Auto Penal 33/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Auto Penal 33/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 9/2026 de 20 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200033

Núm. Ecli: ES:AN:2026:191A

Núm. Roj: AAN 191:2026

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00033/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

Tfno: 917096566

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 9/2026

NIG 28079-27-2-2025-0003334

DIMANANTE DE O.E.D.E. 210/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1.

AUTO Nº 33/2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a veinte de enero del año dos mil veintiséis.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 10 de diciembre del pasado año 2025, por el cual se acordaba: "Acceder a la entrega del reclamado Armando en ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de Polonia por el delito de incumplimiento del deber de asistencia, para cumplimiento de la pena impuesta por la Autoridad de emisión. Mantener la situación personal del reclamado mientras se materializa la entrega efectiva del buscado, que deberá realizarse dentro del plazo legalmente previsto".

2.-Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal del reclamado, recurso de reforma, solicitando que se resolviera: "1. Denegar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega por concurrir motivos de denegación previstos en la Ley 23/2014: a. Prescripción de la pena según legislación del Estado emisor (art. 4). b. Falta de garantías procesales en Sentencia dictada en ausencia (art. 33). e. Riesgo de vulneración de derechos fundamentales (art. 3). d. Ausencia de proporcionalidad y razonabilidad en la entrega. e. Falta de motivación suficiente en la resolución impugnada. 2. Acordar el archivo de la Orden Europea de Detención y Entrega respecto de Don Armando".

3.-Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

4.-Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 22 de diciembre del año 2025, por el que, desestimando el recurso de reforma, se acordaba no haber lugar a reformar el Auto recurrido.

5.-Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal del reclamado, recurso de apelación, solicitando que se acordara lo siguiente: 1. Denegar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega, por concurrir los motivos de denegación previstos en la Ley 23/2014, y en particular: a) Prescripción de la pena conforme a la legislación del Estado emisor (art. 4). b) Falta de garantías procesales al haberse dictado Sentencia en ausencia (art. 33). c) Riesgo de vulneración de derechos fundamentales (art. 3). d) Ausencia de proporcionalidad y razonabilidad en la entrega solicitada. e) Falta de motivación suficiente en la resolución impugnada. 2. El archivo de la Orden Europea de Detención y Entrega respecto de aquél.

6.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

7.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación del reclamado combate la decisión del Juzgado Central de Instrucción, de acordar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades judiciales de Polonia, para cumplimiento de una pena de seis meses de prisión, sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, la "Prescripción de la pena según el Estado emisor ( Artículo 4 Ley 23/2014). ... La ausencia de certificación clara o la existencia de indicios de prescripción debe resolverse a favor del reclamado, conforme al principio de interpretación más favorable en materia limitativa de derechos fundamentales", "Resolución dictada en ausencia y garantías procesales ( artículo 33 de la Ley 23/2014) ... cuando la documentación remitida por el Estado emisor no acredita estas garantías de manera clara, debe prevalecer el derecho de defensa", "Principio de proporcionalidad y razonabilidad en la ejecución de la OEDE La cooperación penal europea exige valorar si la entrega está justificada y si la privación de libertad resultaría razonable. ... El Tribunal de Justicia ha recordado que, si la medida no resulta necesaria ni proporcionada, la Autoridad judicial de ejecución puede y debe adoptar una posición restrictiva para proteger derechos fundamentales", "Derechos fundamentales y límites a la cooperación judicial ( artículo 3 de la Ley 23/2014). El artículo 3 exige denegar la cooperación cuando existan motivos serios para considerar que la entrega vulneraría derechos fundamentales. ... la entrega en tales condiciones podría contravenir los principios establecidos por el artículo 6 TUE, la Carta de Derechos Fundamentales y la jurisprudencia del TJUE, que prohíben las limitaciones injustificadas de derechos en el marco de la cooperación penal. La concurrencia de una posible prescripción, junto con la ausencia de garantías procesales suficientes, supone una afectación directa al principio de legalidad, al derecho a un proceso justo y al derecho de defensa, por lo que la entrega queda prohibida en estos términos", "Falta de motivación suficiente del Auto impugnado ... Cuando la motivación del Auto resulta insuficiente, genérica o no pondera los elementos relevantes del caso, ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) en su vertiente de motivación reforzada", "Principio de cooperación leal y uso adecuado del mecanismo de la OEDE. ... Cuando la OEDE se refiere a penas prescritas, antiguas o de escasa relevancia, diversos organismos europeos han señalado la necesidad de evitar un uso abusivo o desviado del sistema de reconocimiento mutuo", "Incumplimiento del principio de legalidad y de los derechos fundamentales de los propios ciudadanos por parte de Polonia ... la situación estructural del Estado de Derecho en la República de Polonia y al incumplimiento reiterado de los derechos fundamentales de sus propios ciudadanos, circunstancia que incide directamente en el presente procedimiento de cooperación judicial. ... Esta situación afecta no sólo a personas reclamadas en el marco de una OEDE, sino también a los propios ciudadanos polacos, poniendo en cuestión la efectividad real de las garantías procesales y del principio de legalidad penal en el Estado emisor", y "Derechos fundamentales y prescripción de la pena como límite material a la entrega La prescripción de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un límite material derivado del principio de legalidad penal, del derecho a la seguridad jurídica y del derecho fundamental a no ser sometido a una pena extinguida por el transcurso del tiempo. ... El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado que el reconocimiento mutuo no es absoluto y debe ceder cuando la ejecución de una resolución penal suponga una vulneración grave y manifiesta de derechos fundamentales. La prescripción opera como causa extintiva de la responsabilidad penal y, una vez producida, priva al Estado emisor de toda potestad ejecutiva"; y todo ello, por los argumentos que expone en dicho escrito.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no podrán ser estimados.

En cuanto a la alegación de prescripción de la pena según el Estado emisor, diremos que las Autoridades de Polonia reclamantes expresamente indicaron que: "En el presente caso, la pena no ha prescrito, ya que mediante resolución de este Juzgado de fecha 19 de octubre de 2010 (referencia II Ko 1162/06, II K 383/06, se suspendió el procedimiento de ejecución y se ordenó la búsqueda de Armando) mediante orden de busca y captura. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, punto 2), del Código Penal, en relación con el artículo 15, apartado 4, del Código de Ejecución Penal, la fecha de prescripción de la ejecución de la pena es el 6 de junio de 2031".

Explicando a este respecto el Auto recurrido que: "La defensa se opone alegando la prescripción de la pena conforme al Derecho Penal polaco, sin embargo el Tribunal de Polonia ha confirmado que la pena no está prescrita conforme a su Derecho penal (ac. 64). Este Instructor no puede dudar de la valoración hecha por el Tribunal de Polonia".

Y el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, que: "La Ley 23/14, de 20 de noviembre, de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea establece en su artículo 32.1: Las Autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos: b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las Autoridades españolasy, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español en delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de acuerdo con el derecho español. En el presente caso es reclamado el recurrente para el cumplimiento de pena impuesta por hechos que se han cometido en Polonia y en los que en ningún caso serían competentes los Órganos judiciales españoles. No cabe apreciar por ello la posible prescripción como causa de denegación".

Así también lo recuerda el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación.

Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria deberán correr en este caso las alegaciones referentes a "Resolución dictada en ausencia y garantías procesales ( artículo 33 de la Ley 23/2014) ... cuando la documentación remitida por el Estado emisor no acredita estas garantías de manera clara, debe prevalecer el derecho de defensa".

El artículo 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, textualmente establece: "Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega por haberse dictado en ausencia del imputado.

1. Además de los casos previstos en el artículo 33, la Autoridad judicial española podrádenegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.

2. En caso de que una orden europea de detención y entrega se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden europea de detención y entrega, podrá solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la sentencia con carácter previo a su entrega.

La Autoridad de emisión, a través de la Autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden europea de detención y entrega.

3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado".

En el presente caso, en el formulario de la Orden se expresa que: "El Juzgado dictó la Sentencia anterior teniendo en cuenta la solicitud del Fiscal de dictar Sentencia condenatoria y aplicar las penas y medidas coercitivas acordadas con el acusado. El acusado no se presentó a la vista en la que se dictó la Sentencia. Se le notificó la fecha de la vista en la dirección indicada en la fase de instrucción;el 11 de mayo de 2006 , un familiar adulto del acusado recibió la notificación. El condenado puede solicitar la reanudación del procedimiento mencionado,basándose en la disposición del artículo 540b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indicada a continuación".

Indicando el Auto recurrido que: "Se formula también oposición invocando que la Sentencia se dictó en ausencia, pero de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo la denegación en estos casos es potestativa y no procede si el reclamado podrá someter a revisión la Sentencia dictada en ausencia, lo que consta claramente en la OED emitida".

Por todo lo que considera el Tribunal suficientemente respetados en este caso los derechos del reclamado, a este respecto; y este motivo de recurso tampoco podrá ser estimado.

TERCERO.-Las alegaciones del recurso, relativas a la aplicabilidad en este caso de los principios de proporcionabilidad y razonabilidad en la ejecución de la Orden, de cooperación leal y uso adecuado del mecanismo de la OEDE, y de la existencia de motivos serios para considerar que la entrega vulneraría derechos fundamentales del reclamado, y de deficiencias estructurales del sistema judicial polaco, también deben ser rechazadas.

Así, debe recordarse que en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.

Como explica, entre otros muchos, el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia del juicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementariosni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden".

Y ello, por cuanto el artículo 16 de dicha Ley 23/2014 textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".

Y el artículo 29 de la misma Ley, que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".

Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente,por motivos tasados, proceder a su denegación".

En el presente caso, no consta acreditado que en concreto el reclamado ahora recurrente vaya a sufrir una vulneración de sus derechos fundamentales de accederse a la ejecución de su entrega al Estado Miembro reclamante, como se alega en el recurso.

Explicando en la instancia el Juzgado Central Instructor del expediente de OEDE, en el ya mencionado Auto resolutorio del previo recurso de reforma, asumiendo y haciendo propio el informe del Ministerio Público, con argumentos que este Tribunal comparte, que: "Riesgo de vulneración de derechos fundamentales. El recurrente invoca de forma genérica este motivo, sin justificar la falta de respeto de los derechos y garantías procesales en el Estado reclamante. Tampoco se realizan consideraciones sobre el caso concreto del reclamado, que puedan ser valoradas por el Juez. Respecto de las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la posibilidad de vulneración de derechos, debemos citar los razonamientos expuestos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 22 de febrero de 2022: "Ha de comenzarse por recordar que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquéllos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho[ Sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la Autoridad judicial de ejecución), C-428/21 PPU y C429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 37 y jurisprudencia citada]. Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no sólo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión[dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192]. El motivo debe ser rechazado".

CUARTO.-Por último, la alegación de falta de motivación suficiente en la resolución impugnada, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, también debe ser rechazada.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,"el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre)".

En el presente caso, se advierte suficientemente motivada en la instancia, en el Auto de entrega recurrido y en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, la decisión allí adoptada.

En definitiva, no concurren en este caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, ni consta la existencia de causa bastante, individualizadamente acreditada respecto del reclamado, que deba llevar a, con quiebra del principio de confianza que rige entre los Estados Miembros de la Unión Europea, la revocación de la decisión de entrega.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la decisión recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación del reclamado, Don Armando, contra el Auto dictado en fecha 22 del pasado mes de diciembre del año 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1, en el expediente de O.E.D.E. número 210/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su antecedente, Auto del mismo Juzgado Central y expediente, de fecha 10 de diciembre del año 2025. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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