1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 14 del pasado mes de agosto de este año 2025, por el cual se acordaba desestimar la petición de libertad interesada por la representación de Ricardo, manteniéndose la medida cautelar ya acordada de prisión provisional, continuándose el proceso judicial para materializar su entrega.
2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se estimase, revocando el Auto y dictando uno nuevo por el que se dejase en libertad inmediata a aquél y, en su caso, con aquellas medidas cautelares que se estimasen oportunas para entender que el riesgo de fuga va a ser ínfimo.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando que se confirmase el Auto por sus propios fundamentos.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- Pese a lo alegado por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda mantener la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional instrumentalde aquél por este expediente, como insustituible para garantizar la entrega del mismo a las Autoridades reclamantes de Italia, ya acordada en firme, y denegar su puesta en libertad.
Debe recordarse en primer término que la medida de prisión instrumental del reclamado por este expediente de O.E.D.E., acordada en su día por el Juzgado Central de Instrucción, fue ratificada, como necesaria, por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto firme número 363/2025, de fecha 20 de junio de 2025, en el que se exponía que: "La impugnación se sustenta en los motivos que se resumen en el Antecedente de Hecho Segundo de este Auto, que necesariamente han de ser desestimados, pues la resolución dictada es ajustada a Derecho y cumple todos los parámetros legales y jurisprudenciales en orden a justificar la procedencia de la medida privativa de libertad acordada. La resolución que ahora nos ocupa acuerda una medida cautelar personal, que tiene por finalidad,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, asegurar la plena disponibilidad del reclamado a los efectos de la ejecución de la OEDE,de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y dicha resolución cumple con los requisitos del mencionado precepto de la Ley 23/2014, y también con los artículos 503 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que remite, así como con las exigencias de la medida de privación cautelar de libertad según la jurisprudencia constitucional. ... En el presente caso, la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente tiene por objeto asegurar la ejecución de una O.E.D.E., emitida por las Autoridades judiciales de Italia, en concreto se trata de la Orden cautelar dictada por el Tribunal de Milán, Sección GIP - GUP el 12-5-2025 para el enjuiciamiento de los hechos que se relatan en la O.E.D.E., que se califican de delito de secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, delito castigado por los artículos 110, 605 párrafo II y III del Código Penal porque, en connivencia unos con otros, cada uno con la conducta que se especifica a continuación, con el fin de impedir la identificación de la menor Filomena por las Autoridades y por su padre, con la conducta descrita en el punto a) antes mencionado -así como con las siguientes conductas adicionales- privaron a Palermo Filomena (menor nacida en Milán el NUM000 de 2011) de su libertad personal: Margarita y Ricardo- criaron a la menor en ausencia de documentos de identidad, atribuyéndole la falsa identidad de « Luisa» y, como consecuencia de ello, le impidieron el acceso a instalaciones públicas de todo tipo (instalaciones sanitarias, asociaciones deportivas/culturales, etc.)- negó a la menor el acceso a centros educativos, obligándola a la escolarización en casa y limitando significativamente sus posibilidades de contacto con iguales y extraños- privaron a la niña del libre acceso a la prensa, a las redes sociales, a las fuentes de conocimiento en general, para que no se enterara de sus orígenes, de la identidad de su padre y de los procesos judiciales de su madre; restringiendo aún más la libertad de la menor cuando se intensificó el interés mediático por el caso u otros hechos concretos (por ejemplo, tras la notificación a Salvadora de la solicitud de ampliación de las diligencias previas en este procedimiento y con ocasión de las noticias aparecidas en el diario «la Republica» y en el programa de televisión «Le Iene»), encerrándose en su domicilio en casas facilitadas por terceros, incluso en lugares distintos a su residencia habitual (por ejemplo, Castellón de la Plana), para evitar que fuera detenida, privando así aún más al menor de las escasas referencias y contactos con el mundo exterior; Salvadora y Celso prestaron apoyo moral y material a la conducta de Margarita y su acompañante, enviándoles productos de primera necesidad y dinero, así como alimentaron su determinación de actuar asegurándoles que les prestarían todo su apoyo, incluso en el caso de ser llamados a denunciar ante las Autoridades judiciales y los Servicios Sociales delegados. Con el agravante de haber cometido el delito contra un menor de 14 años, descendiente y siendo retenido en el extranjero. Cometido en paradero desconocido, desde 2016 y en permanencia actual. Actos cometidos desde el año 2016 y en permanencia actual. La participación que se realiza al ahora reclamado no es, en principio la que sostiene el recurrente, sino la de un autor material. El Auto recurrido no decide sobre el fondo de este procedimiento, sino sobre la situación personal de la persona reclamada mientras aquella decisión se produce. ... Es evidente que existe riesgo de fuga, pues, aparte de la notable duración de dichas penas, la emisión de la euroorden es consecuencia de la no disponibilidad ante las Autoridades judiciales italianas,ya que, según se desprende del formulario de la O.E.D.E., toda vez que se ha puesto fuera del alcance de estas Autoridades judiciales. ... a pesar de las circunstancias de arraigo familiar y laboral en España, la medida se considera proporcionada al riesgo de fuga, no resultando este neutralizado por el arraigo, pues es precisamente la referida falta de disponibilidad lo que ha llevado al libramiento de la O.E.D.E. ... En este caso debemos comenzar por señalar que quien pone en riego al menor no es el Estado al adoptar la medida privativa de libertad, sino el progenitor que sin pensar en el menor se coloca al margen de la ley, pero es que además en el presente caso y como el propio recurrente reconoce a renglón seguido de quejarse en el sentido que estamos analizando, admite que el menor no está desprotegido pues se encuentra bajo la guarda de un familiar".
El recurrente ahora argumenta, en su escrito de apelación, que: "Interponemos recurso de apelación contra el Auto mencionado debido a que entendemos que el mismo vulnera la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española y 103 de la Constitución Española) de Don Ricardo y el derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española), pues se está manteniendo su prisión provisional (suspensión de entrega) en base a unos supuestos problemas de salud que en ningún momento se han acreditado, saltándose todos los plazos legales para su retención (ni siquiera tiene nueva fecha de previsión de expulsión y el centro penitenciario ya ha informado de que no tienen Médicos disponibles para hacer ningún tipo de informe que acredite, o no, el padecimiento médico aducido). Se pretende tener a Don Ricardo retenido sin ningún tipo de fundamento jurídico-legal sine die.... Mediante Auto de fecha 29 de julio de 2025 se acordó la suspensión de la entrega del reclamado por "motivos humanitarios graves, de conformidad con el artículo 23.3 de la Decisión marco (2002/584/JAI) de 13 de junio". Este Auto no fue recurrido puesto que esta parte no tenía conocimiento de ningún informe (no existía en dicho momento) por lo que fuimos cautos y no nos quisimos lanzar al "recurrir por recurrir" sin tener toda la información sobre la mesa. El problema es que casi 1 mes después no existe información sobre la mesa. Y ahí es donde radica el problema. ... Desde dicho Auto hasta la fecha del presente recurso, como ya pusimos en conocimiento del Juzgado en nuestra solicitud de puesta en libertad de Don Ricardo, no existe informe médico alguno que justifique la decisión de seguir suspendiendo la entrega de Don Ricardo, más allá de dimes y diretes sobre una posible problemática de corazón en base a unos antecedentes médicos que en ningún lado quedan reflejados; mucho menos acreditados. No existe nada a 14 de agosto de 2025 que justifique saltarse los plazos ordinarios dictados en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. A 14 de agosto de 2025 no se ha probado de forma alguna que Don Ricardo no pueda viajar y que la suspensión de la entrega, tres semanas después, este justificada en modo alguno. ... Atenta contra el derecho internacional y nacional tener suspendida la entrega de un ciudadano, incumpliendo los plazos legales máximos de entrega, teniéndole retenido ilícitamente, sin una justificación médica; pues no existe a día de hoy documento que acredite la imposibilidad de Don Ricardo de viajar. Por ende, no se está cumpliendo con el requisito del apartado 4 del artículo 23 cuando dispone que "cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada". ... No hay ni informe que justifique el mantenimiento de la suspensión, ni una nueva fecha de expulsión, haciendo que la situación de retención de Don Ricardo sea indefinida, lo cual es totalmente contrario a Derecho; contrario a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y a la Decisión marco (2002/584/JAI) de 13 de junio. ... Como establece el artículo 5 de dicha Decisión Marco: "5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad". Es por ello que solicitamos que, una vez han expirado todos los plazos, no habiendo a día 14 de agosto de 2025 causa válida que justifique la suspensión de la expulsión, ni nueva fecha de ejecución de la misma, solicitamos que en virtud de las circunstancias concretas expuestas se ponga en libertad inmediata a Don Ricardo. ... Mantener la prisión provisional de Don Ricardo, suspendiendo para ello su expulsión sin justificación válida y probada alguna, es contrario al ordenamiento jurídico español e internacional mencionado. Siendo que el Auto recurrido en este escrito vulnera los derechos fundamentales de Don Ricardo, éste debe ser revocado, dictando uno nuevo por el que se le deje en libertad y, en su caso, con aquellas medidas cautelares que se estimen oportunas para entender que el riesgo de fuga va a ser ínfimo".
Pero frente a todo ello hay que recordar que, como decíamos con anterioridad, la necesidad de la prisión instrumental del reclamado ahora apelante fue confirmada por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto arriba indicado.
Ya habiendo explicado, entre otros muchos, el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que, como explicó el Juzgado a quoen el Auto aquí recurrido, "estamos ante un delito de asesinato del artículo 139 y ss. del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos ... Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamenteprevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales -perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las alegaciones que se contienen en el recursoafectan a la resolución por la que se accede a la entrega, pero no justifican la inexistencia de riesgo de eludir la entregasi se viera confirmada en vía de recurso, en el supuesto de quedar en libertad, máxime cuando ha sido necesaria la emisión de una Orden Europea de Detención y Entrega ...por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega ... Tampoco el resto de documentos aportados demuestran un arraigo en nuestro país que eluda el riesgo de fuga. En suma, es claro que la prisión provisionaltan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remediopara evitar que se frustre la entrega del reclamado llegado el momento de ejecutar esta medida".
Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero , ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama.Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante.En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".
Por su parte destacando el Auto ahora apelado que: "Sucintamente, se interesa por la defensa del arriba reclamado que se proceda a decretar su libertad en base a que no existe informe médico alguno que justifique dicha decisión tener suspendida su entrega a Italia por motivos humanitarios. ... En el presente caso, y como ya se ha razonado en el Auto de 29 de julio de 2025, la suspensión de la entrega se debe a motivos humanitarios derivados de cuestiones de salud del reclamado, teniéndose en cuenta que en cuanto que dichos motivos desaparezcan se ejecutará tal orden de entrega; de modo que una puesta en libertad en este momento podría frustrar los fines del proceso, habida cuenta de que se trata única y simplemente de una suspensión provisional de entrega. Es necesario poner de manifiesto que la resolución que acuerda la entrega es firme por lo que cualquier cambio en la situación personal del reclamado pondría en riesgo que el Estado español cumpla con sus obligaciones para con su homólogo italiano. No puede ignorarse que existe un claro riesgo de fuga toda vez que Ricardo carece de todo arraigo en España y que las Autoridades judiciales italianas tuvieron que emitir una orden de detención para que éste responda de sus responsabilidades penales pendientes".
E incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "Como ya señaló esta representación pública en su informe oponiéndonos a la petición de puesta en libertad toda vez que como «bien expone el Auto de 29 de julio de 2025, la suspensión de la entrega se debe a motivos humanitarios derivados de cuestiones de salud del reclamado, teniéndose en cuenta que en cuanto que dichos motivos desaparezcan debe ejecutarse tal orden de entrega; de modo que una puesta en libertad en este momento podría frustrar los fines del proceso, habida cuenta de que se trata única y simplemente de una suspensión provisional de entrega». Además, el Auto de fecha 20 de junio de 2025 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional exponía los motivos por los que se confirmaba la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza. Desde dicha fecha ninguna circunstancia ha cambiado que haga necesario sustituir la medida de prisión provisional.Lo único que ha sucedido, es que se ha pospuesto la fecha de entrega a las Autoridades italianas hasta que se aclaren los motivos de salud del reclamado y de si éste puede viajar en avión a territorio italiano. En efecto, en el presente procedimiento opción de prisión provisional que sufre el reclamado tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, asegurar la plena disponibilidad del reclamado a los efectos de la ejecución de la O.E.D.E., de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso, siguen concurriendo los requisitos previstos en el artículo 503 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las exigencias de la medida de privación cautelar de libertad según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Reiteramos que en el presente caso, la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente tiene por objeto asegurar la ejecución de una O.E.D.E., emitida por las Autoridades judiciales de Italia (Orden Cautelar dictada por el Tribunal de Milán, Sección GIP-GUP, de 12 de mayo de 2025) para el enjuiciamiento de los hechos que se relatan en la O.E.D.E., que se califican de delito de secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, delito castigado por los artículos 110, 605 párrafo II y III del Código Penal. Sigue concurriendo el evidente riesgo de fuga, pues, aparte de la notable duración de dichas penas, la emisión de la euroorden es consecuencia de la no disponibilidad ante las Autoridades judiciales italianas,ya que, según se desprende del formulario de la O.E.D.E. se ha puesto fuera del alcance de estas Autoridades judiciales. ... Por todo ello, el Auto impugnado está suficientemente fundamentado y debeser confirmado por sus propios fundamentos".
Restando por añadir, por último, respecto del alegado incumplimiento de plazos, que esa cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 16 de julio del año 2015,que declara que: "el Sr. Hugo sostuvo además en la vista celebrada el 15 de diciembre de 2014 ante la High Court que procedía denegar la solicitud de entrega por haberse rebasado los plazos establecidos en la Decisión marco. En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: ¿Cuál es el efecto de la inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco puesto en relación con las disposiciones del artículo 15 de dicha Decisión marco?¿La inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco genera derechos en favor de una persona que haya estado detenida a la espera de una decisión sobre su entrega durante un período superior a dichos plazos?» ... Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 12, 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17, la Autoridad judicial de ejecución adopte la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, por una parte, y mantenga en detención a la persona buscadacuando la duración total del período de detención de esa persona supere esos plazos. ... Sobre la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea: Si bien el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco dispone claramente que la Autoridad judicial de ejecución deberá decidir la entrega de la persona en los plazos definidos en la Decisión marco, el enunciado de esta disposición no basta para determinar si debe proseguirse la ejecución de una orden de detención europea tras la expiración de esos plazos y, en particular, si la Autoridad judicial de ejecución debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (Sentencias Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost, C-11/12, EU:C:2012:808, apartado 27, y Koushkaki, C-84/12, EU:C:2013:862, apartado 34, y jurisprudencia citada). En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica,con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligadosa ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución enumerados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco y únicamente pueden supeditar su ejecución a las condiciones definidas en el artículo 5 de dicha Decisión marco (véanse, en este sentido, las Sentencias West, C-192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 55; Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107, apartado 38, y F., C- 168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 36). En consecuencia, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, nocabe interpretar que la norma enunciada en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la Autoridad judicial de ejecución ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden.Esta interpretación viene corroborada por el hecho de que el legislador de la Unión ha previsto expresamente, en el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco la situación en que un Estado Miembro no pueda respetar los plazos establecidos en el artículo 17, pero no ha dictaminado que la Autoridad judicial de ejecución no pueda adoptar entonces la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que haya de desatenderse entonces la obligación de llevar adelante el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea. De hecho, el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco evoca la posibilidad de que se produzcan una o varias «demoras en la ejecución», lo que indica que el legislador de la Unión ha considerado que, en una situación en que no se hayan respetado esos plazos, se aplazará la ejecución de la orden de detención europea, pero no se abandonará. Por lo demás, una interpretación contraria del artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco sería incoherente con el artículo 17, apartado 5, de ésta, ya que esta última disposición establece que la Autoridad judicial de ejecución debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona buscadahasta que se adopte una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, sin limitar en el tiempo la validez de esa obligación y, en particular, sin decretar que dicha obligación cese una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. Pues bien, la persistencia de tal obligación en ese supuesto sólo tiene sentido si la Autoridad judicial de ejecución sigue obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de transcurridos esos plazos.Además, interpretar el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco en el sentido de que la Autoridad judicial de ejecución ya no debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de la expiración de los plazos podría mermar el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial perseguido por la Decisión marco, ya que dicha interpretación podría forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega en los plazos previstos por la Decisión marco. De este modo, al evitar que el efecto de las órdenes de detención europeas se debilite y que la dilación en la ejecución de esas órdenes acarree procedimientos más complejos, la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco según la cual la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea puede adoptarse incluso una vez expirados 1os plazos establecidosen ese último artículo no hace sino facilitar la entrega de las personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que constituye la norma esencial instaurada por dicha Decisión marco (véanse, por analogía, las Sentencias Dominic Woizenburg, C-123/08, EU:C:2009:616, apartado 59, y West, C-192/12 PPU, EU;C:2012:404, apartado 62). Además, una interpretación contraria de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco podría favorecer prácticas dilatorias con objeto de obstaculizar la ejecución de las órdenes de detención europeas. De lo anterior se desprende que la mera expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco no exime al Estado miembro de ejecución de su obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y de adoptar la decisión sobre la ejecución de ésta".
En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega,a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega, ya acordada en firme; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto del reclamado, por las razones indicadas, de ser puesto el mismo en libertad.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,