Auto Penal 261/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 261/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 191/2025 de 21 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200263

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3009A

Núm. Roj: AAN 3009:2025

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00261/2025

20206

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 191/2025

NIG 28079-25-2-2020-0000209

DIMANANTE DE G05 414/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO Nº 261/2025:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a veintiuno de abril del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 24 de febrero del corriente año 2025, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Alexander, del Centro Penitenciario de DIRECCION000, contra el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 7-8-2024, manteniéndole en segundo grado de tratamiento.

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se acordase estimarlo, y se concediera la progresión a tercer grado dado el buen expediente personal de aquél, y en caso de que acordase su mantenimiento en segundo grado lo fuese con beneficios propios del tercero contemplados en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, en el sentido de concederle permisos de salida los fines de semana con el objeto de valorar su adaptación previamente a la progresión solicitada.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al ser la misma plenamente ajustada a Derecho en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de recurso, que: "El interno cumple condena en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro) desde el 9 de junio de 2020, ingresando para cumplir la pena que dejará extinguida el 4 de junio de 2029, y de la que lleva cumplida más de la mitad de aquélla, concretamente, cuatro años y nueve meses. La junta de tratamiento en su sesión de 11-7-2024 ha formulado a este Centro Directivo propuesta razonada de continuidad de grado. ... En fecha 7-8-2024 se dicta resolución por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social que viene a confirmar lo decisión de la Junta de Tratamiento. Motivos todos ellos que fueron rebatidos por esta defensa en recurso de queja presentado en fecha 3-9-2024, en base a una extensa argumentación que desvirtúa de manera clara todos los argumentos mantenidos por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social para denegar la progresión en grado, que como mencionamos ratifica de manera íntegra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 11-7-2024. ... En cuanto a las conclusiones expresadas por la Magistrada de Instancia consideramos que, y todo ello en términos de defensa, no se ha tenido en consideración la buena evolución en el tratamiento que ha experimentado mi defendido como se evidencia de su expediente penitenciario, y ello, tras extinguir la mitad de su condena, y encontrarse privado de libertad desde hace cuatro años y nueve meses. ... el tipo de delito, la gravedad de los hechos, la pertenencia a organización criminal, y la pluralidad de víctimas, no son factores que deban reiterarse para valorarlos negativamente en orden a la progresión de grado, pues precisamente de estas circunstancias hay que partir para ponderar los factores que confluyen en mi representado a fin de evaluar la procedencia del progreso en grado, salvo que se ponga el acento del cumplimiento sólo en la función retributiva de la pena por el mal causado, olvidando que el cumplimiento está orientado a la reinserción y que el cumplimiento en tercer grado también es cumplimiento de la pena. ... La extensión de la pena tampoco debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la progresión de grado depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir ... la finalidad de las funciones de la pena es su reinserción social. Al respecto, el art. 104.3 del Reglamento Penitenciario, determina que no es requisito sine quae nonpara la concesión del tercer grado que el interno haya cumplido una parte determinada de la condena, pero exige que si un interno no tiene extinguida la cuarta parte de la condena o condenas, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2 valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado. En este caso, mi defendido ya ha superado la mitad de ella. El Sr. Alexander es delincuente primario, y aunque hasta la fecha no ha disfrutado de ningún permiso de salida, este argumento pierde relevancia cuando tal y como reza el auto, ha permanecido un largo periodo de tiempo en libertad provisional sin cometer nuevos delitos y a disposición del órgano enjuiciador. Tampoco hay que olvidar que formaba parte desde el 2006 de la tropa de Marinería del Ejército Español con compromiso de duración hasta el 2030. Actualmente se encuentra sometido a un programa propuesto por el centro. Su conducta es buena, donde se califica de excelente su respuesta a la totalidad de las actividades de tratamiento que se le encomiendan, ha solicitado sea tenido en cuenta para distintos cursos, así como la realización de trabajo remunerado dentro del centro penitenciario. ... Los motivos tenidos en cuenta para la continuación en 2º grado de tratamiento son claramente insuficientes, mi defendido ha extinguido la mitad de su larga condena, se encuentra absolutamente arrepentido por los hechos cometidos, asume en el día a día una actitud proactiva y participativa dentro del centro penitenciario. En su expediente se puede apreciar que participa en un programa individualizado, y realiza diversas y numerosas actividades. ... Cuenta con el apoyo de sus familiares, teniendo su domicilio familiar en Madrid donde se encuentra empadronado en compañía de su pareja, y su hijo menor de edad, así como el resto de familiares cuyos datos obran en su expediente personal. ... A la vista de todo lo expuesto, entendemos que Alexander se encuentra preparado para incrementar su ámbito de libertad y, en concreto, para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, pues como hemos manifestado se trata de un interno que durante este largo tiempo transcurrido en prisión no ha dejado de realizar actividades de forma regular, de mostrar una buena evolución en su tratamiento y en su reinserción, por lo que, esta progresión es la oportunidad de seguir demostrando que se encuentra capacitado para mantener una vida en el exterior en compañía de los suyos".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 24-2-2025, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa 109/2017 por la Audiencia Nacional Sección Tercera Penal a 9 años por el delito contra la salud pública. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 5-9-2022; 1/2: 4-12-2024; 2/3: 5-6-2026; 3/4: 5-3-2027 y 4/4: 4-6- 2029. La resolución de la S.G.I.P. que acuerda el mantenimiento en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento,que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad. Atendiendo a la naturaleza del delito y a los factores de inadaptación expuestos, el régimen ordinario continúa proporcionando el marco más adecuado para la realización de cuantas actividades tratamentales puedan programarse, y sigue asimismo constituyendo la forma de cumplimiento más eficaz para procurar que la ejecución penal produzca tanto el necesario efecto de intimidación sancionatoria respecto del interno como los efectos sociales de prevención general y sensación de Justicia que también han de buscarse en un caso como éste". La propuesta de revisión de grado de la Junta de Tratamiento señala los factores de adaptación con los que cuenta el interno: Antigüedad de los hechos delictivos, Largo periodo en libertad provisional sin que consten nuevos delitos, Primer ingreso en prisión, Cancelación de sanciones y Apoyo familiar. También se hacen constar los elementos negativos o de inadaptación: Tipo de delito. Especial gravedad de los hechos, Pertenencia a organización criminal, Tiempo de condena pendiente de cumplimiento, Ausencia de permisos que permitan valorar su adaptación, Elevado riesgo de recaída en el consumo de drogas/alcohol y No asunción de la responsabilidad delictiva. Siendo el pronóstico de reincidencia alto.En el presente caso, valoradas las circunstancias penales y penitenciarias concurrentes y examinados los informes del Equipo Técnico, procede mantener la continuidad en segundo grado con desestimación del recurso formulado pues no se objetiva, en el momento actual de cumplimiento de la condena, la capacidad del interno para acceder a un régimen de semilibertad con las necesarias garantías. En efecto, el interno, que no extinguirá la condena impuesta hasta 2029, y que no tenía cumplida la mitad al tiempo de la revisión de grado que aquí se revisa, tampoco había iniciado el disfrute de permisos de salida como paso previo a una eventual progresión a tercer grado, y presenta un pronóstico alto de reincidenciapor insuficiente evolución tratamental hasta la fecha. Las circunstancias personales alegadas de arraigo social, apoyo familiar y hábitos laborales ya concurrían antes de la comisión del delito y es evidente que no impidieron la misma; sin embargo, se consigna la existencia de una sanción disciplinaria sin cancelar y, por tanto, una evolución conductual irregular, así como una insuficiente asunción delictivapor lo que no se dan las circunstancias necesarias para la progresión y sí para una normal convivencia en régimen ordinario. En definitiva, no queda plenamente acreditada una evolución suficiente que permita, en el momento actual,inferir la capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos; máxime cuando la Junta de Tratamiento, que es en definitiva quien mejor conoce al interno, en tanto que necesariamente debe realizar un seguimiento de su evolución con ocasión de cada revisión clasificatoria, decide proponer por unanimidadel mantenimiento en segundo grado. Este conocimiento de la evolución del penado permitirá constatar o consolidar las circunstancias positivas que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones. ... En relación a la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, debe tenerse presente la doctrina emanada del Tribunal Supremo en distintas resoluciones, entre ellas el Auto de 22 de julio de 2020 dictado en la Causa Especial 20.907/2017 y en el que aborda la naturaleza y requisitos para la aplicación del principio de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario en su Razonamiento Jurídico 3.1 "el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia, como medida de flexibilización del grado. Debe fundamentarse, como señala el precepto, en un programa específico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación.La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo. Sobre la necesidad de un programa específico de tratamiento como elemento de identificación del principio de flexibilidad ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 586/2019, de 27 de noviembre". Añadiendo in fineque se trata de una modalidad excepcional, que debe estar suficientemente justificada y fundamentada su necesidad en el proceso de reinserción.En tal sentido la propuesta individualizada del 100.2 del Reglamento Penitenciario debe concretar como influirá positivamente en la superación de los déficits tratamentales y tiene su razón de ser en una fundamentación recogida en un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado. Así, para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda aprobar la aplicación de tal medida, la Junta de Tratamiento deberá concretar: a) la descripción del programa específico de tratamiento cuya ejecución resulta imposible sin la medida propuesta; b) las razones de tal imposibilidad; y c) lógicamente, cuáles son y en qué consisten los elementos o aspectos característicos de los distintos grados clasificatorios a combinar. Todo ello sin perjuicio de que el Juez Penitenciario, en aras de la naturaleza revisora de la jurisdicción, pueda estimar el recurso y ordenar la propuesta de programa de ejecución. En el concreto caso que nos ocupa no existen razones para aprobar un plan que deba ejecutarse de forma externa al Centro penitenciario, debiendo potenciarse la vía tratamental como paso previo a la clasificación pretendida".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, de fecha 11-7-2024, adoptada por unanimidad,de mantenimiento del penado en segundo grado, en la que se indica que la misma se basa en que: "Atendiendo a la naturaleza del delito y a los factores de inadaptación expuestos, el régimen ordinario continúa proporcionando el marco más adecuado para la realización de cuantas actividades tratamentales puedan programarse, y sigue asimismo constituyendo la forma de cumplimiento más eficaz para procurar que la ejecución penal produzca tanto el necesario efecto de intimidación sancionatoria respecto del interno como los efectos sociales de prevención general y sensación de justicia que también han de buscarse en un caso como éste"; incidiendo, como factores de inadaptación, en el tipo de delito, y especial gravedad de los hechos; pertenencia a organización criminal; tiempo de condena pendiente de cumplimiento; ausencia de permisos que permitan valorar su adaptación; elevado riesgo de recaída en el consumo de drogas/alcohol, y no asunción de la responsabilidad delictiva; con un pronóstico de reincidencia, en tal tiempo, medio-alto.

Y una vez más hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Julián. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Julián., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido,con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".

Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia :"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, por unanimidad, como veíamos, el mantenimiento de la clasificación en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la resolución ahora recurrida.

Y ello, sin perjuicio de que resaltar que, dada la antigüedad de dicha Propuesta, de fecha 11-7- 2024,el Acuerdo combatido, del 7-8-2024,sin duda ya no estará vigente, y habrá sido sustituido por otro posterior, no objeto de este recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre del interno Don Alexander, contra el Auto dictado en fecha 24 de febrero del corriente año 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 414/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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