Auto Penal 199/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 199/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 123/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200206

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2203A

Núm. Roj: AAN 2203:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00199/2025

Teléfono: 917096571

Fax: 917096577

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003059

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000123 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000075 /2024

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001

A U T O num. 199/2025 (Auto num. 35/25 de Extradiciones)

MAGISTRADOS:

Ilmos. Sres.

Dª María Riera Ocariz

D. José Ricardo de Prada Solaesa (ponente)

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a 21 de marzo de 2025

Antecedentes

I.La presente extradición se refiere a Urbano solicitadas por las autoridades judiciales de EL Salvador, nacido en el Salvador el NUM000.1980, en virtud de Orden de Detención Internacional (ODI) nº 1751 emitida por el Juzgado de Instrucción de Apopa (El Salvador) para enjuiciamiento por hechos calificados como delito de agresión sexual a un menor, de forma continuada, delito que llevaría aparejado, según la legislación salvadoreña, una pena máxima de 26 años de prisión.

II.El referido fue detenido el 22.10.2024 como consecuencia de la indicada ODI difundida a través de interpol. Ese mismo día se dictó Auto incoando procedimiento de extradición (acont. 5). En la misma fecha se celebró comparecencia del art.505 LECrim (acont.14), quedando el reclamado en prisión provisional en virtud de Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de 22.10.2024 (acont. 25), situación en la que permanece.

III.El día 18.12.2024 la República de El Salvador presentó demanda extradicional (acont. 69, 81, 82) constando Suplicatorio Penal nº 163-S2024 referente a la solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en ausencia el 22.10.2024 por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador en la que se le impone la pena de 8 años de prisión, por la comisión de un delito de agresión sexual en menor o incapaz, en perjuicio de niño identificado con las iniciales Zaira sentencia que se declaró firme y ejecutoria en virtud de Auto pronunciado el 6.12.2024.

IV.En fecha 14.01.2025 el Consejo de ministros acordó la continuación del expediente en vía judicial (acont. 79).

V.El reclamado fue oído en el expediente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, el 22.10.2024 en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, asistido de Letrado, manifestando que no consentía ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad.

VI.Seguidamente por auto del juzgado se declaró concluido el expediente y se remitió a esta Sala para su resolución.

VII.Recibido en esta Sala, fue puesto de manifiesto a las partes en trámite del art 13 de la Ley de Extradición Pasiva (LEP), emitiendo informe el Ministerio fiscal en favor de la extradición y la defensa en contra, solicitando la desestimación.

VIII.Seguidamente se señaló vista, que se celebró el día 12-03-2025 con la asistencia personal del reclamado, del M. Fiscal representado por Dª. Rosana Lledó y la defensa ejercida por el letrado D. Jesús Hoyas García.

IX.Se señaló vista que se celebró el 12 de marzo pasado, con la asistencia del reclamado Urbano, defendido en dicho acto por el letrado D. Jesús Hoyas Rubio García y el Ministerio fiscal representado por Dª Rosana Lledó.

En dicho acto Urbano manifestó que salió de su país el día 18 de mayo de 2023. Ha sufrido muchas amenazas e incluso le tiraron de la moto de madrugada y ha tenido que vivir en muchos lugares distintos. Teme por su vida, no quiere regresar a El Salvador. Envió un escrito al juzgado que hablaba de amenazas de muerte por las maras y que incluso habían matado a miembros de su familia. Tiene contrato de trabajo indefinido en una empresa de León. Tiene pedido asilo y está todavía el procedimiento sin concluir. Para el caso de ser condenado y fuera posible, quisiera cumplir la condena en España y no volver a El Salvador.

El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la extradición. Esta reclamado por las autoridades de su país por delito continuado de agresión sexual a un menor cometido en mayo de 2023. Hechos por los que fue condenado en ausencia el 22 octubre de 2024 a la pena de 8 años de prisión, sin que estuviera presente y por ello solicita de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, que para el caso se acceda se condicione a que el Estado de El Salvador de garantías de que sea nuevamente enjuiciado por estos hechos donde pueda estar presente y defendido. Por lo demás, se cumplen los requisitos formales y principios extradicionales para la extradición.

Plantea que aunque ha sido controvertido efectuar entregas a El Salvador por la acreditada falta de respeto a los derechos fundamentales en dicho país y que en reiteradas ocasiones se han denegado, sin embargo, por Auto del Pleno de la Sala de 13 diciembre de 2024 se han reanudado nuevamente las entregas, confirmando el Auto de la Sección 1ª de 25 noviembre del 2024 por el que se accede a ellas.

La defensa se pronunció en contra de la extradición y manifestó que reside legalmente en España. La orden de detención se expide el 3 septiembre de 2024 y se difunde a través de una notificación roja de Interpol por la que se le detiene el 3 octubre del 24 y en esta misma fecha se celebró el juicio en ausencia en el Salvador. El Consejo de ministros se refiere únicamente a extradición para enjuiciamiento, pero en tanto se tramitaba el expediente se ha producido la Sentencia condenatoria, por lo que no estaría vigente el título extradicional. El art. 7.1.d del Tratado de extradición entre España y el Salvador nos dice que puede denegarse la extradición atendiendo a razones humanitarias y que sería por tanto aplicable a este caso. Su defendido envió manuscrito al Juzgado indicando que sufre amenazas de muerte creíbles y serias ya que estas maras habrían matado a miembros de su familia. Alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que siendo letrado por el turno de oficio carece de cualquier contacto con ningún abogado del reclamado en el país emisor, haciendo referencia a la normativa y jurisprudencia referida a OEDEs, en el sentido que las personas sometidas a proceso de extradición tiene derecho a nombrar defensa en el país emisor, norma que entiende aplicable a las extradiciones. Para el caso que se acceda a la extradición esta habría de ser condicionada a la celebración de un juicio en el que esté presente el interesado y salvaguardados todos sus derechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentos legales de la reclamación extradicional. La relación extradicional entre España y la República de El Salavador está amparada por el Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador, hecho en Madrid el 10 de marzo de 1997 (BOE nº 18 13 de febrero de 1998).

De forma supletoria y en los aspectos procesales por la Ley 4/1985 de 21 de marzo de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. - Circunstancias personales de la persona reclamada.

No surgen dudas ni esta cuestionado que la persona requerida, suficientemente identificada, se trata de Urbano, nacional de el Salvador el NUM000.1980, hijo de Landelino y Candida, con número nacional de identidad NUM001.

Por otra parte, el reclamado es mayor de edad y no tiene nacionalidad española. (Art. 4 del Tratado y 5.2º L.E.P.).

TERCERO.- Requisitos documentales de la extradición.

Se ha presentado en apoyo de la extradición por las autoridades competentes de El Salvador:

a) Certificación del oficio nº 1751 de fecha 3 de septiembre de 2024, librado por el Juzgado de instrucción de Apopa que ordena la busca y captura del reclamado (Orden de Detención).

b) Certificación de pasajes del proceso penal, entre ellos:

i) Dictamen de Acusación Fiscal, formulada por el fiscal general de la República, Oficina Fiscal del distrito de Apopa, municipio de San Salvador Oeste, departamento de San Salvador, que contiene manifestación de persecución o ejercicio de la acción penal en contra de del Señor Urbano.

ii) Certificación de la sentencia dictada en ausencia el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador imponiéndole 8 años de prisión por la comisión de un delito de agresión sexual en menor o incapaz tipificado en el art. 161 CP del Código Penal iii) Certificación declarando firme dicha sentencia proveída el 6 de diciembre de 2024,

iv) Disposiciones legales de derecho interno vinculadas al delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, así como las correspondientes a la prescripción de la pena.

Se dan pues los requisitos formales documentales de la extradición (artículo 9 del Tratado de extradición), por cuanto que consta:

a) La solicitud formal de extradición se presentó debidamente por escrito por vía diplomática acompañada de la documentación exigida:

La designación de la autoridad requirente.

El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicita, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.

Detalle sobre los hechos cometidos y sus consecuencias.

Copia del texto o textos legales de la Parte Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo.

Textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena.

CUARTO. - Hechos que fundamentan la solicitud de extradición y calificación jurídica.En la documentación de la extradición se contienen los siguientes hechos fundamentadores de la misma.

"En el mes de mayo del año 2023, el requerido Urbano tío de la víctima menor Zaira, mientras ésta de 5 años edad (5 años), llegaba a visitarlo a su cuarto ubicado en la casa DIRECCION000, del distrito de Nejapa San Salvador Oeste, departamento de San Salvador, aprovechaba la ocasión para agredir sexualmente a Zaira, quien manifestó que cada vez que llegaba a visitar al señor Urbano, este ponía una almohada en la cama y lo ponía boca abajo sobre la almohada, luego le ponía el pene en sus nalguitas y los huevitos, que sentía que le hacía duro porque le dolía, luego este echaba agüita (semen), después lo limpiaba con una camisa, también le agarraba las manos y se las ponía en el pene, para que se lo tocara, estos actos sucedieron en muchas ocasiones.

Zaira, le contó de estos hechos a su madre, quien a inmediatamente le contó a su compañero de vida y padre de Zaira; quien denunció el hecho. Ref. 127232".

1º) Requisitos relativos a los hechos penales motivadores de la solicitud de extradición.

Se da el requisito de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 3 del Tratado de Extradición), dado que los hechos referidos en la demanda de extradición se encuentran doblemente incriminados, en tanto que constitutivos en el código penal de El Salvador del delito de agresión sexual en menor o incapaz del art. 161 del Código Penal y según el derecho penal español, del delito previsto en el art 181.1.2. de nuestro Código Penal y se encuentran castigados en los códigos penales de ambos países con penas superiores al año de prisión. En concreto, la sentencia de condena remitida se impone al reclamado la pena de 8 años de prisión.

c)No operatividad del instituto de la prescripción. Los hechos por los que es reclamado, por el momento de su comisión, ya que se cometieron en el año 2023, no han prescrito, a tenor de los arts. 99 al 102 del Código Penal salvadoreño.

d)El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político ni militar, ni existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha sido hecha con el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter.

e)También al haberse cometido los hechos en territorio de El Salvador quedan bajo la jurisdicción de aquel país. ( art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23 nº 1 L.O.P.J. y art. 8 C.Civil) .

f)Tampoco es apreciable el instituto de la cosa juzgada ni existe tampoco una situación de litispendencia aplicable.

g)Respecto de la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, la reclamación extradicional y la condena del reclamado se ha efectuado por un Tribunal jurisdiccional permanente de carácter ordinario por ser los competentes para ello. ( art. 4.3º L.E.P. y 24.2 C.E).

h) Juicio en rebeldía.Sin embargo, debe tenerse en consideración que la condena dictada, lo ha sido en ausencia del reclamado, circunstancia que determina que, a falta de concretas previsiones en el tratado bilateral, deba operar supletoriamente el párrafo tercero del artículo segundo de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que "si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido".

Por esta razón, el tribunal considera que la extradición debe quedar condicionada a la que la representación diplomática en España de El Salvador, en el plazo de 60 días desde que quede en su conocimiento la petición que se le efectúa, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

QUINTO.- CAUSAS DE OPOSICION A LA ENTREGA ESGRIMIDAS.a) La defensa del Sr. Urbano en el acto de la vista manifestó que tanto la Orden de Detención difundida por Interpol por la que se produjo la detención, como el acuerdo del Consejo de Ministros para su remisión a la fase judicial se refieren a una solicitud de extradición para enjuiciamiento de unos hechos presuntamente delictivos, pero que se había dictado la sentencia condenatoria durante la tramitación de este procedimiento de extradición, no siendo válido el título, sin que exista una solicitud formal de extradición para cumplimiento de una pena impuesta.

Sin embargo, el tribunal aprecia que no es como dice la defensa. En el propio expediente administrativo remitido al Consejo de Ministros se hace referencia a la Nota Verbal nº EESE/MAEC/140/2024, de fecha 18-12-2024 de la embajada de la República de El Salvador, solicitando la extradición del reclamado, junto con la documentación extradicional, en la que aparece la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Paz de San Salvador, por la que se condenó al reclamado en ausencia a la pena de 8 años de prisión. Por lo tanto, es únicamente la Orden de detención inicial nº 1751 de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de Instrucción de Apopa de El Salvador la que es anterior al enjuiciamiento, realizado en ausencia pocos días después, remitiéndose la documentación extradicional que tuvo en cuenta el Consejo de ministros conteniendo ya la Sentencia de condena. Debe pues desestimarse el motivo de oposición esgrimido que resulta infundado.

b) Se alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consecuencia de no disponer el reclamado de letrado en el Salvador, argumentando la aplicabilidad de la normativa de la OEDE al caso. Sin embargo, hemos de decir que en materia extradicional ningún tratado o norma interna conlleva esa obligación referida únicamente a las OEDEs dentro de la cooperación europea que se rige por otros principios y tiene otras características distintas a las extradiciones. En cualquier caso, la normativa invocada simplemente conlleva la obligación por parte del juzgado de informar al reclamado de su derecho a designar letrado en el país emisor y por otra parte si este lo solicita trasmitir a la autoridad competente de Estado emisor el deseo de designar un abogado ( art 50.3 de la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo). Ninguna norma obliga al juez de la extradición a tener que informar al reclamado de la posibilidad de disponer de un letrado en el Estado reclamante.

Tampoco nada ha impedido al reclamado designar defensa en el Estado demandante si ese era su deseo ni tampoco nada consta en el expediente de que hubiera solicitado del juzgado que trasmitiera a la autoridad competente de éste su deseo de designar letrado.

Este motivo de nulidad/oposición a la extradición adolece pues igualmente de cualquier fundamento.

c) Respecto de los temores para su vida o integridad física expresados por el reclamado, parece que se trata de una situación que nada tiene que ver con el delito por el que ha sido condenado, sino de otras circunstancias de su vida simplemente manifestadas, en absoluto acreditadas y ni siquiera mínimamente probadas, que se refieren a estar siendo perseguido por maras de su país. Es decir por terceros.

No considera el tribunal suficiente esta mera alegación sin otro sustento, a la que habría de darse el mismo tratamiento que a las manifestaciones de temores genéricos, y no de riesgos concretos y específicos, que por ello no constituyen impedimentos a la extradición ni tienen cabida en la cláusula humanitaria del art. 7.1.d del Tratado bilateral de extradición invocada.

d)Tampoco, en principio, por la misma razón, se activaría esta cláusula humanitaria expresamente prevista en el Tratado bilateral por la situación de riesgo grave para los derechos humanos fundamentales que se esta produciendo en el Salvador como consecuencia de las situaciones de déficits sistémicos en el respeto de derechos humanos fundamentales en general para el conjunto de la ciudadanía y específicamente en los centros de detención y penitenciarios de El Salvador, anteriores y posteriores al 27 de marzo de 2022, en que la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó, por Decreto N° 333, un estado de excepción, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República, que se ha extendido por el momento por tres años1, y que suspende garantías básicas constitucionales y tiene graves implicaciones en el régimen de privación de libertad y penitenciario. Al respecto, deben recogerse, además del contenido de informes de Organizaciones de Derechos humanos internacionalmente acreditadas, dedicadas temáticamente a la rigurosa observación del respeto de

1 El régimen de excepción ya ha sido prorrogado hasta la fecha en 36 ocasiones de manera consecutiva, con una vigencia de 30 días cada una.

los derechos humanos, accesibles en fuentes abiertas2, pero especialmente los informes institucionales en el mismo sentido que los anteriores realizados por Organizaciones internacionales, en el mandato ordinario que tienen encomendado de monitoreo de los derechos humanos, en concreto nos referimos a los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre el "Estado de excepción y derechos humanos en El Salvador 2024"3. Este informe en el capítulo referente a "la situación de personas privadas de libertad" pone de relieve los graves déficits actuales del sistema penitenciario4 de El Salvador.

2 "El 1.8% de la población salvadoreña está privada de libertad, la tasa más alta del continente, según reportes de medios. De acuerdo a datos del último censo poblacional, 3 de cada 100 hombres están en prisión. Esto ha generado una crisis de hacinamiento extremo en la mayoría de los centros penales, cuya capacidad, en algunos casos, supera el 300% desde el inicio del régimen de excepción, de acuerdo con organizaciones de la sociedad civil. Las víctimas describen esta situación como un "infierno", caracterizado por la falta de atención médica, servicios básicos deficientes como alimentación y agua, y frecuentes tratos crueles, degradantes, inhumanos, e incluso tortura. Según organizaciones locales, se registran más de 300 muertes bajo custodia estatal. Amnistía Internacional ha documentado y tenido acceso a información sobre casos de personas fallecidas debido a golpizas, torturas y la falta de atención médica oportuna." El Salvador: Mil días de régimen de excepción, un modelo de "seguridad" a costa de los derechos humanos. Amnistía Internacional. 20 Diciembre de 2024. https://www.amnesty.org/es/latest/news/2024/12/el-salvador-mil-dias-regimen-excepcion-modelo-seguridad-a- costa-derechos-humanos/

3 https://www.refworld.org/sites/default/files/2024-09/14581.pdf

4 "Por otra parte, la Comisión también recibió información alarmante sobre deplorables condiciones de detención en las cárceles. Al respecto destaca el encierro total en celdas sin circulación del aire o con problemas de humedad y filtración, sin que puedan salir al sol o a realizar otro tipo de actividades.

También sobre restricciones en el acceso a sanitarios y al agua para su aseo personal, consumo y limpieza, con relatos de un solo vaso o pequeña botella con agua durante el día o recipiente compartido para más de 140 personas en la celda. Los testimonios tomados por la Comisión igualmente se refirieron a condiciones críticas de saneamiento y acceso al agua: ..." "Asimismo, la CIDH recibió información sobre restricciones en el envío y recibimiento de paquetes alimenticios y de insumos básicos de higiene y vestimenta de los familiares a sus allegados privados de libertad durante el régimen de excepción :.." "Las organizaciones denunciaron ser frecuente que las personas detenidas recibieran solo una comida al día y que las condiciones alimentarias de los centros penales habrían provocado que un elevado número de internos presente altos niveles de desnutrición. En algunos penales, se habría habilitado celdas para personas con esta condición, quienes pasarían a recibir una alimentación levemente mejor, bien como los paquetes alimenticios de sus familiares. En los testimonios tomados por la Comisión, las personan indicaron que la alimentación era escasa y de mala calidad, así como los efectos sobre su salud.." "Las organizaciones de la sociedad civil subrayaron a la CIDH los diversos impactos en la salud e integridad física, mental y emocional que estas condiciones de detención han generado sobre las personas detenidas. Denunciaron la proliferación de enfermedades de piel y respiratorias contagiosas debido a la insalubridad de las celdas y el uso compartido de los objetos. Criticaron la falta de acceso a información sobre las condiciones de salud de las personas privadas de libertad, las exigencias impuestas para que los familiares entregasen medicamentos, y los impactos diferenciados que las personas con discapacidad sufren ante este contexto. Conforme indicaron, en ciertos centros penales funcionarían clínicas atendidas en su mayoría por personas privadas de libertad que son profesionales o estudiantes de la salud y los servicios del sistema nacional no alcanzarían a cubrir la demanda. Asimismo, la desatención médica y de medicamentos de enfermedades graves o crónicas habrían provocado secuelas graves o costado la vida de personas bajo custodia estatal.." .

" La Comisión reconoce y valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado..., No obstante, la CIDH advierte que las personas privadas de libertad siguen enfrentando condiciones inhumanas de detención. A pesar Esta situación ha venido generando posiciones divergentes en distintas resoluciones de la Sala de lo Penal respecto de la factibilidad de la entrega a El Salvador de las personas cuya extradición ha sido aprobada incluso gubernativamente.

Reiteramos que se trata de una situación que a juicio de este tribunal no colma los parámetros exigibles de riesgo actual y concreto para la vida o integridad física del reclamado, sino en todo caso se trata de un riesgo potencial, que en principio no permitirían afirmar que existe un obstáculo jurídico a la extradición que justificara un dictamen negativo respecto a su procedencia o que tuviera encaje en la cobertura que otorga la cláusula humanitaria del art. 7.1.d del Tratado bilateral, que establece: "1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

(...)

d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte requirente considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario."

En este sentido, entendemos que no se dan en el caso circunstancias personales especiales que hagan la extradición incompatible con consideraciones de tipo humanitario, por lo que no resulta procedente un dictamen negativo sobre la procedencia jurídica de la extradición, sino en todo caso permitirían un examen sobre la concurrencia de condiciones o "circunstancias similares" en el momento de la ejecución de la misma, en consideración a las circunstancias concretas en el momento de llevarse a cabo la entrega.

de las medidas señaladas, tanto la información recibida de parte organizaciones de sociedad civil como los testimonios recabados subrayan el agravamiento de la precariedad en diversos centros de detención así como los serios riesgos a los derechos a la salud, integridad personal y vida de estas personas . La CIDH lamenta la falta de anuencia para una observación in loco respecto esta materia. Asimismo, sobre este particular, recuerda que en función de las medidas adoptadas durante el régimen de excepción, hizo diferentes llamados para que el Estado salvadoreño realice acciones concretas para garantizar la vida, salud e integridad de todas las personas que se encuentran bajo su custodia. La CIDH también destaca que el Estado, no asegurar su obligación de brindar condiciones mínimas de detención a las personas privadas de libertad, genera una fuerte carga para las personas familiares, especialmente las mujeres, como se abordará en el último apartado de este capítulo".

Pero, no obstante, consideramos, que la situación que se produce en relación con el Estado reclamante no abarca únicamente a este caso ni solo a su sistema penitenciario, sino que tiene tintes estructurales y sistémicos, lo que entendemos que es una circunstancia que podría afectar a la viabilidad general de las extradiciones a El Salvador, en la medida de que estas son posibles como consecuencia de la existencia de un Tratado bilateral entre países que parten de un mutuo reconocimiento de una base estructural de respeto suficiente de derechos humanos fundamentales, en la que anida la mutua confianza, que posibilitan las extradiciones entre Estados sin que ello signifique una inadmisible claudicación en la protección y respeto de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en su territorio.

Los mecanismos de corrección de la situación lo constituirían la concesión de la protección o refugio a través del reconocimiento del derecho de asilo cuando se dan determinadas circunstancias, pero también le corresponde al Estado a través de la aprobación gubernativa de las extradiciones, otorgar la tutela de los derechos humanos fundamentales de las personas que se encuentran o residen en su territorio, cuando se han visto rotas, como podría ocurrir en este caso, las condiciones de base que sirvieron para establecer un marco jurídico que permitiera una relación extradicional respetuosa con los derechos humanos fundamentales recogidos en nuestra Constitución y en los Tratados internacionales al respecto y puedan existir fuertes y razonables sospechas de que los derechos humanos fundamentales de la persona reclamada no van a ser suficientemente respetados en caso de que se produjera su extradición.

Por todo ello, el Tribunal ACUERDA,

Fallo

DECLARAR PROCEDENTE la extradición solicitada del nacional salvadoreño Urbano solicitadas por las autoridades judiciales de EL Salvador, respeto del que existe Sentencia dictada en ausencia el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, imponiéndole 8 años de prisión por la comisión de un delito de agresión sexual en menor, bien sea para su ejecución o para un nuevo enjuiciamiento en el caso de que así lo solicite, el que deberá estar presente y debidamente defendido.

La extradición queda condicionada a que la representación diplomática en España de El Salvador, en el plazo de 60 días, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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