena de prisión de 8 (ocho) años impuesta por la comisión de un delito de tráfico de drogas, lo que acrecienta el riesgo de fuga de la reclamadafrustrando, de ese modo, el procedimiento que ahora nos ocupa, apareciendo la medida acordada en este expediente como instrumental hasta la resolución definitiva del mismo, para garantizar su futura ejecución, siendo la reclamación prima facie ajustada a derecho en esta fase judicial, como hemos puesto de manifiesto en el reciente dictamen evacuado en el trámite de comparecencia judicial. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se desestime en su integridad el Recurso de Apelación formulado por la representación de la reclamada Marí Juana manteniendo su situación personal para facilitar la final tramitación de este expediente y en su caso la ejecución de la OEDE expedida por las Autoridades judiciales de República Checa".
Habiendo manifestado la reclamada ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, para la que precisó de la asistencia de intérprete de checo, que: "No recuerda su domicilio en España, lo tiene apuntado en su teléfono móvil, está viviendo de alquiler en casa de un amigo", "Preguntada por un teléfono de contacto, dice que no se lo sabe, que acaba de cambiar de número", "Que no accede a la entrega, y lo hace de forma irrevocable", "Que conocía el procedimiento pero no sabía de la Sentencia", "Lleva en España un mes y medio aproximadamente, no recuerda el domicilio, vive sola con su perro, en una casa alquilada a un checo con N.I.E. que trabaja aquí en España. Ella trabaja para la persona que le alquila la casa, cuida jardines, piscina ...","Que de momento no le han pagado nada por el trabajo que desempeña".
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de esta reclamada, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por la ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 13 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de esta reclamada, de ser puesto la misma en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Raso García, en nombre de la reclamada, Doña Marí Juana, contra el Auto dictado en fecha 30 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
ÚNICO.-Pese a lo alegado por la representación de la reclamada en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional de aquélla por este expediente, instrumental para asegurar la entrega ya acordada de la misma para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la Sentencia de fecha 19-9-2025 del Tribunal Superior de Praga (República Checa), de ocho años de prisión.
Así, la apelante sustancialmente alega: "en primer lugar, el carácter excepcional de la prisión provisional, frente a la regla general de la libertad del investigado, con o sin fianza ... El Auto recurrido fundamenta la adopción de la medida en la existencia de un supuesto riesgo de fuga derivado, principalmente, de la falta de arraigo en España y de la gravedad de la pena impuesta por las autoridades de la República Checa, que se materializa en 8 años de prisión por un delito de tráfico de drogas. Sin embargo, esta parte considera que dicha conclusión no se encuentra suficientemente motivada ni justificada, ni se han valorado adecuadamente medidas cautelares menos gravosas que podrían garantizar igualmente la disponibilidad de mi defendida, tales como: La retirada de pasaporte, medida que limitaría eficazmente cualquier riesgo de salida del territorio nacional. La obligación de comparecencias periódicas ante el Juzgado, asegurando el control judicial continuado. La fijación del domicilio, habida cuenta de la acreditada posibilidad de residencia en el domicilio de un amigo, que reúne las condiciones de habitabilidad y que se encuentra sito en ... Orihuela (Alicante). La existencia de una actividad laboral como empleada de hogar, aun cuando se desarrolle sin contrato formal, lo que evidencia arraigo y voluntad de integración. La adopción directa de la medida más gravosa, sin valorar alternativas eficaces, vulnera el principio de proporcionalidad y subsidiariedad que rige en materia de prisión provisional. ... En el presente caso, si bien existe una reclamación por parte de las autoridades de la República Checa, ello no implica automáticamente la necesidad de acordar la prisión provisional, máxime cuando el procedimiento de entrega puede asegurarse mediante medidas menos restrictivas. Asimismo, el propio marco normativo de la Ley 23/2014 prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares alternativas en cualquier momento del procedimiento, lo que refuerza el carácter subsidiario de la prisión. ... La resolución impugnada no pondera adecuadamente las circunstancias personales de la reclamada, limitándose a una valoración genérica del riesgo de fuga basada en la gravedad de la pena, lo cual resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia constitucional. Además, el hecho de no haber consentido la entrega ni renunciado al principio de especialidad constituye el ejercicio de un derecho procesal, y en ningún caso puede interpretarse automáticamente como indicio de riesgo de fuga. ... La medida adoptada resulta desproporcionada, ya que no se acredita la inexistencia de otras medidas menos gravosas que permitan alcanzar la misma finalidad. Por ello, procede la revocación del Auto recurrido y la adopción de medidas cautelares alternativas que garanticen la disponibilidad de mi representada sin restringir de forma tan intensa su derecho fundamental a la libertad".
Pero frente a todo ello, debe recordarse que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española) , el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propiasque el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacionalen que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado,no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme".
Y el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que ... debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
En el presente caso, el Auto apelado indicó que: "El artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se refiere a la situación personal de la persona reclamada mediante una OEDE, disponiendo que el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ... Llegando ahora al caso presente, estamos ante la comisión de un delito Trafico de drogas, por el que las Autoridades de la Republica Checa se decretó la busca y captura de Marí Juana. ... En este caso, atendidas las circunstancias concretas, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, por falta de arraigo solido en España, y estar reclamada por la Republica Checa para el cumplimiento de 8 años de prisión impuesta en la Sentencia. Por tanto, no existe garantía objetiva ni material de entrega, y no habiendo consentido la misma, sólo queda acordar la medida de prisión provisional. Así pues, la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específicade evitar la sustracción de la persona reclamada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse,razón por las que debe ser acordada esta resolución".
Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "Aunque se alega, como fundamento de la solicitud, que existen otras medidas menos gravosas que permitirían garantizar que su representada no va a aludir la acción de la Justicia sin aportar, por otra parte, la más mínima garantía o acreditación de arraigo en territorio nacional, lo cierto es que, de su declaración judicial se desprende que la reclamada carece de arraigo alguno en Españatoda vez que manifestó vivir sola con su perro, en casa de un amigo, del que no recuerda la dirección desconociendo, igualmente, su número de teléfono y llevar, tan sólo un mes y medio en España, y, a mayor abundamiento, la consulta efectuada al padrón tampoco ha arrojado dato alguno que permita sostener que la reclamada posee domicilio en territorio nacional, puesto que el resultado es negativo, luego la alegación relativa a la existencia de otras medidas que garanticen que no va a sustraerse al procedimiento judicial que nos ocupa, queda totalmente desvirtuada por no existir dato alguno que avale el arraigoque manifiesta su representación procesal. A la vista del estado del procedimiento y siendo la prisión provisional acordada en el mismo una medida instrumental para garantizar que España cumplirá con sus compromisos internacionales, el Fiscal considera que el mantenimiento de la medida cautelar ahora cuestionada deviene absolutamente necesaria para garantizar el fin por el cual se adoptó sin que las alegaciones efectuadas por su representación procesal, justificativas de la solicitud de otras medidas menos gravosas, sean suficientes para enervar el riesgo de que el reclamado se sustraiga a la acción de la Justicia.En otro orden de consideraciones, y al hilo de las alegaciones del escrito, consideramos que la propia actitud de la reclamada poniéndose fuera del alcance de la Justicia del Estado de República Checa y motivando la tramitación de un expediente de OEDE con el dictado específico de una Orden de detención por parte de las Autoridades judiciales de dicho país son motivos fundamentales, en este momento procesal, para estimar acreditado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que se trata de una reclamación por hechos graves, concretamente, para el cumplimiento de una pena de prisión de 8 (ocho) años impuesta por la comisión de un delito de tráfico de drogas, lo que acrecienta el riesgo de fuga de la reclamadafrustrando, de ese modo, el procedimiento que ahora nos ocupa, apareciendo la medida acordada en este expediente como instrumental hasta la resolución definitiva del mismo, para garantizar su futura ejecución, siendo la reclamación prima facie ajustada a derecho en esta fase judicial, como hemos puesto de manifiesto en el reciente dictamen evacuado en el trámite de comparecencia judicial. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se desestime en su integridad el Recurso de Apelación formulado por la representación de la reclamada Marí Juana manteniendo su situación personal para facilitar la final tramitación de este expediente y en su caso la ejecución de la OEDE expedida por las Autoridades judiciales de República Checa".
Habiendo manifestado la reclamada ahora apelante, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción, para la que precisó de la asistencia de intérprete de checo, que: "No recuerda su domicilio en España, lo tiene apuntado en su teléfono móvil, está viviendo de alquiler en casa de un amigo", "Preguntada por un teléfono de contacto, dice que no se lo sabe, que acaba de cambiar de número", "Que no accede a la entrega, y lo hace de forma irrevocable", "Que conocía el procedimiento pero no sabía de la Sentencia", "Lleva en España un mes y medio aproximadamente, no recuerda el domicilio, vive sola con su perro, en una casa alquilada a un checo con N.I.E. que trabaja aquí en España. Ella trabaja para la persona que le alquila la casa, cuida jardines, piscina ...","Que de momento no le han pagado nada por el trabajo que desempeña".
En definitiva, las razones, suficientemente expresadas en la instancia, que motivaron la puesta en prisión de esta reclamada, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por la ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada a su respecto por Auto de fecha 13 del corriente mes de abril de este año 2026; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de esta reclamada, de ser puesto la misma en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Raso García, en nombre de la reclamada, Doña Marí Juana, contra el Auto dictado en fecha 30 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Raso García, en nombre de la reclamada, Doña Marí Juana, contra el Auto dictado en fecha 30 del pasado mes de marzo de este año 2026 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM000 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.