En la ciudad de Madrid, a veinte de octubre del año dos mil veinticinco.
1.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 11 de marzo del corriente año 2025, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Victor Manuel, del Centro Penitenciario Asturias, contra el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 23-10- 2024, manteniéndole en segundo grado de clasificación.
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de reforma, solicitando que se estimase, dejando sin efecto el citado Auto, dictando otro en su lugar en el que se acordase estimar lo peticionado en el escrito presentado por esa representación frente al acuerdo de la S.G.II.PP. de fecha 23 de octubre de 2024.
3.-Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al ser la misma plenamente ajustada a Derecho en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.
4.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 26 de mayo de este año 2025, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma.
5.-La defensa del interno interpuso contra ese Auto recurso de apelación, solicitando que, revocando el Auto impugnado, se acordase la progresión al tercer grado de aquél, con los efectos inherentes a dicha clasificación o subsidiariamente se le conceda el principio de flexibilidad recogido en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.
6.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al ser la misma plenamente ajustada a Derecho en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.
7.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.-La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; alegando en esta alzada, en su escrito de apelación, que: "Don Victor Manuel ha mantenido en todo momento un comportamiento ejemplar en el centro penitenciario, habiendo demostrado una actitud positiva, colaboradora y respetuosa hacia el tratamiento penitenciario, el personal del centro y el resto de internos. ... El interno cuenta con un fuerte arraigo familiar y laboral, circunstancia que ha sido constante en su trayectoria. En su momento ya se le aplicó el régimen de artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, gracias al cual pudo disfrutar de un régimen de semilibertad para compatibilizar el cumplimiento de la pena con una actividad laboral. Durante el tiempo en que permaneció en ese régimen, no incurrió en ninguna infracción, incidente ni problema con la Justicia, con funcionarios penitenciarios ni con terceros. ... La finalización de aquel contrato conllevó su regreso al régimen ordinario, pero esta circunstancia no debe interpretarse en perjuicio del interno, pues su desempeño en semilibertad fue absolutamente correcto y es demostrativo de su capacidad de adaptación y de su compromiso con la reinserción. ... El auto recurrido, sin embargo, obvia estos elementos relevantes y actualizados, limitándose a invocar la supuesta "prematuridad" de la clasificación y a remitir a una futura revisión, desvinculando indebidamente el contenido del recurso del momento procesal adecuado para su valoración. Mencionar también que lleva innumerables permisos ordinarios de salida ... el artículo 102.4 del Reglamento Penitenciario exige acreditar una evolución positiva en el tratamiento para acordar la progresión, exigencia que el interno cumple sobradamente: Ha mantenido conducta ejemplar dentro del centro. Demostró plena adaptación a la vida en semilibertad mientras disfrutó del régimen del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Posee vínculos familiares estables y sólidos, elemento clave para su futura reinserción. Tiene historial laboral previo, y mantiene la voluntad de retomar una actividad remunerada tan pronto le sea posible, puesto que, tiene una oferta laboral en firme. ... Principio de individualización científica. El artículo 1.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece el principio de individualización científica, que exige adaptar el régimen penitenciario a las características personales del interno. El Auto impugnado ignora este principio al aplicar de forma rígida y genérica criterios de temporalidad, sin ponderar los elementos concretos que obran en favor del penado. La mera invocación de "prematuridad" sin un análisis profundo y actualizado vulnera dicho principio y transforma el régimen progresivo en uno mecánico, contrario al espíritu resocializador de la Ley Orgánica General Penitenciaria. ... Derecho a una tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española). El rechazo del recurso sobre la base de que una oferta laboral debe valorarse en sede administrativa, sin entrar a valorar el resto de elementos que sí estaban disponibles y actualizados en el momento de resolver, menoscaba el derecho del interno a obtener una resolución fundada en Derecho y proporcional a su situación individual".
Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 11-3-2025, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa 2/2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la pena de 10 años de prisión por un delito contra la salud pública y a la pena de 3 meses de prisión por un delito de tenencia de armas sin licencia; en la causa 110/2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la pena de 7 años y 6 meses de prisión por un delito contra la salud pública; en la causa 369/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol a la pena de 6 años, 9 meses y 2 días por un delito contra la salud pública; en la causa 324/2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra a la pena de 1 año y 11 meses de prisión por un delito relativo al mercado y consumidores; en la causa 8/2020 del Juzgado Central de lo Penal a la pena de 1 año y 3 meses de prisión por un delito de falsificación de documento privado; y en la causa 38/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 18-5-2011; 1/2: 28-7-2019; 2/3: 3-4-2024; 3/4: 7-8-2026 y 4/4: 17-8-2033. La resolución de la S.G.I.P. que acuerda el mantenimiento en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad. La larga trayectoria delictiva, la gravedad de los ilícitos cometidos, la pertenencia a una organización criminal, la cuantía de la condena impuesta, así como la necesidad de una mayor consolidación de los factores positivos concurrentes, determinan el mantenimiento en el actual régimen de vida".Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, y que se expresan en la propuesta de revisión de grado que formula la Junta de Tratamiento, se relacionan a continuación: cumplimiento de la mitad de la condena, correcta participación en actividades programadas, favorable evolución en programas de tratamiento, aprovechamiento en actividades formativas, cancelación de sanciones, apoyo familiar, posibilidades de empleo u otra ocupación, ausencia de adicciones, asunción de la responsabilidad delictiva y que se encuentra abonando la responsabilidad civil impuesta. También se hacen constar los elementos negativos o de inadaptación: larga trayectoria delictiva, tipo de delito, especial gravedad de los hechos, delito que exige un elevado grado de planificación, pertenencia a organización criminal, delito cometido en L.C., régimen abierto o permiso de salida, cuantía de la condena impuesta, tiempo de condena pendiente de cumplimiento, mal uso del régimen abierto, evasión en situación de ausencia de custodiay no satisfacción de la responsabilidad civil. Siendo el pronóstico de reincidencia alto.En el presente caso, valorando los factores penales y penitenciarios concurrentes en el interno y examinados los informes del Equipo Técnico, procede confirmar la continuidad en segundo grado, con desestimación del recurso, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, por no objetivarse, en el momento actual, la capacidad del interno para acceder a un régimen de semilibertad con las necesarias garantías.En efecto, el interno es reincidente y ha cometido algunos de los delitos por los que cumple condena en situación de evasión y en situación de tercer grado;si bien actualmente observa buena conducta, participación positiva en actividades y disfruta de permisos ordinarios de salida sin incidencias, lo que se valora positivamente, subsiste,sin embargo, un pronóstico elevado de reincidencia,atendidos los datos negativos de su trayectoria delictiva y de quebrantamiento reiterado de la confianza depositada en el mismo,por lo que es precisa mayor observación y deberá consolidar aún más los factores positivos concurrentes y hacer buen uso de más permisos de salida, previo al acceso a un régimen de semilibertad.En definitiva, no queda plenamente acreditada una evolución suficiente que permita, en el momento actual, inferir la capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos; máxime cuando la Junta de Tratamiento, que es en definitiva quien mejor conoce al interno, en tanto que necesariamente debe realizar un seguimiento de su evolución con ocasión de cada revisión clasificatoria, decide proponer por unanimidad el mantenimiento en segundo grado.Este conocimiento de la evolución del penado permitirá constatar o consolidar las circunstancias positivas que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones. ... En cuanto a la aplicación del principio de flexibilización del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario "el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcionalnecesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad". En tal sentido, ni se propone por el Equipo Técnico ni por la Junta de Tratamiento se considera necesario un Plan de Ejecución en este momento, que deba llevarse a cabo vía artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario".
Y en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, ahora apelado, que: "Las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan datos o circunstancias nuevas o relevantes a las que ya han sido valoradas al dictar la resolución recurrida, cuyos razonamientos se dan por reproducidos en su integridad. A la vista de las fechas de cumplimiento resulta prematura la clasificación solicitada, debiendo potenciarse la vía tratamental como paso previo al grado pretendido.En efecto, el recurso de reforma formulado insiste y reitera los argumentos del recurso inicial y reprocha que no se haya comprobado una oferta laboral; sin embargo, este Juzgado tiene una función revisora de una previa resolución administrativa, de modo que si el interno cuenta con una oferta laboral nueva deberá aportar la misma al departamento de trabajo social del Centro Penitenciario para su comprobación y valoración de su idoneidad o conveniencia por el Equipo Técnico con ocasión de la próxima revisión de grado que corresponda al interno conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 del Reglamento Penitenciario".
Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, de fecha 10-10-2024, adoptada por unanimidad,de mantenimiento del penado en segundo grado, con la siguiente motivación: "Interno que en la actualidad disfruta habitualmente de permisos sin incidentes; con elevada cuantía de condena pendiente, que tiene una larga trayectoria delictiva con alto nivel de planificación y organización de la actividad delictiva, así como delitos cometidos estando en tercer grado (por primera vez en 2013, tras un tiempo en 2º grado vuelve a obtener el 3º grado en octubre de 2015 y en 2016 comete de nuevo un delito relativo al tráfico de drogas y se fuga del Centro con ocasión de una salida autorizada)"; con un pronóstico de reincidencia, en tal tiempo, alto.
Y una vez más hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Carlos Francisco. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Carlos Francisco., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".
Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido,con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".
Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia :"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".
En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, por unanimidad, como veíamos, el mantenimiento de la clasificación en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la decisión recurrida.
Y ello, sin perjuicio de que resaltar que, dada la antigüedad de dicha Propuesta, de fecha 10- 10-2024,el Acuerdo combatido, del 23-10-2024,sin duda ya no estará vigente, y habrá sido sustituido por otro u otros posteriores, no objeto de este recurso.
Por cuanto antecede,