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17/06/2026
Auto Penal 220/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 135/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera
Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Nº de sentencia: 220/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026200211
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1685A
Núm. Roj: AAN 1685:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiséis
a) Orden de prisión, de fecha 17-10-2025, emitida por el 1º Juzgado de Delitos Tributarios,
Organización Criminal y Lavado de Bienes y Valores del Estado de Sao Paulo, para Enjuiciamiento.
b) relato de hechos.
c) textos legales aplicables.
d) identificación del reclamado
Doroteo, CPF NUM002, alias " Culebras", fue identificado e incluido como investigado en la investigación policial, especialmente por haber sido identificado como uno de los principales participantes en la ejecución del fraude considerado el mayor ataque hacker perpetrado contra instituciones del sistema financiero nacional, aparentando incluso tener poder de mando sobre otros integrantes de la organización criminal. Existen indicios de participación previa en fraudes bancarios y conversaciones que indican que estuvo presente con otros miembros durante la ejecución del fraude investigado. La primera evidencia de su implicación fue obtenida en el teléfono celular incautado a otro investigado.
- Tratado de
- Ley de
a) Ausencia de oble incriminación, no se concretan los hechos, hay ausencia de la identificación de las víctimas , Ausencia de concreción temporal, Falta de descripción de la conducta material concreta de nuestro representado, usencia de descripción del modus operandi del ataque informático.
Conviene recordar que el principio de doble incriminación, exigido tanto por la Ley de Extradición Pasiva como por los tratados internacionales aplicables, no comporta un juicio pleno de tipicidad ni un examen exhaustivo de los elementos del delito, sino un control limitado y externo destinado únicamente a comprobar si los hechos descritos en la solicitud extradicional son susceptibles de integrar un tipo penal en ambos ordenamientos, con independencia de su concreta denominación o encuadre sistemático. Así lo viene afirmando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que subrayan que la extradición no es un procedimiento de enjuiciamiento ni de investigación, sino un mecanismo de cooperación judicial internacional fundado en la confianza recíproca entre Estados.
Desde esta perspectiva, el principio de doble incriminación se proyecta sobre el núcleo de la conducta descrita y su desvalor jurídico-penal, no sobre el grado de detalle del relato fáctico ni sobre la exhaustiva descripción de las modalidades de ejecución. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el control judicial en materia de extradición ha de ser externo, limitado y funcional, sin que resulte legítimo anticipar valoraciones propias del juicio de culpabilidad o del análisis probatorio, reservadas en exclusiva al tribunal del Estado requirente.
En consecuencia, la alegada falta de concreción del
De igual modo, la supuesta indeterminación de la conducta atribuida tampoco impide el control exigido por el principio de doble incriminación. La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan.
Debe insistirse, además, en que la valoración sobre la suficiencia descriptiva del
En definitiva, el principio de doble incriminación no exige certeza ni exhaustividad, sino únicamente que el relato fáctico permita afirmar que la conducta descrita, de ser probada, resultaría penalmente sancionable conforme al Derecho español. Acreditada esta equivalencia material, y siendo irrelevante en esta fase la mayor o menor precisión del
Por todo ello, procede concluir que concurre el principio de doble incriminación, sin que la alegada indeterminación del relato fáctico o del
El principio de especialidad, recogido en el artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, garantiza que la persona extraditada no sea perseguida, juzgada o privada de libertad por hechos distintos de aquellos por los que fue concedida la extradición, salvo consentimiento del Estado requerido o concurrencia de las excepciones legales. Su función es, por tanto, delimitadora del objeto del enjuiciamiento, no una exigencia de exhaustividad narrativa en la solicitud extradicional.
De ello se sigue que el principio de especialidad no exige una descripción minuciosa o cerrada de los hechos, sino la identificación suficiente de un núcleo fáctico homogéneo, que actúe como límite a la actuación jurisdiccional del Estado requirente tras la entrega. La defensa incurre así en una confusión entre indeterminación impeditiva e identificación suficiente del objeto extradicional.
El principio de especialidad no requiere que el relato sea cerrado o inmutable, sino que los hechos aparezcan suficientemente individualizados como categoría penal y como marco fáctico, de modo que el Estado requirente no pueda extender la persecución penal a hechos ajenos o desconectados de los inicialmente descritos. Así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia comparada al subrayar que el principio de especialidad opera como garantía posterior a la entrega, no como un estándar reforzado de concreción fáctica ex ante
El tenor literal del art. 21 LEP es claro: la prohibición se refiere a hechos anteriores y distintos de los que motivaron la extradición.
No se refiere:
ni a una prohibición de mayor concreción posterior,
ni a la ampliación o desarrollo fáctico dentro del mismo marco delictivo,
ni a la concreción progresiva del
Por tanto, la ulterior precisión de la conducta, de los medios empleados o del alcance delictivo no vulnera el principio de especialidad, siempre que se mantenga la identidad sustancial de los hechos extradicionados.
La alegada vaguedad fáctica de la solicitud extradicional no vulnera el principio de especialidad consagrado en el artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, en cuanto dicho principio no exige una descripción cerrada o exhaustiva de los hechos, sino la identificación suficiente de un núcleo fáctico que delimite el objeto de la persecución penal. La garantía de especialidad se proyecta frente a la persecución por hechos distintos de los que motivaron la entrega, no frente a la ulterior concreción o desarrollo del mismo marco delictivo, quedando en todo caso salvaguardada mediante los mecanismos legales de control posteriores.
b.- Riesgo de tratos inhumanos o degradantes. art. 15 de la Constitución en relación con el art. 4.6 LEP
Esta alegación no puede ser acogida por este Tribunal.
En lo relativo a la vulneración de derechos o tratos inhumanos o degradantes, es doctrina común a distintos tribunales la que considera que no basta una alegación genérica, basada en la aportación de informes sobre el estado de los derechos humanos en el país reclamante, sino que es precisa una argumentación que trascienda de lo general a lo particular, explicando cómo la situación puede afectar de manera concreta al reclamado. Y lo que hace la defensa es una alegación genérica .
En este sentido, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo no bastando las meras manifestaciones. Por su parte, la STJUE 5 de abril de 2016, dictada en un caso de OEDE, pero aplicable, mutatis mutandi a la materia, exige que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución tenga evidencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de los detenidos en el Estado miembro de expedición. En igual sentido, la STJUE de 6 de septiembre de 2016 entiende que es precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades- o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos humanos. Es precisa la existencia de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante en el Estado requirente, basado en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Incluso, la constatación de la existencia del riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega. Debe recordarse que, conforme a una consolidada jurisprudencia constitucional y europea, la denegación de la extradición por esta causa exige la concurrencia de un riesgo real, actual, concreto e individualizado, no siendo suficiente la mera referencia a deficiencias estructurales, problemas generales de sobrepoblación o informes críticos de carácter global sobre el sistema penitenciario del Estado requirente. El juicio extradicional no se proyecta sobre la valoración abstracta del sistema penitenciario extranjero, sino sobre la situación personal del reclamado y el riesgo efectivo que este pudiera sufrir.
La jurisprudencia española ha rechazado de forma constante que la mera existencia de deficiencias estructurales en un sistema penitenciario permita inferir, sin más, la existencia de un riesgo prohibido por el art. 15 CE. Antes al contrario, se exige que tales deficiencias tengan una proyección directa, concreta y acreditada sobre la persona reclamada, lo que no concurre cuando la alegación se formula en términos genéricos, sin referencia a un centro concreto, a un régimen penitenciario específico o a circunstancias personales singulares del reclamado.
En el caso examinado, la parte recurrente no aporta datos individualizadores que permitan afirmar que el reclamado vaya a ser internado en un determinado establecimiento penitenciario cuyas condiciones resulten incompatibles con los estándares mínimos exigibles, ni que presente una situación especial de vulnerabilidad (por razón de salud, edad, discapacidad o condición personal) que agrave su exposición a un riesgo efectivo de malos tratos. Tampoco se acredita la existencia de antecedentes personales de persecución, violencia institucional o trato diferenciado por parte de las autoridades mexicanas.
En definitiva, las referencias genéricas a problemas del sistema penitenciario brasileño cuando estén respaldadas por informes de carácter general, no permiten afirmar la existencia de un riesgo real, concreto y personal de tratos prohibidos por el artículo 15 de la Constitución, por lo que no concurre la causa de denegación prevista en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.
c.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR.
Alega la defensa que su representado está asentado en España, y aquí residen su mujer e hijos. Ha consolidado una unidad familiar plenamente estructurada en territorio español, de la que dependen económica y emocionalmente su esposa y sus hijos menores de edad. Para justificar esta pretensión se sostiene que vino a España en el año 2025 y la razón de este viaje a España es que quería que su hija estudiase en nuestro país.
La defensa sostiene que la ejecución de la extradición vulneraría el derecho al respeto de la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto el reclamado se encuentra asentado en España junto a su esposa e hijos menores de edad, constituyendo un núcleo familiar estable del que éstos dependen económica y emocionalmente. Tal alegación no puede ser acogida conforme a la doctrina reiterada de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En primer término, la Audiencia Nacional ha venido afirmando de forma constante que la extradición de una persona con vínculos familiares en España constituye una injerencia legítima en el ámbito del artículo 8 CEDH, en cuanto está prevista por la ley, deriva del cumplimiento de obligaciones internacionales de cooperación penal, y persigue fines legítimos como la defensa del orden público y la prevención del delito. Dicho órgano judicial ha rechazado de manera reiterada que la existencia de arraigo familiar en territorio español opere como una causa automática de denegación de la extradición.
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional, en línea con la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subraya que el artículo 8 CEDH no consagra un derecho absoluto a permanecer en el país de residencia, ni impide la separación temporal del núcleo familiar cuando ésta es consecuencia de una actuación penal legítima y proporcional. En este sentido, se ha destacado que el derecho a la vida familiar no puede erigirse en un límite material incondicionado frente a una entrega extradicional acordada conforme a Derecho.
Asimismo, la Audiencia Nacional lleva a cabo un juicio de ponderación, valorando de un lado la intensidad de la afectación a la vida familiar y, de otro, el interés público en la persecución penal y el cumplimiento de compromisos internacionales. En dicha ponderación, la Sala ha venido declarando que la afectación inherente a toda extradición no alcanza relevancia constitucional suficiente cuando no se acredita la concurrencia de circunstancias excepcionales, tales como una dependencia absoluta e insustituible de los menores respecto del reclamado o una situación de vulnerabilidad extrema que determine la imposibilidad real de mantenimiento de los vínculos familiares.
En el presente supuesto, la defensa se limita a invocar la existencia de un núcleo familiar ordinario, sin acreditar elementos que permitan apreciar que la ejecución de la extradición supondría una ruptura irreversible, definitiva o desproporcionada de la vida familiar. La Audiencia Nacional ha señalado reiteradamente que la separación derivada de una medida penal legítima no equivale, por sí sola, a una vulneración del artículo 8 CEDH, máxime cuando existen mecanismos razonables para el mantenimiento del contacto familiar, como las comunicaciones, visitas y relaciones a distancia, y cuando la situación se inscribe en el marco de un proceso penal seguido con las debidas garantías.
Por otra parte, la Sala de lo Penal ha recordado que el arraigo y la vida familiar del reclamado no pueden valorarse de manera aislada, sino en relación con la gravedad de los hechos que motivan la reclamación y con la necesidad de evitar que el territorio español se convierta en un espacio de impunidad. En este contexto, la Audiencia Nacional ha afirmado que el respeto al artículo 8 CEDH no puede desvirtuar el principio de cooperación judicial internacional, que constituye un pilar esencial del sistema extradicional.
En definitiva, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Audiencia Nacional, la medida de extradición acordada no vulnera el derecho al respeto de la vida familiar, al tratarse de una injerencia prevista por la ley, necesaria y proporcionada, sin que concurran circunstancias excepcionales que permitan afirmar una afectación constitucionalmente intolerable del núcleo familiar del reclamado.
c.- AMENAZAS Y RIESGO PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA EN PRISIÓN. ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Tampoco este argumento puede ser acogido
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha declarado de forma constante que la causa de denegación basada en el artículo 15 CE no se satisface con la invocación genérica de peligros inherentes al internamiento penitenciario, sino que exige la acreditación de un riesgo real, actual, personal y suficientemente individualizado de sufrir un daño grave para la integridad física o moral.
No basta, por tanto, con alegar:
la existencia de violencia general en centros penitenciarios, la peligrosidad del entorno carcelario,
o la condición de extranjero o de persona reclamada,
2. La mera posibilidad abstracta de amenazas o agresiones no alcanza relevancia constitucional
La Audiencia Nacional ha señalado reiteradamente que la posibilidad abstracta de sufrir amenazas o agresiones, inherente a cualquier sistema penitenciario, no equivale a un riesgo constitucionalmente prohibido en el sentido del artículo 15 CE.
Aceptar lo contrario conduciría a una conclusión incompatible con el propio sistema de extradición, ya que toda privación de libertad comporta inevitablemente un cierto nivel de riesgo, que solo alcanza relevancia constitucional cuando se acredita una exposición singular y cualificada del reclamado a un peligro grave e inminente.
3. Inexistencia de datos objetivos que acrediten un riesgo personal
En el presente caso, la parte recurrente no ha aportado elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un riesgo específico para la integridad física del reclamado, tales como:
amenazas concretas e identificadas dirigidas personalmente contra él,
pertenencia a colectivos especialmente expuestos dentro del sistema penitenciario, antecedentes acreditados de agresiones previas en centros penitenciarios, identificación de un centro concreto con circunstancias excepcionales,
o imposibilidad acreditada de adopción de medidas de protección por parte de la autoridad penitenciaria.
La Audiencia Nacional ha reiterado que la carga de acreditar el riesgo corresponde a quien lo invoca, y que su ausencia impide apreciar la vulneración del artículo 15 CE.
Otro elemento decisivo en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional es la existencia de un sistema penitenciario organizado, dotado de mecanismos de clasificación, separación y protección de internos.
En este sentido, la Sala ha subrayado que no puede presumirse que el Estado requirente sea incapaz o renuente a proteger la integridad física del reclamado, salvo que se acrediten fallos estructurales graves y persistentes directamente vinculados al caso concreto, algo que aquí no se ha demostrado.
La eventual necesidad de medidas de protección -como cambios de módulo, separación de internos o vigilancia especializada- forma parte de la gestión ordinaria penitenciaria, y su sola previsión excluye la existencia de un riesgo constitucionalmente relevante.
La Audiencia Nacional, en línea con el Tribunal Constitucional, ha rechazado de forma expresa cualquier presunción automática de vulneración del artículo 15 CE por el mero hecho del internamiento penitenciario en un Estado extranjero.
El juicio extradicional no puede transformarse en un control abstracto de todos los riesgos potenciales del sistema penitenciario del Estado requirente, sino que debe limitarse a verificar si concurren circunstancias excepcionales, individualizadas y acreditadas, lo que no sucede en el presente supuesto.
Por lo que, en consecuencia, con todo lo expuesto, a criterio del Tribunal, las alegaciones y motivos de oposición a la extradición no podrán ser estimados; haciéndose, por ende, el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
Por cuanto antecede,
Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
Antecedentes
a) Orden de prisión, de fecha 17-10-2025, emitida por el 1º Juzgado de Delitos Tributarios,
Organización Criminal y Lavado de Bienes y Valores del Estado de Sao Paulo, para Enjuiciamiento.
b) relato de hechos.
c) textos legales aplicables.
d) identificación del reclamado
Doroteo, CPF NUM002, alias " Culebras", fue identificado e incluido como investigado en la investigación policial, especialmente por haber sido identificado como uno de los principales participantes en la ejecución del fraude considerado el mayor ataque hacker perpetrado contra instituciones del sistema financiero nacional, aparentando incluso tener poder de mando sobre otros integrantes de la organización criminal. Existen indicios de participación previa en fraudes bancarios y conversaciones que indican que estuvo presente con otros miembros durante la ejecución del fraude investigado. La primera evidencia de su implicación fue obtenida en el teléfono celular incautado a otro investigado.
- Tratado de
- Ley de
a) Ausencia de oble incriminación, no se concretan los hechos, hay ausencia de la identificación de las víctimas , Ausencia de concreción temporal, Falta de descripción de la conducta material concreta de nuestro representado, usencia de descripción del modus operandi del ataque informático.
Conviene recordar que el principio de doble incriminación, exigido tanto por la Ley de Extradición Pasiva como por los tratados internacionales aplicables, no comporta un juicio pleno de tipicidad ni un examen exhaustivo de los elementos del delito, sino un control limitado y externo destinado únicamente a comprobar si los hechos descritos en la solicitud extradicional son susceptibles de integrar un tipo penal en ambos ordenamientos, con independencia de su concreta denominación o encuadre sistemático. Así lo viene afirmando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que subrayan que la extradición no es un procedimiento de enjuiciamiento ni de investigación, sino un mecanismo de cooperación judicial internacional fundado en la confianza recíproca entre Estados.
Desde esta perspectiva, el principio de doble incriminación se proyecta sobre el núcleo de la conducta descrita y su desvalor jurídico-penal, no sobre el grado de detalle del relato fáctico ni sobre la exhaustiva descripción de las modalidades de ejecución. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el control judicial en materia de extradición ha de ser externo, limitado y funcional, sin que resulte legítimo anticipar valoraciones propias del juicio de culpabilidad o del análisis probatorio, reservadas en exclusiva al tribunal del Estado requirente.
En consecuencia, la alegada falta de concreción del
De igual modo, la supuesta indeterminación de la conducta atribuida tampoco impide el control exigido por el principio de doble incriminación. La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan.
Debe insistirse, además, en que la valoración sobre la suficiencia descriptiva del
En definitiva, el principio de doble incriminación no exige certeza ni exhaustividad, sino únicamente que el relato fáctico permita afirmar que la conducta descrita, de ser probada, resultaría penalmente sancionable conforme al Derecho español. Acreditada esta equivalencia material, y siendo irrelevante en esta fase la mayor o menor precisión del
Por todo ello, procede concluir que concurre el principio de doble incriminación, sin que la alegada indeterminación del relato fáctico o del
El principio de especialidad, recogido en el artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, garantiza que la persona extraditada no sea perseguida, juzgada o privada de libertad por hechos distintos de aquellos por los que fue concedida la extradición, salvo consentimiento del Estado requerido o concurrencia de las excepciones legales. Su función es, por tanto, delimitadora del objeto del enjuiciamiento, no una exigencia de exhaustividad narrativa en la solicitud extradicional.
De ello se sigue que el principio de especialidad no exige una descripción minuciosa o cerrada de los hechos, sino la identificación suficiente de un núcleo fáctico homogéneo, que actúe como límite a la actuación jurisdiccional del Estado requirente tras la entrega. La defensa incurre así en una confusión entre indeterminación impeditiva e identificación suficiente del objeto extradicional.
El principio de especialidad no requiere que el relato sea cerrado o inmutable, sino que los hechos aparezcan suficientemente individualizados como categoría penal y como marco fáctico, de modo que el Estado requirente no pueda extender la persecución penal a hechos ajenos o desconectados de los inicialmente descritos. Así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia comparada al subrayar que el principio de especialidad opera como garantía posterior a la entrega, no como un estándar reforzado de concreción fáctica ex ante
El tenor literal del art. 21 LEP es claro: la prohibición se refiere a hechos anteriores y distintos de los que motivaron la extradición.
No se refiere:
ni a una prohibición de mayor concreción posterior,
ni a la ampliación o desarrollo fáctico dentro del mismo marco delictivo,
ni a la concreción progresiva del
Por tanto, la ulterior precisión de la conducta, de los medios empleados o del alcance delictivo no vulnera el principio de especialidad, siempre que se mantenga la identidad sustancial de los hechos extradicionados.
La alegada vaguedad fáctica de la solicitud extradicional no vulnera el principio de especialidad consagrado en el artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, en cuanto dicho principio no exige una descripción cerrada o exhaustiva de los hechos, sino la identificación suficiente de un núcleo fáctico que delimite el objeto de la persecución penal. La garantía de especialidad se proyecta frente a la persecución por hechos distintos de los que motivaron la entrega, no frente a la ulterior concreción o desarrollo del mismo marco delictivo, quedando en todo caso salvaguardada mediante los mecanismos legales de control posteriores.
b.- Riesgo de tratos inhumanos o degradantes. art. 15 de la Constitución en relación con el art. 4.6 LEP
Esta alegación no puede ser acogida por este Tribunal.
En lo relativo a la vulneración de derechos o tratos inhumanos o degradantes, es doctrina común a distintos tribunales la que considera que no basta una alegación genérica, basada en la aportación de informes sobre el estado de los derechos humanos en el país reclamante, sino que es precisa una argumentación que trascienda de lo general a lo particular, explicando cómo la situación puede afectar de manera concreta al reclamado. Y lo que hace la defensa es una alegación genérica .
En este sentido, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo no bastando las meras manifestaciones. Por su parte, la STJUE 5 de abril de 2016, dictada en un caso de OEDE, pero aplicable, mutatis mutandi a la materia, exige que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución tenga evidencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de los detenidos en el Estado miembro de expedición. En igual sentido, la STJUE de 6 de septiembre de 2016 entiende que es precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades- o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos humanos. Es precisa la existencia de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante en el Estado requirente, basado en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Incluso, la constatación de la existencia del riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega. Debe recordarse que, conforme a una consolidada jurisprudencia constitucional y europea, la denegación de la extradición por esta causa exige la concurrencia de un riesgo real, actual, concreto e individualizado, no siendo suficiente la mera referencia a deficiencias estructurales, problemas generales de sobrepoblación o informes críticos de carácter global sobre el sistema penitenciario del Estado requirente. El juicio extradicional no se proyecta sobre la valoración abstracta del sistema penitenciario extranjero, sino sobre la situación personal del reclamado y el riesgo efectivo que este pudiera sufrir.
La jurisprudencia española ha rechazado de forma constante que la mera existencia de deficiencias estructurales en un sistema penitenciario permita inferir, sin más, la existencia de un riesgo prohibido por el art. 15 CE. Antes al contrario, se exige que tales deficiencias tengan una proyección directa, concreta y acreditada sobre la persona reclamada, lo que no concurre cuando la alegación se formula en términos genéricos, sin referencia a un centro concreto, a un régimen penitenciario específico o a circunstancias personales singulares del reclamado.
En el caso examinado, la parte recurrente no aporta datos individualizadores que permitan afirmar que el reclamado vaya a ser internado en un determinado establecimiento penitenciario cuyas condiciones resulten incompatibles con los estándares mínimos exigibles, ni que presente una situación especial de vulnerabilidad (por razón de salud, edad, discapacidad o condición personal) que agrave su exposición a un riesgo efectivo de malos tratos. Tampoco se acredita la existencia de antecedentes personales de persecución, violencia institucional o trato diferenciado por parte de las autoridades mexicanas.
En definitiva, las referencias genéricas a problemas del sistema penitenciario brasileño cuando estén respaldadas por informes de carácter general, no permiten afirmar la existencia de un riesgo real, concreto y personal de tratos prohibidos por el artículo 15 de la Constitución, por lo que no concurre la causa de denegación prevista en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.
c.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR.
Alega la defensa que su representado está asentado en España, y aquí residen su mujer e hijos. Ha consolidado una unidad familiar plenamente estructurada en territorio español, de la que dependen económica y emocionalmente su esposa y sus hijos menores de edad. Para justificar esta pretensión se sostiene que vino a España en el año 2025 y la razón de este viaje a España es que quería que su hija estudiase en nuestro país.
La defensa sostiene que la ejecución de la extradición vulneraría el derecho al respeto de la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto el reclamado se encuentra asentado en España junto a su esposa e hijos menores de edad, constituyendo un núcleo familiar estable del que éstos dependen económica y emocionalmente. Tal alegación no puede ser acogida conforme a la doctrina reiterada de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En primer término, la Audiencia Nacional ha venido afirmando de forma constante que la extradición de una persona con vínculos familiares en España constituye una injerencia legítima en el ámbito del artículo 8 CEDH, en cuanto está prevista por la ley, deriva del cumplimiento de obligaciones internacionales de cooperación penal, y persigue fines legítimos como la defensa del orden público y la prevención del delito. Dicho órgano judicial ha rechazado de manera reiterada que la existencia de arraigo familiar en territorio español opere como una causa automática de denegación de la extradición.
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional, en línea con la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subraya que el artículo 8 CEDH no consagra un derecho absoluto a permanecer en el país de residencia, ni impide la separación temporal del núcleo familiar cuando ésta es consecuencia de una actuación penal legítima y proporcional. En este sentido, se ha destacado que el derecho a la vida familiar no puede erigirse en un límite material incondicionado frente a una entrega extradicional acordada conforme a Derecho.
Asimismo, la Audiencia Nacional lleva a cabo un juicio de ponderación, valorando de un lado la intensidad de la afectación a la vida familiar y, de otro, el interés público en la persecución penal y el cumplimiento de compromisos internacionales. En dicha ponderación, la Sala ha venido declarando que la afectación inherente a toda extradición no alcanza relevancia constitucional suficiente cuando no se acredita la concurrencia de circunstancias excepcionales, tales como una dependencia absoluta e insustituible de los menores respecto del reclamado o una situación de vulnerabilidad extrema que determine la imposibilidad real de mantenimiento de los vínculos familiares.
En el presente supuesto, la defensa se limita a invocar la existencia de un núcleo familiar ordinario, sin acreditar elementos que permitan apreciar que la ejecución de la extradición supondría una ruptura irreversible, definitiva o desproporcionada de la vida familiar. La Audiencia Nacional ha señalado reiteradamente que la separación derivada de una medida penal legítima no equivale, por sí sola, a una vulneración del artículo 8 CEDH, máxime cuando existen mecanismos razonables para el mantenimiento del contacto familiar, como las comunicaciones, visitas y relaciones a distancia, y cuando la situación se inscribe en el marco de un proceso penal seguido con las debidas garantías.
Por otra parte, la Sala de lo Penal ha recordado que el arraigo y la vida familiar del reclamado no pueden valorarse de manera aislada, sino en relación con la gravedad de los hechos que motivan la reclamación y con la necesidad de evitar que el territorio español se convierta en un espacio de impunidad. En este contexto, la Audiencia Nacional ha afirmado que el respeto al artículo 8 CEDH no puede desvirtuar el principio de cooperación judicial internacional, que constituye un pilar esencial del sistema extradicional.
En definitiva, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Audiencia Nacional, la medida de extradición acordada no vulnera el derecho al respeto de la vida familiar, al tratarse de una injerencia prevista por la ley, necesaria y proporcionada, sin que concurran circunstancias excepcionales que permitan afirmar una afectación constitucionalmente intolerable del núcleo familiar del reclamado.
c.- AMENAZAS Y RIESGO PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA EN PRISIÓN. ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Tampoco este argumento puede ser acogido
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha declarado de forma constante que la causa de denegación basada en el artículo 15 CE no se satisface con la invocación genérica de peligros inherentes al internamiento penitenciario, sino que exige la acreditación de un riesgo real, actual, personal y suficientemente individualizado de sufrir un daño grave para la integridad física o moral.
No basta, por tanto, con alegar:
la existencia de violencia general en centros penitenciarios, la peligrosidad del entorno carcelario,
o la condición de extranjero o de persona reclamada,
2. La mera posibilidad abstracta de amenazas o agresiones no alcanza relevancia constitucional
La Audiencia Nacional ha señalado reiteradamente que la posibilidad abstracta de sufrir amenazas o agresiones, inherente a cualquier sistema penitenciario, no equivale a un riesgo constitucionalmente prohibido en el sentido del artículo 15 CE.
Aceptar lo contrario conduciría a una conclusión incompatible con el propio sistema de extradición, ya que toda privación de libertad comporta inevitablemente un cierto nivel de riesgo, que solo alcanza relevancia constitucional cuando se acredita una exposición singular y cualificada del reclamado a un peligro grave e inminente.
3. Inexistencia de datos objetivos que acrediten un riesgo personal
En el presente caso, la parte recurrente no ha aportado elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un riesgo específico para la integridad física del reclamado, tales como:
amenazas concretas e identificadas dirigidas personalmente contra él,
pertenencia a colectivos especialmente expuestos dentro del sistema penitenciario, antecedentes acreditados de agresiones previas en centros penitenciarios, identificación de un centro concreto con circunstancias excepcionales,
o imposibilidad acreditada de adopción de medidas de protección por parte de la autoridad penitenciaria.
La Audiencia Nacional ha reiterado que la carga de acreditar el riesgo corresponde a quien lo invoca, y que su ausencia impide apreciar la vulneración del artículo 15 CE.
Otro elemento decisivo en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional es la existencia de un sistema penitenciario organizado, dotado de mecanismos de clasificación, separación y protección de internos.
En este sentido, la Sala ha subrayado que no puede presumirse que el Estado requirente sea incapaz o renuente a proteger la integridad física del reclamado, salvo que se acrediten fallos estructurales graves y persistentes directamente vinculados al caso concreto, algo que aquí no se ha demostrado.
La eventual necesidad de medidas de protección -como cambios de módulo, separación de internos o vigilancia especializada- forma parte de la gestión ordinaria penitenciaria, y su sola previsión excluye la existencia de un riesgo constitucionalmente relevante.
La Audiencia Nacional, en línea con el Tribunal Constitucional, ha rechazado de forma expresa cualquier presunción automática de vulneración del artículo 15 CE por el mero hecho del internamiento penitenciario en un Estado extranjero.
El juicio extradicional no puede transformarse en un control abstracto de todos los riesgos potenciales del sistema penitenciario del Estado requirente, sino que debe limitarse a verificar si concurren circunstancias excepcionales, individualizadas y acreditadas, lo que no sucede en el presente supuesto.
Por lo que, en consecuencia, con todo lo expuesto, a criterio del Tribunal, las alegaciones y motivos de oposición a la extradición no podrán ser estimados; haciéndose, por ende, el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
Por cuanto antecede,
Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
Fundamentos
- Tratado de
- Ley de
a) Ausencia de oble incriminación, no se concretan los hechos, hay ausencia de la identificación de las víctimas , Ausencia de concreción temporal, Falta de descripción de la conducta material concreta de nuestro representado, usencia de descripción del modus operandi del ataque informático.
Conviene recordar que el principio de doble incriminación, exigido tanto por la Ley de Extradición Pasiva como por los tratados internacionales aplicables, no comporta un juicio pleno de tipicidad ni un examen exhaustivo de los elementos del delito, sino un control limitado y externo destinado únicamente a comprobar si los hechos descritos en la solicitud extradicional son susceptibles de integrar un tipo penal en ambos ordenamientos, con independencia de su concreta denominación o encuadre sistemático. Así lo viene afirmando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que subrayan que la extradición no es un procedimiento de enjuiciamiento ni de investigación, sino un mecanismo de cooperación judicial internacional fundado en la confianza recíproca entre Estados.
Desde esta perspectiva, el principio de doble incriminación se proyecta sobre el núcleo de la conducta descrita y su desvalor jurídico-penal, no sobre el grado de detalle del relato fáctico ni sobre la exhaustiva descripción de las modalidades de ejecución. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el control judicial en materia de extradición ha de ser externo, limitado y funcional, sin que resulte legítimo anticipar valoraciones propias del juicio de culpabilidad o del análisis probatorio, reservadas en exclusiva al tribunal del Estado requirente.
En consecuencia, la alegada falta de concreción del
De igual modo, la supuesta indeterminación de la conducta atribuida tampoco impide el control exigido por el principio de doble incriminación. La jurisprudencia distingue claramente entre un relato genérico, aceptable en el ámbito extradicional, y un relato inexistente o carente de significado jurídico. Basta con que la solicitud describa un comportamiento identificable, dotado de relevancia penal y subsumible, en abstracto, en tipos penales vigentes en el ordenamiento español, sin que sea exigible una narración pormenorizada equiparable a la de un escrito de acusación o a la fundamentación fáctica de una sentencia. Exigir tal grado de precisión supondría desnaturalizar el procedimiento de extradición y vaciar de contenido los principios de cooperación internacional que lo informan.
Debe insistirse, además, en que la valoración sobre la suficiencia descriptiva del
En definitiva, el principio de doble incriminación no exige certeza ni exhaustividad, sino únicamente que el relato fáctico permita afirmar que la conducta descrita, de ser probada, resultaría penalmente sancionable conforme al Derecho español. Acreditada esta equivalencia material, y siendo irrelevante en esta fase la mayor o menor precisión del
Por todo ello, procede concluir que concurre el principio de doble incriminación, sin que la alegada indeterminación del relato fáctico o del
El principio de especialidad, recogido en el artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, garantiza que la persona extraditada no sea perseguida, juzgada o privada de libertad por hechos distintos de aquellos por los que fue concedida la extradición, salvo consentimiento del Estado requerido o concurrencia de las excepciones legales. Su función es, por tanto, delimitadora del objeto del enjuiciamiento, no una exigencia de exhaustividad narrativa en la solicitud extradicional.
De ello se sigue que el principio de especialidad no exige una descripción minuciosa o cerrada de los hechos, sino la identificación suficiente de un núcleo fáctico homogéneo, que actúe como límite a la actuación jurisdiccional del Estado requirente tras la entrega. La defensa incurre así en una confusión entre indeterminación impeditiva e identificación suficiente del objeto extradicional.
El principio de especialidad no requiere que el relato sea cerrado o inmutable, sino que los hechos aparezcan suficientemente individualizados como categoría penal y como marco fáctico, de modo que el Estado requirente no pueda extender la persecución penal a hechos ajenos o desconectados de los inicialmente descritos. Así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia comparada al subrayar que el principio de especialidad opera como garantía posterior a la entrega, no como un estándar reforzado de concreción fáctica ex ante
El tenor literal del art. 21 LEP es claro: la prohibición se refiere a hechos anteriores y distintos de los que motivaron la extradición.
No se refiere:
ni a una prohibición de mayor concreción posterior,
ni a la ampliación o desarrollo fáctico dentro del mismo marco delictivo,
ni a la concreción progresiva del
Por tanto, la ulterior precisión de la conducta, de los medios empleados o del alcance delictivo no vulnera el principio de especialidad, siempre que se mantenga la identidad sustancial de los hechos extradicionados.
La alegada vaguedad fáctica de la solicitud extradicional no vulnera el principio de especialidad consagrado en el artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, en cuanto dicho principio no exige una descripción cerrada o exhaustiva de los hechos, sino la identificación suficiente de un núcleo fáctico que delimite el objeto de la persecución penal. La garantía de especialidad se proyecta frente a la persecución por hechos distintos de los que motivaron la entrega, no frente a la ulterior concreción o desarrollo del mismo marco delictivo, quedando en todo caso salvaguardada mediante los mecanismos legales de control posteriores.
b.- Riesgo de tratos inhumanos o degradantes. art. 15 de la Constitución en relación con el art. 4.6 LEP
Esta alegación no puede ser acogida por este Tribunal.
En lo relativo a la vulneración de derechos o tratos inhumanos o degradantes, es doctrina común a distintos tribunales la que considera que no basta una alegación genérica, basada en la aportación de informes sobre el estado de los derechos humanos en el país reclamante, sino que es precisa una argumentación que trascienda de lo general a lo particular, explicando cómo la situación puede afectar de manera concreta al reclamado. Y lo que hace la defensa es una alegación genérica .
En este sentido, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo no bastando las meras manifestaciones. Por su parte, la STJUE 5 de abril de 2016, dictada en un caso de OEDE, pero aplicable, mutatis mutandi a la materia, exige que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución tenga evidencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de los detenidos en el Estado miembro de expedición. En igual sentido, la STJUE de 6 de septiembre de 2016 entiende que es precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades- o toleradas por éstas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos humanos. Es precisa la existencia de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante en el Estado requirente, basado en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Incluso, la constatación de la existencia del riesgo, por sí sola, puede no abocar a que se deniegue la entrega. Debe recordarse que, conforme a una consolidada jurisprudencia constitucional y europea, la denegación de la extradición por esta causa exige la concurrencia de un riesgo real, actual, concreto e individualizado, no siendo suficiente la mera referencia a deficiencias estructurales, problemas generales de sobrepoblación o informes críticos de carácter global sobre el sistema penitenciario del Estado requirente. El juicio extradicional no se proyecta sobre la valoración abstracta del sistema penitenciario extranjero, sino sobre la situación personal del reclamado y el riesgo efectivo que este pudiera sufrir.
La jurisprudencia española ha rechazado de forma constante que la mera existencia de deficiencias estructurales en un sistema penitenciario permita inferir, sin más, la existencia de un riesgo prohibido por el art. 15 CE. Antes al contrario, se exige que tales deficiencias tengan una proyección directa, concreta y acreditada sobre la persona reclamada, lo que no concurre cuando la alegación se formula en términos genéricos, sin referencia a un centro concreto, a un régimen penitenciario específico o a circunstancias personales singulares del reclamado.
En el caso examinado, la parte recurrente no aporta datos individualizadores que permitan afirmar que el reclamado vaya a ser internado en un determinado establecimiento penitenciario cuyas condiciones resulten incompatibles con los estándares mínimos exigibles, ni que presente una situación especial de vulnerabilidad (por razón de salud, edad, discapacidad o condición personal) que agrave su exposición a un riesgo efectivo de malos tratos. Tampoco se acredita la existencia de antecedentes personales de persecución, violencia institucional o trato diferenciado por parte de las autoridades mexicanas.
En definitiva, las referencias genéricas a problemas del sistema penitenciario brasileño cuando estén respaldadas por informes de carácter general, no permiten afirmar la existencia de un riesgo real, concreto y personal de tratos prohibidos por el artículo 15 de la Constitución, por lo que no concurre la causa de denegación prevista en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.
c.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR.
Alega la defensa que su representado está asentado en España, y aquí residen su mujer e hijos. Ha consolidado una unidad familiar plenamente estructurada en territorio español, de la que dependen económica y emocionalmente su esposa y sus hijos menores de edad. Para justificar esta pretensión se sostiene que vino a España en el año 2025 y la razón de este viaje a España es que quería que su hija estudiase en nuestro país.
La defensa sostiene que la ejecución de la extradición vulneraría el derecho al respeto de la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto el reclamado se encuentra asentado en España junto a su esposa e hijos menores de edad, constituyendo un núcleo familiar estable del que éstos dependen económica y emocionalmente. Tal alegación no puede ser acogida conforme a la doctrina reiterada de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En primer término, la Audiencia Nacional ha venido afirmando de forma constante que la extradición de una persona con vínculos familiares en España constituye una injerencia legítima en el ámbito del artículo 8 CEDH, en cuanto está prevista por la ley, deriva del cumplimiento de obligaciones internacionales de cooperación penal, y persigue fines legítimos como la defensa del orden público y la prevención del delito. Dicho órgano judicial ha rechazado de manera reiterada que la existencia de arraigo familiar en territorio español opere como una causa automática de denegación de la extradición.
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional, en línea con la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subraya que el artículo 8 CEDH no consagra un derecho absoluto a permanecer en el país de residencia, ni impide la separación temporal del núcleo familiar cuando ésta es consecuencia de una actuación penal legítima y proporcional. En este sentido, se ha destacado que el derecho a la vida familiar no puede erigirse en un límite material incondicionado frente a una entrega extradicional acordada conforme a Derecho.
Asimismo, la Audiencia Nacional lleva a cabo un juicio de ponderación, valorando de un lado la intensidad de la afectación a la vida familiar y, de otro, el interés público en la persecución penal y el cumplimiento de compromisos internacionales. En dicha ponderación, la Sala ha venido declarando que la afectación inherente a toda extradición no alcanza relevancia constitucional suficiente cuando no se acredita la concurrencia de circunstancias excepcionales, tales como una dependencia absoluta e insustituible de los menores respecto del reclamado o una situación de vulnerabilidad extrema que determine la imposibilidad real de mantenimiento de los vínculos familiares.
En el presente supuesto, la defensa se limita a invocar la existencia de un núcleo familiar ordinario, sin acreditar elementos que permitan apreciar que la ejecución de la extradición supondría una ruptura irreversible, definitiva o desproporcionada de la vida familiar. La Audiencia Nacional ha señalado reiteradamente que la separación derivada de una medida penal legítima no equivale, por sí sola, a una vulneración del artículo 8 CEDH, máxime cuando existen mecanismos razonables para el mantenimiento del contacto familiar, como las comunicaciones, visitas y relaciones a distancia, y cuando la situación se inscribe en el marco de un proceso penal seguido con las debidas garantías.
Por otra parte, la Sala de lo Penal ha recordado que el arraigo y la vida familiar del reclamado no pueden valorarse de manera aislada, sino en relación con la gravedad de los hechos que motivan la reclamación y con la necesidad de evitar que el territorio español se convierta en un espacio de impunidad. En este contexto, la Audiencia Nacional ha afirmado que el respeto al artículo 8 CEDH no puede desvirtuar el principio de cooperación judicial internacional, que constituye un pilar esencial del sistema extradicional.
En definitiva, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Audiencia Nacional, la medida de extradición acordada no vulnera el derecho al respeto de la vida familiar, al tratarse de una injerencia prevista por la ley, necesaria y proporcionada, sin que concurran circunstancias excepcionales que permitan afirmar una afectación constitucionalmente intolerable del núcleo familiar del reclamado.
c.- AMENAZAS Y RIESGO PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA EN PRISIÓN. ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Tampoco este argumento puede ser acogido
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha declarado de forma constante que la causa de denegación basada en el artículo 15 CE no se satisface con la invocación genérica de peligros inherentes al internamiento penitenciario, sino que exige la acreditación de un riesgo real, actual, personal y suficientemente individualizado de sufrir un daño grave para la integridad física o moral.
No basta, por tanto, con alegar:
la existencia de violencia general en centros penitenciarios, la peligrosidad del entorno carcelario,
o la condición de extranjero o de persona reclamada,
2. La mera posibilidad abstracta de amenazas o agresiones no alcanza relevancia constitucional
La Audiencia Nacional ha señalado reiteradamente que la posibilidad abstracta de sufrir amenazas o agresiones, inherente a cualquier sistema penitenciario, no equivale a un riesgo constitucionalmente prohibido en el sentido del artículo 15 CE.
Aceptar lo contrario conduciría a una conclusión incompatible con el propio sistema de extradición, ya que toda privación de libertad comporta inevitablemente un cierto nivel de riesgo, que solo alcanza relevancia constitucional cuando se acredita una exposición singular y cualificada del reclamado a un peligro grave e inminente.
3. Inexistencia de datos objetivos que acrediten un riesgo personal
En el presente caso, la parte recurrente no ha aportado elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un riesgo específico para la integridad física del reclamado, tales como:
amenazas concretas e identificadas dirigidas personalmente contra él,
pertenencia a colectivos especialmente expuestos dentro del sistema penitenciario, antecedentes acreditados de agresiones previas en centros penitenciarios, identificación de un centro concreto con circunstancias excepcionales,
o imposibilidad acreditada de adopción de medidas de protección por parte de la autoridad penitenciaria.
La Audiencia Nacional ha reiterado que la carga de acreditar el riesgo corresponde a quien lo invoca, y que su ausencia impide apreciar la vulneración del artículo 15 CE.
Otro elemento decisivo en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional es la existencia de un sistema penitenciario organizado, dotado de mecanismos de clasificación, separación y protección de internos.
En este sentido, la Sala ha subrayado que no puede presumirse que el Estado requirente sea incapaz o renuente a proteger la integridad física del reclamado, salvo que se acrediten fallos estructurales graves y persistentes directamente vinculados al caso concreto, algo que aquí no se ha demostrado.
La eventual necesidad de medidas de protección -como cambios de módulo, separación de internos o vigilancia especializada- forma parte de la gestión ordinaria penitenciaria, y su sola previsión excluye la existencia de un riesgo constitucionalmente relevante.
La Audiencia Nacional, en línea con el Tribunal Constitucional, ha rechazado de forma expresa cualquier presunción automática de vulneración del artículo 15 CE por el mero hecho del internamiento penitenciario en un Estado extranjero.
El juicio extradicional no puede transformarse en un control abstracto de todos los riesgos potenciales del sistema penitenciario del Estado requirente, sino que debe limitarse a verificar si concurren circunstancias excepcionales, individualizadas y acreditadas, lo que no sucede en el presente supuesto.
Por lo que, en consecuencia, con todo lo expuesto, a criterio del Tribunal, las alegaciones y motivos de oposición a la extradición no podrán ser estimados; haciéndose, por ende, el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
Por cuanto antecede,
Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
Fallo
Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
