Auto Penal 467/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Auto Penal 467/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 397/2026 de 18 de agosto del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Agosto de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 467/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200463

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3518A

Núm. Roj: AAN 3518:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION 1ª

MADRID

AUTO: 00467/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ GARCIA GUTIERREZ 1 MADRID

Teléfono: 0034917096571

Correo electrónico: AUDIENCIANACIONAL.SALAPENAL.S1@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: LBN

Modelo: GU0010 AUTO RESOLUTIVO TEXTO LIBRE

N.I.G.: 28079 27 2 2026 0002368

RAA APELACION CONTRA AUTOS 0000397 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento de origen: ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA 0000124 /2026

Delito: HOMICIDIO

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA (SALA DE VACACIONES)

ROLLO DE SALA: 397/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: OEDE nº 124/2026

ÓRGANO DE ORIGEN: Plaza 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia

Imo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Fernanda García Pérez (Ponente)

D. Fermín Echarri Casi

A U T O nº 467 /2026

En Madrid a 18 de agosto de 2026.

PRIMERO. - Con fecha 3 de agosto de 2026 la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción señalada dictó auto por el que acordó la entrega de Valentín a las autoridades de Polonia para enjuiciamiento por los delitos de tentativa de homicidio con uso de arma de fuego, toma de rehenes, robos a mano armada, y pertenencia a organización delictiva, cuya pena máxima prevista es de 25 años de prisión.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del reclamado, y dado traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la entrega acordada.

TERCERO.- Se da traslado a la Magistrada designada Ponente para su resolución.

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la concurrencia de una serie de causas de denegación que deben llevar a la nulidad o su defecto revocación de la resolución dictada con denegación de la orden de ejecución y entrega.

En primer lugar, se alega como causa de denegación que se ha remitido un formulario incompleto, al no especificar si la finalidad de la euroorden es el enjuiciamiento o la ejecución de una condena, indicándose únicamente como resolución que sirve de base a la misma el Auto dictado por el Tribunal de Distrito de Poznan por el que se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva del reclamado, pero sin acompañar dicha resolución, por lo que se ignora el estado de la causa, habida cuenta que se refieren hechos de hace más de veinte años.

El art. 32.1.c ) de la Ley 23/2014 dispone:

"1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos: c) "Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19", precepto que prevé con carácter previo el requerimiento para la subsanación del certificado, disponiendo en su apdo. 1 que "En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique", así como en su apdo. 3 que "En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión, falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad judicial de emisión".

Examinado el formulario remitido por el Tribunal de Distrito de Poznan, en el apartado e) se hace constar que la orden de detención europea se emite por un total de siete hechos delictivos, describiéndose a continuación las circunstancias de momento, lugar y grado de participación del reclamado, cuya transcripción literal recoge el antecedente primero de la resolución recurrida, y que se califican provisionalmente de tentativa de homicidio, secuestro con empleo de arma de fuego, retención ilegal y toma de rehén (hecho 1), delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma de fuego (hechos 2 a 5 y 7) y delito de tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de la autorización legalmente exigida (hecho 6). Respecto a la duración de la pena máxima prevista el apartado C indica que el delito 1 está castigado con pena de prisión por un período no inferior a 12 años de prisión, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua, que los robos a mano armada tienen prevista pena de prisión no inferior a tres años cada delito y la tenencia de armas de fuego sin autorización de seis meses a ocho años de prisión. Tales hechos no están prescritos, como resulta de la información suministrada por la autoridad reclamante en el apartado F respecto a los plazos de prescripción.

Y, por lo que aquí interesa, resulta claro que la OED se emite para enjuiciamiento por cuanto que la decisión en que se basa es la "Resolución del Tribunal de Distrito Pozna?-Stare Miasto en Pozna? de 19 de junio de 2026 emitido en la causa nro. VIII Kp 494/26 sobre aplicación de una medida cautelar en forma de prisión preventiva por el período de 30 días a partir del día de detención", no una sentencia o resolución ejecutiva como seria en el caso de ejecución de condena.

No forma parte de las exigencias documentales la aportación junto con el formulario de copia o testimonio de la Resolución en que se base la Orden de Detención Europea, basta su "indicación" como resulta del art. 36 de la Ley 23/2014 que recoge la información que debe contener la orden europea de detención y entrega, así "La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito".

Por tanto, no era necesaria la petición de información complementaria respecto a la finalidad de la orden de detención europea, al no ofrecer duda alguna que se solicita para enjuiciamiento y el formulario contiene la información exigida para el conocimiento por el reclamado de los hechos por los que se ha ordenado su detención, sin perjuicio de hacer valer su derecho de defensa una vez entregado ante el tribunal de Poznan, por lo que no se aprecia la causa de denegación invocada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que estando prevista la pena de cadena perpetua para el delito de tentativa de homicidio con uso de arma de fuego y toma de rehenes (hecho 1), no consta que se haya prestado la garantía de revisión por el Estado emisor a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.

Efectivamente en el apartado H del formulario se hace constar que "no procede" garantía alguna y en el apartado C se había recogido que el delito 1 está castigado con "la pena de prisión por un período no inferior a 12 años, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua", de manera que estando prevista esta pena en el tipo penal como de posible imposición, es necesaria la prestación de garantía de revisión y de que no será una pena de por vida, lo que proscribe el art. 3 CEDH y el art. 15 de la CE.

La omisión de prestación de esta garantía no conduce, sin embargo, a la denegación de la orden de entrega sino a su condicionamiento, como así lo prevé expresamente el art. 55.1 de la Ley 23/2014: "Cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden europea de detención y entrega por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no ejecución de la pena o medida.

Conforme a ello, el motivo se estima parcialmente en el sentido de que la entrega se condicionará a la prestación de la referida garantía.

TERCERO.- Se alega asimismo como motivo de denegación la imposibilidad de garantizar los derechos fundamentales del reclamado en caso de ingresar en establecimiento penitenciario en Polonia, ya sea como preso preventivo o para el cumplimiento de una hipotética condena, existiendo un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante, a la vista de las deficiencias apreciadas en el sistema penitenciario polaco recogidas en el Informe CPT/IN (2024)10 emitido por el Comité Europeo contra la Tortura en la que se denuncian la situación de hacinamiento, graves deficiencias en el acceso a tratamiento médico especializado, restricción sistemática de las comunicaciones entre internos y sus abogados, situación de aislamiento permanente, restricción injustificada del derecho de los internos a recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares, citando al respecto la STEDH de 9 de julio de 2020 que consideró que la privación a Ignacio (el otro partícipe de los hechos por los que se solicita la entrega) del derecho a comunicarse con sus familiares se encontraba completa injustificada, apreciando la existencia de una vulneración de sus derechos Fundamentales, así como otras resoluciones dictadas también contra el sistema polaco.

Sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por riesgo de sufrir un trato inhumano debido a las deficiencias del sistema judicial y condiciones de privación de libertad de los presos en Polonia, con base en informes de organizaciones internacionales y sentencias condenatorias dictadas por el TEDH, el tribunal se ha pronunciado en resoluciones anteriores, como el Auto de 8 de enero de 2025 (RAA 1/2025, Seccion 1ª), en el que declaramos:

"El principio de confianza mutua entre los Estados miembros obliga, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a cada uno de esos Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36].

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido también que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales» [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C?ld?raru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 82, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 43]. De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido, supeditándola a ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C?ld?raru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 104, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 44].

Las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar en que debe justificarse la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado.

Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, han de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

Conforme a lo anterior, no bastan las alegaciones genéricas como las realizadas por el recurrente para apreciar una posible vulneración de derechos fundamentales al acordar la entrega solicitada, sin especificar siquiera qué riesgo concreto entiende que el mismo pueda sufrir al ser entregado, no pudiendo extrapolarse lo resuelto por el TEDH respecto a una situación penitenciaria concreta denunciada, pues en el caso ni siquiera se sabe el centro en el que en su caso ingresaría tras su entrega, estando en todo caso las autoridades polacas obligadas al respeto y protección de los derechos fundamentales. Así como tampoco se aportan datos concretos que permitan inferir que no vaya a recibir un trato justo por el tribunal de enjuiciamiento, no siendo el tiempo transcurrido un factor que incida en el mayor o menor respeto a las garantías procesales, pudiendo su defensa letrada hacerlas valer ante el tribunal de la causa.

El motivo, por tanto, se desestima.

CUARTO.- Por último, aporta una serie de documentación relativa al arraigo del reclamado en territorio español a efectos de sustentar la denegación de la orden de entrega.

Dicha documentación ya constaba aportada desde la primera comparecencia a efectos de poner de manifiesto que no había riesgo de fuga y se reiteró cuando se recurrió el auto de prisión provisional, habiendo sido la misma valorada y como se ha resuelto en auto desestimatorio del recurso contra la prisión dictado en esta misma, no consideramos que la residencia acreditada en Calpe con su mujer e hijo fuera suficiente a efectos de garantizar su disponibilidad para ser entregado a la vista de la entidad de las penas que pudieran serle impuestas en Polonia.

El arraigo tampoco es causa de denegación a la entrega, por lo que únicamente cabe acordar la entrega condicionada a su devolución por el Estado emisor para cumplimiento de condena en España, si el reclamado reúne los requisitos de nacional español o "residente" en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE.

Así lo prevé el art. 55.2 de la Ley 23/2014: "2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad".

La interpretación del término residencia asimilada a la condición de nacional ha sido realizada por la jurisprudencia comunitaria, entre otras, en STJUE Gran Sala de 5 de septiembre de 2012 (caso Lopes da silva) y asimismo en la STC 50/2014, de 7 de abril, al establecer que a efectos de la residencia habían de tenerse en cuenta los vínculos que el reclamado tenga con el país, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional, recogiendo entre los elementos a valorar la acreditación de un arraigo personal, familiar, social y laboral en el país equivalente a un vínculo reforzado con el territorio que le hace equiparable a un nacional.

En el caso, la resolución de entrega ya acuerda este condicionamiento en su parte dispositiva en los siguientes términos "La entrega queda CONDICIONADA a que el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión, estando en los supuestos del artículo 48 .2 b) y conforme al artículo 55.2 de la Ley 23/2014; garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora".

No cabe, por tanto, denegar la orden de entrega por motivo de arraigo, sino como se ha acordado condicionarla a que el reclamado sea devuelto para cumplir la condena que se le imponga en España, como así se ha resuelto.

QUINTO.- El recurso de apelación se estima parcialmente, sin que proceda efectuar imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra el auto de fecha 3 de agosto de 2026, en el sentido de añadir un segundo condicionamiento a la entrega consistente en la prestación por la Autoridad emisora de la garantía de revisión de la pena de cadena perpetua prevista para el delito 1, en el breve plazo que le indique el Magistrado Instructor, quedando mientras tanto suspendida la entrega.

No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 3 de agosto de 2026 la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción señalada dictó auto por el que acordó la entrega de Valentín a las autoridades de Polonia para enjuiciamiento por los delitos de tentativa de homicidio con uso de arma de fuego, toma de rehenes, robos a mano armada, y pertenencia a organización delictiva, cuya pena máxima prevista es de 25 años de prisión.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del reclamado, y dado traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la entrega acordada.

TERCERO.- Se da traslado a la Magistrada designada Ponente para su resolución.

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la concurrencia de una serie de causas de denegación que deben llevar a la nulidad o su defecto revocación de la resolución dictada con denegación de la orden de ejecución y entrega.

En primer lugar, se alega como causa de denegación que se ha remitido un formulario incompleto, al no especificar si la finalidad de la euroorden es el enjuiciamiento o la ejecución de una condena, indicándose únicamente como resolución que sirve de base a la misma el Auto dictado por el Tribunal de Distrito de Poznan por el que se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva del reclamado, pero sin acompañar dicha resolución, por lo que se ignora el estado de la causa, habida cuenta que se refieren hechos de hace más de veinte años.

El art. 32.1.c ) de la Ley 23/2014 dispone:

"1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos: c) "Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19", precepto que prevé con carácter previo el requerimiento para la subsanación del certificado, disponiendo en su apdo. 1 que "En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique", así como en su apdo. 3 que "En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión, falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad judicial de emisión".

Examinado el formulario remitido por el Tribunal de Distrito de Poznan, en el apartado e) se hace constar que la orden de detención europea se emite por un total de siete hechos delictivos, describiéndose a continuación las circunstancias de momento, lugar y grado de participación del reclamado, cuya transcripción literal recoge el antecedente primero de la resolución recurrida, y que se califican provisionalmente de tentativa de homicidio, secuestro con empleo de arma de fuego, retención ilegal y toma de rehén (hecho 1), delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma de fuego (hechos 2 a 5 y 7) y delito de tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de la autorización legalmente exigida (hecho 6). Respecto a la duración de la pena máxima prevista el apartado C indica que el delito 1 está castigado con pena de prisión por un período no inferior a 12 años de prisión, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua, que los robos a mano armada tienen prevista pena de prisión no inferior a tres años cada delito y la tenencia de armas de fuego sin autorización de seis meses a ocho años de prisión. Tales hechos no están prescritos, como resulta de la información suministrada por la autoridad reclamante en el apartado F respecto a los plazos de prescripción.

Y, por lo que aquí interesa, resulta claro que la OED se emite para enjuiciamiento por cuanto que la decisión en que se basa es la "Resolución del Tribunal de Distrito Pozna?-Stare Miasto en Pozna? de 19 de junio de 2026 emitido en la causa nro. VIII Kp 494/26 sobre aplicación de una medida cautelar en forma de prisión preventiva por el período de 30 días a partir del día de detención", no una sentencia o resolución ejecutiva como seria en el caso de ejecución de condena.

No forma parte de las exigencias documentales la aportación junto con el formulario de copia o testimonio de la Resolución en que se base la Orden de Detención Europea, basta su "indicación" como resulta del art. 36 de la Ley 23/2014 que recoge la información que debe contener la orden europea de detención y entrega, así "La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito".

Por tanto, no era necesaria la petición de información complementaria respecto a la finalidad de la orden de detención europea, al no ofrecer duda alguna que se solicita para enjuiciamiento y el formulario contiene la información exigida para el conocimiento por el reclamado de los hechos por los que se ha ordenado su detención, sin perjuicio de hacer valer su derecho de defensa una vez entregado ante el tribunal de Poznan, por lo que no se aprecia la causa de denegación invocada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que estando prevista la pena de cadena perpetua para el delito de tentativa de homicidio con uso de arma de fuego y toma de rehenes (hecho 1), no consta que se haya prestado la garantía de revisión por el Estado emisor a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.

Efectivamente en el apartado H del formulario se hace constar que "no procede" garantía alguna y en el apartado C se había recogido que el delito 1 está castigado con "la pena de prisión por un período no inferior a 12 años, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua", de manera que estando prevista esta pena en el tipo penal como de posible imposición, es necesaria la prestación de garantía de revisión y de que no será una pena de por vida, lo que proscribe el art. 3 CEDH y el art. 15 de la CE.

La omisión de prestación de esta garantía no conduce, sin embargo, a la denegación de la orden de entrega sino a su condicionamiento, como así lo prevé expresamente el art. 55.1 de la Ley 23/2014: "Cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden europea de detención y entrega por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no ejecución de la pena o medida.

Conforme a ello, el motivo se estima parcialmente en el sentido de que la entrega se condicionará a la prestación de la referida garantía.

TERCERO.- Se alega asimismo como motivo de denegación la imposibilidad de garantizar los derechos fundamentales del reclamado en caso de ingresar en establecimiento penitenciario en Polonia, ya sea como preso preventivo o para el cumplimiento de una hipotética condena, existiendo un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante, a la vista de las deficiencias apreciadas en el sistema penitenciario polaco recogidas en el Informe CPT/IN (2024)10 emitido por el Comité Europeo contra la Tortura en la que se denuncian la situación de hacinamiento, graves deficiencias en el acceso a tratamiento médico especializado, restricción sistemática de las comunicaciones entre internos y sus abogados, situación de aislamiento permanente, restricción injustificada del derecho de los internos a recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares, citando al respecto la STEDH de 9 de julio de 2020 que consideró que la privación a Ignacio (el otro partícipe de los hechos por los que se solicita la entrega) del derecho a comunicarse con sus familiares se encontraba completa injustificada, apreciando la existencia de una vulneración de sus derechos Fundamentales, así como otras resoluciones dictadas también contra el sistema polaco.

Sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por riesgo de sufrir un trato inhumano debido a las deficiencias del sistema judicial y condiciones de privación de libertad de los presos en Polonia, con base en informes de organizaciones internacionales y sentencias condenatorias dictadas por el TEDH, el tribunal se ha pronunciado en resoluciones anteriores, como el Auto de 8 de enero de 2025 (RAA 1/2025, Seccion 1ª), en el que declaramos:

"El principio de confianza mutua entre los Estados miembros obliga, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a cada uno de esos Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36].

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido también que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales» [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C?ld?raru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 82, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 43]. De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido, supeditándola a ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C?ld?raru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 104, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 44].

Las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar en que debe justificarse la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado.

Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, han de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

Conforme a lo anterior, no bastan las alegaciones genéricas como las realizadas por el recurrente para apreciar una posible vulneración de derechos fundamentales al acordar la entrega solicitada, sin especificar siquiera qué riesgo concreto entiende que el mismo pueda sufrir al ser entregado, no pudiendo extrapolarse lo resuelto por el TEDH respecto a una situación penitenciaria concreta denunciada, pues en el caso ni siquiera se sabe el centro en el que en su caso ingresaría tras su entrega, estando en todo caso las autoridades polacas obligadas al respeto y protección de los derechos fundamentales. Así como tampoco se aportan datos concretos que permitan inferir que no vaya a recibir un trato justo por el tribunal de enjuiciamiento, no siendo el tiempo transcurrido un factor que incida en el mayor o menor respeto a las garantías procesales, pudiendo su defensa letrada hacerlas valer ante el tribunal de la causa.

El motivo, por tanto, se desestima.

CUARTO.- Por último, aporta una serie de documentación relativa al arraigo del reclamado en territorio español a efectos de sustentar la denegación de la orden de entrega.

Dicha documentación ya constaba aportada desde la primera comparecencia a efectos de poner de manifiesto que no había riesgo de fuga y se reiteró cuando se recurrió el auto de prisión provisional, habiendo sido la misma valorada y como se ha resuelto en auto desestimatorio del recurso contra la prisión dictado en esta misma, no consideramos que la residencia acreditada en Calpe con su mujer e hijo fuera suficiente a efectos de garantizar su disponibilidad para ser entregado a la vista de la entidad de las penas que pudieran serle impuestas en Polonia.

El arraigo tampoco es causa de denegación a la entrega, por lo que únicamente cabe acordar la entrega condicionada a su devolución por el Estado emisor para cumplimiento de condena en España, si el reclamado reúne los requisitos de nacional español o "residente" en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE.

Así lo prevé el art. 55.2 de la Ley 23/2014: "2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad".

La interpretación del término residencia asimilada a la condición de nacional ha sido realizada por la jurisprudencia comunitaria, entre otras, en STJUE Gran Sala de 5 de septiembre de 2012 (caso Lopes da silva) y asimismo en la STC 50/2014, de 7 de abril, al establecer que a efectos de la residencia habían de tenerse en cuenta los vínculos que el reclamado tenga con el país, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional, recogiendo entre los elementos a valorar la acreditación de un arraigo personal, familiar, social y laboral en el país equivalente a un vínculo reforzado con el territorio que le hace equiparable a un nacional.

En el caso, la resolución de entrega ya acuerda este condicionamiento en su parte dispositiva en los siguientes términos "La entrega queda CONDICIONADA a que el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión, estando en los supuestos del artículo 48 .2 b) y conforme al artículo 55.2 de la Ley 23/2014; garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora".

No cabe, por tanto, denegar la orden de entrega por motivo de arraigo, sino como se ha acordado condicionarla a que el reclamado sea devuelto para cumplir la condena que se le imponga en España, como así se ha resuelto.

QUINTO.- El recurso de apelación se estima parcialmente, sin que proceda efectuar imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra el auto de fecha 3 de agosto de 2026, en el sentido de añadir un segundo condicionamiento a la entrega consistente en la prestación por la Autoridad emisora de la garantía de revisión de la pena de cadena perpetua prevista para el delito 1, en el breve plazo que le indique el Magistrado Instructor, quedando mientras tanto suspendida la entrega.

No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la concurrencia de una serie de causas de denegación que deben llevar a la nulidad o su defecto revocación de la resolución dictada con denegación de la orden de ejecución y entrega.

En primer lugar, se alega como causa de denegación que se ha remitido un formulario incompleto, al no especificar si la finalidad de la euroorden es el enjuiciamiento o la ejecución de una condena, indicándose únicamente como resolución que sirve de base a la misma el Auto dictado por el Tribunal de Distrito de Poznan por el que se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva del reclamado, pero sin acompañar dicha resolución, por lo que se ignora el estado de la causa, habida cuenta que se refieren hechos de hace más de veinte años.

El art. 32.1.c ) de la Ley 23/2014 dispone:

"1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos: c) "Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19", precepto que prevé con carácter previo el requerimiento para la subsanación del certificado, disponiendo en su apdo. 1 que "En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique", así como en su apdo. 3 que "En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión, falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad judicial de emisión".

Examinado el formulario remitido por el Tribunal de Distrito de Poznan, en el apartado e) se hace constar que la orden de detención europea se emite por un total de siete hechos delictivos, describiéndose a continuación las circunstancias de momento, lugar y grado de participación del reclamado, cuya transcripción literal recoge el antecedente primero de la resolución recurrida, y que se califican provisionalmente de tentativa de homicidio, secuestro con empleo de arma de fuego, retención ilegal y toma de rehén (hecho 1), delitos de robo con violencia e intimidación con empleo de arma de fuego (hechos 2 a 5 y 7) y delito de tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de la autorización legalmente exigida (hecho 6). Respecto a la duración de la pena máxima prevista el apartado C indica que el delito 1 está castigado con pena de prisión por un período no inferior a 12 años de prisión, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua, que los robos a mano armada tienen prevista pena de prisión no inferior a tres años cada delito y la tenencia de armas de fuego sin autorización de seis meses a ocho años de prisión. Tales hechos no están prescritos, como resulta de la información suministrada por la autoridad reclamante en el apartado F respecto a los plazos de prescripción.

Y, por lo que aquí interesa, resulta claro que la OED se emite para enjuiciamiento por cuanto que la decisión en que se basa es la "Resolución del Tribunal de Distrito Pozna?-Stare Miasto en Pozna? de 19 de junio de 2026 emitido en la causa nro. VIII Kp 494/26 sobre aplicación de una medida cautelar en forma de prisión preventiva por el período de 30 días a partir del día de detención", no una sentencia o resolución ejecutiva como seria en el caso de ejecución de condena.

No forma parte de las exigencias documentales la aportación junto con el formulario de copia o testimonio de la Resolución en que se base la Orden de Detención Europea, basta su "indicación" como resulta del art. 36 de la Ley 23/2014 que recoge la información que debe contener la orden europea de detención y entrega, así "La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito".

Por tanto, no era necesaria la petición de información complementaria respecto a la finalidad de la orden de detención europea, al no ofrecer duda alguna que se solicita para enjuiciamiento y el formulario contiene la información exigida para el conocimiento por el reclamado de los hechos por los que se ha ordenado su detención, sin perjuicio de hacer valer su derecho de defensa una vez entregado ante el tribunal de Poznan, por lo que no se aprecia la causa de denegación invocada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que estando prevista la pena de cadena perpetua para el delito de tentativa de homicidio con uso de arma de fuego y toma de rehenes (hecho 1), no consta que se haya prestado la garantía de revisión por el Estado emisor a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años.

Efectivamente en el apartado H del formulario se hace constar que "no procede" garantía alguna y en el apartado C se había recogido que el delito 1 está castigado con "la pena de prisión por un período no inferior a 12 años, con la pena de 25 años de prisión o con la cadena perpetua", de manera que estando prevista esta pena en el tipo penal como de posible imposición, es necesaria la prestación de garantía de revisión y de que no será una pena de por vida, lo que proscribe el art. 3 CEDH y el art. 15 de la CE.

La omisión de prestación de esta garantía no conduce, sin embargo, a la denegación de la orden de entrega sino a su condicionamiento, como así lo prevé expresamente el art. 55.1 de la Ley 23/2014: "Cuando la infracción en que se basa la orden europea de detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden europea de detención y entrega por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no ejecución de la pena o medida.

Conforme a ello, el motivo se estima parcialmente en el sentido de que la entrega se condicionará a la prestación de la referida garantía.

TERCERO.- Se alega asimismo como motivo de denegación la imposibilidad de garantizar los derechos fundamentales del reclamado en caso de ingresar en establecimiento penitenciario en Polonia, ya sea como preso preventivo o para el cumplimiento de una hipotética condena, existiendo un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante, a la vista de las deficiencias apreciadas en el sistema penitenciario polaco recogidas en el Informe CPT/IN (2024)10 emitido por el Comité Europeo contra la Tortura en la que se denuncian la situación de hacinamiento, graves deficiencias en el acceso a tratamiento médico especializado, restricción sistemática de las comunicaciones entre internos y sus abogados, situación de aislamiento permanente, restricción injustificada del derecho de los internos a recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares, citando al respecto la STEDH de 9 de julio de 2020 que consideró que la privación a Ignacio (el otro partícipe de los hechos por los que se solicita la entrega) del derecho a comunicarse con sus familiares se encontraba completa injustificada, apreciando la existencia de una vulneración de sus derechos Fundamentales, así como otras resoluciones dictadas también contra el sistema polaco.

Sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por riesgo de sufrir un trato inhumano debido a las deficiencias del sistema judicial y condiciones de privación de libertad de los presos en Polonia, con base en informes de organizaciones internacionales y sentencias condenatorias dictadas por el TEDH, el tribunal se ha pronunciado en resoluciones anteriores, como el Auto de 8 de enero de 2025 (RAA 1/2025, Seccion 1ª), en el que declaramos:

"El principio de confianza mutua entre los Estados miembros obliga, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a cada uno de esos Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36].

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido también que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales» [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C?ld?raru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 82, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 43]. De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido, supeditándola a ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y C?ld?raru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 104, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 44].

Las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar en que debe justificarse la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado.

Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, han de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación con su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

Conforme a lo anterior, no bastan las alegaciones genéricas como las realizadas por el recurrente para apreciar una posible vulneración de derechos fundamentales al acordar la entrega solicitada, sin especificar siquiera qué riesgo concreto entiende que el mismo pueda sufrir al ser entregado, no pudiendo extrapolarse lo resuelto por el TEDH respecto a una situación penitenciaria concreta denunciada, pues en el caso ni siquiera se sabe el centro en el que en su caso ingresaría tras su entrega, estando en todo caso las autoridades polacas obligadas al respeto y protección de los derechos fundamentales. Así como tampoco se aportan datos concretos que permitan inferir que no vaya a recibir un trato justo por el tribunal de enjuiciamiento, no siendo el tiempo transcurrido un factor que incida en el mayor o menor respeto a las garantías procesales, pudiendo su defensa letrada hacerlas valer ante el tribunal de la causa.

El motivo, por tanto, se desestima.

CUARTO.- Por último, aporta una serie de documentación relativa al arraigo del reclamado en territorio español a efectos de sustentar la denegación de la orden de entrega.

Dicha documentación ya constaba aportada desde la primera comparecencia a efectos de poner de manifiesto que no había riesgo de fuga y se reiteró cuando se recurrió el auto de prisión provisional, habiendo sido la misma valorada y como se ha resuelto en auto desestimatorio del recurso contra la prisión dictado en esta misma, no consideramos que la residencia acreditada en Calpe con su mujer e hijo fuera suficiente a efectos de garantizar su disponibilidad para ser entregado a la vista de la entidad de las penas que pudieran serle impuestas en Polonia.

El arraigo tampoco es causa de denegación a la entrega, por lo que únicamente cabe acordar la entrega condicionada a su devolución por el Estado emisor para cumplimiento de condena en España, si el reclamado reúne los requisitos de nacional español o "residente" en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE.

Así lo prevé el art. 55.2 de la Ley 23/2014: "2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad".

La interpretación del término residencia asimilada a la condición de nacional ha sido realizada por la jurisprudencia comunitaria, entre otras, en STJUE Gran Sala de 5 de septiembre de 2012 (caso Lopes da silva) y asimismo en la STC 50/2014, de 7 de abril, al establecer que a efectos de la residencia habían de tenerse en cuenta los vínculos que el reclamado tenga con el país, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional, recogiendo entre los elementos a valorar la acreditación de un arraigo personal, familiar, social y laboral en el país equivalente a un vínculo reforzado con el territorio que le hace equiparable a un nacional.

En el caso, la resolución de entrega ya acuerda este condicionamiento en su parte dispositiva en los siguientes términos "La entrega queda CONDICIONADA a que el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión, estando en los supuestos del artículo 48 .2 b) y conforme al artículo 55.2 de la Ley 23/2014; garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora".

No cabe, por tanto, denegar la orden de entrega por motivo de arraigo, sino como se ha acordado condicionarla a que el reclamado sea devuelto para cumplir la condena que se le imponga en España, como así se ha resuelto.

QUINTO.- El recurso de apelación se estima parcialmente, sin que proceda efectuar imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra el auto de fecha 3 de agosto de 2026, en el sentido de añadir un segundo condicionamiento a la entrega consistente en la prestación por la Autoridad emisora de la garantía de revisión de la pena de cadena perpetua prevista para el delito 1, en el breve plazo que le indique el Magistrado Instructor, quedando mientras tanto suspendida la entrega.

No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra el auto de fecha 3 de agosto de 2026, en el sentido de añadir un segundo condicionamiento a la entrega consistente en la prestación por la Autoridad emisora de la garantía de revisión de la pena de cadena perpetua prevista para el delito 1, en el breve plazo que le indique el Magistrado Instructor, quedando mientras tanto suspendida la entrega.

No ha lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Plaza 2 de la Sección de Instrucción de procedencia para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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