Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 363/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 285/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 28079220012025200397
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4454A
Núm. Roj: AAN 4454:2025
Encabezamiento
En Madrid a veinte de junio de 2025
Antecedentes
Sigue sosteniendo el apelante que la resolución dictada incurre en omisión del interés superior del menor y de la obligación de los poderes públicos de garantizar la protección integral de la familia y de los hijos, así como vulneración del deber de motivación reforzada exigido a los tribunales cuando las decisiones adoptadas afectan directamente a menores y/o al derecho a la vida familiar, añadiendo a continuación que la la prisión provisional impuesta tanto a D. Maximo como a Dña. María Antonieta ha tenido como consecuencia inmediata que su hijo menor, Jesús Manuel, nacido en España, residente en España y sin documentación que le permita salir del país, quede privado del cuidado de ambos progenitores (y del sustentador principal que es Maximo), pasando a estar bajo la custodia provisional del hermano materno (casualmente de viaje en España).
Indica que no ha habido requerimientos previos , y que la OEDE es la única actuación judicial o policial dirigida contra el reclamado, no existiendo a su juicio riesgo alguno de fuga, teniendo arraigo social, económico y familiar en España, donde lleva residiendo mas de una década, insistiendo que no hay riesgo de fuga y que por el delito que se reclama a Maximo es inimputable, por ello solicita la estimación del recurso y la puesta en libertad e este imponiéndole en su caso la medida cautelar de firmar periódicamente en el juzgado un apud acta, con la medida complementaria de retirada de pasaporte, hasta que se tome la decisión sobre si se le entrega o no a Italia.
Ha sido ponente doña Ana Mercedes del Molino Romera, quien expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
La resolución que ahora nos ocupa acuerda una medida cautelar personal, que tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, asegurar la plena disponibilidad del reclamado a los efectos de la ejecución de la OEDE, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y dicha resolución cumple con los requisitos del mencionado precepto de la Ley 23/2014, y también con los arts. 503 y concordantes de la LECrim. , a los que remite, así como con las exigencias de la medida de privación cautelar de libertad según la jurisprudencia constitucional.
En materia de prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina ( SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004 y 179/2005) basada en los siguientes principios:
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. En su adopción y mantenimiento la prisión ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En cuanto a la concreción de esos fines, el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005).
Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá solo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. Según esa jurisprudencia, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior ( STC 88/1998, fundamento jurídico 4).
Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el Tribunal Constitucional afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que dicho órgano ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 116/1998, FJ 4, y 179/2005, FJ 4).
Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia cuya inocencia se presume; por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, 47/2000 y 61/2001). Entre los criterios que el Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado ( STC 61/2001).
Por lo demás, el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan. Y ello hasta el punto de que la omisión del análisis de las circunstancias del caso concreto determina la estimación del recurso de amparo y la nulidad de los autos impugnados ( SSTC 29/2001, 61/2001, 94/2001, 8/2002, 23/2002, 138/2002, 142/2002, 22/2004 y 179/2005).
En el presente caso, la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente tiene por objeto asegurar la ejecución de una OEDE, emitida por las autoridades judiciales de Italia, en concreto se trata de la ORDEN CAUTELAR DICTADA POR EL TRIBUNAL DE MILÁN, SECCIÓN GIP - GUP EL 12.5.2025 para el enjuiciamiento de los hechos que se relatan en la OEDE, que se califican de delito de secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, delito castigado por los artículos 110, 605 párrafo II y III del Código Penal porque, en connivencia unos con otros, cada uno con la conducta que se especifica a continuación, con el fin de impedir la identificación de la menor Elsa por las autoridades y por su padre, con la conducta descrita en el punto a) antes mencionado -así como con las siguientes conductas adicionales- privaron a Elsa (menor nacida en DIRECCION000 el NUM000 de 2011) de su libertad personal: María Antonieta y Maximo.- criaron a la menor en ausencia de documentos de identidad, atribuyéndole la falsa identidad de « Gloria» y, como consecuencia de ello, le impidieron el acceso a instalaciones públicas de todo tipo (instalaciones sanitarias, asociaciones deportivas/culturales, etc.) - negó a la menor el acceso a centros educativos, obligándola a la escolarización en casa y limitando significativamente sus posibilidades de contacto con iguales y extraños - privaron a la niña del libre acceso a la prensa, a las redes sociales, a las fuentes de conocimiento en general, para que no se enterara de sus orígenes, de la identidad de su padre y de los procesos judiciales de su madre;- restringiendo aún más la libertad de la menor cuando se intensificó el interés mediático por el caso u otros hechos concretos (por ejemplo, tras la notificación a Cecilia de la solicitud de ampliación de las diligencias previas en este procedimiento y con ocasión de las noticias aparecidas en el diario «la Republica» y en el programa de televisión «Le Iene»), encerrándose en su domicilio en casas facilitadas por terceros, incluso en lugares distintos a su residencia habitual (por ejemplo, Castellón de la Plana), para evitar que fuera detenida, Castellón de la Plana), privando así aún más al menor de las escasas referencias y contactos con el mundo exterior; Cecilia y Cosme - Prestaron apoyo moral y material a la conducta de María Antonieta y su acompañante, enviándoles productos de primera necesidad y dinero, así como alimentaron su determinación de actuar asegurándoles que les prestarían todo su apoyo, incluso en el caso de ser llamados a denunciar ante las autoridades judiciales y los servicios sociales delegados. Con el agravante de haber cometido el delito contra un menor de 14 años, descendiendo y siendo retenido en el extranjero. Cometido en paradero desconocido, desde 2016 y en permanencia actual. ACTOS COMETIDOS DESDE EL AÑO 2016 Y EN PERMANENCIA ACTUAL.
La participación que se realiza al ahora reclamado no es, en principio la que sostiene el recurrente, sino la de un autor material. El auto recurrido no decide sobre el fondo de este procedimiento, sino sobre la situación personal de la persona reclamada mientras aquella decisión se produce. No es este, por lo tanto, el momento procesal oportuno para valorar la procedencia del reconocimiento y ejecución de la euroorden.
Es evidente que existe riesgo de fuga, pues, aparte de la notable duración de dichas penas, la emisión de la euroorden es consecuencia de la no disponibilidad ante las autoridades judiciales italianas, ya que, según se desprende del formulario de la OEDE, toda vez que se ha puesto fuera del alcance de estas autoridades judiciales .
Como se ha dicho, la toma en consideración de la gravedad de la pena que se pueda imponer en el proceso seguido en el Estado reclamante, como elemento determinante del peligro de que el reclamado pueda ponerse fuera del alcance de las autoridades judiciales de dicho Estado, se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pudiendo ser un elemento que fundamente por sí solo la medida de prisión provisional y su mantenimiento durante un cierto tiempo. Dicho riesgo se ve incrementado ante la perspectiva de inmediato cumplimiento que se deriva de la corta duración de este procedimiento. Por tanto, a pesar de las circunstancias de arraigo familiar y laboral en España, la medida se considera proporcionada al riesgo de fuga, no resultando este neutralizado por el arraigo, pues es precisamente la referida falta de disponibilidad lo que ha llevado al libramiento de la OEDE. Por lo que se refiere a la queja de que la resolución dicta ha omitido la protección al interés superior del menor, baste solo decir que como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, "...el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -en el mismo sentido, SSTC 113/2021 , 98/2022 , 40/2023. En este caso debemos comenzar por señalar que quien pone en riego al menor no es el estado al adoptar la medida privativa de libertad, sino el progenitor que sin pensar en el menor se coloca al margen de la ley, pero es que además en el presente caso y como el propio recurrente, reconoce a renglón seguido de quejarse en el sentido que estamos analizando, admite que el menor no esta desprotegido pues se encuentra bajo la guarda de un familiar.
Por todo ello, el auto impugnado está suficientemente fundamentado y debe ser confirmado.
SEGUNDO. - No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. D. ISAAC GUIJARRO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación Maximo, contra el auto de 4 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 3 en el procedimiento de OEDE 103/2025 que se confirma.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
Así lo resuelve y firma la Sala, de lo que doy fe.
