Auto Penal 156/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 156/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 95/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200135

Núm. Ecli: ES:AN:2026:983A

Núm. Roj: AAN 983:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00156/2026

ROLLO DE SALA 95/2025

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 64/2025

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA

ILMO./AS. SR./AS. MAGISTRADO/AS.:

D. Alfonso Guevara Marcos

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Carmen Cimas Giménez

AUTO Nº 156/2026(Corresponde al Auto Nº 16/2026 en el Libro de Extradiciones)

En la Villa de Madrid a 19 de marzo de 2026

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 95/2025, dimanante del procedimiento de extradiciónnº64/2025 de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia , seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidosde América contra el ciudadano Paulino, nacido el NUM000-1972 en Pamali (India), con pasaporte canadiense número NUM001.sin domicilio conocido en España, en situación de prisión provisional por esta causa desde el momento de su detención acaecida el día 6 de agosto de 2025 , defendido por la Letrado del ICAM Don Fdo. Luis Chabaneix y representado por el Procuradora de los Tribunales Fdo. Samuel Martínez de Lecea.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera , quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-el Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, incoó en fecha 6 de agosto de 2025 el correspondiente procedimiento de extradición, en virtud de la comunicación de OCN Interpol solicitando la extradición del ciudadano Paulino , por las autoridades norteamericanas para su enjuiciamiento por :

-Delito Uno: Asociación ilícita para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y 500 gramos o más de metanfetamina

- Delito Dos: Asociación ilícita para infringir la Ley de Reforma del Control de Exportaciones.

- Delito Tres: Intento de infracción de la Ley de Reforma del Control de Exportaciones.

- Delito Cuatro: Contrabando y complicidad en este delito

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, ese mismo día 6 de agosto de 2025 se dictó auto decretando la prisión provisional incondicional y comunicada del mismo con fines de extradicióna los Estados Unidosde América permaneciendo en esta situación en la actualidad.

TERCERO.-En fecha 12 de septiembre de 2025, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº452 de la misma fecha de la Embajada de los Estados Unidosen Madrid, solicitando la extradicióndel ciudadano canadiense Paulino la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) La acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia de 11-03-2025 (Prueba A)

b) La orden de judicial de detención de 11-03-2025, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para enjuiciamiento, basada en esa acusación (Prueba B)

c) Un exhaustivo relato de los hechos que se le imputan.

d) Declaración del fiscal estadounidense en apoyo de la solicitud de extradición, prestada ante un Juez de Distrito de los EEUU

e) Los textos legales aplicables (Prueba C)

d) Declaración testifical del agente de la D.E.A. que dirigió las investigaciones, prestada ante un Juez de Distrito de los EEUU (Prueba D)

e) En la "Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición" prestada por el fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal de los EEUU en el Distrito de Columbia y en la del agente de la D.E.A. que dirigió las investigaciones se describen minuciosamente las investigaciones llevadas a cabo, el rol que desempeñaba el reclamado como cabecilla de la organización criminal y los concretos actos delictivos llevados a cabo u ordenados por él, así como las cantidades de drogas y armas que se le imputan.

f) La declaración formal de que los delitos no han prescrito según la legislación norteamericana que se adjunta.

g) La perfecta identificación del reclamado, adjuntando fotografía.

CUARTO.-Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los que se contienen en la acusación formal (Indictment) en el caso número 1:25-cr-00065 (también referido como 1:25-65), presentada el 11 de marzo de 2025, y son, en síntesis los siguientes:

Una investigación de la administración para el Control de Drogas de EE. UU. ("DEA" [por sus siglas en ingles]) identifico una organización de tráfico de drogas y armas de fuego ("organización") que operaba en los Estados Unidos, Canadá y otros lugares, que entre al menos 2019 y julio de 2023, fue responsable de distribuir grandes cantidades de cocaína, metanfetamina, armas de fuego y municiones dentro de los Estados Unidos para su importación a Canadá y su distribución allí. En la investigación se identificó a Paulino como uno de los cabecillas y organizadores de la organización operando en Canadá encargado de administrar y supervisar el transporte de cargamentos de drogas y armas de fuego de los Estados Unidos a Canadá.

Como uno de los cabecillas de la organización, Paulino dirigía a sus empleados, es decir, a los conductores de camiones semirremolques que empleaba a través de su empresa de camiones comerciales, Spark Freight System, Inc., para que recibieran cargamentos de drogas y/o armas de fuego y municiones de mensajeros dentro de los Estados Unidos, esconder esos cargamentos ilícitos entre la carga legitima de sus remolques y transportarlos a y a través de la frontera de EE. UU. y Canadá para su entrega en el área metropolitana de Toronto, Ontario, Canadá. Luego, Paulino distribuía, o facilitaba la distribución de estos dentro de Canadá.

QUINTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 30 de septiembre de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

SEXTO.-.Con fecha 9 de octubre de 2025 fue oído el reclamado por el titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÈPTIMO.-el Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia,mediante auto de 13 de octubre de 2025 acordó elevar el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO.-Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2026 , interesó se procediese a la extradiciónsolicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidosde Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa se opuso a la extradición por los motivos que más adelante analizaremos.

NOVENO.-Señalada la vista para el día 17 de marzo de 2026, tuvo lugar la misma con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto el Ministerio Fiscal reiteró sus alegaciones contenidas en su escrito antes señalado , interesando se procediese a la extradición al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por el contrario, la defensa del reclamado se opuso a la misma reiterando los motivos de denegación expuestos en su escrito de alegaciones.

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradiciónentre la Unión Europea y los Estados Unidosde América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano canadiense llamado Paulino nacido el NUM000.1972 en Palami (India) hijo de Florencio y Marisol con pasaporte NUM001 constando además su fotografía.

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estadorequirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de EstadosUnidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no siendo objeto de persecución en ningún otro territorio

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) .

QUINTO.-La defensa, se niega a la extradición con los siguientes motivos :

i) infracción del derecho de defensa. Art. 24 de la CE en relación con el art. 10D del Tratado de extradición entre España y los EE.UU. Es evidente que no estamos ante un juicio anticipado los hechos, sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio.Partiendo de lo anterior, sería inaceptable en España, en los términos del artículo 10.d) del tratado, el sometimiento a juicio de una persona sobre la base de unos testimonios absolutamente anónimos.

A este respecto debemos distinguir dos posibles modelos extradicionales: el primero, de carácter anglosajón , en el que el órgano judicial requerido analiza la existencia de indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen la extradición, y el llamado sistema continental, en que el juez se limita a la comprobación de los requisitos extradicionales, partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer del fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del extraditurus con respecto a la comisión del hecho, comprobando si éste ha sucedido realmente. Como se ha dicho por la doctrina, mientras el primero "busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal, el sistema continental intenta favorecer lo más posible el auxilio judicial".

En nuestro ordenamiento nos encontramos ante un procedimiento de tipo continental ajeno al rule of law, que únicamente comprueba la concurrencia o no de los requisitos formales de la extradición, sin indagar acerca de la existencia de indicios de responsabilidad criminal frente al reclamado; esto es, sin examinar en el fondo de la cuestión, siendo esta tesis cuasi uniforme de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional . Se parte, en todo caso, de la narración fáctica que presenta el Estado requirente.

Algunos tratados internacionales firmados por España sí permiten un cierto análisis de fondo. Sería el caso, por ejemplo, del artículo X.d) del Tratado con EEUU, en versión consolidada tras el acuerdo de extradición USA-UE1. Y eso es, como señala la defensa, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Sin embargo, a nuestro juicio, el órgano judicial del Estado requerido no se sitúa en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento o tribunal sentenciador del Estado requirente, sino en una situación similar al tribunal que, en nuestro ordenamiento, conocería de los recursos contra un auto de procesamiento o de un recurso de casación; esto es, se analizaría la verosimilitud de la imputación formalizada a la luz de los datos aportados y la racionalidad externa del razonamiento efectuado por el tribunal requirente. No estaríamos ante un juicio anticipado sobre los hechos (valoración interna de los datos de imputación), sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio (valoración externa de los datos de imputación). En palabras de la STS 693/2017, Sala de lo Penal, de 24 de octubre "ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permite razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base. Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros". Esto es debido a que, en palabras del Auto 43/2018, de 12 de julio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referido a los EE.UU, estamos "ante un procedimiento...en que más que in sistema continental...rige un sistema que podríamos llamar semi-continental, o continental reforzado o apuntalado, debido a esa aportación documental incriminatoria que exige el Tratado que ha de acompañar a la demanda...". Desde la perspectiva anglosajona, nos encontramos ante un sistema de rule of law atenuado, basado en la existencia de probable cause. Es evidente que no estamos ante un juicio anticipado sobre los hechos sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); Cabe distinguir dos posibles modelos extradicionales: el primero, de carácter anglosajón , en el que el órgano judicial requerido analiza la existencia de indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen la extradición, y el llamado sistema continental, en que el juez se limita a la comprobación de los requisitos extradicionales, partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer del fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del extraditurus con respecto a la comisión del hecho109, comprobando si éste ha sucedido realmente. Como se ha dicho por la doctrina, mientras el primero "busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal, el sistema continental intenta favorecer lo más posible el auxilio judicial".

En nuestro ordenamiento nos encontramos ante un procedimiento de tipo continental ajeno al rule of law, que únicamente comprueba la concurrencia o no de los requisitos formales de la extradición, sin indagar acerca de la existencia de indicios de responsabilidad criminal frente al reclamado; esto es, sin examinar en el fondo de la cuestión, siendo esta tesis cuasi uniforme de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional .

No estaríamos ante un juicio anticipado sobre los hechos (valoración interna de los datos de imputación), sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio (valoración externa de los datos de imputación). En palabras de la STS 693/2017, Sala de lo Penal, de 24 de octubre "ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permite razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base. Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros". Esto es debido a que, en palabras del Auto 43/2018, de 12 de julio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referido a los EE.UU, estamos "ante un procedimiento...en que más que in sistema continental...rige un sistema que podríamos llamar semi-continental, o continental reforzado o apuntalado, debido a esa aportación documental incriminatoria que exige el Tratado que ha de acompañar a la demanda. Desde la perspectiva anglosajona, nos encontramos ante un sistema de rule of law atenuado, basado en la existencia de "probable cause".

En la demanda extradicional se apuntan distintos indicios contra el ahora reclamado, con independencia de lo que digan los testigos que la defensa sostiene son anónimos.

ii) Como segundo motivo se denuncia INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN Y 4.6 DEL TRATADO. TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

Cabe observar que el cargo del indictment contempla que la condena que pueda imponerse sea la de cadena perpetua. Pues bien, la autoridad requirente no ha dado garantía alguna de la no imposición de la pena citada y es por ello no procede la entrega a los EE. UU por este motivo.

Sí es cierto que el cargo uno está castigado con cadena perpetua y sobre este punto debemos continuar con el criterio habitual expresado en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal.

Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos del reclamado, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada el cargo uno objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

iii) Como tercer motivo se alega. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN Y 4.6 DEL TRATADO. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES

El centro penitenciario a que vaya a ser enviado nuestro cliente caso de ser entregado debe respetar los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos en materia penitenciaria. como justificamos en la documentación que se aporta, el centro de detención al que iría nuestro representado, según afidávit que acompañamos, sería el Central Detention Facility de Washington Distrito Federal. Se afirma que en definitiva, las autoridades penitenciarias no están en condiciones de garantizar la vida e integridad física de nuestro representado, existiendo un riesgo concreto de tratos inhumanos o degradantes.

En este punto la parte solicito de este Tribunal se solicitara información complementaria en relación al centro penitenciario de detención al que iría el reclamado caso de ser extraditado, con especificación de espacio mínimo asignado al interno, así como libertad de movimientos, actividades fuera de la celda, condiciones de reclusión, uso privado del inodoro, ventilación, acceso a luz y aire natural, calefacción y sanidad básica.

-El centro penitenciario de cumplimiento donde serviría condena caso de ser sentenciado, con especificación de espacio mínimo asignado al interno, así como libertad de movimientos, actividades fuera de la celda, condiciones de reclusión, uso privado del inodoro, ventilación, acceso a luz y aire natural, calefacción y sanidad básica.

Damos por reproducido lo indicado en la resolución del recurso.

Esta alegación no puede ser acogida por este Tribunal.

En lo relativo a la vulneración de derechos o tratos inhumanos o degradantes, es doctrina común a distintos tribunales la que considera que no basta una alegación genérica, basada en la aportación de informes sobre el estado de los derechos humanos en el país reclamante, sino que es precisa una argumentación que trascienda de lo general a lo particular, explicando cómo la situación puede afectar de manera concreta al reclamado. En este sentido, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo no bastando las meras manifestaciones. Por su parte, la STJUE 5 de abril de 2016, dictada en un caso de OEDE, pero aplicable, mutatis mutandi a la materia, exige que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución tenga evidencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de los detenidos en el Estado miembro de expedición. En igual sentido, la STJUE de 6 de septiembre de 2016 entiende que es precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades- o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos humanos. Es precisa la existencia de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante en el Estado requirente, basado en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Incluso, la constatación de la existencia del riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega.

IV) Como cuarto motivo de oposición se alega : AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

La doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva - en adelante, LEP) así como por los tratados de extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea. Pues bien, según el cargo, 1, basado en la Sección 841 del título 21 del Código de los EE.UU, será castigado con una pena de entre 10 años y cadena perpetua en los casos que involucren ( ii) ...5 kilogramos o más de una mezcla de substancia que contenga una cantidad detectable de cocaína y (viii) 50 gramos o más de metanfetamina o ...500 gramos de una mezcla de substancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina". Nótese que nos encontramos ante un subtipo agravado, castigado con hasta cadena perpetua, y que se basa en el peso bruto de la sustancia intervenido. Sin embargo, ello no concuerda con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en que la aplicación de los subtipos agravados se basa en la pureza del principio activo.

No podemos acoger este motivo.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradiciónsea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estadorequirente y del Estadorequerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003. De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre).

El art. 2 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970. Recoge en su apartado primero que un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con un año o con una pena más grave o en el caso de que la persona hubiera sido condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses. Y este es el caso se solicita la extradición por un delito de tráfico de drogas y el delito tiene señalada una pena que supera el mínimo punitivo. Y desde luego habida cuenta de la cantidad de droga intervenida 5,8 kg de cocaína y aproximadamente 288 kg de metanfetamina no es de extrañar que se acuse por un delito agravado.

V.- Como quinto motivo de oposición se denuncia . VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. DOBLE ACUSACIÓN POR EL MISMO HECHO. Y como sexto. DIVISIÓN ARTIFICIOSA DEL HECHO A EFECTOS DE CALIFICACIÓN Y VULNERACIÓN PRINCIPIO NE BIS IN IDEM ( ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN)

De lo actuado en el expediente extradicional se desprende, y así queda narrado en la prueba D, apartado II, resumen, "que la DEA ha estado investigación una organización de tráfico de drogas y armas de fuego basada en Canadá ( la organización), que opera en los Estados Unidos, Canadá y otros lugares. La Organización emplea a una red criminal para trasladar drogas, armas de fuego y municiones de los Estados Unidos a Canadá para su distribución allí". Como podemos observar, el hecho radica en la constitución de una organización multipropósito, una única organización, con ocupaciones varias, cuales son el tráfico de armas, por un lado, y de explosivos, por otro. Pues bien, a pesar de reconocerse la existencia de un solo hecho, se desdobla la acusación en dos cargos, 1 y 2, por un lado, una organización criminal para llevar ac cabo actividades de tráfico de drogas; por otro, para la venta de armas. La división artificiosa de la acción, rompiendo su unidad natural, con la finalidad del lograr una respuesta penal brutal y encaminada a lograr el allanamiento penal del procesado, creando un estado de temor que le lleve a aceptar cualquier propuesta de la acusación, constituye una vulneración del principio de proporcionalidad, al disparar la respuesta punitiva.

El principio non bis in idem constituye una regla jurídica de primer orden dentro de los sistemas penales que poseen aspiraciones democráticas en un Estado de Derecho. Con carácter general, este principio consagra el derecho a no ser sancionado o juzgado dos veces cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que, además de configurarse como un derecho subjetivo del ciudadano, se impone como una limitación constitucional al ius puniendi del Estado.

Pues bien, en el presente caso, la división del hecho a efectos de la calificación separada y la valoración reduplicada de los elementos fácticos descritos en el indictment supone que el título que fundamenta la extradición, en su valoración jurídica referida a la doble incriminación normativa, implica una vulneración del ne bis in idem, al pretender castigar dos veces los mismos hechos. De otorgar sustantividad propia a distintos aspectos de un único soporte fáctico, estaríamos valorando doblemente, en perjuicio del extraditurus, un mismo presupuesto fáctico.

Estas dos cuestiones las vamos a tratar conjuntamente.

Las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado parten de un error conceptual en cuanto al concepto de "conspiración", ya que, como subraya el auto del Pleno nº 23/24, dictado el 16-4-2024 en el recurso de súplica nº 21/24, en España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Acuerdo que debe ser serio y concreto, cuyos actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer. Pero la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, establece su carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.

Así se desprende de la Declaración Jurada del Fiscal en apoyo de la solicitud de extradición, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, y como se desprende de dicha declaración jurada, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada y después se castiga la infracción penal si es que ésta se ha llegado a consumar. Es el equivalente al delito de organización criminal que se tipifica en los arts. 570 bis y ss. de nuestro Código Penal, que el auto recurrido se encarga de exponer detalladamente en cuento a sus requisitos y elementos del tipo, para concluir, acertadamente que las conductas que se reprochan al reclamado son incardinables en dicha figura delictiva.

En definitiva, la conspiración objeto de la presente reclamación extradicional no equivale a la conspiración definida en el artículo 17.1 del Código Penal español. En la legislación norteamericana es un delito autónomo que se comete por el acuerdo de voluntades para ejecutar un delito, sancionándose junto a éste y de forma independiente, tal y como se contempla en nuestro ordenamiento jurídico el delito de organización criminal. Y en efecto se castiga en todos los delitos en los que concurre.

La acusación Formal, que se ha realizado contra el reclamado consiste en ser miembro de una organización canadiense, dedicada al tráfico de drogas y armas.

A partir de al menos 2019 y desde Canadá, el acusado y sus conspiradores controlaban y operaban una red de mensajeros que recibían narcóticos, Incluso cocaína y metanfetamina, en los Estados Unidos y tras transportaban dichos narcóticos y los exportaban a Canadá.

A partir de al menos julio de 2021, y desde Canadá, el acusado y sus coconspiradores también ordenaban a estos mensajeros, que recibían armas de fuego y municiones en los Estados Unidos, que transportaban esas armas y municiones y las exportaban a Canadá. Alguno de los mensajeros de la organización eran conductores de camiones semiremolques comerciales, que el acusado empleaba para su empresa de camiones comerciales en Canadá. Bajo la dirección del acusado, los conductores de camiones semirremolques recibían narcóticos y armas de fuego y municiones. En los Estados Unidos, los ocultaban el contrabando entre la carga de sus camiones semiremolques y los transportaban, el contrabando a través de los Estados Unidos y a Canadá.

Uno de los conspiradores del acusado daba instrucciones a los mensajeros para entregar los narcóticos y barra o armas de fuego y municiones en los Estados Unidos a conductores de camiones semiremolques de Spart Frieght.

En agosto del 2021 o alrededor de dicha fecha. El acusado trabajó con el coconspirador uno y al menos un conductor del camión semirremolque de Spart Frieght, para recibir aproximadamente 100 armas de fuego en los Estados Unidos, a sabiendas si con la intención de que esas armas de fuego serían transportadas a la frontera de Estados Unidos y Canadá, y se exportaría Canadá, licencias exportación requeridas.

En octubre de 2021, o alrededor de dicha fecha en acusado, trabajó con el coconspirador uno para recibir armas de fuego y municiones, en Houston, Texas, a sabiendas, y con intención de que esas armas de fuego y municiones, serían transportadas a la frontera de Estados Unidos y Canadá, y exportarían a Canadá, sin licencias de exportación requeridas.

El 24 de octubre de 2021, la patrulla de carreteras de Gyoming incauto aproximadamente 5,8 kg de cocaína y aproximadamente 288 kg de metanfetamina de un vehículo que operaba los mensajeros de la organización. La cocaína y la metanfetamina incautadas iban a ser entregadas al conductor de un camión semirremolque de Spart Frieght para continuar su transporte y exportación a Canadá.

El 25 de octubre de 2021 al alrededor de la fecha, las autoridades del orden público al llenaron un departamento de Houston, alquilado por uno de los mensajeros de la organización. Durante el allanamiento, los agentes del orden público recuperaron las siguientes 89 armas de fuego incluidas 87 pistolas, un revólver y un rifle y 467 balas estas armas de fuego y municiones, iban a ser entregadas al conductor del camión semirremolque Spart Frieght para continuar el Transporte Canadá, licencias exportación requeridas.

El 25 de octubre de 2022 o alrededor de dicha fecha, la oficina de aduanas y protección de fronteriza de Estados Unidos inspeccionó el camión semirremolque de Spart Frieght en el puerto de entrada del Port Huron en Michigan e incautó 108 kg de cocaína en su interior .

No hay una doble acusación por un mismo hecho ni tampoco una división artificiosa del hecho.

Por lo tanto, también esta doble alegación debe rechazar y con ello todas las alegaciones de la defensa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA"ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Paulino,, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno contenidos en la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia en el caso penal la 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-el Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, incoó en fecha 6 de agosto de 2025 el correspondiente procedimiento de extradición, en virtud de la comunicación de OCN Interpol solicitando la extradición del ciudadano Paulino , por las autoridades norteamericanas para su enjuiciamiento por :

-Delito Uno: Asociación ilícita para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y 500 gramos o más de metanfetamina

- Delito Dos: Asociación ilícita para infringir la Ley de Reforma del Control de Exportaciones.

- Delito Tres: Intento de infracción de la Ley de Reforma del Control de Exportaciones.

- Delito Cuatro: Contrabando y complicidad en este delito

SEGUNDO.-Celebrada la comparecencia del artículo 505 LECrim, ese mismo día 6 de agosto de 2025 se dictó auto decretando la prisión provisional incondicional y comunicada del mismo con fines de extradicióna los Estados Unidosde América permaneciendo en esta situación en la actualidad.

TERCERO.-En fecha 12 de septiembre de 2025, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº452 de la misma fecha de la Embajada de los Estados Unidosen Madrid, solicitando la extradicióndel ciudadano canadiense Paulino la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) La acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia de 11-03-2025 (Prueba A)

b) La orden de judicial de detención de 11-03-2025, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para enjuiciamiento, basada en esa acusación (Prueba B)

c) Un exhaustivo relato de los hechos que se le imputan.

d) Declaración del fiscal estadounidense en apoyo de la solicitud de extradición, prestada ante un Juez de Distrito de los EEUU

e) Los textos legales aplicables (Prueba C)

d) Declaración testifical del agente de la D.E.A. que dirigió las investigaciones, prestada ante un Juez de Distrito de los EEUU (Prueba D)

e) En la "Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición" prestada por el fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal de los EEUU en el Distrito de Columbia y en la del agente de la D.E.A. que dirigió las investigaciones se describen minuciosamente las investigaciones llevadas a cabo, el rol que desempeñaba el reclamado como cabecilla de la organización criminal y los concretos actos delictivos llevados a cabo u ordenados por él, así como las cantidades de drogas y armas que se le imputan.

f) La declaración formal de que los delitos no han prescrito según la legislación norteamericana que se adjunta.

g) La perfecta identificación del reclamado, adjuntando fotografía.

CUARTO.-Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los que se contienen en la acusación formal (Indictment) en el caso número 1:25-cr-00065 (también referido como 1:25-65), presentada el 11 de marzo de 2025, y son, en síntesis los siguientes:

Una investigación de la administración para el Control de Drogas de EE. UU. ("DEA" [por sus siglas en ingles]) identifico una organización de tráfico de drogas y armas de fuego ("organización") que operaba en los Estados Unidos, Canadá y otros lugares, que entre al menos 2019 y julio de 2023, fue responsable de distribuir grandes cantidades de cocaína, metanfetamina, armas de fuego y municiones dentro de los Estados Unidos para su importación a Canadá y su distribución allí. En la investigación se identificó a Paulino como uno de los cabecillas y organizadores de la organización operando en Canadá encargado de administrar y supervisar el transporte de cargamentos de drogas y armas de fuego de los Estados Unidos a Canadá.

Como uno de los cabecillas de la organización, Paulino dirigía a sus empleados, es decir, a los conductores de camiones semirremolques que empleaba a través de su empresa de camiones comerciales, Spark Freight System, Inc., para que recibieran cargamentos de drogas y/o armas de fuego y municiones de mensajeros dentro de los Estados Unidos, esconder esos cargamentos ilícitos entre la carga legitima de sus remolques y transportarlos a y a través de la frontera de EE. UU. y Canadá para su entrega en el área metropolitana de Toronto, Ontario, Canadá. Luego, Paulino distribuía, o facilitaba la distribución de estos dentro de Canadá.

QUINTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 30 de septiembre de 2025 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

SEXTO.-.Con fecha 9 de octubre de 2025 fue oído el reclamado por el titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

SÈPTIMO.-el Titular de la Plaza Nª 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia,mediante auto de 13 de octubre de 2025 acordó elevar el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO.-Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2026 , interesó se procediese a la extradiciónsolicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidosde Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa se opuso a la extradición por los motivos que más adelante analizaremos.

NOVENO.-Señalada la vista para el día 17 de marzo de 2026, tuvo lugar la misma con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto el Ministerio Fiscal reiteró sus alegaciones contenidas en su escrito antes señalado , interesando se procediese a la extradición al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por el contrario, la defensa del reclamado se opuso a la misma reiterando los motivos de denegación expuestos en su escrito de alegaciones.

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradiciónentre la Unión Europea y los Estados Unidosde América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano canadiense llamado Paulino nacido el NUM000.1972 en Palami (India) hijo de Florencio y Marisol con pasaporte NUM001 constando además su fotografía.

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estadorequirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de EstadosUnidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no siendo objeto de persecución en ningún otro territorio

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) .

QUINTO.-La defensa, se niega a la extradición con los siguientes motivos :

i) infracción del derecho de defensa. Art. 24 de la CE en relación con el art. 10D del Tratado de extradición entre España y los EE.UU. Es evidente que no estamos ante un juicio anticipado los hechos, sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio.Partiendo de lo anterior, sería inaceptable en España, en los términos del artículo 10.d) del tratado, el sometimiento a juicio de una persona sobre la base de unos testimonios absolutamente anónimos.

A este respecto debemos distinguir dos posibles modelos extradicionales: el primero, de carácter anglosajón , en el que el órgano judicial requerido analiza la existencia de indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen la extradición, y el llamado sistema continental, en que el juez se limita a la comprobación de los requisitos extradicionales, partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer del fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del extraditurus con respecto a la comisión del hecho, comprobando si éste ha sucedido realmente. Como se ha dicho por la doctrina, mientras el primero "busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal, el sistema continental intenta favorecer lo más posible el auxilio judicial".

En nuestro ordenamiento nos encontramos ante un procedimiento de tipo continental ajeno al rule of law, que únicamente comprueba la concurrencia o no de los requisitos formales de la extradición, sin indagar acerca de la existencia de indicios de responsabilidad criminal frente al reclamado; esto es, sin examinar en el fondo de la cuestión, siendo esta tesis cuasi uniforme de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional . Se parte, en todo caso, de la narración fáctica que presenta el Estado requirente.

Algunos tratados internacionales firmados por España sí permiten un cierto análisis de fondo. Sería el caso, por ejemplo, del artículo X.d) del Tratado con EEUU, en versión consolidada tras el acuerdo de extradición USA-UE1. Y eso es, como señala la defensa, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Sin embargo, a nuestro juicio, el órgano judicial del Estado requerido no se sitúa en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento o tribunal sentenciador del Estado requirente, sino en una situación similar al tribunal que, en nuestro ordenamiento, conocería de los recursos contra un auto de procesamiento o de un recurso de casación; esto es, se analizaría la verosimilitud de la imputación formalizada a la luz de los datos aportados y la racionalidad externa del razonamiento efectuado por el tribunal requirente. No estaríamos ante un juicio anticipado sobre los hechos (valoración interna de los datos de imputación), sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio (valoración externa de los datos de imputación). En palabras de la STS 693/2017, Sala de lo Penal, de 24 de octubre "ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permite razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base. Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros". Esto es debido a que, en palabras del Auto 43/2018, de 12 de julio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referido a los EE.UU, estamos "ante un procedimiento...en que más que in sistema continental...rige un sistema que podríamos llamar semi-continental, o continental reforzado o apuntalado, debido a esa aportación documental incriminatoria que exige el Tratado que ha de acompañar a la demanda...". Desde la perspectiva anglosajona, nos encontramos ante un sistema de rule of law atenuado, basado en la existencia de probable cause. Es evidente que no estamos ante un juicio anticipado sobre los hechos sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); Cabe distinguir dos posibles modelos extradicionales: el primero, de carácter anglosajón , en el que el órgano judicial requerido analiza la existencia de indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen la extradición, y el llamado sistema continental, en que el juez se limita a la comprobación de los requisitos extradicionales, partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer del fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del extraditurus con respecto a la comisión del hecho109, comprobando si éste ha sucedido realmente. Como se ha dicho por la doctrina, mientras el primero "busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal, el sistema continental intenta favorecer lo más posible el auxilio judicial".

En nuestro ordenamiento nos encontramos ante un procedimiento de tipo continental ajeno al rule of law, que únicamente comprueba la concurrencia o no de los requisitos formales de la extradición, sin indagar acerca de la existencia de indicios de responsabilidad criminal frente al reclamado; esto es, sin examinar en el fondo de la cuestión, siendo esta tesis cuasi uniforme de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional .

No estaríamos ante un juicio anticipado sobre los hechos (valoración interna de los datos de imputación), sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio (valoración externa de los datos de imputación). En palabras de la STS 693/2017, Sala de lo Penal, de 24 de octubre "ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permite razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base. Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros". Esto es debido a que, en palabras del Auto 43/2018, de 12 de julio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referido a los EE.UU, estamos "ante un procedimiento...en que más que in sistema continental...rige un sistema que podríamos llamar semi-continental, o continental reforzado o apuntalado, debido a esa aportación documental incriminatoria que exige el Tratado que ha de acompañar a la demanda. Desde la perspectiva anglosajona, nos encontramos ante un sistema de rule of law atenuado, basado en la existencia de "probable cause".

En la demanda extradicional se apuntan distintos indicios contra el ahora reclamado, con independencia de lo que digan los testigos que la defensa sostiene son anónimos.

ii) Como segundo motivo se denuncia INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN Y 4.6 DEL TRATADO. TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

Cabe observar que el cargo del indictment contempla que la condena que pueda imponerse sea la de cadena perpetua. Pues bien, la autoridad requirente no ha dado garantía alguna de la no imposición de la pena citada y es por ello no procede la entrega a los EE. UU por este motivo.

Sí es cierto que el cargo uno está castigado con cadena perpetua y sobre este punto debemos continuar con el criterio habitual expresado en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal.

Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos del reclamado, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada el cargo uno objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

iii) Como tercer motivo se alega. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN Y 4.6 DEL TRATADO. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES

El centro penitenciario a que vaya a ser enviado nuestro cliente caso de ser entregado debe respetar los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos en materia penitenciaria. como justificamos en la documentación que se aporta, el centro de detención al que iría nuestro representado, según afidávit que acompañamos, sería el Central Detention Facility de Washington Distrito Federal. Se afirma que en definitiva, las autoridades penitenciarias no están en condiciones de garantizar la vida e integridad física de nuestro representado, existiendo un riesgo concreto de tratos inhumanos o degradantes.

En este punto la parte solicito de este Tribunal se solicitara información complementaria en relación al centro penitenciario de detención al que iría el reclamado caso de ser extraditado, con especificación de espacio mínimo asignado al interno, así como libertad de movimientos, actividades fuera de la celda, condiciones de reclusión, uso privado del inodoro, ventilación, acceso a luz y aire natural, calefacción y sanidad básica.

-El centro penitenciario de cumplimiento donde serviría condena caso de ser sentenciado, con especificación de espacio mínimo asignado al interno, así como libertad de movimientos, actividades fuera de la celda, condiciones de reclusión, uso privado del inodoro, ventilación, acceso a luz y aire natural, calefacción y sanidad básica.

Damos por reproducido lo indicado en la resolución del recurso.

Esta alegación no puede ser acogida por este Tribunal.

En lo relativo a la vulneración de derechos o tratos inhumanos o degradantes, es doctrina común a distintos tribunales la que considera que no basta una alegación genérica, basada en la aportación de informes sobre el estado de los derechos humanos en el país reclamante, sino que es precisa una argumentación que trascienda de lo general a lo particular, explicando cómo la situación puede afectar de manera concreta al reclamado. En este sentido, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo no bastando las meras manifestaciones. Por su parte, la STJUE 5 de abril de 2016, dictada en un caso de OEDE, pero aplicable, mutatis mutandi a la materia, exige que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución tenga evidencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de los detenidos en el Estado miembro de expedición. En igual sentido, la STJUE de 6 de septiembre de 2016 entiende que es precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades- o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos humanos. Es precisa la existencia de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante en el Estado requirente, basado en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Incluso, la constatación de la existencia del riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega.

IV) Como cuarto motivo de oposición se alega : AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

La doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva - en adelante, LEP) así como por los tratados de extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea. Pues bien, según el cargo, 1, basado en la Sección 841 del título 21 del Código de los EE.UU, será castigado con una pena de entre 10 años y cadena perpetua en los casos que involucren ( ii) ...5 kilogramos o más de una mezcla de substancia que contenga una cantidad detectable de cocaína y (viii) 50 gramos o más de metanfetamina o ...500 gramos de una mezcla de substancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina". Nótese que nos encontramos ante un subtipo agravado, castigado con hasta cadena perpetua, y que se basa en el peso bruto de la sustancia intervenido. Sin embargo, ello no concuerda con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en que la aplicación de los subtipos agravados se basa en la pureza del principio activo.

No podemos acoger este motivo.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradiciónsea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estadorequirente y del Estadorequerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003. De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre).

El art. 2 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970. Recoge en su apartado primero que un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con un año o con una pena más grave o en el caso de que la persona hubiera sido condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses. Y este es el caso se solicita la extradición por un delito de tráfico de drogas y el delito tiene señalada una pena que supera el mínimo punitivo. Y desde luego habida cuenta de la cantidad de droga intervenida 5,8 kg de cocaína y aproximadamente 288 kg de metanfetamina no es de extrañar que se acuse por un delito agravado.

V.- Como quinto motivo de oposición se denuncia . VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. DOBLE ACUSACIÓN POR EL MISMO HECHO. Y como sexto. DIVISIÓN ARTIFICIOSA DEL HECHO A EFECTOS DE CALIFICACIÓN Y VULNERACIÓN PRINCIPIO NE BIS IN IDEM ( ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN)

De lo actuado en el expediente extradicional se desprende, y así queda narrado en la prueba D, apartado II, resumen, "que la DEA ha estado investigación una organización de tráfico de drogas y armas de fuego basada en Canadá ( la organización), que opera en los Estados Unidos, Canadá y otros lugares. La Organización emplea a una red criminal para trasladar drogas, armas de fuego y municiones de los Estados Unidos a Canadá para su distribución allí". Como podemos observar, el hecho radica en la constitución de una organización multipropósito, una única organización, con ocupaciones varias, cuales son el tráfico de armas, por un lado, y de explosivos, por otro. Pues bien, a pesar de reconocerse la existencia de un solo hecho, se desdobla la acusación en dos cargos, 1 y 2, por un lado, una organización criminal para llevar ac cabo actividades de tráfico de drogas; por otro, para la venta de armas. La división artificiosa de la acción, rompiendo su unidad natural, con la finalidad del lograr una respuesta penal brutal y encaminada a lograr el allanamiento penal del procesado, creando un estado de temor que le lleve a aceptar cualquier propuesta de la acusación, constituye una vulneración del principio de proporcionalidad, al disparar la respuesta punitiva.

El principio non bis in idem constituye una regla jurídica de primer orden dentro de los sistemas penales que poseen aspiraciones democráticas en un Estado de Derecho. Con carácter general, este principio consagra el derecho a no ser sancionado o juzgado dos veces cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que, además de configurarse como un derecho subjetivo del ciudadano, se impone como una limitación constitucional al ius puniendi del Estado.

Pues bien, en el presente caso, la división del hecho a efectos de la calificación separada y la valoración reduplicada de los elementos fácticos descritos en el indictment supone que el título que fundamenta la extradición, en su valoración jurídica referida a la doble incriminación normativa, implica una vulneración del ne bis in idem, al pretender castigar dos veces los mismos hechos. De otorgar sustantividad propia a distintos aspectos de un único soporte fáctico, estaríamos valorando doblemente, en perjuicio del extraditurus, un mismo presupuesto fáctico.

Estas dos cuestiones las vamos a tratar conjuntamente.

Las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado parten de un error conceptual en cuanto al concepto de "conspiración", ya que, como subraya el auto del Pleno nº 23/24, dictado el 16-4-2024 en el recurso de súplica nº 21/24, en España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Acuerdo que debe ser serio y concreto, cuyos actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer. Pero la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, establece su carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.

Así se desprende de la Declaración Jurada del Fiscal en apoyo de la solicitud de extradición, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, y como se desprende de dicha declaración jurada, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada y después se castiga la infracción penal si es que ésta se ha llegado a consumar. Es el equivalente al delito de organización criminal que se tipifica en los arts. 570 bis y ss. de nuestro Código Penal, que el auto recurrido se encarga de exponer detalladamente en cuento a sus requisitos y elementos del tipo, para concluir, acertadamente que las conductas que se reprochan al reclamado son incardinables en dicha figura delictiva.

En definitiva, la conspiración objeto de la presente reclamación extradicional no equivale a la conspiración definida en el artículo 17.1 del Código Penal español. En la legislación norteamericana es un delito autónomo que se comete por el acuerdo de voluntades para ejecutar un delito, sancionándose junto a éste y de forma independiente, tal y como se contempla en nuestro ordenamiento jurídico el delito de organización criminal. Y en efecto se castiga en todos los delitos en los que concurre.

La acusación Formal, que se ha realizado contra el reclamado consiste en ser miembro de una organización canadiense, dedicada al tráfico de drogas y armas.

A partir de al menos 2019 y desde Canadá, el acusado y sus conspiradores controlaban y operaban una red de mensajeros que recibían narcóticos, Incluso cocaína y metanfetamina, en los Estados Unidos y tras transportaban dichos narcóticos y los exportaban a Canadá.

A partir de al menos julio de 2021, y desde Canadá, el acusado y sus coconspiradores también ordenaban a estos mensajeros, que recibían armas de fuego y municiones en los Estados Unidos, que transportaban esas armas y municiones y las exportaban a Canadá. Alguno de los mensajeros de la organización eran conductores de camiones semiremolques comerciales, que el acusado empleaba para su empresa de camiones comerciales en Canadá. Bajo la dirección del acusado, los conductores de camiones semirremolques recibían narcóticos y armas de fuego y municiones. En los Estados Unidos, los ocultaban el contrabando entre la carga de sus camiones semiremolques y los transportaban, el contrabando a través de los Estados Unidos y a Canadá.

Uno de los conspiradores del acusado daba instrucciones a los mensajeros para entregar los narcóticos y barra o armas de fuego y municiones en los Estados Unidos a conductores de camiones semiremolques de Spart Frieght.

En agosto del 2021 o alrededor de dicha fecha. El acusado trabajó con el coconspirador uno y al menos un conductor del camión semirremolque de Spart Frieght, para recibir aproximadamente 100 armas de fuego en los Estados Unidos, a sabiendas si con la intención de que esas armas de fuego serían transportadas a la frontera de Estados Unidos y Canadá, y se exportaría Canadá, licencias exportación requeridas.

En octubre de 2021, o alrededor de dicha fecha en acusado, trabajó con el coconspirador uno para recibir armas de fuego y municiones, en Houston, Texas, a sabiendas, y con intención de que esas armas de fuego y municiones, serían transportadas a la frontera de Estados Unidos y Canadá, y exportarían a Canadá, sin licencias de exportación requeridas.

El 24 de octubre de 2021, la patrulla de carreteras de Gyoming incauto aproximadamente 5,8 kg de cocaína y aproximadamente 288 kg de metanfetamina de un vehículo que operaba los mensajeros de la organización. La cocaína y la metanfetamina incautadas iban a ser entregadas al conductor de un camión semirremolque de Spart Frieght para continuar su transporte y exportación a Canadá.

El 25 de octubre de 2021 al alrededor de la fecha, las autoridades del orden público al llenaron un departamento de Houston, alquilado por uno de los mensajeros de la organización. Durante el allanamiento, los agentes del orden público recuperaron las siguientes 89 armas de fuego incluidas 87 pistolas, un revólver y un rifle y 467 balas estas armas de fuego y municiones, iban a ser entregadas al conductor del camión semirremolque Spart Frieght para continuar el Transporte Canadá, licencias exportación requeridas.

El 25 de octubre de 2022 o alrededor de dicha fecha, la oficina de aduanas y protección de fronteriza de Estados Unidos inspeccionó el camión semirremolque de Spart Frieght en el puerto de entrada del Port Huron en Michigan e incautó 108 kg de cocaína en su interior .

No hay una doble acusación por un mismo hecho ni tampoco una división artificiosa del hecho.

Por lo tanto, también esta doble alegación debe rechazar y con ello todas las alegaciones de la defensa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA"ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Paulino,, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno contenidos en la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia en el caso penal la 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Fuentes aplicables.

La extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradiciónentre el Reino de España y los Estados Unidosde América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradiciónentre la Unión Europea y los Estados Unidosde América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndumen Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- Requisitos legales.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano canadiense llamado Paulino nacido el NUM000.1972 en Palami (India) hijo de Florencio y Marisol con pasaporte NUM001 constando además su fotografía.

TERCERO.- Delitos comunes y jurisdicción norteamericana.

Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estadorequirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de EstadosUnidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no siendo objeto de persecución en ningún otro territorio

CUARTO.- Doble incriminación y mínimo punitivo.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrariodel Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP) .

QUINTO.-La defensa, se niega a la extradición con los siguientes motivos :

i) infracción del derecho de defensa. Art. 24 de la CE en relación con el art. 10D del Tratado de extradición entre España y los EE.UU. Es evidente que no estamos ante un juicio anticipado los hechos, sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio.Partiendo de lo anterior, sería inaceptable en España, en los términos del artículo 10.d) del tratado, el sometimiento a juicio de una persona sobre la base de unos testimonios absolutamente anónimos.

A este respecto debemos distinguir dos posibles modelos extradicionales: el primero, de carácter anglosajón , en el que el órgano judicial requerido analiza la existencia de indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen la extradición, y el llamado sistema continental, en que el juez se limita a la comprobación de los requisitos extradicionales, partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer del fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del extraditurus con respecto a la comisión del hecho, comprobando si éste ha sucedido realmente. Como se ha dicho por la doctrina, mientras el primero "busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal, el sistema continental intenta favorecer lo más posible el auxilio judicial".

En nuestro ordenamiento nos encontramos ante un procedimiento de tipo continental ajeno al rule of law, que únicamente comprueba la concurrencia o no de los requisitos formales de la extradición, sin indagar acerca de la existencia de indicios de responsabilidad criminal frente al reclamado; esto es, sin examinar en el fondo de la cuestión, siendo esta tesis cuasi uniforme de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional . Se parte, en todo caso, de la narración fáctica que presenta el Estado requirente.

Algunos tratados internacionales firmados por España sí permiten un cierto análisis de fondo. Sería el caso, por ejemplo, del artículo X.d) del Tratado con EEUU, en versión consolidada tras el acuerdo de extradición USA-UE1. Y eso es, como señala la defensa, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Sin embargo, a nuestro juicio, el órgano judicial del Estado requerido no se sitúa en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento o tribunal sentenciador del Estado requirente, sino en una situación similar al tribunal que, en nuestro ordenamiento, conocería de los recursos contra un auto de procesamiento o de un recurso de casación; esto es, se analizaría la verosimilitud de la imputación formalizada a la luz de los datos aportados y la racionalidad externa del razonamiento efectuado por el tribunal requirente. No estaríamos ante un juicio anticipado sobre los hechos (valoración interna de los datos de imputación), sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio (valoración externa de los datos de imputación). En palabras de la STS 693/2017, Sala de lo Penal, de 24 de octubre "ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permite razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base. Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros". Esto es debido a que, en palabras del Auto 43/2018, de 12 de julio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referido a los EE.UU, estamos "ante un procedimiento...en que más que in sistema continental...rige un sistema que podríamos llamar semi-continental, o continental reforzado o apuntalado, debido a esa aportación documental incriminatoria que exige el Tratado que ha de acompañar a la demanda...". Desde la perspectiva anglosajona, nos encontramos ante un sistema de rule of law atenuado, basado en la existencia de probable cause. Es evidente que no estamos ante un juicio anticipado sobre los hechos sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio Tratado de Extradiciónentre España y los Estados Unidosde América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); Cabe distinguir dos posibles modelos extradicionales: el primero, de carácter anglosajón , en el que el órgano judicial requerido analiza la existencia de indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen la extradición, y el llamado sistema continental, en que el juez se limita a la comprobación de los requisitos extradicionales, partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer del fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del extraditurus con respecto a la comisión del hecho109, comprobando si éste ha sucedido realmente. Como se ha dicho por la doctrina, mientras el primero "busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal, el sistema continental intenta favorecer lo más posible el auxilio judicial".

En nuestro ordenamiento nos encontramos ante un procedimiento de tipo continental ajeno al rule of law, que únicamente comprueba la concurrencia o no de los requisitos formales de la extradición, sin indagar acerca de la existencia de indicios de responsabilidad criminal frente al reclamado; esto es, sin examinar en el fondo de la cuestión, siendo esta tesis cuasi uniforme de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional .

No estaríamos ante un juicio anticipado sobre los hechos (valoración interna de los datos de imputación), sino ante un análisis externo de la solidez del razonamiento incriminatorio (valoración externa de los datos de imputación). En palabras de la STS 693/2017, Sala de lo Penal, de 24 de octubre "ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permite razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base. Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros". Esto es debido a que, en palabras del Auto 43/2018, de 12 de julio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referido a los EE.UU, estamos "ante un procedimiento...en que más que in sistema continental...rige un sistema que podríamos llamar semi-continental, o continental reforzado o apuntalado, debido a esa aportación documental incriminatoria que exige el Tratado que ha de acompañar a la demanda. Desde la perspectiva anglosajona, nos encontramos ante un sistema de rule of law atenuado, basado en la existencia de "probable cause".

En la demanda extradicional se apuntan distintos indicios contra el ahora reclamado, con independencia de lo que digan los testigos que la defensa sostiene son anónimos.

ii) Como segundo motivo se denuncia INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN Y 4.6 DEL TRATADO. TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

Cabe observar que el cargo del indictment contempla que la condena que pueda imponerse sea la de cadena perpetua. Pues bien, la autoridad requirente no ha dado garantía alguna de la no imposición de la pena citada y es por ello no procede la entrega a los EE. UU por este motivo.

Sí es cierto que el cargo uno está castigado con cadena perpetua y sobre este punto debemos continuar con el criterio habitual expresado en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal.

Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de12 de diciembre de 2017 (firme el 9 de abril de 2018, caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina Vinter ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante, como recoge la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta ( Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 91/2022, de 4 de noviembre, y 19/2023, de 20 de marzo), debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del artículo 15 de la Constitución Española, en relación al artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición.

Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre, y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena), vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la Constitución Española, y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de las medidas de clemencia.

En el presente caso, nada se dice al respecto por las Autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible, a fin de garantizar los derechos del reclamado, la imposición de una condición previa que las citadas Autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, a fin de que en el supuesto de imponerse la pena de cadena perpetua que lleva aparejada el cargo uno objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arriba expuesta.

iii) Como tercer motivo se alega. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN Y 4.6 DEL TRATADO. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES

El centro penitenciario a que vaya a ser enviado nuestro cliente caso de ser entregado debe respetar los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos en materia penitenciaria. como justificamos en la documentación que se aporta, el centro de detención al que iría nuestro representado, según afidávit que acompañamos, sería el Central Detention Facility de Washington Distrito Federal. Se afirma que en definitiva, las autoridades penitenciarias no están en condiciones de garantizar la vida e integridad física de nuestro representado, existiendo un riesgo concreto de tratos inhumanos o degradantes.

En este punto la parte solicito de este Tribunal se solicitara información complementaria en relación al centro penitenciario de detención al que iría el reclamado caso de ser extraditado, con especificación de espacio mínimo asignado al interno, así como libertad de movimientos, actividades fuera de la celda, condiciones de reclusión, uso privado del inodoro, ventilación, acceso a luz y aire natural, calefacción y sanidad básica.

-El centro penitenciario de cumplimiento donde serviría condena caso de ser sentenciado, con especificación de espacio mínimo asignado al interno, así como libertad de movimientos, actividades fuera de la celda, condiciones de reclusión, uso privado del inodoro, ventilación, acceso a luz y aire natural, calefacción y sanidad básica.

Damos por reproducido lo indicado en la resolución del recurso.

Esta alegación no puede ser acogida por este Tribunal.

En lo relativo a la vulneración de derechos o tratos inhumanos o degradantes, es doctrina común a distintos tribunales la que considera que no basta una alegación genérica, basada en la aportación de informes sobre el estado de los derechos humanos en el país reclamante, sino que es precisa una argumentación que trascienda de lo general a lo particular, explicando cómo la situación puede afectar de manera concreta al reclamado. En este sentido, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo no bastando las meras manifestaciones. Por su parte, la STJUE 5 de abril de 2016, dictada en un caso de OEDE, pero aplicable, mutatis mutandi a la materia, exige que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución tenga evidencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de los detenidos en el Estado miembro de expedición. En igual sentido, la STJUE de 6 de septiembre de 2016 entiende que es precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades- o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos humanos. Es precisa la existencia de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante en el Estado requirente, basado en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Incluso, la constatación de la existencia del riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega.

IV) Como cuarto motivo de oposición se alega : AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

La doble incriminación normativa es un requisito exigido por la legislación española en materia de extradición (Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva - en adelante, LEP) así como por los tratados de extradición suscritos entre España y Estados Unidos y este último y la Unión Europea. Pues bien, según el cargo, 1, basado en la Sección 841 del título 21 del Código de los EE.UU, será castigado con una pena de entre 10 años y cadena perpetua en los casos que involucren ( ii) ...5 kilogramos o más de una mezcla de substancia que contenga una cantidad detectable de cocaína y (viii) 50 gramos o más de metanfetamina o ...500 gramos de una mezcla de substancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina". Nótese que nos encontramos ante un subtipo agravado, castigado con hasta cadena perpetua, y que se basa en el peso bruto de la sustancia intervenido. Sin embargo, ello no concuerda con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en que la aplicación de los subtipos agravados se basa en la pureza del principio activo.

No podemos acoger este motivo.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradiciónsea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estadorequirente y del Estadorequerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003. De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido ( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre).

El art. 2 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970. Recoge en su apartado primero que un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con un año o con una pena más grave o en el caso de que la persona hubiera sido condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses. Y este es el caso se solicita la extradición por un delito de tráfico de drogas y el delito tiene señalada una pena que supera el mínimo punitivo. Y desde luego habida cuenta de la cantidad de droga intervenida 5,8 kg de cocaína y aproximadamente 288 kg de metanfetamina no es de extrañar que se acuse por un delito agravado.

V.- Como quinto motivo de oposición se denuncia . VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. DOBLE ACUSACIÓN POR EL MISMO HECHO. Y como sexto. DIVISIÓN ARTIFICIOSA DEL HECHO A EFECTOS DE CALIFICACIÓN Y VULNERACIÓN PRINCIPIO NE BIS IN IDEM ( ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN)

De lo actuado en el expediente extradicional se desprende, y así queda narrado en la prueba D, apartado II, resumen, "que la DEA ha estado investigación una organización de tráfico de drogas y armas de fuego basada en Canadá ( la organización), que opera en los Estados Unidos, Canadá y otros lugares. La Organización emplea a una red criminal para trasladar drogas, armas de fuego y municiones de los Estados Unidos a Canadá para su distribución allí". Como podemos observar, el hecho radica en la constitución de una organización multipropósito, una única organización, con ocupaciones varias, cuales son el tráfico de armas, por un lado, y de explosivos, por otro. Pues bien, a pesar de reconocerse la existencia de un solo hecho, se desdobla la acusación en dos cargos, 1 y 2, por un lado, una organización criminal para llevar ac cabo actividades de tráfico de drogas; por otro, para la venta de armas. La división artificiosa de la acción, rompiendo su unidad natural, con la finalidad del lograr una respuesta penal brutal y encaminada a lograr el allanamiento penal del procesado, creando un estado de temor que le lleve a aceptar cualquier propuesta de la acusación, constituye una vulneración del principio de proporcionalidad, al disparar la respuesta punitiva.

El principio non bis in idem constituye una regla jurídica de primer orden dentro de los sistemas penales que poseen aspiraciones democráticas en un Estado de Derecho. Con carácter general, este principio consagra el derecho a no ser sancionado o juzgado dos veces cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que, además de configurarse como un derecho subjetivo del ciudadano, se impone como una limitación constitucional al ius puniendi del Estado.

Pues bien, en el presente caso, la división del hecho a efectos de la calificación separada y la valoración reduplicada de los elementos fácticos descritos en el indictment supone que el título que fundamenta la extradición, en su valoración jurídica referida a la doble incriminación normativa, implica una vulneración del ne bis in idem, al pretender castigar dos veces los mismos hechos. De otorgar sustantividad propia a distintos aspectos de un único soporte fáctico, estaríamos valorando doblemente, en perjuicio del extraditurus, un mismo presupuesto fáctico.

Estas dos cuestiones las vamos a tratar conjuntamente.

Las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado parten de un error conceptual en cuanto al concepto de "conspiración", ya que, como subraya el auto del Pleno nº 23/24, dictado el 16-4-2024 en el recurso de súplica nº 21/24, en España, la conspiración como delito se configura cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito y realizan actos concretos para llevarlo a cabo. Acuerdo que debe ser serio y concreto, cuyos actos preparatorios deben demostrar la intención real de cometer el delito acordado. La conspiración puede ser castigada incluso si el delito planeado no se llega a cometer. Pero la conspiración, desde la perspectiva norteamericana, según resulta de la propia documentación extradicional remitida, establece su carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación.

Así se desprende de la Declaración Jurada del Fiscal en apoyo de la solicitud de extradición, en la que indica que la reclamación lo es por asociación criminal en los términos indicados, y como se desprende de dicha declaración jurada, tal hecho organizativo para cometer una infracción penal se castiga de forma aislada y después se castiga la infracción penal si es que ésta se ha llegado a consumar. Es el equivalente al delito de organización criminal que se tipifica en los arts. 570 bis y ss. de nuestro Código Penal, que el auto recurrido se encarga de exponer detalladamente en cuento a sus requisitos y elementos del tipo, para concluir, acertadamente que las conductas que se reprochan al reclamado son incardinables en dicha figura delictiva.

En definitiva, la conspiración objeto de la presente reclamación extradicional no equivale a la conspiración definida en el artículo 17.1 del Código Penal español. En la legislación norteamericana es un delito autónomo que se comete por el acuerdo de voluntades para ejecutar un delito, sancionándose junto a éste y de forma independiente, tal y como se contempla en nuestro ordenamiento jurídico el delito de organización criminal. Y en efecto se castiga en todos los delitos en los que concurre.

La acusación Formal, que se ha realizado contra el reclamado consiste en ser miembro de una organización canadiense, dedicada al tráfico de drogas y armas.

A partir de al menos 2019 y desde Canadá, el acusado y sus conspiradores controlaban y operaban una red de mensajeros que recibían narcóticos, Incluso cocaína y metanfetamina, en los Estados Unidos y tras transportaban dichos narcóticos y los exportaban a Canadá.

A partir de al menos julio de 2021, y desde Canadá, el acusado y sus coconspiradores también ordenaban a estos mensajeros, que recibían armas de fuego y municiones en los Estados Unidos, que transportaban esas armas y municiones y las exportaban a Canadá. Alguno de los mensajeros de la organización eran conductores de camiones semiremolques comerciales, que el acusado empleaba para su empresa de camiones comerciales en Canadá. Bajo la dirección del acusado, los conductores de camiones semirremolques recibían narcóticos y armas de fuego y municiones. En los Estados Unidos, los ocultaban el contrabando entre la carga de sus camiones semiremolques y los transportaban, el contrabando a través de los Estados Unidos y a Canadá.

Uno de los conspiradores del acusado daba instrucciones a los mensajeros para entregar los narcóticos y barra o armas de fuego y municiones en los Estados Unidos a conductores de camiones semiremolques de Spart Frieght.

En agosto del 2021 o alrededor de dicha fecha. El acusado trabajó con el coconspirador uno y al menos un conductor del camión semirremolque de Spart Frieght, para recibir aproximadamente 100 armas de fuego en los Estados Unidos, a sabiendas si con la intención de que esas armas de fuego serían transportadas a la frontera de Estados Unidos y Canadá, y se exportaría Canadá, licencias exportación requeridas.

En octubre de 2021, o alrededor de dicha fecha en acusado, trabajó con el coconspirador uno para recibir armas de fuego y municiones, en Houston, Texas, a sabiendas, y con intención de que esas armas de fuego y municiones, serían transportadas a la frontera de Estados Unidos y Canadá, y exportarían a Canadá, sin licencias de exportación requeridas.

El 24 de octubre de 2021, la patrulla de carreteras de Gyoming incauto aproximadamente 5,8 kg de cocaína y aproximadamente 288 kg de metanfetamina de un vehículo que operaba los mensajeros de la organización. La cocaína y la metanfetamina incautadas iban a ser entregadas al conductor de un camión semirremolque de Spart Frieght para continuar su transporte y exportación a Canadá.

El 25 de octubre de 2021 al alrededor de la fecha, las autoridades del orden público al llenaron un departamento de Houston, alquilado por uno de los mensajeros de la organización. Durante el allanamiento, los agentes del orden público recuperaron las siguientes 89 armas de fuego incluidas 87 pistolas, un revólver y un rifle y 467 balas estas armas de fuego y municiones, iban a ser entregadas al conductor del camión semirremolque Spart Frieght para continuar el Transporte Canadá, licencias exportación requeridas.

El 25 de octubre de 2022 o alrededor de dicha fecha, la oficina de aduanas y protección de fronteriza de Estados Unidos inspeccionó el camión semirremolque de Spart Frieght en el puerto de entrada del Port Huron en Michigan e incautó 108 kg de cocaína en su interior .

No hay una doble acusación por un mismo hecho ni tampoco una división artificiosa del hecho.

Por lo tanto, también esta doble alegación debe rechazar y con ello todas las alegaciones de la defensa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA"ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Paulino,, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno contenidos en la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia en el caso penal la 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA"ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América de su nacional Paulino,, para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia de 11 de marzo del 2025 en la causa 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) siéndole de cómputo en los EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.

El anterior pronunciamiento se condiciona a que, en el supuesto de imposición de la pena de cadena perpetua prevista para el cargo uno contenidos en la acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia en el caso penal la 1:25-CR-00065 (también citado como 1:25-65) la misma no sea indefectiblemente de por vida, debiendo indicarse por las Autoridades solicitantes de la entrega los mecanismos concretos, con arreglo a qué base legal, y bajo qué criterios, por los que tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena; todo lo que deberá materializarse con carácter previo a la entrega en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días), a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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