PRIMERO.-El apelante recurre el Auto por el que se acuerda su entrega a las Autoridades correspondientes de Portugal, para cumplimiento de condena a pena de tres años y tres meses de privación de libertad por delitos contra el patrimonio agravado y de conducción de un vehículo sin autorización legal, en ambos casos como reincidente, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso; alegando en primer término: "vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española); y en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española). ... Se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) dada la motivación del Auto impugnado, pues no da respuesta a las posibles facultades de denegación de la entrega que posibilita la ley como la posible prescripción de los hechospor los que se le reclama ... Por vulneración del a tutela judicial efectiva en la falta de aplicación de la causa de denegación facultativa del artículo 12.2 i) LOEDE relativa a la prescripción. Así entendemos que los hechos estarían prescritosy el Auto no examina dicha posibilidad que permitiría la denegación de la entrega de mi representado pues concurren los presupuestos fácticos del supuesto recogido en el artículo 12.2 i) LOEDE y que, por tanto, los hechos están prescritos según la ley española".
Estas alegaciones y motivos del recurso a criterio de la Sala no podrán ser estimados.
Así, primeramente debe decirse teniendo por objeto esta OEDE el cumplimiento de una condena impuesta en el Estado requirente por una Sentencia firme, el plazo de prescripción correspondiente sería en todo caso el de la pena, y no el de la acción penal atinente a los delitos objeto de condena, ya ejercitada.
Y, además, como explica el Auto número 450/2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"En cuanto a la extinción de la responsabilidad, la alegación es inadmisible ... no juegan los plazos de prescripción españoles, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo .Como ya señalamos en nuestro escrito de 11 de octubre de 2018, el control de los plazos de prescripción del país de emisión no está entre las competencias del Tribunal de ejecución de la Orden Europea, como ya señaló el Auto 217/2010, de 26 de noviembre, de la Sección Primera".
Y el Auto número 99/2023, de fecha 2 de marzo del año 2023, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"Así, debe recordarse, con respecto a la alegación primera, de prescripción, que, como explica el propio Auto apelado, "a tenor de lo expuesto, no es admisible el alegato formulado por la defensa del reclamado de prescripción, pues si bien el artículo 32.1.b recoge la posibilidad de denegación cuando "...de haberse dictado condena, la sanción hubiese prescrito conforme al Derecho español, tratándose de hechos delictivos para cuya enjuiciamiento fueran competentes los Tribunales españoles ...", estos requisitos no concurren en el presente caso,y por tanto se está en el caso de tramitar la orden europea de detención y entrega emitida por la Autoridad judicial de Eslovenia" (Fundamento de Derecho Cuarto). Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Baste citar aquí el Auto número 450/2019, de fecha 29 de noviembre del pasado año 2019, de esta misma Sección Tercera :"En cuanto a la extinción de la responsabilidad, la alegación es inadmisible ... no juegan los plazos de prescripción españoles, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo .Como ya señalamos en nuestro escrito de 11 de octubre de 2018, el control de los plazos de prescripción del país de emisión no está entre las competencias del Tribunal de ejecución de la Orden Europea,como ya señaló el Auto 217/2010, de 26 de noviembre, de la Sección Primera".Y el Auto número 459/2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, también de esta Sección Tercera :"Esto es, como acertadamente informa el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "Se alega como única causa de denegación la prescripción de la pena pendiente de ejecutar conforme a los plazos establecidos en la legislación española. Dicho argumento, a juicio del Ministerio Fiscal, debe forzosamente decaer toda vez que únicamente es posible aplicar los plazos de prescripción previstos en el Derecho Penal español cuando la jurisdicción penal del Estado de ejecución (en este caso, España) sea competentepor cualquiera de las vías del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"" ... Por todo lo que esta alegación o Motivo Primero de recurso no podrá ser acogida".
Y el Auto número 107/2024, de fecha 16 de febrero del pasado año 2024, de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"la repetida Ley establece, como uno de los "Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas", en su artículo 32.1 b), "Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las Autoridades españolasy, de haberse dictado la condena por un Órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español", lo que no se da en el presente supuesto".
Informando a este respecto en el presente caso el Ministerio Público, en su escrito de oposición a esta apelación, que: "La causa de denegación por prescripción es aplicable en el caso del artículo 32.3.b) de la Ley 23/2014. Se trata del siguiente supuesto: "Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las Autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español". Los hechos se cometieron en Portugal, por lo que la causa de denegación no es aplicable".
Ya habiendo indicado la resolución recurrida que: "La Autoridad de ejecución debe analizar si concurren los requisitos legales que permitan acceder a la entrega solicitada a través de la Orden Europea, así los relativos a la información necesaria sobre la persona reclamada, autoridad de emisión, hechos, calificación jurídica, penas y finalidad del requerimiento, para posteriormente analizar los requisitos de fondo, causas de denegación taxativas o facultativas, tanto generales artículos 32 y 33 de la Ley, como especificas artículos 48 y 49del referido texto y por ultimo garantías. ... En el presente caso no existe ninguna causa de denegación del art. 32 , 33 , 48 y 49 de la Ley 23/2014 ,por lo que vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y no concurriendo ninguna causa imperativa ni facultativa que impida su entrega,procede ejecutar la Orden emitida y en consecuencia acordar la entrega de Cesareo a las Autoridades judiciales de Portugal".
Por su parte recordando la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,que: "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".
Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, estos motivos de recurso no pueden ser estimados.
SEGUNDO.-También se alega por el apelante que: "Entendemos que la entrega de mi representado es contrario a Derecho, dado que la ejecución de la orden europea de detención y entrega produciría la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que el formulario que acompaña a la solicitud de entrega es manifiestamente incompleto y debió reclamarse su ampliación de oficio, dado que del mismo no se vislumbran ninguna participación en los delitos por los que se reclamacon unas penas de 3 años y 3 meses. ... Es causa de denegación que el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. Artículo 32.I.c). Insuficiencia e incoherencia de la solicitud de entrega que debe dar lugar a denegar y rechazar la entregay levantamiento de la suspensión. Así la solicitud por las Autoridades judiciales de Portugal de entrega y documentación claramente insuficiente e incoherente,incluyendo una cadena de delitos que no se ven reflejados en el contenido de su documentación, ignorando el motivo dado que nada se describe en la solicitud de entrega sólo se habla de un hurto y seguridad vial, debiendo el Órgano de ejecución antes de materializar la entrega, verificar por qué piden la entrega por dichos delitos ... En cuanto al contenido mínimo que debe tener la orden europea de detención y entrega, debe extenderse entre otros a los siguientes extremos: "una descripción de las circunstancias en que se cometió, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada" lo cual no se produce en la solicitud que habla solo de un posible delito de hurto y de seguridad vial de poca relevancia penal para tenerle como preso provisionalmente. La Ley permite que la Autoridad judicial de ejecución pueda solicitar información adicional a la emisión: preceptivamente, cuando la orden no contenga todos los extremos del citado artículo 36, y facultativamente, cuando es necesaria información complementaria para verificar si concurren causas de condicionamiento o denegación a la entrega. El artículo 32.1.c) de la Ley consagra como motivo de denegación imperativo que el formulario esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto, una vez agotadas las posibilidades de subsanación. El artículo 55.I de la Ley dispone que en estos casos, la ejecución de la orden europea de detención y entrega por la Autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado Miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no ejecución de la pena o medida".
A criterio del Tribunal, estos motivos de recurso tampoco pueden ser estimados.
Como ya explicó esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,en nuestro Auto número 1/2024, de fecha 3 de enero del pasado año 2024,se está aquí ante "un proceso judicial dirigido exclusivamentea resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional ... y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad", ya que "no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado".
Y en el más reciente Auto número 575/2024, de fecha 22 de octubre del año 2024, también de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "al Tribunal de ejecución le está vedada cualquier apreciación o valoración de la imputación delictiva que se sustenta en el relato fáctico remitido, que le resulta intocable. Corresponde hacerlo íntegramente a la Autoridad judicial de emisióny ella ha venido a considerar que dados los indicios existentes es apreciable que la reclamada forma parte del delito ... El artículo 36 de la Ley 23/2014 recoge el contenido obligatorio de la OEDE para enjuiciamiento en el apdo. e) "Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada", que en el presente caso se cumple sin género de dudas ... sin que sea exigible ninguna información adicional acerca de los indicios probatorios que han llevado a las Autoridades francesas a tal conclusión investigativa,siendo, como hemos indicado, al Tribunal francés al que corresponde valorar la suficiencia de las pruebas que constituyen la base de la participación delictiva que imputan a la reclamada".
Por ello, no es exigible la remisión de información alguna, en relación con este expediente de OEDE para cumplimiento de condena,sobre las pruebas de culpabilidad del reclamado que existieran en el Estado Miembro reclamante y que motivaron la condena del reclamado, y que ya fueron valoradas por las Autoridades judiciales de ese Estado.
En el caso que nos ocupa, el formulario de la orden contiene una detallada "Descripción de las circunstancias en las que se cometieron la infracción o infracciones, incluidos el momento (fecha y hora), el lugar y el grado de implicación de la persona buscada en la infracción o infracciones", y que ha sido transcrita en el Hecho Sexto del Auto recurrido.
Y, como indica el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.... En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos,sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridadesde Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE ... el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado".
Y el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,"no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".
No debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea,textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley,que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Y ello, por cuanto que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente,por motivos tasados, proceder a su denegación".
Siendo de aplicación el artículo 55.1 de la Ley 23/2014, citado en el recurso, "Cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad",lo que no se da en el caso que nos ocupa.
TERCERO.-En el formulario de OEDE objeto de este expediente se indica que la Orden tiene por finalidad la entrega del reclamado para cumplimiento de una condena a pena de tres años y tres meses de privación de libertad, y que: "la persona no compareció en persona en el juicio que dio lugar a la decisión", si bien también se hace constar que: "a la persona se le notificó la resolución el 20 de julio de 2023 y se le informó expresamente del derecho a un nuevo juicio, o a un recurso, en el que tiene derecho a participar y que permite reexaminar el fondo del asunto, incluidas nuevas pruebas, y que puede dar lugar a la revocación de la resolución original ... Fue citado personalmente, con una copia de la Sentencia, a la prisión de Elvas donde estaba detenido en ese momento", y que, posteriormente a ello, dicha Sentencia adquirió firmeza("tiene fuerza de cosa juzgada") el 6-4-2024 ;emitiéndose el formulario de la Orden en fecha 29-1-2025.
En suma, no concurriendo en el presente caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, la resolución recurrida, por la que se acuerda acceder a la ejecución de la repetida orden, deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser acogido.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación del reclamado, Don Cesareo, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de julio de este año 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en el expediente de O.E.D.E. número 105/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.