Última revisión
26/05/2026
Auto Penal 33/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 9/2026 de 20 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026200033
Núm. Ecli: ES:AN:2026:191A
Núm. Roj: AAN 191:2026
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veinte de enero del año dos mil veintiséis.
Antecedentes
Fundamentos
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no podrán ser estimados.
En cuanto a la alegación de prescripción de la pena según el Estado emisor, diremos que las Autoridades de Polonia reclamantes expresamente indicaron que: "En el presente caso, la pena no ha prescrito, ya que mediante resolución de este Juzgado de fecha 19 de octubre de 2010 (referencia II Ko 1162/06, II K 383/06, se suspendió el procedimiento de ejecución y se ordenó la búsqueda de Armando) mediante orden de busca y captura. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, punto 2), del Código Penal, en relación con el artículo 15, apartado 4, del Código de Ejecución Penal, la fecha de prescripción de la ejecución de la pena es el 6 de junio de 2031".
Explicando a este respecto el Auto recurrido que: "La defensa se opone alegando la prescripción de la pena conforme al Derecho Penal polaco, sin embargo el Tribunal de Polonia ha confirmado que la pena no está prescrita conforme a su Derecho penal (ac. 64). Este Instructor no puede dudar de la valoración hecha por el Tribunal de Polonia".
Y el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, que: "La Ley 23/14, de 20 de noviembre, de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea establece en su artículo 32.1: Las Autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos: b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos
Así también lo recuerda el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación.
Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
El artículo 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, textualmente establece: "Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega por haberse dictado en ausencia del imputado.
1. Además de los casos previstos en el artículo 33, la Autoridad judicial española
2. En caso de que una orden europea de detención y entrega se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden europea de detención y entrega, podrá solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la sentencia con carácter previo a su entrega.
La Autoridad de emisión, a través de la Autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden europea de detención y entrega.
3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado".
En el presente caso, en el formulario de la Orden se expresa que: "El Juzgado dictó la Sentencia anterior teniendo en cuenta la solicitud del Fiscal de dictar Sentencia condenatoria y aplicar las penas y medidas coercitivas acordadas con el acusado. El acusado no se presentó a la vista en la que se dictó la Sentencia. Se le notificó la fecha de la vista en la dirección indicada en la fase de instrucción;el 11 de mayo de 2006 ,
Indicando el Auto recurrido que: "Se formula también oposición invocando que la Sentencia se dictó en ausencia, pero de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo la denegación en estos casos es potestativa y no procede si el reclamado podrá someter a revisión la Sentencia dictada en ausencia, lo que consta claramente en la OED emitida".
Por todo lo que considera el Tribunal suficientemente respetados en este caso los derechos del reclamado, a este respecto; y este motivo de recurso tampoco podrá ser estimado.
Así, debe recordarse que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
Como explica, entre otros muchos, el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Y ello, por cuanto el artículo 16 de dicha Ley 23/2014 textualmente declara que:
Y el artículo 29 de la misma Ley, que:
Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
En el presente caso, no consta acreditado que en concreto el reclamado ahora recurrente vaya a sufrir una vulneración de sus derechos fundamentales de accederse a la ejecución de su entrega al Estado Miembro reclamante, como se alega en el recurso.
Explicando en la instancia el Juzgado Central Instructor del expediente de OEDE, en el ya mencionado Auto resolutorio del previo recurso de reforma, asumiendo y haciendo propio el informe del Ministerio Público, con argumentos que este Tribunal comparte, que: "Riesgo de vulneración de derechos fundamentales. El recurrente invoca de forma genérica este motivo, sin justificar la falta de respeto de los derechos y garantías procesales en el Estado reclamante. Tampoco se realizan consideraciones sobre el caso concreto del reclamado, que puedan ser valoradas por el Juez. Respecto de las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la posibilidad de vulneración de derechos, debemos citar los razonamientos expuestos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 22 de febrero de 2022: "Ha de comenzarse por recordar que
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017
En el presente caso, se advierte suficientemente motivada en la instancia, en el Auto de entrega recurrido y en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, la decisión allí adoptada.
En definitiva, no concurren en este caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, ni consta la existencia de causa bastante, individualizadamente acreditada respecto del reclamado, que deba llevar a, con quiebra del principio de confianza que rige entre los Estados Miembros de la Unión Europea, la revocación de la decisión de entrega.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la decisión recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación del reclamado, Don Armando, contra el Auto dictado en fecha 22 del pasado mes de diciembre del año 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1, en el expediente de O.E.D.E. número 210/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su antecedente, Auto del mismo Juzgado Central y expediente, de fecha 10 de diciembre del año 2025. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
