Auto Penal 356/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 356/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 48/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 356/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200368

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4364A

Núm. Roj: AAN 4364:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00356/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN 48/2024

NIG 28079-27-2-2024-0001247

ANTES EXTRAD. 22/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

AUTO Nº 356/2025:

(Auto nº 50/2025 de Extradiciones)

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a dieciocho de junio del año dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el/las Ilmo./as. Sr./as. Magistrado/as del margen, el rollo número 48/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 22/2024 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 6, a solicitud de las Autoridades judiciales de Ecuador, contra Jesús María, con nacionalidad ecuatoriana, con número nacional único de identidad de Ecuador NUM000, nacido el NUM001-1990, natural de Loja (Ecuador), en situación de libertad, y defendido por el Letrado Don José Miguel León Galera, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel de Miguel Morante; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.-Con motivo de la detención del reclamado en extradición, Jesús María, el día 2 de mayo del año 2024 en la localidad de Valdepeñas, en virtud de orden internacional de detención, fue incoado expediente al efecto el siguiente día 3 de mayo de 2024 en el Juzgado Central de Instrucción número 6, acordando celebrar el mismo día 3 de mayo de 2024 en dicho Juzgado la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.

2.-En ese día 3 de mayo de 2024 tuvo lugar dicha comparecencia, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal y la defensa del reclamado solicitaron su libertad provisional; acordándose a continuación por Auto del Juzgado Central de Instrucción también de la misma fecha, 3 de mayo de 2024, la libertad provisional del reclamado, con la imposición de determinadas medidas de aseguramiento.

3.-El día 19 de junio de 2024 fue presentada la solicitud de extradición por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en que tuvo entrada la Nota Verbal MREMH-EECUESPAÑA-2024-0348-N, de fecha 12-6-2024, emitida por la Embajada de la República del Ecuador en Madrid, junto con la documentación extradicional.

4.-Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al referido Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de diciembre de 2024, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, de nacionalidad ecuatoriana, solicitada por las Autoridades de Ecuador; y se remitía la documentación extradicional correspondiente.

5.-Con la Nota Verbal MREMH-EECUESPAÑA-2024-0348-N se acompañaba la siguiente documentación:

-. Sentencia ejecutoriada dictada en fecha 8-4-2024 por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Loja, provincia de Loja (Ecuador);

-. Solicitud de extradición activa del reclamado, de fecha 23 de mayo de 2024, de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador;

- Razón de ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada el 8 de abril de 2024, suscrita por el Secretario de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Loja, provincia de Loja;

-. Relato de hechos;

-. Textos legales aplicables;

-. Datos identificativos del reclamado.

6.-Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

"Los hechos probados por Fiscalía, por los cuales se requiere a Jesús María, se encuentran contenidos en la Sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Loja, provincia de Loja, estos son:

"...Mediante denuncia verbal reducida a escrito, el señor Severiano da a conocer a la Fiscalía que el 27 de julio de 2016, entregó al señor Jesús María, un vehículo de su propiedad, de placas NUM002, marca Zafiro, color blanco, para que lo venda por el valor de $8.000, en el patio de carros denominado Villavicencio, ubicado en las calles Guayaquil, entre Gran Colombia y Machala, indicándole que tiene un comprador para el carro y que en veinte días le hace llegar el dinero, sin que esto haya ocurrido y más bien le dice que el carro lo tiene su primo y que se lo va a devolver o que le va a dar el dinero, sin que haya dado cumplimiento a tal ofrecimiento, motivo por el cual concurre a la Fiscalía a denunciar el presunto delito de estafa...".".

El 8 de abril de 2024 un Juez de Loja (Ecuador) dictó Sentencia condenatoria en contra de Jesús María, por ser responsable de engañar a una persona para obtener un beneficio económico.

Dicha Sentencia, que condena al reclamado como culpable del delito de estafa a una pena de veinte meses de privación de libertad, se encuentra ejecutoriada desde abril de 2024.

7.-En fecha 25 de febrero de 2025 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la demanda de extradición y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

8.-El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

9.-Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y por providencia de fecha 12-3-2024 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que no procedía acceder a la solicitud de extradición formulada por las Autoridades ecuatorianas con respecto a la persona reclamada; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que había presentado con anterioridad un escrito aportando documental y solicitando que se denegase la extradición del mismo.

10.-El día 16 del corriente mes de junio de este año 2025 se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual la defensa del demandado aportó prueba documental, y se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado y no renunciar al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a la entrega en extradición del reclamado, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se adhirió al Ministerio Fiscal, y se opuso a la extradición, por los motivos y las razones que expuso, alegando que, caso de concederse la extradición, se condicionara ésta a que las Autoridades reclamantes en el plazo de tres meses diesen garantías de forma efectiva respecto del cumplimiento de la pena de privación de libertad objeto de la reclamación extradicional.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre España y la República del Ecuador está regulada por la siguiente normativa:

- El Tratado de Extradición entre ambos Estados, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (Instrumento de Ratificación dado en Madrid el 12-11-1997, B.O.E. de 31-12-1997).

- Y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, habiendo reconocido el compareciente en la vista ser Jesús María, con nacionalidad ecuatoriana, nacido en Loja (Ecuador) el NUM001-1990.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo 5.2 b) del Tratado, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho Quinto de la presente resolución.

CUARTO.-El objeto de la reclamación extradicional viene referido a una causa penal por delito común, no se advierte ni se ha alegado en este caso motivación espuria en la demanda, y es incuestionable la jurisdicción de la República de Ecuador para el enjuiciamiento, atendido el principio de territorialidad.

QUINTO.-El artículo 2 del Tratado, en su numeral 1,establece que: "Para los fines del presente Tratado se consideran delitos sujetos a extradición aquéllos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Partes contratantes con prisión no menor de un año o con penas más severas. En el caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una Sentencia en prisión, se concederá la extradición únicamente si además aún faltare por cumplirse un periodo no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aún deba ser cumplido".Y en su numeral 3,que: "Para los fines del presente Tratado, en cuanto a la determinación de si un delito constituye una infracción en contra de las leyes de ambas Partes, no importará que dichas leyes tipifiquen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o denominen el delito utilizando la misma terminología".

En el presente caso, se cumplen esos principios de mínimo punitivo y doble incriminación así recogidos en el Tratado.

En efecto, según se desprende de la documentación extradicional aportada, la condena firme para cuyo cumplimiento se solicita la entrega del reclamado es de veinte meses de privación de libertad, superior al mínimo exigido en el Tratado.

De otro, los hechos objeto de condena constituyen, según la legislación de Ecuador, un delito de estafa, tipificado en el artículo 186, en relación con el artículo 42, de su Código Orgánico Integral Penal; y, según nuestra legislación, un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal español.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal alegó que no procedía acceder en esta fase jurisdiccional a la entrega del reclamado, pues, a su criterio, según expone en su escrito presentado ante esta Sección y ratificado en la vista, "los hechos se cometieron el 27 de julio del año 2016 y el acusado fue detenido el 2 de mayo de 2024, en virtud de Notificación Roja de 19 de octubre de 2022 que traía causa de la resolución judicial de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida a efectos de enjuiciamiento. Consta en el procedimiento como resoluciones de contenido material de carácter interruptivo como el día 12 de septiembre de 2022 en audiencia pública y contradictoria y representado por su Letrado, se formularon cargos contra el reclamado, dictándose orden de prisión preventiva ante su incomparecencia. Como posteriormente el procesado presentó escrito de sometimiento al procedimiento abreviado y el 8 de abril de 2024 se dictó Sentencia condenatoria de 20 meses de privación de libertad, no presentándose para su cumplimiento. Siendo que desde la comisión de los hechos hasta la audiencia de 12 de septiembre de 2022 ya habían transcurrido los más de 5 años para la prescripción y que la detención en territorio nacional en mayo de 2024 se produjo a efectos de enjuiciamiento y como consecuencia de resolución judicial de 2022 (aun cuando a tal fecha ya había recaído Sentencia condenatoria que fue remitid con posterioridad y que no motivó la detención), se estima que el régimen de prescripción a aplicar ha de ser el del delito y no el de la penas,aun cuando en el momento de remitir la documentación extradicional ésta ya lo fuere para cumplimiento. Por ello, se considera que concurre la causa extintiva de extinción de la responsabilidad penal por prescripción".

Estos argumentos no son compartidos por el Tribunal.

Teniendo por objeto la demanda extradicional el cumplimiento de una condena impuesta en el país requirente por Sentencia penal firme, el plazo de prescripción a estudiar, a los efectos de la posible aplicabilidad de la causa de denegación establecida en el artículo 3.1 e) del Tratado, es el de la pena, y no el de la acción penal correspondiente al delito objeto de condena, ya ejercitada.

Es por ello que el Estado requirente de la entrega expresamente indicó, en la solicitud de entrega, que: "La Sentencia dictada en la causa penal nº 11282-2020-04923 seguida en contra del requerido Jesús María, se encuentra ejecutoriada desde abril de 2024, y el máximo de la pena impuesta para la condena ilícita juzgada es de veinte meses, por lo que a la presente fecha no ha operado el tiempo legal necesario para que se produzca la prescripción de la pena".

Tampoco habiendo prescrito dicha pena, dado lo reciente del dictado de la Sentencia condenatoria firme que la impone, conforme a la legislación española.

Por todo lo que esta causa de denegación de la entrega no puede ser estimada.

SÉPTIMO.-La defensa del reclamado se opuso a que se accediera en esta fase jurisdiccional a la entrega en extradición del mismo solicitada por las Autoridades judiciales de Ecuador, alegando en primer término como causa de denegación, el artículo 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva, que establece: "No se concederá la extradición en los casos siguientes: (...) Cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente".

Pero, a criterio del Tribunal, tampoco estas alegaciones y motivo de oposición a la extradición podrán ser estimados.

En la documentación extradicional expresamente se indica que la reciente Sentencia condenatoria, dictada de conformidad con el reclamado allí acusado, está ejecutoriada, esto es, es firme, desde abril de 2024, y queda por cumplir la totalidad de la pena impuesta, de veinte meses de privación de libertad; concretando que lo solicitado por las Autoridades reclamantes es que: "se requiera al Reino de España la detención y el traslado del mismo al Ecuador, con la finalidad de que cumpla la pena de veinte meses de privación de libertaden el Centro de Privación de Libertad para personas adultas de la ciudad de Loja".

Y, como veíamos con anterioridad, en el precedente Razonamiento Jurídico de la presente resolución, dicha pena no se halla prescrita ni conforme a la legislación española, ni según la legislación de Ecuador, el país requirente de la entrega.

El reclamado manifestó en la vista que la referida pena estaba suspendida, según le había comunicado a primeros de mes su Abogado en Ecuador, y que ya había abonado la responsabilidad civil.

Su defensa mantuvo que la condena se hallaba extinguida; y aportó documental a la vista, certificado de antecedentes penales del reclamado en la República del Ecuador, emitido el 5- 6-2025, en el que no se registran antecedentes del mismo.

Pero nada se ha indicado, de manera oficial, por conducto diplomático, por las Autoridades requirentes, respecto que renuncien a la solicitud de entrega del reclamado para cumplimiento de la pena antes dicha contenida en la demanda extradicional; por el contrario haciéndose constar en la documentación remitida que se: "solicita formalmente al Reino de España la extradición del ciudadano ecuatoriano Jesús María, quien es requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Loja, provincia Loja, titular de la causa penal signada con el número 11282-2020-04923, para que cumpla la pena de veinte meses de privación de libertad impuesta en su contra por haber sido declarado culpable del delito de estafa"; "En esa causa penal, el ciudadano Jesús María estuvo presente en la etapa de juicioy otorgó su consentimiento para someterse al procedimiento abreviado; concluido el juicio la mencionada Jueza el 8 de abril de 2024, dictó Sentencia que declara la culpabilidad del ciudadano Jesús María, en calidad de autor directo del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte meses, la suspensión de los derechos políticos por el tiempo que dure la condena y como reparación integral el pago de USD 6.000; además, le concedió el plazo de setenta y dos horas, una vez ejecutoriada la Sentencia, para que se presente ante la Justicia a cumplir la pena antes singularizada;En la razón de ejecutoria de fecha 22 de abril de 2024 , consta que la Sentencia dictada el 8 de abril de 2024 se encuentra en firme, sin que el sentenciado se haya presentado dentro del plazo concedido".

También indicando la documentación oficial remitida por el país requirente que: "Luego de conocer que ese ciudadano ha sido detenido en territorio español, el Juez solicitó se realice el trámite para que Jesús María. sea traído al Ecuador. Hoy, 23 de mayo de 2024, he solicitado a las Autoridades de España entreguen al ciudadano Jesús María., para que cuando se encuentre en el país, cumpla la pena impuesta en su contra".

Y que: "se concedió al sentenciado el plazo de setenta y dos horas, una vez ejecutoriada la Sentencia, para que se presente ante la Justicia a cumplir la pena antes singularizada, sin que se haya presentado dentro del plazo concedido; motivo por el que se dispuso su captura".

Y, siendo esto lo oficialmente informado por las Autoridades del país requirente en fundamento de su demanda, hasta la fecha mantenida y no retirada, de entrega del reclamado para el cumplimiento de la pena, estas alegaciones realizadas por su defensa como motivo o causa de denegación de la extradición no pueden ser estimadas.

OCTAVO.-El reclamado, nacional de Ecuador, manifestó en la vista que lleva ocho años en España, desde el 14-5-2017, y trabajaba sin contrato hasta ahora, que ya lo tiene; y que su mujer está esperando un hijo de ambos, que nacerá el próximo mes, y que tiene aquí su vida, habiendo formulado solicitud de arraigo; solicitando cumplir en España la pena impuesta en Ecuador. Aportando su defensa a la vista documental, en acreditación de arraigo.

Sin embargo, no resulta posible acceder a esta solicitud del reclamado; estándose en este rollo y expediente de extradición en trámite de resolver en sede jurisdiccional, a la luz de las estipulaciones del Tratado correspondiente, suscrito por España, sobre la concreta petición de entrega para cumplimiento formalizada a su respecto por las Autoridades de Ecuador; por lo que esta petición del reclamado no puede ser atendida.

NOVENO.-Como veíamos, en la documentación extradicional se indica que la pena de veinte meses de privación de libertad será cumplida por el reclamado, de ser entregado, en el Centro de Privación de Libertad para personas adultas de la ciudad de Loja.

El reclamado alegó en la vista que conoce la situación de las cárceles de Ecuador, en Loja, y tiene miedo por su integridad si es entregado para cumplimento en su país.

Por su parte, la defensa del reclamado invocó la aplicabilidad del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, que dispone que no se concederá la extradición "Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes"; argumentando que la situación de las cárceles de Ecuador ha sido denunciada por Organismos internacionales, habiéndose producido centenares de muertes en los centros penitenciarios de ese país, cuatro de ellas en concreto en el centro de Loja; y, en definitiva, que las Autoridades de Ecuador no pueden garantizar la vida e integridad de los presos, siendo de aplicación el artículo 3.2 d) del Tratado, que establece que: "Puede rechazarse la petición de extradición (...) Si el delito por el cual se solicita la extradición conlleva una pena del tipo previsto en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos"; no pudiendo, a su criterio, accederse a la extradición sin garantías, por lo que en todo caso, como ha resuelto el Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, si se acuerda la entrega, debe condicionarse a que las Autoridades de Ecuador en el plazo de tres meses den garantías de forma efectiva respecto de la situación de observancia de sus derechos en que quedaría el reclamado entregado.

Y, en efecto, esta cuestión ya ha sido resuelta por, entre otros, el Auto número 75/2021, de fecha 8 de noviembre del año 2021, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que se pronunciaba en los siguientes términos: "PRIMERO.- La defensa recurrente alega como motivo único de recurso la falta de garantía por parte del Estado ecuatoriano de preservar el derecho a la vida y la integridad física de su defendido en los centros penitenciarios ecuatorianos. Al respecto, esgrime y describe el cúmulo de gravísimos incidentes producidos en los centros penitenciarios ecuatorianos en lo que va de 2021 (a los que entendemos hay que añadir los acontecidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso). Esgrime que nos encontramos ante concretos hechos violentos, sin que las Autoridades ecuatorianas tengan control alguno sobre sus centros penitenciarios y que en lo que va de año se ha causado la muerte de centenares de reclusos. No son hechos aislados, sino un problema sistémico que pone de manifiesto la falta de capacidad de las Autoridades ecuatorianas para garantizar la seguridad de los internos de sus centros penitenciarios. Hace alegación de las previsiones humanitarias del Tratado bilateral, de la Ley de Extradición Pasiva y de los Tratados internacionales sobre derechos humanos tanto generales como específicos relativos a las personas privadas de libertad y de los reclusos para fundar su petición de revocación de la resolución recurrida, para fundamentar la denegación de la extradición de su defendido, pidiendo que se acuerde el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en Ecuador en nuestro país. SEGUNDO.- Para el estudio de la alegación principal que efectúa el recurrente relativa de falta de garantías de preservación de su vida e integridad física en las prisiones de Ecuador, el Tribunal debe tener necesariamente en consideración los episodios de violencia extrema en las prisiones de Ecuador que relata y documenta el recurrente y otros posteriores producidos después del Auto recurrido y de la interposición del recurso, ampliamente recogidos en la prensa internacional, que refiere la instauración del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano y la adopción de medidas extraordinarias en relación la situación de violencia endémica en sus cárceles, entre ellas el estado de emergencia para todo el sistema carcelario de Ecuador, lo que pone de manifiesto el reconocimiento de factode una situación de grave crisis en el sistema penitenciario, ante la imposibilidad real de garantizar la vida y la integridad física de los internos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que observador privilegiado desde su posición institucional como órgano promotor y garante del respeto por parte de los Estados de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha mostrado a lo largo de 2021 en varias ocasiones a través de varios comunicados su preocupación por los graves sucesos carcelarios en Ecuador, señalando (Comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021) que, no obstante, las diversas acciones implementadas por el Estado ecuatoriano para responder a la crisis penitenciaria en el país, reitera que los Estados tienen el deber ineludible de adoptar medidas concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal y que, como parte de esta obligación, el Estado ecuatoriano debe tomar acciones efectivas para prevenir y controlar los posibles brotes de violencia en los centros de detención. Estas acciones incluyen implementar protocolos para prevenir amotinamientos y restablecer las condiciones de seguridad; incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior; imponer controles efectivos para impedir la entrada de armas y otros objetos ilícitos, y prevenir el accionar de organizaciones delictivas con presencia en las cárceles. Adicionalmente, es también deber de los Estados garantizar la seguridad e integridad personal de los funcionarios que cumplen tareas en los centros de detención. El escenario descrito, evidencia sin duda alguna una situación gravemente deficitaria de garantías concretas para la vida e integridad personal de en general todas las personas reclusas en Ecuador, lo que impone un deber de acciones concretas por parte de las Autoridades del Estado de Ecuador para resolverlo, tal como se le pide por los órganos regionales de protección de los derechos humanos, de ajustarse a los estándares internacionales de respeto de los derechos humanos más elementales de las personas privadas de libertad en sus centros penitenciarios. TERCERO.- El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000, siguiendo un esquema similar a lo que también han hecho otros Tribunales constitucionales como los de Italia y Alemania, ha elaborado la doctrina de la vulneración "indirecta" y del concepto de "contenido absoluto" de los derechos fundamentales, como base y fundamento de la protección ad extrade éstos. En la habitual protección ad intra,los poderes públicos se hallan vinculados de modo incondicionado al "contenido esencial" de los derechos fundamentales ( artículo 53.1 de la Constitución Española), pero en esta manifestación ad extra,la protección se refiere a un ámbito o reducto con validez universal, que el Tribunal Constitucional denomina "contenido absoluto", que se revela como imprescindible para la garantía de la dignidad humana y entendido como mínimo esencial invulnerable perteneciente a la persona en sí misma considerada y no como ciudadano o nacional del Estado. Este contenido absoluto de los derechos fundamentales está en directa conexión activa y fértil con el sistema de protección internacional de derechos fundamentales, recogidos en los Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional refiere la posibilidad de vulneración indirecta de los derechos fundamentales por parte de los Órganos judiciales españoles y para ello les atribuye la facultad de control sobre la actuación de órganos o poderes públicos de otro Estado sobre los derechos fundamentales de los reclamados en procedimientos de extradición. Aunque, aclaremos, no todos los derechos fundamentales son susceptibles de esta protección ad extra.El Tribunal Constitucional ha proyectado esta clase de protección reduciéndolo únicamente a un elenco de derechos: el derecho a la vida y a no sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes - artículo 15 de la Constitución Española-; el derecho a la libertad - artículo 17.1 de la Constitución Española-, particularmente ante condenas a cadena perpetua; el derecho a un proceso con todas las garantías, especialmente en relación con algunas manifestaciones (juicios en ausencia) - artículo 24.2 de la Constitución Española-; como más significativos. El caso que nos ocupa entra de lleno en el primero de los derechos, sobre el que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias significativas ocasiones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003, de 23 de febrero; Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2004, de 13 de septiembre; Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2007, de 4 de junio, etc.), recordándonos en otras resoluciones que la obligación protectora que incumbe a los Órganos judiciales nacionales conlleva que deba exigírseles una "cuidadosa labor de verificación por el Órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida (...) bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los Órganos judiciales españoles al no haberlas evitado". Lo exigible es "que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio", ante ello "los Órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquellos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el Órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse". En cualquier caso, es importante señalar que las alegaciones de riesgos no pueden ser meramente genéricas sobre la situación del país, la situación de las prisiones o el respeto a los derechos humanos. CUARTO.- Debemos corregir, por tanto, el Auto de la instancia en el sentido de considerar que la denunciada no es, como alega el recurrente, meramente una situación de riesgo en abstracto o puramente episódico, sino que se refiere a un escenario suficientemente constatado de grave peligro concreto de posible afectación de derechos humanos fundamentales de los reclusos, de todos, y eventualmente del Sr. Benigno., ante la imposibilidad por parte de poderes públicos de Ecuador de garantizar mínimamente la vida y la integridad física de los internos en sus centros penitenciarios, situación que de ninguna manera puede ser obviada por este Pleno, sino apreciada en toda su dimensión y, consecuentemente, actuando su obligación constitucional de preservar el contenido absoluto de los derechos fundamentales del recurrente, otorgarle la correspondiente protección que solicita. QUINTO.- Sin embargo, el Tribunal no puede estimar sino sólo parcialmente el recurso de súplica planteado, en el sentido de que en ningún caso considera procedente denegar la extradiciónni optar por el cumplimiento de la pena impuesta en Ecuador en España, al no existir instrumento ni mecanismo legal que permita adoptar a este Tribunal esa decisión. La posibilidad del traslado de personas condenadas entre ambos países se encuentra sujeta al Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador para el cumplimiento de condenas penales, hecho en Quito el 25 de agosto de 1995 y, aparte de ser un Convenio genuino de traslado de personas condenadas, y no de trasmisión de condenas o de cambio de lugar de cumplimiento, está sometido a las condiciones establecidas en su artículo III.4º, no constando que el Sr. Benigno. ostente la nacionalidad española. Tampoco resulta aplicable el Tratado de asistencia judicial en materia penal entre ambos Estados de 18 de diciembre de 2017, publicado en el B.O.E. de 7 de noviembre de 2020, que en su artículo 3, referido al límite en el alcance de la asistencia, excluye la aplicación del Tratado a la ejecución de Sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas (artículo 3.3.d). Desestimamos también la posibilidad de denegar de forma absoluta la extradición, ya que ello conllevaría lo que consideramos sería una impermisible impunidaden relación con una Sentencia de condena impuesta legitimante por la jurisdicción de otro Estado, que solicita cooperación jurídica internacional para su cumplimiento. SEXTO.- La solución por la que finalmente opta el Tribunal es por la paralización o aplazamiento de la ejecución de la entrega del recurrente, y ello, en tanto persista la situación de falta de garantías de respeto de su derecho a la vida e integridad física del recurrente durante el tiempo que hubiera de permanecer en un centro penitenciario ecuatorianoextinguiendo su condena. Estimamos que, para acreditar que se dan las condiciones necesarias para la entrega, corresponde al Estado reclamante aportar las seguridades necesarias que permitan al Tribunal de extradición levantar la suspensión, en el sentido de que debe garantizar expresamente: la adopción de las medidas concretas e inmediatas y realizar las acciones efectivas indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su comunicado No. 218/21 23, de agosto de 2021, referenciado más arriba, o de cualquier otra opinión posterior que pueda emitir dicho órgano sobre la situación de las prisiones en Ecuador; y que la situación de las prisiones se haya normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema protección regional de derechos humanos. Todo lo cual finalmente será debidamente valorada por el Tribunal de ejecución de la extradición, apreciando su suficiencia, como requisito imprescindible para hacer factible la entrega".

Más recientemente, el Auto 101/2025, de fecha 2 de junio de 2025, del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,recuerda que: "Finalmente, tal y como viene acordando el Pleno en las extradiciones solicitadas por la República de Ecuador, entre otros, Auto del Pleno de 28 de octubre de 2024 (RSU 84/2024), ha de exigirse a dicho país la condición de que el reclamado no será entregado si en el plazo de tres meses por parte de la República del Ecuador no se dan las garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en sus centros penitenciarios, y de que la situación de las prisiones se ha normalizado".

Siendo a nuestro criterio plenamente aplicable al presente caso lo resuelto por el Pleno en los citados Autos, que coincide con lo solicitado de forma subsidiaria por la defensa del reclamado en la vista de extradición.

Por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a la República de Ecuador del nacional ecuatoriano, Jesús María, a los efectos del cumplimiento de la pena de veinte meses de privación de libertad impuesta por la Sentencia firme de fecha 8-4-2024, dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Loja, provincia de Loja (Ecuador); pero suspendiendo la ejecución de su entrega por plazo de tres meses,a fin de que durante dicho plazo por parte del Estado de Ecuador se den garantías suficientes de haber adoptado las medidas concretas e inmediatas y realizado las acciones indicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tendentes a garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos en sus centros penitenciarios, y de que la situación de sus prisiones y, entre ellas, del Centro de Privación de Libertad para personas adultas de la ciudad de Loja, se ha normalizado, atendiendo a lo que al respecto dictaminen los órganos de observación especializados previstos en el sistema protección regional de derechos humanos; y se declare finalmente su suficiencia, por parte de esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado,y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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