Auto Penal 300/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 300/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 5/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200310

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3614A

Núm. Roj: AAN 3614:2025

Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00300/2025

Teléfono: 917096571

Fax: 917096577

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000251

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000005 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000008 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 003

AUTO Nº 300/25(Auto nº 45/25 de Extradiciones)

MAGISTRADOS/AS:

DON ALFONSO GUEVARA MARCOS

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA(Ponente)

DOÑA MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Madrid, 22 de mayo de 2025

VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 5/2025 correspondiente al procedimiento de extradición número 8 /2025 del Juzgado Central de Instrucción número 3, seguido a instancia de las autoridades de Marruecos contra DON Jesús Ángel. Fue detenido el día 29 de.010.2025 acordándose su prisión provisional por auto de 30.01.2025.

El reclamado está defendido por el Sr. Letrado D. Arturo Jiménez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Redondo. Es ponente la Magistrada Sra. Del Molino Romera, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó el día 29-1-2025 el procedimiento de extradición nº 8/25 respecto de DON Jesús Ángel, de nacionalidad marroquí, con pasaporte marroquí NUM000 con tarjeta de identidad marroquí NUM001.

El mencionado había sido detenido a las 15:55 horas del día 29 -01-2025 en la localidad de Tarragona, por los Mossos d'Esquadra ante la existencia de la Orden de detención internacional nº 10/24 de fecha 11/06/2024 expedida por Le Precureur General du Roi Près La Cour DŽAppel À Nador, de Marruecos para ser enjuiciado por presuntos delitos de pertenencia a banda criminal, organización de la salida de personas clandestinamente del territorio nacional y tráfico de drogas.

Una vez detenido, el reclamado pasó a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 3 y celebrada la pertinente comparecencia, se acordó el día 30 de enero 2025 su prisión provisional . Situación personal que permanece vigente en la actualidad.

Consta en autos que el reclamado NO tiene otras responsabilidades penales pendientes en España.

SEGUNDO.-El día 20 de febrero de 2025 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares, Nota Verbal núm. 0486, de fecha 19- 02-2025, de la Embajada de Marruecos en Madrid solicitando la extradición de DON Jesús Ángel, junto con la documentación extradicional.

En el referido Juzgado se recibe comunicación procedente del Ministerio de Presidencia , Justicia y Relaciones con las Cortes participando que el Consejo de Ministros, en su sesión de fecha 25/03/2025 había acordado la continuación del procedimiento para la extradición a Marruecos de DON Jesús Ángel, con remisión de la documentación oportuna.

La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos:

1.- Solicitud de extradición, traducida, de fecha el 3 de febrero de 2025 y suscrita por el Fiscal General del Rey , en la que se incluyen los datos personales del reclamado, la mención a los hechos que han sido objeto de investigación y su calificación jurídica.

2.- Orden Internacional de Busca y captura de fecha 11 de junio de 2024 con referencia 10-24 emitida por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador donde se contiene un relato de los hechos que se han investigado, la calificación jurídica de los mismos y los datos personales del reclamado.

3.- Exposición de hechos.

4 - Textos legales aplicables, que contemplan una pena de 6 meses a 3 años y multa y/o de 10 a 20 años si es reo habitual para el primero de los delitos y para el segundo delito una pena de prisión de 2 a 5 y multa y de 5 a 10 años y multa (Decreto de 1974), de 2 a 3 años de prisión y multa (Código de Aduanas). TERCERO.-Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes: el acta número NUM002 de fecha 26/08/ 2023 elaborado por la Policía Judicial de Nador consta que el denominado Vicente engañó a varias personas haciéndose pasar por el Jefe de la Brigada de vigilancia del territorio nacional en Nador y haciéndoles creer que puede interceder a su favor para revocar los avisos de búsqueda y captura vigentes en su contra por estar implicado en diferentes delitos a cambio de cantidades variadas de dinero; que entre las personas engañadas por él se encuentra el denominado Lázaro que está siendo objeto de varios avisos de búsca y captura emitidos en su contra por la Policía Judicial de Guercif y por la Gendarmería Real de Nador por asuntos relacionados con la inmigración ilegal y tráfico de droga.

Que a la toma de su declaración, este último- Lázaro- declaró que formó junto con los denominados Jon, apodado " Limpiabotas" Benigno, apodado" Patatero"y Jesús Ángel apodado " Pio" una red de organización emigración ilegal y tráfico de estupefacientes a destinación de España consintiendo su misión en vigilancia en la zona de Boughafer que abarca la costa de Sidi Lahcen donde reciben a los aspirantes a la emigración ilegal y albergarles hasta el día de embarcarles en zodiacs y en la recepción de cantidades de droga destinadas a ser enviadas a España y posteriormente transportarlas mar adentro a bordo de embarcaciones de madera y cargarlas en zodiacs rápidas preparadas para ello; Y que gracias a estas actividades ganaba cantidades de dinero que repartía entre los demás miembros de la red.

Que entre las redes con las que trataba se encuentra la red cuyo jefe es el denominado Virgilio apodado" Cachas" que se encuentra en España y que dirige desde fuera (España), y que él participó en varias operaciones de tráfico y emigración ilegal.

El mismo facilitó la descripción física de uno de sus cómplices que es la siguiente: el denominado apodado Jesús Ángel apodado " Pio" : 35 años de edad estatura y complexión medianas, Pedro Francisco; Este fue arrestado el año pasado en Tánger por el delito de organización de la inmigración ilegal.

También se desprende del acta número NUM003 de fecha 29/11/2023 elaborada por la Gendarmería real de Beni Chiker que una Brigada de este cuerpo se enteró de que dos vehículos 4X4 partieron de la localidad de Laazzanen con destino a Ifran Ori y cuyos conductores se dedican a la emigración ilegal transportando aspirantes a emigrar que se encuentran actualmente en el bosque próximo a la localidad de Al Calat, y que los organizadores de esta operación son los denominados: Jesús Ángel apodado " Pio" y Benigno.

Que la Brigada de la Gendarmería real se dirigió a este lugar donde procedió al arresto de 15 aspirantes a la emigración ilegal, logrando los demás aspirantes huir.

Las investigaciones realizadas permitieron establecer que los organizadores de esta operación son los denominados Jesús Ángel apodado " Pio" y Benigno .

También se desprende del acta número NUM004 elaborada por la Gendarmería real de Beni Chiker que en virtud del acta número NUM005 de fecha 27/12/2023, una Brigada de este cuerpo presentó ante la Fiscalía del Juzgado de Primera Instancia de Nador a 14 aspirantes a emigración ilegal entre los cuales se encuentra el denominado Esteban quien declaró que el denominado Plácido es uno de los organizadores de esta operación que fue frustrada por la Gendarmería Real y que es asistido en esa actividad delictiva por Jesús Ángel apodado " Pio " Sergio, Ramón Benigno , apodado Patatero" y Edmundo apodado " Chipiron", y que el denominado Jesús Ángel apodado " Pio es el jefe de la banda que se dedica a la inmigración ilegal y el tráfico de droga .

A la toma de declaración del denominado Sergio hijo de Aquilino, este manifestó que hay varias personas que se dedican a la organización de la emigración ilegal como Jesús Ángel apodado " Pio" quien organizó todas las operaciones de inmigración que partieron desde la zona de Iaazanen, que la comunicación entre ellos se realiza a través de whatsapp que él es quien conoce todos los detalles de las operaciones realizadas y que el -el declarante- solo se encargó de captar a los aspirantes a emigrar.

A la toma de declaración del denominado Octavio, hijo de Gustavo, manifestó que su papel consistía en cobrar a los aspirantes a emigrar sumas de dinero que varían entre los 100000 dh y a 120000 dh por cada uno y que el denominado Jesús Ángel apodado " Pio "es uno de los miembros de la banda que se dedica a la emigración ilegal y que los dos son amigos.

Las investigaciones permitieron identificar a este último como siendo Jesús Ángel apodado " Pio "titular del DNI número NUM001.

CUARTO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 3 se concedió audiencia al reclamado el día 1 de abril de 2025, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad. En esa misma fecha se dictó auto acordando elevar el expediente a esta Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que continuara su tramitación y resolviera lo procedente.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen el día 21 de abril de 2024, en el que informó que debía procederse a la extradición del reclamado por los hechos recogidos en la petición extradicional.

La representación procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el 2 de mayo 2025, solicitó la denegación de la entrega de su patrocinado. Comienza señalando que debe denegarse la extradición pues que el Estado emisor del requerimiento no resulta ser el competente, sostiene que su representado declaró que en el momento en que esos delitos se habrían producido, él estaba en España, siendo que, con carácter previo a ello, se encontró privado de libertad en prisión en Marruecos. Resultaría imposible que los hechos se hubieran producido -de haber sucedido, lo cual niega- habrían tenido lugar en Marruecos, y en aquél entonces estaba en prisión, por lo que la única opción lógica es considerar que, si realmente existe una participación imputable a mi patrocinado, éste la hubiera llevado a cabo en nuestro país.

En la vista de la extradición, que tuvo lugar el día 19 de mayo de 2025 Ministerio Fiscal se mantuvo en su pretensión de entrega; en tanto que la defensa del reclamado, alegó que no debía concederse la entrega por las razones precedentemente explicadas.

Una vez oídas las partes y el reclamado, seguidamente el procedimiento quedó pendiente de la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A) El Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24-6-2009 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 2- 10-2009, cuyo artículo 27 deja en suspenso el anterior Tratado de Extradición entre ambos Estados, suscrito en Madrid el 30-5-1997 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25-6-1997.

B) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-La extradición se solicita para ser enjuiciado el reclamado, por presuntos delitos de pertenencia a banda criminal y, organización de la salida de personas clandestinamente del territorio nacional y tráfico de drogas,

El delito de emigración ilegal del art. 52 de la ley nº 02.03 y el delito de tenencia, posesión y transporte de drogas, regulados en el real decreto de 21/05/1974 arts. 1, 2, 3, 4 y 5 del decreto ley de 21/05/1974 y arts. 279 bis y 279 ter del Código de Aduanas e impuestos indirectos, que se corresponden a los artículos 318 bis (tráfico de migrantes) y arts. 368 (sustancias que no causan grave daño a la salud ), art. 369 nº 5 (notoria importancia) y 369 bis (organización criminal) tráfico de drogas del Código Penal español.

No se ha discutido por las partes, en el presente caso, ni la identidad del reclamado ni la prescripción de los delitos, ni se trata de delitos de carácter político, concurriendo el mínimo punitivo exigido en los textos legales antes mencionados y no existiendo causas de denegación relativas a la cosa juzgada, litispendencia o prescripción.

En relación con la identidad, es cierto que el reclamado en el acto de la vista extradicional, dijo no conocer la fecha de su nacimiento, pero en el expediente consta perfectamente identificado como Jesús Ángel, de nacionalidad marroquí, con pasaporte marroquí NUM000 con tarjeta de identidad marroquí NUM001, nacido el NUM006.1988 en Beni Boughafer, hijo de Manuel y de Martina .

También, en el acto antes indicado, el mismo manifestó no saber porque hechos le reclamaban las autoridades judiciales de Marruecos. El presidente del tribunal informó convenientemente al reclamado sobre los hechos, además de constar en el acta de la comparecencia del art. 12 de la LEP que fue informado convenientemente al respecto, donde el reclamado dijo no consentir la extradición solicitada, ni renunciar al principio de especialidad.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos de oposición a la entrega del reclamado, en el acto de la vista, se alegó por su defensa la falta de jurisdicción del estado reclamante, para enjuiciar los hechos.

No acogemos la causa de denegación invocada por la defensa de Jesús Ángel contemplada en el art. 6 del Convenio y 3.1 de la LEP consistente en que son los tribunales españoles los competentes para conocer de los delitos por los que se le reclama, pues tan solo si se hubieran cometido íntegramente en España - territorio del Estado requerido -, ello constituiría causa obligatoria de denegación, pero no es lo que concurre en el presente caso.

Con arreglo al principio de ubicuidad, cuando la acción y el resultado del delito no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputa cometido tanto en una como en otra. El Acuerdo del Tribunal Supremo de 03.02.05 señala, en este sentido, que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

En el presente caso se investigan en Marruecos un presunto los hechos antes descritos, que constituirían, como decimos un delito de tráfico de drogas cometido por un grupo de personas y de un delito de migración ilegal , siendo España el lugar de destino de la droga y de las personas y donde no se han investigado ni perseguido los hechos ocurridos en Marruecos ni al reclamado y que son objeto de la demanda extradicional, luego es incuestionable que los tribunales de Marruecos son competentes para conocer de los delitos ocurridos en su territorio.

TERCERO.-Como se señala en el auto 458/2024 de 6 de septiembre de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional "En cuanto al principio de doble incriminación, esta Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre otras, en Auto de fecha 2 de marzo de 2022 señalando que "- ...no cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de "...una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que es requisito imprescindible que ha de contener la demanda extradicional, que los hechos han de describirse de una forma concreta, han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega. Requisito que se deriva, por otro lado, de las exigencias que impone el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva respecto a los documentos que han de acompañarse con la demanda de extradición cuando habla de "...expresión sumaria de los hechos, lugar y fecha en que fueron realizados...", tal y como señaló el Auto de la Sección Tercera 1/2019, de 14 de enero cuando decía que "...los datos que deben acompañarse con la solicitud de extradición...son indicativos de la finalidad que persigue la aportación de estos datos: comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie, susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española...". Esta exigencia de concreción es puesta de manifiesto en el Auto de fecha 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional cuando afirma que no puede accederse a la demanda de extradición "...puesto que los términos genéricos establecidos en la redacción de los hechos...no constituyen en España infracción penal alguna...cuando se trata de describir la específica participación del reclamado en actos tan graves como los establecidos en los tipos penales aplicables, se efectúa con un cúmulo de imprecisiones y generalidades, que originan la ausencia de relación del reclamado con dichos hechos. Son desde luego exiguos e irrelevantes desde la perspectiva de la legislación penal española los datos ofrecidos sobre el supuesto protagonismo del reclamado...". Tal imprecisión es también puesta de manifiesto en el Auto de 29 de junio de 2008 de la Sección Segunda que igualmente da lugar a la denegación de la extradición..."

CUARTO. -En el presente caso, entendemos que existe una inconcreción manifiesta de hechos descritos en la Orden Internacional de detención remitida por el Reino de Marruecos en relación al delito de tráfico de drogas, ya que no consta descrita operación alguna, tampoco consta la actividad en la que se concreta la intervención del reclamado, por no indicarse, no se hace mención a fecha alguna, a que tiempo se refieren los hechos, a alguna operación concreta. La única base incriminatoria, seria, la declaración , en los términos que se indican en la demanda extradicional, de dos coimputado.

Hemos señalado en numerosas ocasiones, que ese indicio probatorio sería suficiente, para prosperar la demanda extradicional, lo que no sucede cuando la descripción de los hechos proporcionada carece de la concreción necesaria, que impide conocer la efectiva intervención del reclamado. Todo ello, entiende ese Tribunal que es insuficiente como para que pueda reunir y cumplir con los requisitos que se exigen en el artículo 12 b) del tratado bilateral de España y Marruecos, según el cual, con la demanda extradicional han de consignarse los hechos, por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar donde se cometieron los mismos, cosa que en el caso que nos ocupa no se establece.

QUINTO.-Ahora bien de esa misma documentación sí resulta una incriminación concreta en relación al delito de migración ilegal.

Del acta NUM002, resulta que un tercero en su declaración ante la Policía Judicial de Nador ha manifestado que una persona ha engañado a varias, haciéndoles creer que podía influir para revocar sus órdenes de busca y captura todo ello a cambio de dinero.

Una de esas personas engañadas en su declaración en la misma sede señaló que Jesús Ángel apodado " Pio forma parte de una red que se dedica a la migración ilegal a cambio de dinero, facilitando un dato, que el propio reclamado admite, su detención el año pasado en Tánger.

Se indica en la Orden internacional de detención que en el acta NUM003 de 29.11. 23 se dice que una Brigada de la Gendarmería real de Beni Chicker se enteró de una operación de migración ilegal y se afirma que uno de los organizadores es Jesús Ángel apodado " Pio.

Se sigue indicando en al Orden Internacional de Detención que en el acta NUM004, elaborada por la Gendarmería real de Beni Chicker que dimana de otro acta, la número NUM005 de 27.12. 2023 un aspirante a migración ilegal dijo que una tercera persona es quien organiza esa actividad, (la migración clandestina) y que Jesús Ángel apodado " Pio es el Jefe de la banda que se dedica a la migración ilegal y al tráfico de drogas.

Al declarar la persona que inicialmente se había identificado como el organizador de la actividad, este, al parecer ha señalado a Jesús Ángel apodado " Pio como la persona que organiza todas las operaciones de migración ilegal que partieron desde la zona de Laazanen .

Así mismo se indica que otra persona , de la que solo aparece su nombre , también ha manifestado que Jesús Ángel apodado " Pio se dedica a la migración ilegal. Del acta número NUM003 de fecha 29/11/2023 elaborada por la Gendarmería real de Beni Chiker se desprende que una Brigada de este cuerpo se enteró de que dos vehículos 4X4 partieron de la localidad de Laazzanen con destino a Ifran Ori y cuyos conductores se dedican a la emigración ilegal transportando aspirantes a emigrar que se encuentran actualmente en el bosque próximo a la localidad de Al Calat, y que los organizadores de esta operación son los denominados: Jesús Ángel apodado " Pio"

Del acta número NUM005 de fecha 27/12/2023, una Brigada de este cuerpo presentó ante la Fiscalía del Juzgado de Primera Instancia de Nador a 14 aspirantes a emigración ilegal entre los cuales se encuentra el denominado Esteban quien declaró que el denominado Plácido es uno de los organizadores de esta operación que fue frustrada por la Gendarmería Real y que es asistido en esa actividad delictiva por Jesús Ángel apodado " Pio " Sergio, Ramón Benigno , apodado Patatero" y Edmundo apodado " Chipiron", y que el denominado Jesús Ángel apodado " Pio es el jefe de la banda que se dedica a la inmigración ilegal y el tráfico de droga .

A la toma de declaración del denominado Sergio hijo de Aquilino, este manifestó que hay varias personas que se dedican a la organización de la emigración ilegal como Jesús Ángel apodado " Pio" quien organizó todas las operaciones de inmigración que partieron desde la zona de Iaazanen, que la comunicación entre ellos se realiza a través de whatsapp que él es quien conoce todos los detalles de las operaciones realizadas y que el -el declarante- solo se encargó de captar a los aspirantes a emigrar.

A la toma de declaración del denominado Octavio, hijo de Gustavo, manifestó que su papel consistía en cobrar a los aspirantes a emigrar sumas de dinero que varían entre los 100000 dh y a 120000 dh por cada uno y que el denominado Jesús Ángel apodado " Pio "es uno de los miembros de la banda que se dedica a la emigración ilegal y que los dos son amigos.

De esta exposición de hechos aportada en la documentación extradicional se señala claramente al reclamado como una de las personas que perteneciendo a un grupo de individuos que constituyen una red criminal organizada, que preparaba las operaciones ilegales de migración, alguna de ellas fracasada y que dio lugar a la detención de varias personas.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo recogidos en el artículo del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos (art. 2 ).

Al respecto y aunque aquí no lo cuestiona la defensa, debe recordarse la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal, así, en los autos nº 71/2021 y 7/2022 en los que se afirma que concurre dicho principio de doble incriminación, señalando el primero, tras recordarnos el bien jurídico protegido en el l artículo 318 bis del Código Penal después de la reforma operada por la Ley 1/2015 (interés del estado español y de la Unión Europea de frena los flujos migratorios de carácter ilegal, tutelándose un bien colectivo o supraindividual, quedando la protección de los bienes personales en el artículo 177 bis del citado texto legal), de ellos textualmente que "En el caso examinado, se dan todos los requisitos como para afirmar que en la conducta por la que es reclamado concurre el requisito de la doble incriminación que, como es sabido supone que el hecho punible que origina la reclamación extradicional debe estar tipificado como delito en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, tanto en el momento de su comisión como en el de la solicitud y entrega, como efectivamente aquí ocurre; pues no es necesaria que exista identidad de norma penal, ni que se denomine o sancione de igual manera en uno u otro Estado..."tratándose el asunto analizado en dicha resolución, a la vista de la documentación extradicional, de un supuesto en el que el reclamado estaría implicado en una red especializada en la inmigración clandestina, especialmente en favor de candidatos subsaharianos, es decir, se le imputaba la integración den una organización criminal dedicada de forma habitual y a título oneroso, a facilitar la entrada de súbditos subsaharianos al territorio del Reino de Marruecos, su tránsito por el mismo y la salida, igualmente irregular de los mismos hacia la Unión Europea. En el segundo de los autos también se trataba de ciudadanos subsaharianos en su mayor parte, tratándose de una organización criminal destinada a favorecer la entrada y el transito ilegal por Marruecos, señalándose que era Marruecos el lugar por donde entraron los subsaharianos o, o si, ya se encontraban en dicho territorio, concluyéndose que concurre el principio de doble incriminación. Por último, en un auto más reciente, de fecha 7 de mayo de 2022, la Sección Primera, de forma mayoritaria entendió que concurría también el principio de doble incriminación en un supuesto, no de ciudadanos subsaharianos que transitan por suelo marroquí, sino de la organización de una salida ilegal de 79 ciudadanos marroquíes y su transporte en una embarcación a motor con destino a las costas de Cádiz a cambio de dinero, afirmándose en dicha resolución que se trata de "... una misma conducta delictiva, es decir, un favorecimiento de la salida ilegal de marroquíes desde su territorio hacia un país de la Unión Europea, como es España, donde entran ilegalmente, en definitiva, serían las dos caras de la misma moneda, penalizándose en cada país la acción que afecta a su jurisdicción, en Marruecos la salida ilegal y en España la entrada ilegal..."

En base a todo ello procede NO acceder a la entrega del reclamado dada esta insuficiencia en la concreción de los hechos objeto de la demanda extradicional, en relación al delito de tráfico de drogas.

Procede, sin embargo, acceder a la entrega solicitada por los restantes hechos.

Vistos los preceptos legales citados

LA SALA DIJO:

Fallo

Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos de Jesús Ángel, por los hechos descritos en la Orden Internacional de detención nº 10/24 de fecha 11/06/2024 expedida por Le Precureur General du Roi Près La Cour DŽAppel À Nador para el enjuiciamiento de los hechos que se consignan en dicha Orden de Detención en relación a los hechos de emigración ilegal y organización criminal.

Se acuerda denegar la entregapor los hechos descritos en dicha Orden Internacional de Detención en relación con el delito de tráfico de drogas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su notificación.

DILIGENCIA:Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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