Auto Penal 601/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 601/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 497/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Nº de sentencia: 601/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200606

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8781A

Núm. Roj: AAN 8781:2025

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID00601/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección 001

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0003011

APELACION CONTRA AUTOS 0000497 /2025

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000178 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.F. Alfonso Guevara Marcos

Dª A. María Riera Ocáriz

Dª Carolina Rius Alarcó

AUTO N.º 601/2025

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO: EL Jdo. Central de Instrucción 3 dictó auto de 22 de octubre de 2025 en el que acordaba autorizar la entrega a las autoridades judiciales de Rumania, del ciudadano Juan Miguel, nacido el NUM000/1992 en Tirgoviste, DIMBOVITA, RUMANIA, objeto de orden internacional de detención cursada por las Autoridades judiciales de RUMANIA en virtud de Sentencia penal nº 191, firme y ejecutiva el 09.01.2025, en virtud de la cual el Juzgado Local de Tirgoviste dictó la orden de prisión nº 288/2024 y la orden de detención europea nº 2/2025 en el expediente penal NUM001, por un delito de privación de libertad a persona y negarse a proporcionar muestras biológicas a fin de determinar el nivel de alcohol en sangre.

SEGUNDO: Contra el auto anterior formuló recurso de apelación el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi en nombre del reclamado en el que interesaba la revocación del auto apelado y que en su lugar se acuerde denegar la entrega de su defendido a las autoridades de Rumanía.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente sustenta su petición de revocación del auto de instancia en los siguientes motivos: a) infracción del art.48.2 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, alega que el reclamado ha sostenido que nunca fue notificado de la sentencia condenatoria y el formulario emitido por las autoridades rumanas no especifica como se realizó la notificación de la sentencia, ni garantiza que el reclamado tendrá derecho a otro juicio o a recurso. b) Errónea interpretación de la doble incriminación y alega que los hechos nunca serían constitutivos en España de un delito de detención ilegal, sino de unas simples coacciones y que negarse a realizar un análisis de sangre para determinar la presencia de alcohol en sangre no es constitutivo de delito en España, donde lo que se castiga es negarse a realizar la prueba del etilómetro. c) Falta de proporcionalidad en la ejecución de la OEDE, alega que en este caso concurre una desproporción manifiesta entre la entidad de los hechos imputados, la pena impuesta en Rumanía (privativa de libertad) y las graves consecuencias que para mi representado tendría la entrega, especialmente considerando su arraigo familiar y laboral en España. Y d) Alega que el reclamado tiene un negocio en España y vive con su pareja, dicho arraigo justifica la denegación de la entrega por aplicación del art.48.2 b) de la Ley 23/2014, cuestión sobre la que el auto apelado no se ha pronunciado.

SEGUNDO: Antes de dar respuesta a los motivos alegados en el recurso, conviene precisar que la orden europea de detención y entrega, según el art.34 de la Ley 23/2014, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores. Se trata de un instrumento de reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea. Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley. Estas causas tasadas se contienen en el art.32, en el art.33, relativo a las resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y en los arts.48 y 49 de la Ley 23/2014.

Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.

Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley. Ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE y son causas tasadas.

TERCERO: La causa de denegación de la ejecución de la orden de detención y entrega basada en el enjuiciamiento en ausencia del reclamado está contemplada en el art.49 de la Ley 23/2014, no en su art. 48. En todo caso, no es aplicable en este supuesto en el que queda muy claro que el reclamado asistió al juicio en el que se dictó sentencia y así lo indican las autoridades rumanas en el formulario que emitieron (acont.30), en el que también se puede leer que la sentencia condenatoria es la sentencia penal n.º 191/22.04.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Târgoviste en el asunto n.º 8440/315/2022, que pasó a ser firme el 09.01.2025, mediante la resolución penal n.º 10/09.01.2025 del Tribunal de Apelación de Ploiesti.

Es claro así que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia tuvo que ser notificada al reclamado, porque este formuló recurso apelación contra esa resolución, recurso desestimado por el Tribunal de Apelación de Ploiesti en sentencia de 9 de enero de 2025.

CUARTO: En el FJ 5º del auto apelado se realiza el control de doble tipificación, coincidiendo este tribunal plenamente con la conclusión de la instructora. El delito de detención ilegal es uno de los previsto en el art.20.1 de la Ley 23/2014 y, por ello, está exento del control de doble tipificación. Pero además, los hechos relatados en el formulario exponen que el reclamado sacó por la fuerza a la víctima de un hotel de la ciudad de Targoviste, la metió a la fuerza en un coche y así la condujo hasta su domicilio. Todo ello encaja en el tipo penal de la detención ilegal previsto en el art.163 CP.

En cuanto al delito de negarse a proporcionar muestras biológicas a fin de determinar el nivel de alcohol en sangre, como se indica en el auto apelado, encuentra su correspondencia en el tipo penado en el art.383 CP del siguiente modo: El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

QUINTO: Alega el apelante la falta de proporcionalidad de la entrega, porque esta se pretende para cumplir una pena privativa de libertad por hechos que en España serían sancionados, como máximo, con una pena de multa, lo que justificaría la denegación de la entrega con base en una interpretación del principio de proporcionalidad acorde con los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos

Fundamentales de la UE.

El art. 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE dispone: Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

La STJUE de 23 de marzo de 2023, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania, en su apartado

59 explica el contenido del principio de proporcionalidad del siguiente modo: "... en lo tocante al principio de proporcionalidad, este exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan introducirse en los derechos y libertades consagrados en la Carta no excedan los límites de lo que sea adecuado y necesario para satisfacer los objetivos legítimamente perseguidos o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa. Además, no puede perseguirse un objetivo de interés general sin tener en cuenta que tal objetivo debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta la medida, efectuando una ponderación equilibrada entre, por un lado, el objetivo de interés general, y, por otro, los derechos en cuestión, para garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos."

Pero también ha advertido el TJUE, así en STJUE de 21 de diciembre de 2023, apartados

61, 63 y 64:

61 Por consiguiente, corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea, sin que esta apreciación pueda, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C-367/16 , EU:C:2018:27 , apartado 52, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C- 158/21 , EU:C:2023:57 , apartados 87 y 88].

63 De la lectura conjunta de los artículos 6 y 9 de la mencionada Directiva se desprende que el sistema de cooperación judicial que esta establece se basa, al igual que el establecido por la Decisión Marco 2002/584, en un reparto de competencias entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución, en cuyo marco corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de las condiciones de fondo necesarias para la emisión de una orden europea de investigación, sin que esta apreciación pueda ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización), C-724/19 , EU:C:2021:1020 , apartado 53].

64 De esas consideraciones se desprende que, en el marco de una cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros basada en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, la autoridad de ejecución no tiene por qué controlar el cumplimiento, por parte de la autoridad emisora, de las condiciones de emisión de la resolución judicial que debe ejecutar.

No le corresponde, por tanto, a la autoridad judicial española el control de los requisitos de emisión de la OEDE por parte de la autoridad emisora sobre la base en los principios de confianza y reconocimiento mutuo. Por otra parte, los argumentos del recurso no evidencian en absoluto ausencia de proporcionalidad en la emisión de esta OEDE, pues hay que tener en cuenta que el apelante es reclamado para el cumplimiento de una pena de dos años y seis meses de prisión. El reclamado no se encuentra en Rumanía, se halla fuera del control de sus autoridades judiciales, la OEDE aparece así como el medio idóneo para el cumplimiento de una pena privativa de libertad que supera el límite mínimo punitivo.

SEXTO: Alega el apelante que tiene arraigo en España porque tiene un negocio y vive aquí con su pareja. No se aportan más detalles al respecto. Sin embargo, el reclamado en su comparecencia ante el JCI 3 el día 8 de octubre de 2025 expresó que no tiene domicilio en España, que tiene NIE, pero no se sabe el número, vive en España hace siete meses y hace tres meses abrió una tienda a nombre de su esposa.

Son datos absolutamente insuficientes para considerar que el reclamado tiene un arraigo en España equiparable al de un ciudadano español que justifique la denegación de la entrega por aplicación del art.48.2 b) de la Ley 23/2014.

El TJUE ha realizado una interpretación del concepto de residente en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, caso Lopes Da Silva, en la que se concluye que el art.4.6 de la DM 2002/584 (equivalente al art.48.2 b) de la Ley 23/2014 previsto para los supuestos de OEDE con finalidad de cumplimiento de pena) debe interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo. La referida sentencia explica en su apartado 36 que los términos «residente» y «habite» deben ser objeto de una definición uniforme en todos los Estados miembros por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión y más adelante (apartado 38) aclara que "...el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término «habite» no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución..." La sentencia comentada aporta criterios para apreciar la vinculación real y efectiva de un residente legal en un Estado del que no es nacional y así se refiere a una residencia continuada durante cinco años, pero no es el criterio único porque en su apartado 51 precisa: "...cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución."

Los escasos e imprecisos datos que alega el apelante para justificar su arraigo en España no ponen de manifiesto en absoluto un grado de integración en la sociedad española que justifique la denegación de la entrega a Rumanía y el cumplimiento de la pena impuesta en España.

SÉPTIMO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi en nombre D. Juan Miguel contra el auto que acuerda su entrega a las autoridades judiciales de Rumanía de 22 de octubre de 2025 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 3 en OEDE 178/2025.

Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al

Juzgado Central de Instrucción 3, para su conocimiento y efectos que procedan.

Así, por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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