Auto Penal 30/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
30/03/2026

Auto Penal 30/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 8/2026 de 20 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026200026

Núm. Ecli: ES:AN:2026:184A

Núm. Roj: AAN 184:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00030/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 8/2.026

NIG 28079-27-2-2025-0003139

DIMANA DE O.E.D.E. 193/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº 30/2026:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a veinte de enero del año dos mil veintiséis.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 2 del corriente mes de enero de este año 2026, por el cual se acordaba desestimar la petición de libertad provisional de Plácido, manteniendo la situación de prisión provisional y sin fianza acordada por Auto de 20-10-2025.

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se dejase sin efecto el Auto recurrido, acordando la libertad provisional de aquél.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- Pese a lo alegado por la defensa del reclamado en su escrito de recurso, considera el Tribunal que dicho recurso no puede ser estimado, y que procede la confirmación de la resolución apelada, por la que se acuerda mantener la gravosa medida cautelar combatida, de la prisión provisional instrumentalde aquél por este expediente.

Debe recordarse en primer término que la medida de prisión instrumental del reclamado por este expediente de O.E.D.E., acordada en su día por el Juzgado Central de Instrucción, fue ratificada, como necesaria en este caso, por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto firme número 659/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025 ,en el que se exponía que: "El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de necesidad de la medida cautelar de prisión, pues tiene arraigo suficiente en nuestro país y esta circunstancia hace que la prisión provisional sea desproporcionada. Afirma que hace años que reside en nuestro país y aporta documentos acreditativos de ello, añade que su entrega a Polonia debería ser denegada en aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014. Conviene recordar que la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su artículo 53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega. De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1º de la Constitución Española) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2º de la Constitución Española) , el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad. Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los Órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del Auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la Justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva. La prisión provisional en el procedimiento de extradición presenta unas características propias que el propio Tribunal Constitucional ha resaltado en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2000, de 13 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Y también la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2013, de 16 de diciembre, recuerda resoluciones anteriores y afirma: "...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición "se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (F.J. 4º; igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1998, de 12 de enero, F.J. 4º; 71/2000, de 13 de marzo, F.J. 6º; y 95/2007, de 7 de mayo, F.J. 6º). La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la entrega del reclamado". ... El recurso se dirige contra el Auto que acuerda la prisión provisional, no la entrega del reclamado, no es por eso el momento adecuado para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. En todo caso, ese pronunciamiento le corresponde en primer lugar al Juez de instancia; este Tribunal, como Órgano de apelación, tendría una facultad revisora vía recurso del pronunciamiento del primero. En este momento hay que precisar que la orden de detención del reclamado tiene como finalidad el cumplimiento de una Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Poznan, Polonia, que ha impuesto una pena de 4 años de prisión, de los que quedan por cumplir 2 años 9 meses y un día y la persona condenada no está a disposición del Tribunal sentenciador. En consecuencia el riesgo de fuga se ha hecho ya realidad en el Estado emisor de la OEDE y con la medida de prisión se trata de evitar que ese riesgo de fuga se perpetúe haciendo inviable el cumplimiento de una Sentencia firme. Queda añadir tan sólo que, en el caso hipotético de que se acordara el cumplimiento de la pena en España en virtud del artículo 48.2 b) de la Ley 23/2014 , la prisión provisional sería también procedente a fin de facilitar la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal extranjero,previo su reconocimiento en España; así lo dispone el artículo 91 de la Ley 23/2014: "Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de detención y entrega con fundamento en la nacionalidad española del condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro Estado miembro, impidiendo la impunidad del condenado".

El recurrente ahora argumenta, en su escrito de apelación, que: "se estaba dilatando la situación de prisión provisional en exceso, así como que se habían sobrepasado los límites estipulados en el artículo 54.3 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (y da igual que sea de manera leve como indica el Ministerio Fiscal), esta defensa solicitó la inmediata puesta en libertad del Sr. Plácido con otro tipo de medidas cautelares, si bien, la misma ha sido desestimada mediante Auto de fecha 2 de diciembre, sin motivación alguna, indicando que se mantiene la medida por las mismas razones ya expuestas en la resolución que lo acordó. ... En fecha 18 de diciembre se dictó Auto el cual acordaba la entrega a las Autoridades polacas de mi representado. Dicho Auto, es extemporáneo y es así porque los plazos vienen derivados del régimen europeo y funcionan como plazos estrictos y máximos "de calendario", por lo que la fecha límite para dictar la resolución era el pasado día 16 de diciembre. Si bien somos conocedores de que puede dictarse la resolución, lo cierto es que dicha demora injustificada en el procedimiento y en la decisión no puede tener como consecuencia una dilación en la medida de prisión provisional de mi representado, situación que se está prolongando de manera desproporcionada y no ajustada a Derecho, a la vista de las actuaciones mencionadas. ... No cabe duda de que la afectación que la prisión provisional tiene de un bien de tal relevancia constitucional como es la libertad, debe exigir, que la medida sea objetivamente necesaria, que además no existan otras medidas menos gravosas por las que se pueda optar, y que alcance el tiempo mínimo imprescindible. ... habida cuenta de que han pasado más de 60 días, así como que se ha procedido a presentar Recurso de Apelación contra el Auto que acordaba la entrega a fin de que se acuerde el cumplimiento en España (en dicho recurso también se solicita la puesta en libertad), entendemos que lo más apropiado es modificar la medida cautelar e imponer otro tipo de medidas, motivo por el que se solicitó la libertad que, inexplicablemente, ha sido denegada, a pesar de que incluso tiene arraigo más que suficiente mi mandante ... el Sr. Plácido tiene un fuerte arraigo en España, donde reside junto a su familia, estando escolarizado su hijo menor de edad, y donde tiene trabajo legal y conocido, por lo que no existe riesgo de fuga alguno ... la Sala puede añadir otras medidas para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega una vez llegue la fecha estimada, tales como comparecencias apud acta, retirada de pasaporte, prohibición de salida de territorio nacional o, incluso, la imposición de una fianza. Todas estas medidas serían igual de válidas y menos restrictivas de derechos fundamentales".

Pero frente a todo ello hay que recordar que, como decíamos con anterioridad, la necesidad de la prisión instrumental del reclamado ahora apelante fue confirmada por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto arriba indicado.

Ya habiendo explicado, entre otros muchos, el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que, como explicó el Juzgado a quoen el Auto aquí recurrido, "estamos ante un delito de asesinato del artículo 139 y ss. del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos ... Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamenteprevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega.En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse".Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales -perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito,en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. ...".

Y el Auto 68/2022, de fecha 16 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,que: "En lo tocante al riesgo de fuga y los elementos que comúnmente se evalúan a efectos de su determinación, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2005, de 1 de febrero, ha modulado los criterios generales que se utilizan con carácter general para la justificación de la medida, y ello porque se toma sobre una persona que, no es que pueda fugarse- riesgo de fuga en potencia- sino que ya se ha fugado y, además, puede no querer retornar voluntariamente al país que le reclama. Dicho de otro modo, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya se ha hurtado a la acción de la Justicia por no comparecer ante los Tribunales del país reclamante. En consecuencia, en la ponderación del riesgo de fuga, tiene menos transcendencia el arraigo en territorio nacional del reclamado que el cumplimiento de los compromisos internacionales del Reino de España en materia de entrega de personas... Este criterio, que remarca el compromiso de España en el respeto a lo acordado en la normativa en materia de entrega de personas, es utilizado por el Tribunal Constitucional para subrayar la diferencia entre la prisión provisional adoptada en un procedimiento interno y la que se pueda acordar en un proceso de cooperación".

Por su parte explicando el Auto ahora apelado que: "Procede mantener la prisión provisional decretada por las mismas razones ya expuestas la resolución que la acordó, sin que, por tanto, hayan variado las circunstancias que aconsejaron decretar la prisión provisional, al no constar hecho o circunstancia nueva alguna, sino el mero transcurso del tiempo".

Restando por añadir, respecto del alegado incumplimiento de plazos, que esa cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 16 de julio del año 2015,que declara que: "el Sr. Florencio sostuvo además en la vista celebrada el 15 de diciembre de 2014 ante la High Court que procedía denegar la solicitud de entrega por haberse rebasado los plazos establecidos en la Decisión marco. En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: ¿Cuál es el efecto de la inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco puesto en relación con las disposiciones del artículo 15 de dicha Decisión marco?¿La inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco genera derechos en favor de una persona que haya estado detenida a la espera de una decisión sobre su entrega durante un período superior a dichos plazos?» ... Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 12, 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17, la Autoridad judicial de ejecución adopte la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, por una parte, y mantenga en detención a la persona buscadacuando la duración total del período de detención de esa persona supere esos plazos. ... Sobre la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea: Si bien el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco dispone claramente que la Autoridad judicial de ejecución deberá decidir la entrega de la persona en los plazos definidos en la Decisión marco, el enunciado de esta disposición no basta para determinar si debe proseguirse la ejecución de una orden de detención europea tras la expiración de esos plazos y, en particular, si la Autoridad judicial de ejecución debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte ( Sentencias Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost, C-11/12, EU:C:2012:808, apartado 27, y Koushkaki, C-84/12, EU:C:2013:862, apartado 34, y jurisprudencia citada). En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica,con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligadosa ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución enumerados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco y únicamente pueden supeditar su ejecución a las condiciones definidas en el artículo 5 de dicha Decisión marco (véanse, en este sentido, las Sentencias West, C-192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 55; Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107, apartado 38, y F., C-168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 36). En consecuencia, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, nocabe interpretar que la norma enunciada en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la Autoridad judicial de ejecución ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden.Esta interpretación viene corroborada por el hecho de que el legislador de la Unión ha previsto expresamente, en el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco la situación en que un Estado Miembro no pueda respetar los plazos establecidos en el artículo 17, pero no ha dictaminado que la Autoridad judicial de ejecución no pueda adoptar entonces la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que haya de desatenderse entonces la obligación de llevar adelante el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea. De hecho, el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco evoca la posibilidad de que se produzcan una o varias «demoras en la ejecución», lo que indica que el legislador de la Unión ha considerado que, en una situación en que no se hayan respetado esos plazos, se aplazará la ejecución de la orden de detención europea, pero no se abandonará. Por lo demás, una interpretación contraria del artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco sería incoherente con el artículo 17, apartado 5, de ésta, ya que esta última disposición establece que la Autoridad judicial de ejecución debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona buscadahasta que se adopte una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, sin limitar en el tiempo la validez de esa obligación y, en particular, sin decretar que dicha obligación cese una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. Pues bien, la persistencia de tal obligación en ese supuesto sólo tiene sentido si la Autoridad judicial de ejecución sigue obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de transcurridos esos plazos.Además, interpretar el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco en el sentido de que la Autoridad judicial de ejecución ya no debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de la expiración de los plazos podría mermar el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial perseguido por la Decisión marco, ya que dicha interpretación podría forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega en los plazos previstos por la Decisión marco. De este modo, al evitar que el efecto de las órdenes de detención europeas se debilite y que la dilación en la ejecución de esas órdenes acarree procedimientos más complejos, la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco según la cual la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea puede adoptarse incluso una vez expirados 1os plazos establecidosen ese último artículo no hace sino facilitar la entrega de las personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que constituye la norma esencial instaurada por dicha Decisión marco (véanse, por analogía, las Sentencias Dominic Woizenburg, C-123/08, EU:C:2009:616, apartado 59, y West, C-192/12 PPU, EU;C:2012:404, apartado 62). Además, una interpretación contraria de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco podría favorecer prácticas dilatorias con objeto de obstaculizar la ejecución de las órdenes de detención europeas. De lo anterior se desprende que la mera expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco no exime al Estado miembro de ejecución de su obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y de adoptar la decisión sobre la ejecución de ésta".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta y mantenimiento en prisión instrumental de este reclamado, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de aquél, por las razones indicadas, de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Roberto Sánchez Martínez, en nombre del reclamado, Don Plácido, contra el Auto dictado en fecha 2 del corriente mes de enero de este año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 6, en el expediente de O.E.D.E. número 200/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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