Última revisión
14/09/2026
Auto Penal 467/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 397/2026 de 18 de agosto del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 467/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026200463
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3518A
Núm. Roj: AAN 3518:2026
Encabezamiento
C/ GARCIA GUTIERREZ 1 MADRID
Teléfono: 0034917096571
Correo electrónico: AUDIENCIANACIONAL.SALAPENAL.S1@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: LBN
Modelo: GU0010 AUTO RESOLUTIVO TEXTO LIBRE
N.I.G.: 28079 27 2 2026 0002368
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento de origen: ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA 0000124 /2026
Delito: HOMICIDIO
En Madrid a 18 de agosto de 2026.
En primer lugar, se alega como causa de denegación que se ha remitido un formulario incompleto, al no especificar si la finalidad de la euroorden es el enjuiciamiento o la ejecución de una condena, indicándose únicamente como resolución que sirve de base a la misma el Auto dictado por el Tribunal de Distrito de Poznan por el que se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva del reclamado, pero sin acompañar dicha resolución, por lo que se ignora el estado de la causa, habida cuenta que se refieren hechos de hace más de veinte años.
El art. 32.1.c ) de la Ley 23/2014 dispone:
"1.
Examinado el formulario remitido por el Tribunal de Distrito de Poznan, en el apartado e) se hace constar que la orden de detención europea se emite por un total de siete hechos delictivos, describiéndose a continuación las circunstancias de momento, lugar y grado de participación del reclamado, cuya transcripción literal recoge el antecedente primero de la resolución recurrida, y que se califican provisionalmente de tentativa de homicidio, secuestro con empleo de arma de fuego, retención ilegal y toma de rehén (hecho 1), delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma de fuego (hechos 2 a 5 y 7) y delito de tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de la autorización legalmente exigida (hecho 6). Respecto a la duración de la pena máxima prevista el apartado C indica que el delito 1 está castigado con pena de prisión por un período no inferior a 12 años de prisión, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua, que los robos a mano armada tienen prevista pena de prisión no inferior a tres años cada delito y la tenencia de armas de fuego sin autorización de seis meses a ocho años de prisión. Tales hechos no están prescritos, como resulta de la información suministrada por la autoridad reclamante en el apartado F respecto a los plazos de prescripción.
Y, por lo que aquí interesa, resulta claro que la OED se emite para enjuiciamiento por cuanto que la decisión en que se basa es la
No forma parte de las exigencias documentales la aportación junto con el formulario de copia o testimonio de la Resolución en que se base la Orden de Detención Europea, basta su "indicación" como resulta del art. 36 de la Ley 23/2014 que recoge la información que debe contener la orden europea de detención y entrega, así "La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.
d) La naturaleza y tipificación legal del delito.
e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible, otras consecuencias del delito".
Por tanto, no era necesaria la petición de información complementaria respecto a la finalidad de la orden de detención europea, al no ofrecer duda alguna que se solicita para enjuiciamiento y el formulario contiene la información exigida para el conocimiento por el reclamado de los hechos por los que se ha ordenado su detención, sin perjuicio de hacer valer su derecho de defensa una vez entregado ante el tribunal de Poznan, por lo que no se aprecia la causa de denegación invocada.
Efectivamente en el apartado H del formulario se hace constar que "no procede" garantía alguna y en el apartado C se había recogido que el delito 1 está castigado con "la pena de prisión por un período no inferior a 12 años, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua", de manera que estando prevista esta pena en el tipo penal como de posible imposición, es necesaria la prestación de garantía de revisión y de que no será una pena de por vida, lo que proscribe el art. 3 CEDH y el art. 15 de la CE.
La omisión de prestación de esta garantía no conduce, sin embargo, a la denegación de la orden de entrega sino a su condicionamiento, como así lo prevé expresamente el art. 55.1 de la Ley 23/2014: "Cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad,
Conforme a ello, el motivo se estima parcialmente en el sentido de que la entrega se condicionará a la prestación de la referida garantía.
Sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por riesgo de sufrir un trato inhumano debido a las deficiencias del sistema judicial y condiciones de privación de libertad de los presos en Polonia, con base en informes de organizaciones internacionales y sentencias condenatorias dictadas por el TEDH, el tribunal se ha pronunciado en resoluciones anteriores, como el Auto de 8 de enero de 2025 (RAA 1/2025, Seccion 1ª), en el que declaramos:
Conforme a lo anterior, no bastan las alegaciones genéricas como las realizadas por el recurrente para apreciar una posible vulneración de derechos fundamentales al acordar la entrega solicitada, sin especificar siquiera qué riesgo concreto entiende que el mismo pueda sufrir al ser entregado, no pudiendo extrapolarse lo resuelto por el TEDH respecto a una situación penitenciaria concreta denunciada, pues en el caso ni siquiera se sabe el centro en el que en su caso ingresaría tras su entrega, estando en todo caso las autoridades polacas obligadas al respeto y protección de los derechos fundamentales. Así como tampoco se aportan datos concretos que permitan inferir que no vaya a recibir un trato justo por el tribunal de enjuiciamiento, no siendo el tiempo transcurrido un factor que incida en el mayor o menor respeto a las garantías procesales, pudiendo su defensa letrada hacerlas valer ante el tribunal de la causa.
El motivo, por tanto, se desestima.
Dicha documentación ya constaba aportada desde la primera comparecencia a efectos de poner de manifiesto que no había riesgo de fuga y se reiteró cuando se recurrió el auto de prisión provisional, habiendo sido la misma valorada y como se ha resuelto en auto desestimatorio del recurso contra la prisión dictado en esta misma, no consideramos que la residencia acreditada en Calpe con su mujer e hijo fuera suficiente a efectos de garantizar su disponibilidad para ser entregado a la vista de la entidad de las penas que pudieran serle impuestas en Polonia.
El arraigo tampoco es causa de denegación a la entrega, por lo que únicamente cabe acordar la entrega condicionada a su devolución por el Estado emisor para cumplimiento de condena en España, si el reclamado reúne los requisitos de nacional español o "residente" en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE.
Así lo prevé el art. 55.2 de la Ley 23/2014:
La interpretación del término residencia asimilada a la condición de nacional ha sido realizada por la jurisprudencia comunitaria, entre otras, en STJUE Gran Sala de 5 de septiembre de 2012 (caso Lopes da silva) y asimismo en la STC 50/2014, de 7 de abril, al establecer que a efectos de la residencia habían de tenerse en cuenta los vínculos que el reclamado tenga con el país, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional, recogiendo entre los elementos a valorar la acreditación de un arraigo personal, familiar, social y laboral en el país equivalente a un vínculo reforzado con el territorio que le hace equiparable a un nacional.
En el caso, la resolución de entrega ya acuerda este condicionamiento en su parte dispositiva en los siguientes términos
No cabe, por tanto, denegar la orden de entrega por motivo de arraigo, sino como se ha acordado condicionarla a que el reclamado sea devuelto para cumplir la condena que se le imponga en España, como así se ha resuelto.
En atención a lo expuesto.
No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En primer lugar, se alega como causa de denegación que se ha remitido un formulario incompleto, al no especificar si la finalidad de la euroorden es el enjuiciamiento o la ejecución de una condena, indicándose únicamente como resolución que sirve de base a la misma el Auto dictado por el Tribunal de Distrito de Poznan por el que se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva del reclamado, pero sin acompañar dicha resolución, por lo que se ignora el estado de la causa, habida cuenta que se refieren hechos de hace más de veinte años.
El art. 32.1.c ) de la Ley 23/2014 dispone:
"1.
Examinado el formulario remitido por el Tribunal de Distrito de Poznan, en el apartado e) se hace constar que la orden de detención europea se emite por un total de siete hechos delictivos, describiéndose a continuación las circunstancias de momento, lugar y grado de participación del reclamado, cuya transcripción literal recoge el antecedente primero de la resolución recurrida, y que se califican provisionalmente de tentativa de homicidio, secuestro con empleo de arma de fuego, retención ilegal y toma de rehén (hecho 1), delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma de fuego (hechos 2 a 5 y 7) y delito de tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de la autorización legalmente exigida (hecho 6). Respecto a la duración de la pena máxima prevista el apartado C indica que el delito 1 está castigado con pena de prisión por un período no inferior a 12 años de prisión, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua, que los robos a mano armada tienen prevista pena de prisión no inferior a tres años cada delito y la tenencia de armas de fuego sin autorización de seis meses a ocho años de prisión. Tales hechos no están prescritos, como resulta de la información suministrada por la autoridad reclamante en el apartado F respecto a los plazos de prescripción.
Y, por lo que aquí interesa, resulta claro que la OED se emite para enjuiciamiento por cuanto que la decisión en que se basa es la
No forma parte de las exigencias documentales la aportación junto con el formulario de copia o testimonio de la Resolución en que se base la Orden de Detención Europea, basta su "indicación" como resulta del art. 36 de la Ley 23/2014 que recoge la información que debe contener la orden europea de detención y entrega, así "La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.
d) La naturaleza y tipificación legal del delito.
e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible, otras consecuencias del delito".
Por tanto, no era necesaria la petición de información complementaria respecto a la finalidad de la orden de detención europea, al no ofrecer duda alguna que se solicita para enjuiciamiento y el formulario contiene la información exigida para el conocimiento por el reclamado de los hechos por los que se ha ordenado su detención, sin perjuicio de hacer valer su derecho de defensa una vez entregado ante el tribunal de Poznan, por lo que no se aprecia la causa de denegación invocada.
Efectivamente en el apartado H del formulario se hace constar que "no procede" garantía alguna y en el apartado C se había recogido que el delito 1 está castigado con "la pena de prisión por un período no inferior a 12 años, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua", de manera que estando prevista esta pena en el tipo penal como de posible imposición, es necesaria la prestación de garantía de revisión y de que no será una pena de por vida, lo que proscribe el art. 3 CEDH y el art. 15 de la CE.
La omisión de prestación de esta garantía no conduce, sin embargo, a la denegación de la orden de entrega sino a su condicionamiento, como así lo prevé expresamente el art. 55.1 de la Ley 23/2014: "Cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad,
Conforme a ello, el motivo se estima parcialmente en el sentido de que la entrega se condicionará a la prestación de la referida garantía.
Sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por riesgo de sufrir un trato inhumano debido a las deficiencias del sistema judicial y condiciones de privación de libertad de los presos en Polonia, con base en informes de organizaciones internacionales y sentencias condenatorias dictadas por el TEDH, el tribunal se ha pronunciado en resoluciones anteriores, como el Auto de 8 de enero de 2025 (RAA 1/2025, Seccion 1ª), en el que declaramos:
Conforme a lo anterior, no bastan las alegaciones genéricas como las realizadas por el recurrente para apreciar una posible vulneración de derechos fundamentales al acordar la entrega solicitada, sin especificar siquiera qué riesgo concreto entiende que el mismo pueda sufrir al ser entregado, no pudiendo extrapolarse lo resuelto por el TEDH respecto a una situación penitenciaria concreta denunciada, pues en el caso ni siquiera se sabe el centro en el que en su caso ingresaría tras su entrega, estando en todo caso las autoridades polacas obligadas al respeto y protección de los derechos fundamentales. Así como tampoco se aportan datos concretos que permitan inferir que no vaya a recibir un trato justo por el tribunal de enjuiciamiento, no siendo el tiempo transcurrido un factor que incida en el mayor o menor respeto a las garantías procesales, pudiendo su defensa letrada hacerlas valer ante el tribunal de la causa.
El motivo, por tanto, se desestima.
Dicha documentación ya constaba aportada desde la primera comparecencia a efectos de poner de manifiesto que no había riesgo de fuga y se reiteró cuando se recurrió el auto de prisión provisional, habiendo sido la misma valorada y como se ha resuelto en auto desestimatorio del recurso contra la prisión dictado en esta misma, no consideramos que la residencia acreditada en Calpe con su mujer e hijo fuera suficiente a efectos de garantizar su disponibilidad para ser entregado a la vista de la entidad de las penas que pudieran serle impuestas en Polonia.
El arraigo tampoco es causa de denegación a la entrega, por lo que únicamente cabe acordar la entrega condicionada a su devolución por el Estado emisor para cumplimiento de condena en España, si el reclamado reúne los requisitos de nacional español o "residente" en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE.
Así lo prevé el art. 55.2 de la Ley 23/2014:
La interpretación del término residencia asimilada a la condición de nacional ha sido realizada por la jurisprudencia comunitaria, entre otras, en STJUE Gran Sala de 5 de septiembre de 2012 (caso Lopes da silva) y asimismo en la STC 50/2014, de 7 de abril, al establecer que a efectos de la residencia habían de tenerse en cuenta los vínculos que el reclamado tenga con el país, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional, recogiendo entre los elementos a valorar la acreditación de un arraigo personal, familiar, social y laboral en el país equivalente a un vínculo reforzado con el territorio que le hace equiparable a un nacional.
En el caso, la resolución de entrega ya acuerda este condicionamiento en su parte dispositiva en los siguientes términos
No cabe, por tanto, denegar la orden de entrega por motivo de arraigo, sino como se ha acordado condicionarla a que el reclamado sea devuelto para cumplir la condena que se le imponga en España, como así se ha resuelto.
En atención a lo expuesto.
No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer lugar, se alega como causa de denegación que se ha remitido un formulario incompleto, al no especificar si la finalidad de la euroorden es el enjuiciamiento o la ejecución de una condena, indicándose únicamente como resolución que sirve de base a la misma el Auto dictado por el Tribunal de Distrito de Poznan por el que se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva del reclamado, pero sin acompañar dicha resolución, por lo que se ignora el estado de la causa, habida cuenta que se refieren hechos de hace más de veinte años.
El art. 32.1.c ) de la Ley 23/2014 dispone:
"1.
Examinado el formulario remitido por el Tribunal de Distrito de Poznan, en el apartado e) se hace constar que la orden de detención europea se emite por un total de siete hechos delictivos, describiéndose a continuación las circunstancias de momento, lugar y grado de participación del reclamado, cuya transcripción literal recoge el antecedente primero de la resolución recurrida, y que se califican provisionalmente de tentativa de homicidio, secuestro con empleo de arma de fuego, retención ilegal y toma de rehén (hecho 1), delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma de fuego (hechos 2 a 5 y 7) y delito de tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de la autorización legalmente exigida (hecho 6). Respecto a la duración de la pena máxima prevista el apartado C indica que el delito 1 está castigado con pena de prisión por un período no inferior a 12 años de prisión, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua, que los robos a mano armada tienen prevista pena de prisión no inferior a tres años cada delito y la tenencia de armas de fuego sin autorización de seis meses a ocho años de prisión. Tales hechos no están prescritos, como resulta de la información suministrada por la autoridad reclamante en el apartado F respecto a los plazos de prescripción.
Y, por lo que aquí interesa, resulta claro que la OED se emite para enjuiciamiento por cuanto que la decisión en que se basa es la
No forma parte de las exigencias documentales la aportación junto con el formulario de copia o testimonio de la Resolución en que se base la Orden de Detención Europea, basta su "indicación" como resulta del art. 36 de la Ley 23/2014 que recoge la información que debe contener la orden europea de detención y entrega, así "La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.
d) La naturaleza y tipificación legal del delito.
e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible, otras consecuencias del delito".
Por tanto, no era necesaria la petición de información complementaria respecto a la finalidad de la orden de detención europea, al no ofrecer duda alguna que se solicita para enjuiciamiento y el formulario contiene la información exigida para el conocimiento por el reclamado de los hechos por los que se ha ordenado su detención, sin perjuicio de hacer valer su derecho de defensa una vez entregado ante el tribunal de Poznan, por lo que no se aprecia la causa de denegación invocada.
Efectivamente en el apartado H del formulario se hace constar que "no procede" garantía alguna y en el apartado C se había recogido que el delito 1 está castigado con "la pena de prisión por un período no inferior a 12 años, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua", de manera que estando prevista esta pena en el tipo penal como de posible imposición, es necesaria la prestación de garantía de revisión y de que no será una pena de por vida, lo que proscribe el art. 3 CEDH y el art. 15 de la CE.
La omisión de prestación de esta garantía no conduce, sin embargo, a la denegación de la orden de entrega sino a su condicionamiento, como así lo prevé expresamente el art. 55.1 de la Ley 23/2014: "Cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad,
Conforme a ello, el motivo se estima parcialmente en el sentido de que la entrega se condicionará a la prestación de la referida garantía.
Sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por riesgo de sufrir un trato inhumano debido a las deficiencias del sistema judicial y condiciones de privación de libertad de los presos en Polonia, con base en informes de organizaciones internacionales y sentencias condenatorias dictadas por el TEDH, el tribunal se ha pronunciado en resoluciones anteriores, como el Auto de 8 de enero de 2025 (RAA 1/2025, Seccion 1ª), en el que declaramos:
Conforme a lo anterior, no bastan las alegaciones genéricas como las realizadas por el recurrente para apreciar una posible vulneración de derechos fundamentales al acordar la entrega solicitada, sin especificar siquiera qué riesgo concreto entiende que el mismo pueda sufrir al ser entregado, no pudiendo extrapolarse lo resuelto por el TEDH respecto a una situación penitenciaria concreta denunciada, pues en el caso ni siquiera se sabe el centro en el que en su caso ingresaría tras su entrega, estando en todo caso las autoridades polacas obligadas al respeto y protección de los derechos fundamentales. Así como tampoco se aportan datos concretos que permitan inferir que no vaya a recibir un trato justo por el tribunal de enjuiciamiento, no siendo el tiempo transcurrido un factor que incida en el mayor o menor respeto a las garantías procesales, pudiendo su defensa letrada hacerlas valer ante el tribunal de la causa.
El motivo, por tanto, se desestima.
Dicha documentación ya constaba aportada desde la primera comparecencia a efectos de poner de manifiesto que no había riesgo de fuga y se reiteró cuando se recurrió el auto de prisión provisional, habiendo sido la misma valorada y como se ha resuelto en auto desestimatorio del recurso contra la prisión dictado en esta misma, no consideramos que la residencia acreditada en Calpe con su mujer e hijo fuera suficiente a efectos de garantizar su disponibilidad para ser entregado a la vista de la entidad de las penas que pudieran serle impuestas en Polonia.
El arraigo tampoco es causa de denegación a la entrega, por lo que únicamente cabe acordar la entrega condicionada a su devolución por el Estado emisor para cumplimiento de condena en España, si el reclamado reúne los requisitos de nacional español o "residente" en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE.
Así lo prevé el art. 55.2 de la Ley 23/2014:
La interpretación del término residencia asimilada a la condición de nacional ha sido realizada por la jurisprudencia comunitaria, entre otras, en STJUE Gran Sala de 5 de septiembre de 2012 (caso Lopes da silva) y asimismo en la STC 50/2014, de 7 de abril, al establecer que a efectos de la residencia habían de tenerse en cuenta los vínculos que el reclamado tenga con el país, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional, recogiendo entre los elementos a valorar la acreditación de un arraigo personal, familiar, social y laboral en el país equivalente a un vínculo reforzado con el territorio que le hace equiparable a un nacional.
En el caso, la resolución de entrega ya acuerda este condicionamiento en su parte dispositiva en los siguientes términos
No cabe, por tanto, denegar la orden de entrega por motivo de arraigo, sino como se ha acordado condicionarla a que el reclamado sea devuelto para cumplir la condena que se le imponga en España, como así se ha resuelto.
En atención a lo expuesto.
No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

