Última revisión
30/03/2026
Auto Penal 38/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 86/2025 de 23 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera
Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
Nº de sentencia: 38/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026200041
Núm. Ecli: ES:AN:2026:363A
Núm. Roj: AAN 363:2026
Encabezamiento
O. Judicial Origen: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: EXTRADICION 0000057 /2025
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Antecedentes
I. El presente procedimiento se refiere a la solicitud de extradición de Francisco, de nacionalidad venezolana, nacido el NUM000 de 1997 en la República Bolivariana de Venezuela, formulada por las autoridades judiciales de dicho Estado con base en orden de aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fines de enjuiciamiento, por hechos que, según la legislación del Estado requirente, son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
II. El reclamado fue detenido el 14 de julio de 2025 en Chantada (Lugo) con fines de extradición. En fecha 15 de julio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional dictó auto acordando su libertad provisional, en el marco del expediente gubernativo nº 57/2025.
III. La solicitud formal de extradición fue recibida por vía diplomática mediante Nota Verbal nº 657, de fecha 22 de agosto de 2025, remitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, junto con la documentación extradicional correspondiente.
IV. El Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 23 de septiembre de 2025, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano venezolano Francisco.
V. El reclamado fue oído en el expediente en el acto previsto en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva ( LEP), manifestando que no consentía ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad.
VI. Concluido el expediente gubernativo, las actuaciones fueron remitidas a esta Sala de lo Penal para su resolución, dándose traslado a las partes conforme al artículo 13 de la Ley de Extradición Pasiva.
VII. El Ministerio Fiscal interesó la procedencia de la extradición. La defensa se opuso a la entrega, alegando la vulneración del principio
VIII. La vista extradicional se celebró en fecha 22 de enero 2026, asistiendo personalmente el reclamado, Francisco, asistido por la letrada Dª María Paz Polo Fernández y el Ministerio Fiscal representado por D. Francisco Javier Moltó.
En dicho acto, el reclamado declaró que residía en España desde 2023, que en Venezuela se dedicaba a la ganadería y venta de quesos, que no era militar, siéndolo su padre, pero que no vivía con él en el momento de la detención, que se encontraba con él por estar de visita. En el juicio en Venezuela obtuvo una sentencia firme absolutoria, ratificada en segunda instancia, y que cuando salió de Venezuela lo hizo legalmente y en libertad plena.
En trámite de informes, el Ministerio Fiscal se ratificó en el suyo emitido el 14 de noviembre de 2025, interesando la procedencia de la extradición. Aunque existió un juicio previo con absolución confirmada en apelación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Venezuela declaró la nulidad del juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio, tanto respecto del reclamado como de su padre. Manifestó que no consideraba obstáculo la previa absolución, que no le constaba motivación política en la reclamación y que la documentación aportada por la autoridad judicial venezolana era suficiente. Indicó igualmente que el reclamado había solicitado asilo en España, que le fue denegado, concediéndosele únicamente residencia por razones humanitarias, existiendo un recurso de reposición pendiente de resolución, sin que ello constituya impedimento para la entrega.
La defensa reiteró su escrito de oposición, afirmando que el reclamado había sido juzgado y absuelto en primera y segunda instancia, que la actuación de la Sala de Casación no respondía a un recurso ordinario, sino a la disconformidad con el resultado absolutorio, y que se pretendía volver a juzgar los mismos hechos pese a existir una sentencia firme. Alegó asimismo falta de garantías procesales en Venezuela, politización del poder judicial, persecución política derivada de la situación del padre del reclamado, y vulneración de derechos humanos, con referencia al estado de las prisiones venezolanas, aportando documentación y un vídeo explicativo. Señaló también la solicitud de asilo y el recurso pendiente, así como el arraigo en España del reclamado, interesando la denegación de la extradición.
En el turno de última palabra el reclamado manifestó el carácter político del procedimiento, refiriéndose a la trayectoria profesional y posición política de su padre, a su propia participación en protestas políticas, a la politización de las fuerzas armadas y del poder judicial en Venezuela, y a las condiciones de las instalaciones penitenciarias, afirmando que la Magistrada que acordó la avocación era sobrina política del presidente Domingo.
Fundamentos
a) Orden de aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el
Tribunal competente de Caracas, con fines de enjuiciamiento.
b) Sentencia de 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia avocando el procedimiento y anulando la sentencia en primera instancia y posteriores resoluciones.
c) Relato de hechos.
d) Textos legales aplicables.
e) Datos identificativos del reclamado.
Por ello, deben considerarse cumplidos los requisitos documentales exigidos.
Según nuestra legislación, en la hipótesis más favorable para el reclamado, el tráfico de drogas en cuestión (de sustancias de las que causan grave daño a la salud) estaría castigado en el artículo 368 de nuestro Código Penal con pena de hasta 6 años a 9 años de prisión (tráfico de drogas), con un plazo de prescripción, según el art. 131 1º del Código Penal, para los delitos graves de 10 años.
Tal objeción no puede ser acogida en los términos en que se formula.
En efecto, de la documentación remitida por las autoridades venezolanas y de las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista se desprende que, si bien el procedimiento penal seguido contra el reclamado concluyó inicialmente con sentencias favorables dictadas en primera instancia y confirmadas en apelación, dichas resoluciones fueron posteriormente objeto de avocación por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de una facultad expresamente prevista en los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el marco de dicha avocación, el órgano jurisdiccional competente apreció la existencia de graves irregularidades procesales que afectaban al desarrollo del procedimiento, acordando en consecuencia la nulidad de las sentencias dictadas en ambas instancias y ordenando la celebración de un nuevo juicio.
Desde una perspectiva jurídica, dicha actuación se incardina dentro de los mecanismos extraordinarios de control previstos por el ordenamiento del Estado requirente y no constituye una actuación ajena o incompatible con el debido proceso, en la medida en que tiene por finalidad depurar vicios sustanciales del procedimiento y restablecer las garantías procesales que se estimaron comprometidas.
Debe recordarse que el principio
En consecuencia, la repetición del juicio acordada tras la avocación no puede calificarse, en términos técnicos, como un "segundo enjuiciamiento" prohibido, sino como la continuación del ejercicio de la acción penal tras la anulación de un proceso viciado, lo que excluye, desde una perspectiva estrictamente formal, la vulneración del principio
Por lo demás, la existencia de una sentencia dictada en apelación no impide, por sí sola, la intervención del órgano de casación mediante avocación, cuando el propio ordenamiento jurídico del Estado requirente contempla dicha posibilidad como mecanismo excepcional de depuración procesal, sin que corresponda a este Tribunal revisar la corrección interna del derecho extranjero ni sustituir el juicio de legalidad efectuado por sus órganos jurisdiccionales.
Por todo lo expuesto, no puede apreciarse, en el presente estado de las actuaciones, que la solicitud de extradición vulnere el principio
Debe precisarse, que el anterior examen efectuado en relación con el principio
En el presente caso, la mera circunstancia de que las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia hayan sido anuladas por el órgano de casación competente, en ejercicio de una potestad legalmente prevista y con fundamento en la apreciación de irregularidades procesales, no permite por sí sola apreciar la existencia de una flagrante denegación de justicia, sin que se hayan aportado elementos objetivos y suficientemente acreditados que evidencien que la repetición del juicio responda a una actuación arbitraria, fraudulenta o carente de toda garantía.
En consecuencia, desde la perspectiva ya del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y sin perjuicio de la valoración conjunta del resto de alegaciones formuladas, no concurre en este estadio procesal un obstáculo autónomo que impida la extradición por vulneración del derecho a un proceso equitativo.
B). La defensa igualmente sostiene que la reclamación extradicional obedece a motivaciones políticas, vinculándolas a la condición militar del padre del reclamado y a un supuesto contexto de persecución, así como a la existencia de exposición mediática y "juicio mediático" en el Estado requirente.
La Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, contempla la denegación obligatoria cuando se trate de delitos de carácter político (art. 4.1), y la posibilidad de denegación cuando, aun tratándose de un delito común, existan razones fundadas para creer que la solicitud se presenta "con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones... u opiniones políticas" o que su situación pueda agravarse por tales consideraciones (art. 5.1).
Sin embargo, en el caso examinado, la reclamación se sustenta en un hecho tipificado como tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, figura que, en su naturaleza, constituye un delito común ajeno a la categoría de los delitos políticos en el sentido del art. 4.1 de la Ley 4/1985.
Por ello, la objeción solo podría prosperar, en su caso, desde el prisma del art. 5.1 LEP, esto es, si concurrieran razones fundadas -objetivas, consistentes y suficientemente individualizadas- para concluir que la reclamación, formalmente apoyada en un delito común, persigue en realidad un fin de persecución o castigo por opiniones políticas, o de agravamiento de la situación personal por esa causa.
Examinado lo alegado en la vista, la defensa describe un determinado contexto político y familiar, vinculado a la relación del reclamado con su padre, así como a la notoriedad pública y exposición mediática del caso. Sin embargo, tales afirmaciones, no se acompañan de elementos objetivos, concretos y determinantes que permitan afirmar, con el estándar de "razones fundadas" exigido por el artículo 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva, que la solicitud extradicional se haya formulado con la finalidad predominante de perseguir o castigar al reclamado por sus opiniones políticas, ni que el procedimiento penal incoado constituya un instrumento meramente aparente de represión.
En particular, la documentación aportada por la defensa, incluida la grabación de la noticia difundida por la cadena de televisión "laiguana.tv", no resulta, a juicio de la Sala, suficiente para acreditar la existencia de una persecución por razones políticas, toda vez que el contenido de dicha noticia, tratada como suceso de carácter penal, se limita a informar sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente y la implicación de un padre y su hijo en los hechos investigados, sin que de la misma se desprenda una imputación de naturaleza política ni un señalamiento por razones ideológicas.
En consecuencia, no procede estimar la objeción de denegación de la extradición por reclamación de carácter político, sin perjuicio de que las alegaciones formuladas puedan ser valoradas, en su caso, en conexión con otros motivos de oposición relativos a la eventual vulneración de derechos fundamentales, examinados de forma autónoma.
C) La defensa invoca asimismo una supuesta ausencia de garantías procesales, politización del poder judicial e infracción del derecho a un juicio justo en el Estado requirente, sosteniendo que el reclamado no tendría un proceso imparcial y que la repetición del enjuiciamiento -tras la intervención del órgano de casación- evidenciaría arbitrariedad.
Sin embargo, debemos tener en consideración que, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya antes aludida, la decisión de extradición solo excepcionalmente plantea un problema desde el punto de vista del artículo 6 CEDH, y únicamente cuando existan elementos suficientes para afirmar un riesgo real de "flagrante denegación de justicia", entendida como una quiebra manifiesta y sustancial de las garantías esenciales del proceso
En todo caso, ha de subrayarse que el estándar aplicable es especialmente exigente y no queda satisfecho por la mera invocación de deficiencias generales del sistema judicial del Estado requirente, ni por afirmaciones abstractas o genéricas relativas a su politización o falta de independencia, cuando no se acredita de manera suficiente que tales deficiencias tengan carácter sistémico o estructural. Por el contrario, resulta necesario acreditar, sobre una base objetiva y concreta, que el reclamado se enfrentaría, en su situación particular, a una quiebra manifiesta, grave y sustancial de las garantías esenciales del proceso, susceptible de integrar un supuesto de flagrante denegación de justicia.
Aplicado al presente supuesto, lo expuesto en la vista por la defensa -en particular, la crítica a la reiteración del enjuiciamiento tras la anulación de las sentencias previas y la alegación de ausencia de independencia judicial- se configura como una impugnación de carácter general y contextual, pero no aporta por sí sola elementos objetivos y concluyentes que permitan afirmar, con el nivel de certeza exigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el reclamado vaya a ser sometido en el Estado requirente a una flagrante denegación de justicia.
En este mismo sentido, la mención a la magistrada ponente de la resolución anulatoria, a la que se atribuye un supuesto parentesco político con el Presidente Domingo, aun tomada en consideración, no resulta suficiente para colmar el elevado estándar probatorio requerido, en la medida en que no se acredita de forma objetiva y verificable, que tal circunstancia haya determinado una actuación jurisdiccional arbitraria, ni que se traduzca, en el caso concreto del reclamado, en una privación real y sustancial de las garantías esenciales del proceso.
Por lo demás, ya ha sido zanjada anteriormente la discusión relativa a la actuación del órgano superior venezolano en la avocación, declaración de nulidad y orden de nuevo juicio, afirmando que ello no constituía obstáculo para la entrega.
En esta sede, y a los efectos del art. 6 CEDH, dicha circunstancia no basta tampoco por sí misma para integrar el umbral de "flagrante denegación", que exige un plus cualificado de arbitrariedad o privación radical de garantías, no acreditado de modo suficiente en este estadio.
En consecuencia, no procede estimar la objeción fundada en la alegada falta de debido proceso e independencia judicial desde la perspectiva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin perjuicio de que el examen de otros motivos autónomos de oposición, singularmente los vinculados al artículo 3 del citado Convenio, deba realizarse de manera diferenciada, atendido su distinto fundamento, estándar de apreciación y naturaleza, y pueda conducir, en su caso, a la adopción de determinadas medidas o garantías complementarias en el ámbito penitenciario.
D) La defensa igualmente se opone a la extradición invocando la prohibición absoluta del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aduciendo que la entrega del reclamado lo expondría a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes en el Estado requirente, a la vista de la situación penitenciaria existente en Venezuela. A tal efecto, aporta informes de organizaciones no gubernamentales, así como material audiovisual (vídeos, fotografías) orientado a acreditar condiciones de reclusión depauperadas, con insuficiencia de garantías mínimas de trato y problemas de hacinamiento extremo.
La objeción debe ser examinada con el máximo rigor, por cuanto el artículo 3 CEDH consagra una prohibición absoluta: el Estado requerido no puede acordar la entrega si concurre un riesgo real de que el reclamado sea sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes, sin que la gravedad del delito o el interés en la cooperación judicial puedan operar como contrapeso.
Ahora bien, el control exigido por el art. 3 CEDH no se satisface con una apreciación meramente abstracta o genérica. Este Tribunal debe valorar, de forma prospectiva y concreta, (i) la situación general del sistema de detención y reclusión en el Estado requirente, y (ii) la concurrencia de elementos individualizados que permitan afirmar que el reclamado, en caso de entrega, se vería expuesto a un riesgo real e inmediato de sufrir el trato prohibido.
En cuanto al contexto general, además del material aportado por la defensa, concurren elementos provenientes de fuentes institucionales internacionales que documentan, en Venezuela, prácticas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el marco de privaciones de libertad y detenciones, así como restricciones severas asociadas a condiciones de detención. Así, la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre Venezuela de Naciones Unidas ha venido informando sobre patrones de violaciones graves, incluidas prácticas de tortura y malos tratos bajo custodia. Del mismo modo, existen informes del sistema ONU que incluyen referencias a malos tratos e incomunicación vinculados a "condiciones de detención" en centros concretos durante periodos recientes.
Sentado lo anterior, este Tribunal aprecia que el material aportado -incluidos informes no gubernamentales y soporte audiovisual-, corroborado por referencias institucionales internacionales sobre malos tratos y graves deficiencias en contextos de privación de libertad, impone un deber reforzado de cautela en la decisión extradicional. Con todo, la procedencia de la denegación por el art. 3 CEDH requiere determinar si, en el caso concreto, puede afirmarse un riesgo real no mitigable por medidas efectivas.
En esta fase, y sin prejuzgar la valoración definitiva, el Tribunal considera que el riesgo alegado no puede ser neutralizado mediante fórmulas genéricas. Por ello, y conforme a la práctica derivada de la jurisprudencia europea sobre expulsiones/entregas condicionadas por aseguramientos, resulta procedente interesar del Estado requirente garantías diplomáticas específicas, verificables y controlables, pues solo tales garantías -si son suficientemente fiables y susceptibles de verificación objetiva- podrían disipar el riesgo de vulneración del art. 3 CEDH.
En consecuencia, y antes de acordar una entrega que pudiera comprometer la responsabilidad internacional del Estado requerido, este Tribunal, sin perjuicio de las garantías genéricas que se listan en el pedido extradicional, estima procedente requerir al Estado requirente garantías específicas, al menos, en los siguientes términos materiales:
Determinación previa del destino penitenciario con identificación del centro de detención concreto en el que el reclamado será ingresado tras la entrega.
Aplicación durante el tiempo de su privación de libertad de los estándares mínimos de trato y condiciones materiales que se reflejan, entre otros instrumentos, en las Reglas Mandela (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos).
Establecimiento de un mecanismo de verificación independiente y periódica de las condiciones de detención, en su caso, mediante un mecanismo institucional internacional independiente aceptado por el Estado requirente.
Debe indicarse, que estas garantías no constituyen ni responden a un mero formalismo, sino que responden a la necesidad de dar cumplimiento a una exigencia derivada del propio carácter absoluto del art. 3 CEDH y de la necesidad de que cualquier aseguramiento sea concreto, fiable, verificable y operativo, de modo que el riesgo no quede en la práctica sin control.
El condicionamiento de la decisión favorable a la entrega a la obtención previa de garantías diplomáticas en plazo de sesenta días en los términos indicados; y, en caso de no ser ofrecidas o de resultar insuficientes por falta de concreción o verificabilidad, según ponderación del tribunal de ejecución la extradición implica la posibilidad de denegación de la entrega extradicional por riesgo de vulneración del art. 3 CEDH.
E).La defensa invoca la solicitud de protección internacional formulada por el reclamado en España y la pendencia de recursos administrativos, interesando que dicha circunstancia impida la extradición o determine, al menos, la paralización del procedimiento. En la vista, el Ministerio Fiscal hizo constar que la petición de asilo fue denegada, que el reclamado dispondría de residencia por razones humanitarias y que existiría un recurso de reposición pendiente, sosteniendo que ello no constituía impedimento para la entrega.
Sobre esta cuestión, debe recordarse, en primer término, que la protección internacional se articula en el ordenamiento español como garantía del principio de no devolución y de la prohibición de expulsión o retorno en los supuestos legalmente previstos. Ahora bien, en el plano estrictamente extradicional, la doctrina jurisprudencial ha perfilado con claridad la distinción entre (i) la tramitación y decisión judicial sobre la procedencia de la extradición, y (ii) la ejecución de la entrega material al Estado requirente. En particular, se ha declarado que la solicitud de asilo no determina, por sí sola, la suspensión del procedimiento extradicional, sino, en su caso, la suspensión de la entrega mientras se sustancia la protección internacional o hasta que se despeje el marco de no devolución aplicable.
Por consiguiente, no procede estimar que la mera alegación de asilo, o la referencia a recursos pendientes en dicha materia, determine automáticamente la denegación de la extradición ni la suspensión del procedimiento; cuestión distinta es que, de persistir un escenario jurídico de protección internacional que active el principio de no devolución o de no entrega, proceda valorar, en el momento procesal oportuno, el aplazamiento o suspensión de la entrega (fase ejecutiva), en coherencia con las obligaciones internacionales del Estado requerido.
Por todo ello,
Fallo
Condicionar la procedencia de la extradición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela respecto de Francisco a la previa prestación de garantías diplomáticas suficientes en plazo de sesenta días en los términos expuestos en el fundamento jurídico SEPTIMO D) de esta resolución.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
