Encabezamiento
SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00217/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 160/2026
NIG 28079-27-2-2026-0000820
DIMANANTE DE O.E.D.E. 39/2026 DE LA PLAZA 2 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.
AUTO Nº 217/ 2026:
ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En la ciudad de Madrid, a veintidós de abril del año dos mil veintiséis.
1.-Por la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 24 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba: "El reconocimiento y ejecución de Orden Europea de Detención y Entrega de Ruperto, nacido en fecha NUM000-2003 en Perpignan (Francia), en base a Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades de Francia -Tribunal de Perpignan- de fecha 22-4-2022 (fecha firma 28-4-2022) con referencia NUM001, para enjuiciamiento por los delitos de homicidio voluntario y agresión con lesiones graves, cuya pena máxima prevista es de 30 años de prisión, condicionada a la garantía de las Autoridades de emisión de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España, y se suspende la ejecución material de la entrega hasta que las Autoridades de Francia den respuesta al requerimiento efectuado en el día de la fecha y manifiesten su consentimiento a que la ejecución de la posible pena que pudiera imponerse al reclamado se realice en España. Dicha garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora; si no comunica lo contrario a este Órgano judicial, en un término de diez días, computados a partir de la notificación de la presente resolución a la Autoridad emisora. No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos".
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la representación del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se revocase y se dictase en su lugar nueva resolución por la que se denegase la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega contra aquél, acordando en consecuencia su inmediata puesta en libertad.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
PRIMERO.-La representación del reclamado recurre el Auto por el que se acuerda su entrega condicionada a las Autoridades de Francia, para enjuiciamiento por cuatro delitos, de asesinato, violencia voluntaria que ha provocado una incapacidad total para el trabajo inferior o igual a ocho días cometida en grupo y con uso de arma, otra violencia voluntaria que ha provocado una incapacidad total para el trabajo inferior o igual a ocho días cometida en grupo y con uso de arma, y destrucciones voluntarias cometidas en reunión; sustancialmente alegando en su escrito de recurso: "Error insubsanable en la identidad del reclamado y defecto formal de la OEDE. ... como consta acreditado en las actuaciones y ha sido ratificado por la propia UPJAN (ítem.51), la verdadera filiación material y legal de mi representado en España es Ruperto, nacido el NUM002-2003 en Sabadell (Barcelona), provisto de D.N.I. español NUM003 e hijo de Hipolito y Gracia. Nos encontramos ante una OEDE que reclama a un ciudadano nacido en Francia con un segundo apellido distinto (" Ruperto"), cuando mi mandante es un ciudadano nacido en España ("Sabadell") con un apellido materno completamente diferente (" Ruperto"). El artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, exige una identificación precisa y exacta de la persona reclamada. La asunción de que se trata de la misma persona por un mero cotejo dactilar derivado de un atestado previo ( NUM004 de Barcelona), sin que las autoridades francesas hayan subsanado o emitido una nueva OEDE con la identidad y nacionalidad reales, vulnera el principio de legalidad. No procede ejecutar una orden de privación de libertad y entrega internacional dirigida a una identidad jurídica inexistente o errónea. ... Condición de ciudadano español del reclamado y arraigo. ... mi representado ostenta la nacionalidad española y ha manifestado su rotunda negativa a aceptar la entrega. ... Si bien el Auto recurrido intenta salvar la nacionalidad española aplicando el artículo 55.2 de la Ley 23/2014 (entrega condicionada a la devolución a España para el cumplimiento de una eventual pena), esta defensa sostiene que, dadas las graves irregularidades en la identificación del sujeto en el Estado de emisión detalladas en el motivo anterior, la entrega debe ser denegada in limine. Enviar a un ciudadano español a un tercer país bajo una identidad falsa (" Ruperto" nacido en Perpignan) le sitúa en una posición de absoluta indefensión procesal ante los Tribunales franceses. ... Vulneración del derecho de defensa y falta de notificación en origen. ... Como ya expuso esta defensa en recursos previos obrantes en la causa, no consta en modo alguno que mi representado haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra en Francia, ni que haya sido citado legalmente en relación con los hechos supuestamente acaecidos en diciembre de 2021. Someter a un nacional español al rigor de una entrega internacional para enjuiciamiento en un país donde ni siquiera se le ha identificado correctamente, y donde no se le ha otorgado la oportunidad de comparecer voluntariamente al no constar citación previa alguna, contraviene las garantías procesales más básicas consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ... No renuncia al principio de especialidad. A los efectos oportunos y de forma subsidiaria, se reitera que mi patrocinado no ha renunciado al principio de especialidad en su comparecencia judicial, extremo que debe ser garantizado de forma escrupulosa caso de que, subsidiariamente, la Sala no acordase la denegación de la entrega".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no pueden ser estimados.
Debe decirse en primer término que la identidad del recurrente con el reclamado en esta OEDE no deja lugar a dudas.
Así, en el atestado elaborado a raíz de la detención del ahora apelante se hace constar que: "En fecha 10-2-2026, procedente del Punto de Contacto de la División de Cooperación Internacional de esta Jefatura Superior, se recibió una comunicación solicitando la localización y detención de Ruperto al constarle en vigor en el SIS desde el 16/07/2025, una OEDE emitida el 28-4-2022 por la Fiscalía del Tribunal de Perpiñan (Francia) por delito de homicidio, según el Formulario A con núm. Schengen NUM005 que se adjunta. ... A las 15:45 horas del día 16/03/2026en la calle Joan Maragall 9 de Constantí (Tarragona), los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM006 y NUM007 (Inspectores), NUM008 y NUM009 (Oficiales), NUM010 y NUM011 (Policías), adscritos at FUG-PJ-B, así como los agentes NUM012 (Oficial de Policía) y NUM013 (Policía), adscritos a la BPPJ de Tarragona, han detenido a Ruperto, nacido el NUM000/2003 en Perpignan (Francia), hijo de Hipolito y Gracia, indocumentado y sin domicilio conocido en España. La detención de ha sido consecuencia del dispositivo técnico policial de control y vigilancia establecido en las inmediaciones del domicilio familiar, localizando a la persona reclamada, por lo que ... han procedido a su arresto ... Se participa que el día 17 de marzo de 2026 fue reseñado en esta Unidad de Policía Científica de Barcelona-Brigada Policía Científica, la persona que ha facilitado los siguientes datos Ruperto, nacido en Francia, el NUM000 de 2003, hijo de Hipolito y Gracia. ... Figura inscrito en la base de datos personas con la filiación de: Ruperto, nacido en Francia, el NUM000 de 2003, hijo de Hipolito y Gracia".
Coincidiendo los datos facilitados por el recurrente al tiempo de su detención con los que figuran como del reclamado en el formulario de OEDE.
Indicándose en el Oficio policial (Acont. Ori 51) mencionado en el recurso que: "En relación con el procedimiento arriba referenciado, en el que se solicita que se informe si Ruperto, nacido el día NUM002-2023 en Perpiñán (Francia), posee la nacionalidad española, se comunica a V.I. lo siguiente: Puestos en contacto con Ruperto, padre del reclamado, en el número de teléfono ..., éste manifiesta que la filiación de su hijo en España es Ruperto, quedando todo ello reflejado en el Libro de Telefonemas de esta Dependencia, con asiento número NUM014. Consultadas las bases de datos de documentación, se comprueba la filiación completa de Ruperto, quien tiene asignado el número de Documento Nacional de Identidad español NUM003, nacido el día NUM002-2003 en Sabadell (Barcelona), hijo de Hipolito y Gracia. Por todo lo anterior, se procede a cotejar las huellas de Ruperto, obtenidas en la detención correspondiente al Atestado NUM004 de Barcelona, con las obrantes en el Documento Nacional de Identidad de la filiación de Ruperto, con D.N.I. NUM003, resultando ser la misma persona".
Por todo lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto a la nacionalidad española del reclamado y a su arraigo en nuestro país, debe destacarse que estas circunstancias han sido tenidas en cuenta en la resolución recurrida, la cual, precisamente por las mismas, acuerda la entrega al Estado Miembro reclamante "condicionada a la garantía de las Autoridades de emisión de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España", razonando que: "como establece el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión, lo que ocurre en el presente caso atendida la nacionalidad Española del reclamado y su solicitud, caso de que se acuerde su entrega, de devolución a España para cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad, que pudiera pronunciarse en su contra, en la comparecencia realizada al efecto. Por todo lo anterior, atendiendo a lo prevenido en el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, procede acordar la entrega del reclamado en ejecución de la Orden condicionada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución".
La nacionalidad española del reclamado y su alegado arraigo en nuestro país no son causa de denegación de la entrega, y se han tenido en cuenta en el Auto apelado del único modo legalmente posible en favor de aquél, accediéndose así a lo peticionado por el propio reclamado, quien, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, manifestó: "Que, en su caso, querría cumplir la pena en España".
Tampoco la alegación del recurso, referente a la "vulneración del derecho de defensa y falta de notificación en origen. ... no consta en modo alguno que mi representado haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra en Francia, ni que haya sido citado legalmente en relación con los hechos supuestamente acaecidos en diciembre de 2021. ... no se le ha otorgado la oportunidad de comparecer voluntariamente al no constar citación previa alguna, contraviene las garantías procesales más básicas consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea", puede ser estimada.
A este respecto el Ministerio Público explica, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "El hecho de que el reclamado no haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal seguido contra él en Francia, ni haya sido citado legalmente en dicho procedimiento, no constituye causa de denegación de la Orden Europea de Detención y Entrega, cuando dicha situación es consecuencia directa de su sustracción previa a la acción de la justicia del Estado requirente. En efecto, la OEDE para enjuiciamiento no exige como presupuesto el previo conocimiento formal del procedimiento por el reclamado, ni su citación personal efectiva, ni la celebración de actuaciones procesales con su intervención. El sistema de la OEDE parte precisamente de que la localización y puesta a disposición del reclamado tiene por finalidad permitir la prosecución válida del procedimiento penal en el Estado emisor. Cuando la ausencia de citación o notificación es imputable a la conducta voluntaria del propio reclamado, que se ha sustraído o ha permanecido en paradero desconocido, no puede invocarse dicha circunstancia como vulneración del derecho de defensa ni como causa de oposición a la entrega. Aceptar lo contrario supondría premiar la conducta evasiva, vaciar de eficacia el mecanismo de cooperación judicial penal y permitir que la mera huida frustre el ejercicio legítimo de la acción penal".
Y, en efecto, el artículo 16 de la Ley 23/2014 textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley, que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Esto es, que, como destaca el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia del juicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementariosni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden".
Y el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la misma Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación".
Y ello, por cuanto que, como indica el Auto ahora apelado, en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
No apreciándose la concurrencia en el presente caso de ningún supuesto, de los legalmente establecidos y tasados, de denegación de la entrega.
TERCERO.-Por último, sobre la manifestación del recurso, relativa a que: "No renuncia al principio de especialidad. A los efectos oportunos y de forma subsidiaria, se reitera que mi patrocinado no ha renunciado al principio de especialidad en su comparecencia judicial, extremo que debe ser garantizado de forma escrupulosa caso de que, subsidiariamente, la Sala no acordase la denegación de la entrega", tan sólo cabe aquí recordar que en la parte dispositiva del Auto apelado expresamente se indica que: "No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos".
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación del reclamado, Don Ruperto, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de marzo del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM015 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Por la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia se dictó Auto, de fecha 24 del pasado mes de marzo de este año 2026, por el cual se acordaba: "El reconocimiento y ejecución de Orden Europea de Detención y Entrega de Ruperto, nacido en fecha NUM000-2003 en Perpignan (Francia), en base a Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las Autoridades de Francia -Tribunal de Perpignan- de fecha 22-4-2022 (fecha firma 28-4-2022) con referencia NUM001, para enjuiciamiento por los delitos de homicidio voluntario y agresión con lesiones graves, cuya pena máxima prevista es de 30 años de prisión, condicionada a la garantía de las Autoridades de emisión de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España, y se suspende la ejecución material de la entrega hasta que las Autoridades de Francia den respuesta al requerimiento efectuado en el día de la fecha y manifiesten su consentimiento a que la ejecución de la posible pena que pudiera imponerse al reclamado se realice en España. Dicha garantía que se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora; si no comunica lo contrario a este Órgano judicial, en un término de diez días, computados a partir de la notificación de la presente resolución a la Autoridad emisora. No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos".
2.-Contra ese Auto se interpuso, por la representación del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se revocase y se dictase en su lugar nueva resolución por la que se denegase la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega contra aquél, acordando en consecuencia su inmediata puesta en libertad.
3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
PRIMERO.-La representación del reclamado recurre el Auto por el que se acuerda su entrega condicionada a las Autoridades de Francia, para enjuiciamiento por cuatro delitos, de asesinato, violencia voluntaria que ha provocado una incapacidad total para el trabajo inferior o igual a ocho días cometida en grupo y con uso de arma, otra violencia voluntaria que ha provocado una incapacidad total para el trabajo inferior o igual a ocho días cometida en grupo y con uso de arma, y destrucciones voluntarias cometidas en reunión; sustancialmente alegando en su escrito de recurso: "Error insubsanable en la identidad del reclamado y defecto formal de la OEDE. ... como consta acreditado en las actuaciones y ha sido ratificado por la propia UPJAN (ítem.51), la verdadera filiación material y legal de mi representado en España es Ruperto, nacido el NUM002-2003 en Sabadell (Barcelona), provisto de D.N.I. español NUM003 e hijo de Hipolito y Gracia. Nos encontramos ante una OEDE que reclama a un ciudadano nacido en Francia con un segundo apellido distinto (" Ruperto"), cuando mi mandante es un ciudadano nacido en España ("Sabadell") con un apellido materno completamente diferente (" Ruperto"). El artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, exige una identificación precisa y exacta de la persona reclamada. La asunción de que se trata de la misma persona por un mero cotejo dactilar derivado de un atestado previo ( NUM004 de Barcelona), sin que las autoridades francesas hayan subsanado o emitido una nueva OEDE con la identidad y nacionalidad reales, vulnera el principio de legalidad. No procede ejecutar una orden de privación de libertad y entrega internacional dirigida a una identidad jurídica inexistente o errónea. ... Condición de ciudadano español del reclamado y arraigo. ... mi representado ostenta la nacionalidad española y ha manifestado su rotunda negativa a aceptar la entrega. ... Si bien el Auto recurrido intenta salvar la nacionalidad española aplicando el artículo 55.2 de la Ley 23/2014 (entrega condicionada a la devolución a España para el cumplimiento de una eventual pena), esta defensa sostiene que, dadas las graves irregularidades en la identificación del sujeto en el Estado de emisión detalladas en el motivo anterior, la entrega debe ser denegada in limine. Enviar a un ciudadano español a un tercer país bajo una identidad falsa (" Ruperto" nacido en Perpignan) le sitúa en una posición de absoluta indefensión procesal ante los Tribunales franceses. ... Vulneración del derecho de defensa y falta de notificación en origen. ... Como ya expuso esta defensa en recursos previos obrantes en la causa, no consta en modo alguno que mi representado haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra en Francia, ni que haya sido citado legalmente en relación con los hechos supuestamente acaecidos en diciembre de 2021. Someter a un nacional español al rigor de una entrega internacional para enjuiciamiento en un país donde ni siquiera se le ha identificado correctamente, y donde no se le ha otorgado la oportunidad de comparecer voluntariamente al no constar citación previa alguna, contraviene las garantías procesales más básicas consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ... No renuncia al principio de especialidad. A los efectos oportunos y de forma subsidiaria, se reitera que mi patrocinado no ha renunciado al principio de especialidad en su comparecencia judicial, extremo que debe ser garantizado de forma escrupulosa caso de que, subsidiariamente, la Sala no acordase la denegación de la entrega".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no pueden ser estimados.
Debe decirse en primer término que la identidad del recurrente con el reclamado en esta OEDE no deja lugar a dudas.
Así, en el atestado elaborado a raíz de la detención del ahora apelante se hace constar que: "En fecha 10-2-2026, procedente del Punto de Contacto de la División de Cooperación Internacional de esta Jefatura Superior, se recibió una comunicación solicitando la localización y detención de Ruperto al constarle en vigor en el SIS desde el 16/07/2025, una OEDE emitida el 28-4-2022 por la Fiscalía del Tribunal de Perpiñan (Francia) por delito de homicidio, según el Formulario A con núm. Schengen NUM005 que se adjunta. ... A las 15:45 horas del día 16/03/2026en la calle Joan Maragall 9 de Constantí (Tarragona), los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM006 y NUM007 (Inspectores), NUM008 y NUM009 (Oficiales), NUM010 y NUM011 (Policías), adscritos at FUG-PJ-B, así como los agentes NUM012 (Oficial de Policía) y NUM013 (Policía), adscritos a la BPPJ de Tarragona, han detenido a Ruperto, nacido el NUM000/2003 en Perpignan (Francia), hijo de Hipolito y Gracia, indocumentado y sin domicilio conocido en España. La detención de ha sido consecuencia del dispositivo técnico policial de control y vigilancia establecido en las inmediaciones del domicilio familiar, localizando a la persona reclamada, por lo que ... han procedido a su arresto ... Se participa que el día 17 de marzo de 2026 fue reseñado en esta Unidad de Policía Científica de Barcelona-Brigada Policía Científica, la persona que ha facilitado los siguientes datos Ruperto, nacido en Francia, el NUM000 de 2003, hijo de Hipolito y Gracia. ... Figura inscrito en la base de datos personas con la filiación de: Ruperto, nacido en Francia, el NUM000 de 2003, hijo de Hipolito y Gracia".
Coincidiendo los datos facilitados por el recurrente al tiempo de su detención con los que figuran como del reclamado en el formulario de OEDE.
Indicándose en el Oficio policial (Acont. Ori 51) mencionado en el recurso que: "En relación con el procedimiento arriba referenciado, en el que se solicita que se informe si Ruperto, nacido el día NUM002-2023 en Perpiñán (Francia), posee la nacionalidad española, se comunica a V.I. lo siguiente: Puestos en contacto con Ruperto, padre del reclamado, en el número de teléfono ..., éste manifiesta que la filiación de su hijo en España es Ruperto, quedando todo ello reflejado en el Libro de Telefonemas de esta Dependencia, con asiento número NUM014. Consultadas las bases de datos de documentación, se comprueba la filiación completa de Ruperto, quien tiene asignado el número de Documento Nacional de Identidad español NUM003, nacido el día NUM002-2003 en Sabadell (Barcelona), hijo de Hipolito y Gracia. Por todo lo anterior, se procede a cotejar las huellas de Ruperto, obtenidas en la detención correspondiente al Atestado NUM004 de Barcelona, con las obrantes en el Documento Nacional de Identidad de la filiación de Ruperto, con D.N.I. NUM003, resultando ser la misma persona".
Por todo lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto a la nacionalidad española del reclamado y a su arraigo en nuestro país, debe destacarse que estas circunstancias han sido tenidas en cuenta en la resolución recurrida, la cual, precisamente por las mismas, acuerda la entrega al Estado Miembro reclamante "condicionada a la garantía de las Autoridades de emisión de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España", razonando que: "como establece el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión, lo que ocurre en el presente caso atendida la nacionalidad Española del reclamado y su solicitud, caso de que se acuerde su entrega, de devolución a España para cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad, que pudiera pronunciarse en su contra, en la comparecencia realizada al efecto. Por todo lo anterior, atendiendo a lo prevenido en el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, procede acordar la entrega del reclamado en ejecución de la Orden condicionada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución".
La nacionalidad española del reclamado y su alegado arraigo en nuestro país no son causa de denegación de la entrega, y se han tenido en cuenta en el Auto apelado del único modo legalmente posible en favor de aquél, accediéndose así a lo peticionado por el propio reclamado, quien, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, manifestó: "Que, en su caso, querría cumplir la pena en España".
Tampoco la alegación del recurso, referente a la "vulneración del derecho de defensa y falta de notificación en origen. ... no consta en modo alguno que mi representado haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra en Francia, ni que haya sido citado legalmente en relación con los hechos supuestamente acaecidos en diciembre de 2021. ... no se le ha otorgado la oportunidad de comparecer voluntariamente al no constar citación previa alguna, contraviene las garantías procesales más básicas consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea", puede ser estimada.
A este respecto el Ministerio Público explica, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "El hecho de que el reclamado no haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal seguido contra él en Francia, ni haya sido citado legalmente en dicho procedimiento, no constituye causa de denegación de la Orden Europea de Detención y Entrega, cuando dicha situación es consecuencia directa de su sustracción previa a la acción de la justicia del Estado requirente. En efecto, la OEDE para enjuiciamiento no exige como presupuesto el previo conocimiento formal del procedimiento por el reclamado, ni su citación personal efectiva, ni la celebración de actuaciones procesales con su intervención. El sistema de la OEDE parte precisamente de que la localización y puesta a disposición del reclamado tiene por finalidad permitir la prosecución válida del procedimiento penal en el Estado emisor. Cuando la ausencia de citación o notificación es imputable a la conducta voluntaria del propio reclamado, que se ha sustraído o ha permanecido en paradero desconocido, no puede invocarse dicha circunstancia como vulneración del derecho de defensa ni como causa de oposición a la entrega. Aceptar lo contrario supondría premiar la conducta evasiva, vaciar de eficacia el mecanismo de cooperación judicial penal y permitir que la mera huida frustre el ejercicio legítimo de la acción penal".
Y, en efecto, el artículo 16 de la Ley 23/2014 textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley, que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Esto es, que, como destaca el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia del juicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementariosni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden".
Y el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la misma Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación".
Y ello, por cuanto que, como indica el Auto ahora apelado, en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
No apreciándose la concurrencia en el presente caso de ningún supuesto, de los legalmente establecidos y tasados, de denegación de la entrega.
TERCERO.-Por último, sobre la manifestación del recurso, relativa a que: "No renuncia al principio de especialidad. A los efectos oportunos y de forma subsidiaria, se reitera que mi patrocinado no ha renunciado al principio de especialidad en su comparecencia judicial, extremo que debe ser garantizado de forma escrupulosa caso de que, subsidiariamente, la Sala no acordase la denegación de la entrega", tan sólo cabe aquí recordar que en la parte dispositiva del Auto apelado expresamente se indica que: "No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos".
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación del reclamado, Don Ruperto, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de marzo del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM015 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del reclamado recurre el Auto por el que se acuerda su entrega condicionada a las Autoridades de Francia, para enjuiciamiento por cuatro delitos, de asesinato, violencia voluntaria que ha provocado una incapacidad total para el trabajo inferior o igual a ocho días cometida en grupo y con uso de arma, otra violencia voluntaria que ha provocado una incapacidad total para el trabajo inferior o igual a ocho días cometida en grupo y con uso de arma, y destrucciones voluntarias cometidas en reunión; sustancialmente alegando en su escrito de recurso: "Error insubsanable en la identidad del reclamado y defecto formal de la OEDE. ... como consta acreditado en las actuaciones y ha sido ratificado por la propia UPJAN (ítem.51), la verdadera filiación material y legal de mi representado en España es Ruperto, nacido el NUM002-2003 en Sabadell (Barcelona), provisto de D.N.I. español NUM003 e hijo de Hipolito y Gracia. Nos encontramos ante una OEDE que reclama a un ciudadano nacido en Francia con un segundo apellido distinto (" Ruperto"), cuando mi mandante es un ciudadano nacido en España ("Sabadell") con un apellido materno completamente diferente (" Ruperto"). El artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, exige una identificación precisa y exacta de la persona reclamada. La asunción de que se trata de la misma persona por un mero cotejo dactilar derivado de un atestado previo ( NUM004 de Barcelona), sin que las autoridades francesas hayan subsanado o emitido una nueva OEDE con la identidad y nacionalidad reales, vulnera el principio de legalidad. No procede ejecutar una orden de privación de libertad y entrega internacional dirigida a una identidad jurídica inexistente o errónea. ... Condición de ciudadano español del reclamado y arraigo. ... mi representado ostenta la nacionalidad española y ha manifestado su rotunda negativa a aceptar la entrega. ... Si bien el Auto recurrido intenta salvar la nacionalidad española aplicando el artículo 55.2 de la Ley 23/2014 (entrega condicionada a la devolución a España para el cumplimiento de una eventual pena), esta defensa sostiene que, dadas las graves irregularidades en la identificación del sujeto en el Estado de emisión detalladas en el motivo anterior, la entrega debe ser denegada in limine. Enviar a un ciudadano español a un tercer país bajo una identidad falsa (" Ruperto" nacido en Perpignan) le sitúa en una posición de absoluta indefensión procesal ante los Tribunales franceses. ... Vulneración del derecho de defensa y falta de notificación en origen. ... Como ya expuso esta defensa en recursos previos obrantes en la causa, no consta en modo alguno que mi representado haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra en Francia, ni que haya sido citado legalmente en relación con los hechos supuestamente acaecidos en diciembre de 2021. Someter a un nacional español al rigor de una entrega internacional para enjuiciamiento en un país donde ni siquiera se le ha identificado correctamente, y donde no se le ha otorgado la oportunidad de comparecer voluntariamente al no constar citación previa alguna, contraviene las garantías procesales más básicas consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ... No renuncia al principio de especialidad. A los efectos oportunos y de forma subsidiaria, se reitera que mi patrocinado no ha renunciado al principio de especialidad en su comparecencia judicial, extremo que debe ser garantizado de forma escrupulosa caso de que, subsidiariamente, la Sala no acordase la denegación de la entrega".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos de recurso no pueden ser estimados.
Debe decirse en primer término que la identidad del recurrente con el reclamado en esta OEDE no deja lugar a dudas.
Así, en el atestado elaborado a raíz de la detención del ahora apelante se hace constar que: "En fecha 10-2-2026, procedente del Punto de Contacto de la División de Cooperación Internacional de esta Jefatura Superior, se recibió una comunicación solicitando la localización y detención de Ruperto al constarle en vigor en el SIS desde el 16/07/2025, una OEDE emitida el 28-4-2022 por la Fiscalía del Tribunal de Perpiñan (Francia) por delito de homicidio, según el Formulario A con núm. Schengen NUM005 que se adjunta. ... A las 15:45 horas del día 16/03/2026en la calle Joan Maragall 9 de Constantí (Tarragona), los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM006 y NUM007 (Inspectores), NUM008 y NUM009 (Oficiales), NUM010 y NUM011 (Policías), adscritos at FUG-PJ-B, así como los agentes NUM012 (Oficial de Policía) y NUM013 (Policía), adscritos a la BPPJ de Tarragona, han detenido a Ruperto, nacido el NUM000/2003 en Perpignan (Francia), hijo de Hipolito y Gracia, indocumentado y sin domicilio conocido en España. La detención de ha sido consecuencia del dispositivo técnico policial de control y vigilancia establecido en las inmediaciones del domicilio familiar, localizando a la persona reclamada, por lo que ... han procedido a su arresto ... Se participa que el día 17 de marzo de 2026 fue reseñado en esta Unidad de Policía Científica de Barcelona-Brigada Policía Científica, la persona que ha facilitado los siguientes datos Ruperto, nacido en Francia, el NUM000 de 2003, hijo de Hipolito y Gracia. ... Figura inscrito en la base de datos personas con la filiación de: Ruperto, nacido en Francia, el NUM000 de 2003, hijo de Hipolito y Gracia".
Coincidiendo los datos facilitados por el recurrente al tiempo de su detención con los que figuran como del reclamado en el formulario de OEDE.
Indicándose en el Oficio policial (Acont. Ori 51) mencionado en el recurso que: "En relación con el procedimiento arriba referenciado, en el que se solicita que se informe si Ruperto, nacido el día NUM002-2023 en Perpiñán (Francia), posee la nacionalidad española, se comunica a V.I. lo siguiente: Puestos en contacto con Ruperto, padre del reclamado, en el número de teléfono ..., éste manifiesta que la filiación de su hijo en España es Ruperto, quedando todo ello reflejado en el Libro de Telefonemas de esta Dependencia, con asiento número NUM014. Consultadas las bases de datos de documentación, se comprueba la filiación completa de Ruperto, quien tiene asignado el número de Documento Nacional de Identidad español NUM003, nacido el día NUM002-2003 en Sabadell (Barcelona), hijo de Hipolito y Gracia. Por todo lo anterior, se procede a cotejar las huellas de Ruperto, obtenidas en la detención correspondiente al Atestado NUM004 de Barcelona, con las obrantes en el Documento Nacional de Identidad de la filiación de Ruperto, con D.N.I. NUM003, resultando ser la misma persona".
Por todo lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto a la nacionalidad española del reclamado y a su arraigo en nuestro país, debe destacarse que estas circunstancias han sido tenidas en cuenta en la resolución recurrida, la cual, precisamente por las mismas, acuerda la entrega al Estado Miembro reclamante "condicionada a la garantía de las Autoridades de emisión de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España", razonando que: "como establece el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión, lo que ocurre en el presente caso atendida la nacionalidad Española del reclamado y su solicitud, caso de que se acuerde su entrega, de devolución a España para cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad, que pudiera pronunciarse en su contra, en la comparecencia realizada al efecto. Por todo lo anterior, atendiendo a lo prevenido en el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, procede acordar la entrega del reclamado en ejecución de la Orden condicionada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución".
La nacionalidad española del reclamado y su alegado arraigo en nuestro país no son causa de denegación de la entrega, y se han tenido en cuenta en el Auto apelado del único modo legalmente posible en favor de aquél, accediéndose así a lo peticionado por el propio reclamado, quien, en su comparecencia ante la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, manifestó: "Que, en su caso, querría cumplir la pena en España".
Tampoco la alegación del recurso, referente a la "vulneración del derecho de defensa y falta de notificación en origen. ... no consta en modo alguno que mi representado haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra en Francia, ni que haya sido citado legalmente en relación con los hechos supuestamente acaecidos en diciembre de 2021. ... no se le ha otorgado la oportunidad de comparecer voluntariamente al no constar citación previa alguna, contraviene las garantías procesales más básicas consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea", puede ser estimada.
A este respecto el Ministerio Público explica, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "El hecho de que el reclamado no haya recibido información oficial sobre la existencia de un procedimiento penal seguido contra él en Francia, ni haya sido citado legalmente en dicho procedimiento, no constituye causa de denegación de la Orden Europea de Detención y Entrega, cuando dicha situación es consecuencia directa de su sustracción previa a la acción de la justicia del Estado requirente. En efecto, la OEDE para enjuiciamiento no exige como presupuesto el previo conocimiento formal del procedimiento por el reclamado, ni su citación personal efectiva, ni la celebración de actuaciones procesales con su intervención. El sistema de la OEDE parte precisamente de que la localización y puesta a disposición del reclamado tiene por finalidad permitir la prosecución válida del procedimiento penal en el Estado emisor. Cuando la ausencia de citación o notificación es imputable a la conducta voluntaria del propio reclamado, que se ha sustraído o ha permanecido en paradero desconocido, no puede invocarse dicha circunstancia como vulneración del derecho de defensa ni como causa de oposición a la entrega. Aceptar lo contrario supondría premiar la conducta evasiva, vaciar de eficacia el mecanismo de cooperación judicial penal y permitir que la mera huida frustre el ejercicio legítimo de la acción penal".
Y, en efecto, el artículo 16 de la Ley 23/2014 textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata.1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro".
Y el artículo 29 de la misma Ley, que: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamentepor la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Esto es, que, como destaca el Auto número 301/2022, de fecha 24 de junio del año 2022, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional :"El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley.Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia del juicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que,aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementariosni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden".
Y el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, de la misma Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "...debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación".
Y ello, por cuanto que, como indica el Auto ahora apelado, en el marco de la O.E.D.E., instrumento del Derecho de la Unión Europea, rige el principio de confianza, en virtud del cual los Estados Miembros se comprometen a colaborar entre sí, obligándose a tramitar las órdenes europeas recibidas de igual modo que si hubieren sido libradas por un Órgano jurisdiccional nacional.
No apreciándose la concurrencia en el presente caso de ningún supuesto, de los legalmente establecidos y tasados, de denegación de la entrega.
TERCERO.-Por último, sobre la manifestación del recurso, relativa a que: "No renuncia al principio de especialidad. A los efectos oportunos y de forma subsidiaria, se reitera que mi patrocinado no ha renunciado al principio de especialidad en su comparecencia judicial, extremo que debe ser garantizado de forma escrupulosa caso de que, subsidiariamente, la Sala no acordase la denegación de la entrega", tan sólo cabe aquí recordar que en la parte dispositiva del Auto apelado expresamente se indica que: "No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos".
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación del reclamado, Don Ruperto, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de marzo del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM015 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación del reclamado, Don Ruperto, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de marzo del corriente año 2026 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, en el expediente de O.E.D.E. número NUM015 de esa Plaza, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.