Auto Penal 489/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 489/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 99/2023 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200509

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6924A

Núm. Roj: AAN 6924:2025

Resumen:
LESA HUMANIDAD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00489/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

Teléfono: 917096566

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002640

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000099 /2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000065 /2023

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Dª María Riera Ocáriz

D. José Ricardo De Prada Solaesa

AUTO Nº 489/2025 (Nº 75/2025 AUTOS EXTRADICIÓN)

En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO: Interpol comunicó al Jdo. Central de Instrucción 2 la detención el día 17 de octubre de 2023 en Málaga de Conrado, nacido el día NUM000-1951 en Montevideo, Uruguay, hijo de Carlos Francisco Y Brigida con nacionalidad uruguaya y nº de identidad nacional NUM001 y nacionalidad italiana con pasaporte de esa nacionalidad NUM002, en virtud de la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay, para enjuiciamiento por unos presuntos delitos de lesa humanidad. El Jdo. Central de Instrucción 2 dictó providencia de esa misma fecha incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2023, dictando a continuación auto acordando la libertad provisional del reclamado, situación en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO: El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes comunicó al Jdo. Central de Instrucción 2 la entrada en el mismo de la Nota Verbal 221 2023 de 20 de noviembre de 2023 con los documentos de la extradición formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo.

TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 24 de junio de 2025 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 2.

CUARTO: El día 10 de julio de 2025 se celebró en el Juzgado la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva en la que el reclamado expresó su oposición a ser extraditado y su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto elevando el procedimiento a esta Sección Primera.

QUINTO: El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 24 de julio de 2025, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía NO acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Uruguay.

SEXTO: En la misma fecha se libró oficio a través de Eurojust con el fin de comunicar a las autoridades de Italia la demanda de extradición formulada por la República Oriental de Uruguay a fin de que se pronuncien sobre si están interesadas en emitir Orden de Detención Europea por los hechos por los que se solicita la extradición, sin que haya llegado la respuesta a fecha de hoy.

SÉPTIMO: Se dio traslado del expediente a la defensa del reclamado que presentó un escrito de alegaciones en el que se oponía a la extradición del Sr. Conrado.

OCTAVO : Se señaló la vista el día 22 de septiembre de 2025 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en el sentido de que no procede acceder a la petición de extradición, y del reclamado, que reiteró su oposición a ser entregado en extradición, y de su defensa.

Fundamentos

PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por: a) el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en Madrid el 28 de febrero de 1996, b) por la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, c) así como por el principio de reciprocidad, art.13-3 CE.

El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.

La identidad del reclamado está acreditada, tal y como consta en el primer antecedente de esta resolución, y no es objeto de discusión en este procedimiento.

La solicitud de extradición es formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo con fecha de 5 de marzo de 2024 (acont.110), en ella se identifica a la persona reclamada, contiene los textos legales aplicables al caso, un relato de los hechos y se une testimonio íntegro del procedimiento penal seguido en Uruguay (acont.133) en el que figura la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo (pieza 6 pdf 67).

Se cumplen los requisitos de la demanda de extradición previstos en el art.16.2 del Tratado de extradición.

SEGUNDO: Los hechos que motivan la solicitud de extradición son descritos en la misma del siguiente modo:

Conrado fue un agente de Inteligencia de la Prefectura Nacional Naval.

Como tal participó en forma activa en la "Operación Morgan" que fue un operativo a gran escala contra el Partido Comunista del Uruguay, y la Unión de Juventudes Comunistas, donde en unos meses se detuvo a centenares de dirigentes y militantes de dichas organizaciones políticas.

Los detenidos fueron llevados a distintos centros clandestinos de detención y torturas, así como a unidades militares (entre éstas la Prefectura Nacional Naval) donde fueron sometidos a torturas como submarino, picana eléctrica, colgamientos, plantones, caballete y golpizas, así como privados de alimentación agua y sueño por varios días.

La Operación Morgan se desarrolló entre los meses de Septiembre/Octubre de 1975 y mediados del año 1976.

Amén de haber participado en dicha Operación, lo que en concreto se le imputa a Conrado es el haber privado de la libertad y aplicado tormentos a las siguientes víctimas por su pertenencia al Partido Comunista del Uruguay:

Basilio fue detenido el 26 de Septiembre de 1975 y traslada a la PNN. Allí fue objeto de golpizas plantones por varios días y colgamientos. Asimismo privado de alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad el 23 de Noviembre de 1981.

Estefanía fue detenida el 11 de Noviembre de 1975 y trasladada al PNN. Allí fue sometida a plantones y golpizas. Asimismo privada de alimentación, agua, sueño por varios días. Hasta el presente se desconoce la fecha de la liberación.

Sebastián fue detenido el 11 de Noviembre de 1975 y trasladado a la PNN. Allí fue objeto de golpizas privado de la alimentación, agua y sueño por varios días. Recién recuperó su libertad en Enero de 1979.

TERCERO: Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de: a) un delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 285 del Código Penal) y b) lesiones graves, especialmente agravadas por haber sido producidas por un funcionario público ( arts. 318 y 320 del Código Penal) en el Estado requirente.

Su equivalencia en España se halla en el Código Penal de 1973, dada la fecha en que ocurren los hechos, y podrían constituir un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 480 párrafo primero y 481, 2º, castigado con pena de prisión mayor en su grado máximo a reclusión menor en su grado medio ( de 10 años y un día hasta 17 años y 4 meses) y de un delito de lesiones menos graves previsto, párrafo segundo del artículo 422 del texto legal citado, castigado con pena de arresto mayor y multa.

Se cumplen los requisitos de la doble incriminación (art.3 del Tratado de extradición) y el requisito mínimo punitivo previsto en el art.2.1 del Tratado (dos años de prisión).

Los delitos por los que se solicita la extradición han sido cometidos en territorio del Estado requirente, por lo que es clara su jurisdicción para el enjuiciamiento de estos hechos.

CUARTO: Sobre la prescripción del delito, se explica en la solicitud de extradición que por tratarse de crímenes de lesa humanidad, resulta imprescriptible desde que Uruguay ha ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

En nuestro vigente Código Penal el delito de genocidio y el delito de lesa humanidad del art.607 bis no prescriben nunca ( art.131-3 CP) . Sin embargo los hechos relatados en la demanda de extradición suceden entre los años 1975 a 1981, cuando estaba vigente el Código Penal de 1973 en el que los delitos más graves prescribían a los 20 años. No es necesario recordar la irretroactividad de la ley penal como parte del principio de legalidad, en cuanto sólo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex stricta).

Sobre esta cuestión, la STS 101/2012, con cita de la STS 798/2007, precisa que "la vigencia en nuestro ordenamiento del principio de legalidad exige que el derecho internacional sea incorporado a nuestro ordenamiento interno en la forma dispuesta en la Constitución y con los efectos dispuestos en la misma. No es posible -por más que sea sostenida por algún sector doctrinal- que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la previsión contenida en el Derecho penal internacional consuetudinario, si el derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera con posterioridad, esa tipificación puede ser aplicada pero siempre a partir de su publicación. La garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables ( art. 9.3 Constitución española ) prohíben sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia (en el mismo sentido el art. 1 y 21 del Código penal ). Esta exigencia del principio de legalidad es aplicable al derecho penal internacional, convencional y consuetudinario, sin perjuicio de que su constatación sea tenida en cuenta como criterio hermeneuta de una cultura de defensa de derechos humanos cuyo contenido ha de informar la actuación jurisdiccional."

También se explica en la sentencia citada que el principio de irretroactividad de la ley penal no es ajeno al ordenamiento internacional, "pues fueron también adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Así, declaró la irretroactividad del Pacto para los casos de desapariciones en Argentina (Resolución nº 275/1988: Argentina 04/04/90 y 343, 344 y 345/1988 Argentina de 5 de abril de 1990). "Con respecto a la aplicación ratione temporis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité recuerda que ambos instrumentos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado...".

El ATC 80/2021 de 15 de septiembre inadmite el recurso de amparo formulado por el exsecretario general del Partido Comunista y perteneciente al sindicato Comisiones Obreras contra la decisión emitida por un juzgado de instrucción y confirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo que inadmite a trámite la querella formulada para la investigación de hechos acaecidos bajo la dictadura franquista durante los años sesenta y setenta del pasado siglo, que entiende constitutivos de delitos de lesa humanidad, tortura y lesiones. En ese auto el TC reafirma la irretroactividad de la ley penal como parte del principio de legalidad penal, así como la imposibilidad de aplicar directamente las normas de los tratados internacionales en materia penal y en este sentido afirma: "...la posibilidad de acudir al Derecho internacional como fuente de tipos penales, en especial al consuetudinario, resulta incompatible con el principio de legalidad penal tanto desde la garantía formal como desde la garantía material, tal y como se deriva de las resoluciones de instancia. Resulta incompatible con la garantía de lex scripta, no solo porque las fuentes del Derecho internacional invocadas en la demanda de amparo sean normas consuetudinarias y principios generales, sino porque la garantía formal articula la necesaria legitimidad democrática de la previsión de delitos y sus consecuencias jurídicas, tanto por la limitación de la libertad de actuación que comportan las prohibiciones y mandatos penales como por la aflicción de la respuesta punitiva, y esa legitimidad no se identifica en el derecho internacional consuetudinario. Pero estas fuentes también resultan incompatibles con la garantía de lex certa y de lex praevia accesible y previsible. Frente a tales exigencias, aceptar que las normas internacionales imponen una obligación de investigar y castigar los crímenes internacionales, orientada a evitar la impunidad de los ataques graves a los derechos humanos, dista de equiparar esa obligación con la existencia de un tipo penal que reúna las condiciones materiales de accesibilidad y previsibilidad."

Sin embargo, dicho esto, hay que señalar que la prescripción es causa de denegación facultativa en el art.10.1 del Tratado de extradición en los siguientes términos: Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.D) del artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación.El precepto transcrito es de aplicación preferente en este supuesto. Los hechos relatados en la solicitud de extradición destacan por su extraordinaria gravedad, por su crueldad y por vulnerar los derechos más básicos de todo ser humano reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como es el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (art.3) o el derecho a no sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes (art.5), por esta razón considera el tribunal que no procede hacer uso de la causa potestativa de la extradición siguiendo el precedente de anteriores autos, como es el auto del Pleno de la Sala de lo Penal nº12/2023 de 27 de febrero en el que se explica que: "...se tratan de crímenes internacionales perfectamente reconocidos en aquel momento como derecho crímenes internacionales de derecho penal internacional consuetudinario, al menos desde los juicios de Núremberg y los subsiguientes principios elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre Carta o Estatuto de Londres del Tribunal de Núremberg a petición de la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 95 (I) de 11.12.1946.

Es por ello, que el auto recurrido recoge ciertas consecuencias reflejas de esta situación, al valorar y afirmar la extraordinaria gravedad de los hechos, no solo en términos penológicos cuantitativos, sino especialmente en aspectos cualitativos (por su mayor cantidad de injusto) a conductas que ya previamente eran constitutivas de delito. Las consecuencias de su apreciación se concretan en el reconocimiento de esa extraordinaria gravedad desde la perspectiva de la protección de los Derechos Humanos, y en la aceptación internacional de la necesidad de proceder a su persecución y castigo, haciendo efectivo un impulso internacional que supere las dificultades derivadas de su propia naturaleza, de las vicisitudes de su incorporación a los textos internos de los crímenes internacionales y del tiempo transcurrido desde su producción, en especial, en el caso, en la necesidad de apreciar la gravedad intrínseca de los hechos de cara a evitar su impunidad, al utilizar como criterio para administrar la cláusula facultativa del art 10.1 del Convenio bilateral de extradición relativa a la prescripción, en el caso de que se consideraran prescritos de acuerdo al derecho interno español en la aplicación estricta del principio de legalidad penal y pronunciarse de la manera más favorable a la cooperación jurídica internacional."

El citado auto confirma el dictado por la Sección Tercera en 16 de enero de 2023, auto nº9/2023, en el que se cita otro auto anterior del Pleno de la Sala de lo Penal, auto 255/2008, de 16 de abril de 2018 que se expresaba en estos términos: "[las] conductas penales [imputadas al reclamado] forman parte del catálogo de Crímenes contra la Humanidad y es esa característica la que destaca en el proceso de internalización de la justicia penal y el consecuente desarrollo del derecho penal internacional como forma de luchar contra la impunidad.

Consideraciones varias contenidas en voto particular al Auto de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014 (Auto núm. 80, Rollo de Sala 70/09, Sumario 56/09 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, campo de concentración de Mauthausen), se han de mencionar, cuando afirma que "En la última década se ha producido además un cambio de paradigma, con la irrupción en el escenario internacional de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos, a las que como clara manifestación de la dignidad humana se les reconoce su derecho a ser reparada. Este derecho a la reparación se configura como un auténtico derecho humano, concebido no de forma estática en la forma como han sido enunciados tradicionalmente los derechos, sino dinámicamente, como un proceso de obtención de justicia, verdad, reparación, a través de los tribunales o por otros medios, aunque frente a violaciones masivas y especialmente graves de derechos humanos que entran en la categoría de crímenes de Derecho Internacional solo la tutela judicial resulta factible para restaurar la dignidad de las víctimas. Dentro de esta directriz, España viene obligada por lo dispuesto en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de delitos (sic) la tutela judicial en estos casos no debe entenderse simplemente como el derecho de acceso a los jueces y tribunales, sin más, sino como instrumental para la reparación y restauración de la dignidad humana afectada por las graves violaciones de derechos humanos. A esta idea responden los "Principios y directrices básicos sobre derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", aprobados por la Comisión de Derechos Humanos (resolución 2005/35) y por el Consejo Económico y Social (resolución 2005/30) y definitivamente por unanimidad por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 60/147 en la 64ª plenaria el 16.12.2005 (SIC).La resolución transcrita explica más adelante: "La naturaleza de los delitos a que se contrae la reclamación extradicional, avoca a atender a la petición de colaboración cursada por el Estado requirente. Se ha de dar la justa y debida satisfacción a la víctima en aras de desentrañar en la medida de lo posible lo acontecido, a cuyo efecto, la presencia del reclamado ante los órganos judiciales encargados de la investigación en el proceso penal seguido en la República Oriental del Uruguay se hace imprescindible.

La distancia temporal entre los hechos y la petición de extradición no es suficiente motivo para descartar la entrega demandada. Antes, al contrario, son las razones apuntadas más arriba las que llevan a decantarnos por la solución de viabilizar la extradición, sirviendo este impulso de cooperación entre Estados a modo de detonante que pueda desencadenar la obtención de una respuesta judicial por los tribunales de justicia uruguayos a la demanda de justicia instada tiempo atrás. Siendo además una forma de dar entrada al derecho de los tratados y a los convenios asumidos por España en la comunidad internacional que claman por la dignidad y justicia de las víctimas de conductas extremadamente graves por constituir crímenes contra la humanidad, obligando a su persecución.

Lo contrario sería erigirse en un obstáculo a la actividad judicial en marcha en el país en que acontecieron los hechos y donde no se ha abandonado la búsqueda de la verdad a la que se tiene derecho a saber y se está empeñado en ello. Se demanda justicia y se ha reactivado la maquinaria judicial, de modo que sólo resta para proseguir que en el proceso penal uruguayo se cuente con la personal presencia del reclamado (que, citado para ser indagado, y personado en el procedimiento, no debió concurrir al llamamiento judicial para la práctica de dicha diligencia judicial, por lo que se tuvo que cursar una orden internacional de detención), sobre el que recaen sospechas de estar involucrado."

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Conrado formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay referente a la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el mismo Juzgado, para el enjuiciamiento de los hechos y delitos relatados en dicha demanda.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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