Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 489/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 99/2023 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 28079220012025200509
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6924A
Núm. Roj: AAN 6924:2025
Encabezamiento
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO: Interpol comunicó al Jdo. Central de Instrucción 2 la detención el día 17 de octubre de 2023 en Málaga de Conrado, nacido el día NUM000-1951 en Montevideo, Uruguay, hijo de Carlos Francisco Y Brigida con nacionalidad uruguaya y nº de identidad nacional NUM001 y nacionalidad italiana con pasaporte de esa nacionalidad NUM002, en virtud de la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay, para enjuiciamiento por unos presuntos delitos de lesa humanidad. El Jdo. Central de Instrucción 2 dictó providencia de esa misma fecha incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2023, dictando a continuación auto acordando la libertad provisional del reclamado, situación en la que permanece en la actualidad.
SEGUNDO: El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes comunicó al Jdo. Central de Instrucción 2 la entrada en el mismo de la Nota Verbal 221 2023 de 20 de noviembre de 2023 con los documentos de la extradición formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo.
TERCERO: El Consejo de Ministros en reunión de 24 de junio de 2025 acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 2.
CUARTO: El día 10 de julio de 2025 se celebró en el Juzgado la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva en la que el reclamado expresó su oposición a ser extraditado y su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. A continuación el Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto elevando el procedimiento a esta Sección Primera.
QUINTO: El expediente tuvo entrada en esta Sección el día 24 de julio de 2025, acordándose en esa misma fecha dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía NO acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Uruguay.
SEXTO: En la misma fecha se libró oficio a través de Eurojust con el fin de comunicar a las autoridades de Italia la demanda de extradición formulada por la República Oriental de Uruguay a fin de que se pronuncien sobre si están interesadas en emitir Orden de Detención Europea por los hechos por los que se solicita la extradición, sin que haya llegado la respuesta a fecha de hoy.
SÉPTIMO: Se dio traslado del expediente a la defensa del reclamado que presentó un escrito de alegaciones en el que se oponía a la extradición del Sr. Conrado.
OCTAVO : Se señaló la vista el día 22 de septiembre de 2025 que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, que reiteró su dictamen en el sentido de que no procede acceder a la petición de extradición, y del reclamado, que reiteró su oposición a ser entregado en extradición, y de su defensa.
Fundamentos
PRIMERO: La presente demanda de extradición se rige por: a) el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en Madrid el 28 de febrero de 1996, b) por la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, c) así como por el principio de reciprocidad, art.13-3 CE.
El objeto de la demanda de extradición es el ejercicio de acciones penales.
La identidad del reclamado está acreditada, tal y como consta en el primer antecedente de esta resolución, y no es objeto de discusión en este procedimiento.
La solicitud de extradición es formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo con fecha de 5 de marzo de 2024 (acont.110), en ella se identifica a la persona reclamada, contiene los textos legales aplicables al caso, un relato de los hechos y se une testimonio íntegro del procedimiento penal seguido en Uruguay (acont.133) en el que figura la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo (pieza 6 pdf 67).
Se cumplen los requisitos de la demanda de extradición previstos en el art.16.2 del Tratado de extradición.
SEGUNDO: Los hechos que motivan la solicitud de extradición son descritos en la misma del siguiente modo:
Conrado
Basilio
Estefanía
Sebastián
TERCERO: Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de: a) un delito de privación de libertad muy especialmente agravada por obedecer a razones políticas o ideológicas ( arts. 281 y 285 del Código Penal) y b) lesiones graves, especialmente agravadas por haber sido producidas por un funcionario público ( arts. 318 y 320 del Código Penal) en el Estado requirente.
Su equivalencia en España se halla en el Código Penal de 1973, dada la fecha en que ocurren los hechos, y podrían constituir un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 480 párrafo primero y 481, 2º, castigado con pena de prisión mayor en su grado máximo a reclusión menor en su grado medio ( de 10 años y un día hasta 17 años y 4 meses) y de un delito de lesiones menos graves previsto, párrafo segundo del artículo 422 del texto legal citado, castigado con pena de arresto mayor y multa.
Se cumplen los requisitos de la doble incriminación (art.3 del Tratado de extradición) y el requisito mínimo punitivo previsto en el art.2.1 del Tratado (dos años de prisión).
Los delitos por los que se solicita la extradición han sido cometidos en territorio del Estado requirente, por lo que es clara su jurisdicción para el enjuiciamiento de estos hechos.
CUARTO: Sobre la prescripción del delito, se explica en la solicitud de extradición que por tratarse de crímenes de lesa humanidad, resulta imprescriptible desde que Uruguay ha ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
En nuestro vigente Código Penal el delito de genocidio y el delito de lesa humanidad del art.607 bis no prescriben nunca ( art.131-3 CP) . Sin embargo los hechos relatados en la demanda de extradición suceden entre los años 1975 a 1981, cuando estaba vigente el Código Penal de 1973 en el que los delitos más graves prescribían a los 20 años. No es necesario recordar la irretroactividad de la ley penal como parte del principio de legalidad, en cuanto sólo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex stricta).
Sobre esta cuestión, la STS 101/2012, con cita de la STS 798/2007, precisa que
También se explica en la sentencia citada que el principio de irretroactividad de la ley penal no es ajeno al ordenamiento internacional,
El ATC 80/2021 de 15 de septiembre inadmite el recurso de amparo formulado por el exsecretario general del Partido Comunista y perteneciente al sindicato Comisiones Obreras contra la decisión emitida por un juzgado de instrucción y confirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo que inadmite a trámite la querella formulada para la investigación de hechos acaecidos bajo la dictadura franquista durante los años sesenta y setenta del pasado siglo, que entiende constitutivos de delitos de lesa humanidad, tortura y lesiones. En ese auto el TC reafirma la irretroactividad de la ley penal como parte del principio de legalidad penal, así como la imposibilidad de aplicar directamente las normas de los tratados internacionales en materia penal y en este sentido afirma:
Sin embargo, dicho esto, hay que señalar que la prescripción es causa de denegación facultativa en el art.10.1 del Tratado de extradición en los siguientes términos:
El citado auto confirma el dictado por la Sección Tercera en 16 de enero de 2023, auto nº9/2023, en el que se cita otro auto anterior del Pleno de la Sala de lo Penal, auto 255/2008, de 16 de abril de 2018 que se expresaba en estos términos:
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Conrado formulada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay referente a la orden de detención decreto nº1210 de 14 de agosto de 2023 emitido por el mismo Juzgado, para el enjuiciamiento de los hechos y delitos relatados en dicha demanda.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente al reclamado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
