Auto Penal 544/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 544/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 426/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 544/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025200543

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7674A

Núm. Roj: AAN 7674:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

MADRID00544/2025

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 426/2025

NIG 28079-25-2-2017-0001405

DIMANANTE DE G05 125/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO N.º 544/2025:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de octubre del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 24 de junio del corriente año 2025, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Pedro Francisco, del Centro Penitenciario Madrid IV - Navalcarnero, contra el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 12-3-2025, acordando la clasificación inicial en segundo grado de tratamiento.

2.-Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que, con estimación de ese recurso, se acordase dejar sin efecto el Auto recurrido, ordenando que la clasificación inicial de aquél fuese en tercer grado penitenciario o, en su caso, subsidiariamente, que se acuerde la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, e incluso articulando cualquier otra medida cautelar tales como comparecencias periódicas o imposición de pulsera telemática.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.-La defensa del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se clasifica a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "esta parte entiende que se olvida el Auto de mencionar que el Sr. Pedro Francisco tiene un excelente apoyo familiar, social y laboral fuera del centro penitenciario que, sin duda, garantiza el régimen en semilibertad que esta parte viene solicitando desde la entrada en prisión del Sr. Pedro Francisco, amén de aquellas otras condiciones que mi representado se compromete a cumplir si por S.Sª. se adopta alguna de ellas como complemento al régimen de tercer grado que venimos solicitando, tales como comparecencias periódicas ante el Juzgado o ante la Comisaría más cercana a su zona de trabajo o residencia, o, en su caso, la imposición de pulsera telemática etc. Al excelente arraigo que mantiene, debemos recordar que mi representado se encuentra cumpliendo en la actualidad dos condenas, impuestas en su país de origen, Rumania, que suman un total de 2 años y 6 meses ...Las citadas condenas lo son por delitos de los que en nuestro código penal denomina menos graves. De la referida condena impuesta el Sr. Pedro Francisco ya ha cumplido 8 meses, restándole por cumplir la pena de 1 año y 9 meses, y dejando extinguida la responsabilidad criminal el 18-5-2.027. En virtud de la hoja de cálculo, mi representado ya ha cumplido con fecha 5-7-2025, la 1/4 parte de la condena, y si bien es cierto que no ha disfrutado de permisos, ello no le impide la concesión del tercer grado, en su clasificación inicial, sin la necesidad de disfrutar de permisos penitenciarios, todo ello en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ... mi representado asume perfectamente la responsabilidad por los hechos cometidos, siendo consciente del daño causado, tal y como manifiesta el informe del Psicólogo del centro penitenciario ... se presentó voluntariamente en el Centro Penitenciario en el que se encuentra interno para cumplir la condena impuesta. En cuanto al argumento de la existencia de pronóstico alto de reincidencia que menciona el Auto que se recurre, manifestamos que dicho argumento no se encuentra motivado en el referido Auto y que se refiere a lo manifestado por el Psicólogo del centro penitenciario que, a su vez, tampoco lo motiva suficientemente, recalcando, únicamente, para llegar a tal pronóstico, los rasgos de personalidad de mi representado, que piensa esta defensa serían motivo para unas sesiones de intervención psicológica nunca para una denegación de clasificación inicial de tercer grado, máxime cuando mi representado también cuenta con unos excelentes factores de adaptación muy positivos ... Además de los factores de adaptación positivos que enumera el Centro Penitenciario en su propuesta, y que se han argumentado y documentado también mediante el Recurso de Queja planteado por esta defensa, igualmente hemos descritos otra serie de circunstancias sociales, familiares y laborales que sin duda acreditan que el Sr. Pedro Francisco es merecedor de obtener la clasificación en tercer grado inicial ... dadas las circunstancias personales, sociales, laborales y familiares que posee mi representado es candidato a obtener, en su clasificación inicial, el tercer grado penitenciario, ya que está capacitado para llevar un régimen de vida en semilibertad, régimen que le permitiría incorporarse al mundo laboral en el puesto de trabajo que le ha sido ofertado, logrando así reinsertarse en la sociedad. ... volvemos a reiterar todos y cada uno de los argumentos expuestos en nuestro anterior Recurso de Queja ... Por otro lado, esta defensa solicitó, subsidiariamente, y así se sigue manteniendo dicha petición subsidiaria mediante el presente recurso de apelación, en cuanto a que para el caso de que no se considerase el disfrute por parte de mi representado del tercer grado de tratamiento inicial, le fuera de aplicación el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Consideramos que tal solución que ofrece el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, sería favorable para la evolución tratamental del Sr. Pedro Francisco debido a sus buenos factores de adaptación en el centro penitenciario y a sus buenas circunstancias personales fuera de dicho establecimiento penitenciario".

Pero frente a todo ello, hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de clasificación inicial en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 24-6-2025, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa 216/2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a 485 días por el delito de lesiones y en la causa 209/2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a 424 días por el delito de atentado contra la Autoridad. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 5-7-2025; 1/2: 17-2-2026; 2/3: 19-7-2026; 3/4: 2-10-2026; y 4/4: 18-5-2027. La resolución de la S.G.I.P. que acuerda la clasificación inicial en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De su valoración se infiere que concurren circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, sin que pueda afirmarse su capacidad, por el momento, para llevar un régimen de vida en semilibertad.Clasificación en Segundo Grado y destino al Centro Penitenciario de Madrid IV - Navalcarnero". Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, a tenor de la propuesta unánimede la Junta de Tratamiento, se relacionan a continuación: ingreso voluntario en prisión, ausencia de sanciones en el actual ingreso, apoyo familiar, familia adquirida normalizada y vinculante, extranjero con vinculación familiar o social positiva en España y hábitos laborales. También se hacen constar los elementos negativos o de inadaptación: reincidencia delictiva, rápida reincidencia tras la última excarcelación, larga trayectoria delictiva,tres o más ingresos en prisión, ausencia de permisos que permitan valorar su adaptación,elevado riesgo de recaída en el consumo de drogas/alcohol, ausencia de valores prosocialesy comportamiento manipulador. Siendo el pronóstico de reincidencia muy alto. El interno no tiene cumplida la cuarta parte de la condena por lo que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario, que dispone : "Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado". En el presente caso y atendidas las circunstancias penales y penitenciarias concurrentes y examinados los informes del Equipo Técnico, procede confirmar la clasificación inicial en segundo grado impugnada, con desestimación del recurso tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal pues no se objetiva la capacidad actual del penado para acceder directamente a un régimen de semilibertad con las necesarias garantías.En efecto, si bien el interno alega contar con apoyo familiar social y laboral, tales factores ya concurrían al tiempo de la comisión delictiva y no fueron suficientes para evitarla,de modo que es esencial que se constate la modificación relevante de aquellos factores o variables que llevaron a dicha comisión delictiva y, a tales efectos, lo actuado pone de manifiesto que se trata de un interno reincidente con un pronóstico de reincidencia muy elevado,no ha podido iniciar aún el disfrute de permisos de salida como paso previo a una eventual progresión de grado al no tener cumplida la cuarta parte y desde el punto de vista tratamental la evolución es insuficiente ya que presenta necesidades tratamentales específicas por hábitos conductuales inadecuados, sistema de valores antisociales, favorable hacia la delincuencia sin muestras de empatía, arrepentimiento ni conciencia del daño causado por su actividad delictiva y antecedentes de consumo abusivo de cocaína para lo que realizará tratamiento específico de deshabituación para el que se encuentra motivado. En definitiva, no queda plenamente acreditada la capacidad actual del penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos; máxime cuando la Junta de Tratamiento, que es en definitiva quien mejor conoce al interno, en tanto que necesariamente debe realizar un seguimiento de su evolución con ocasión de cada revisión clasificatoria, decide proponer por unanimidadla clasificación en segundo grado. Este conocimiento de la evolución del penado permitirá constatar o consolidar las circunstancias positivas que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones. ... En cuanto a la aplicación del principio de flexibilización del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario "el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcionalnecesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad". En tal sentido, ni se propone por el Equipo Técnico ni por la Junta de Tratamiento se considera necesario un Plan de Ejecución en este momento, que deba llevarse a cabo vía artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario".

Por su parte incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de oposición a esta apelación, en que: "La propuesta de clasificación la Junta de Tratamiento, como señala el Auto se basa en los siguientes factores: a) la reincidencia, b) la ausencia de tiempo suficiente para valorar la evolución temporal-tratamental, c) necesidades tratamentales específicas, d) hábitos conductuales inadecuados, d) valores superficiales o poco sólidos, e) falta de consistencia en el código ético-social y f) es el régimen que mejor se adapta a sus características personales.Además, el Psicólogo en su informe de 29-5-2025, resalta su historial de drogodependencia desde 2015 y su no inclusión en ningún programa de intervención ni su interés en ningún programa en el Grupo GAD (Grupo de Atención al Drogodependiente) estando en lista de espera sin que se pueda valorar su evolución. A ello se suma la falta de disfrute de permisos, el elevado riesgo (muy alto) de reincidencia.Sin desconocer la máxima conforme a la cual ningún interno estará clasificado en un grado inferior al que por la evolución le corresponda, según señala el artículo 72.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, no hallamos en el expediente, por otra parte, ningún dato objetivo especialmente relevante que nos haga concluir la necesidad o idoneidad del grado para el que se propone el interno por lo que entendemos que un adecuado entendimiento de las funciones de prevención especial y general deben llevar a apreciar como excesivamente corto el tiempo pasado en segundo grado de tratamiento, sobre todo teniendo en cuenta que las finalidades de reeducación y reinserción social no son las únicas que conllevan las penas privativas de libertad (así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/88), hay que concluir que las finalidades de prevención general y especial se verían frustradas al no producirse un verdadero efecto intimidatorio de la pena impuesta, al permitir acceder al tercer grado penitenciario cuando queda aún por extinguir la inmensa mayor parte de la pena impuesta,debiendo citarse en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 197/2006, de 28 de febrero (Recurso de Casación (Penal) nº: 598/2005 P; Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se señala: "(..) Pero esto no quiere decir que la reinserción social sea el único fin de la pena, sino que ha de armonizarse con otros principios, particularmente el de la prevención especial, que en delitos muy graves se combina también con criterios retributivos de la pena (...)", y más adelante: "(...) la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente, se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el artículo 1 de la Constitución Española. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.919/2001, de 26 de octubre). (...) La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1987, de 21 enero, ya declaró que el artículo 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general. (...). Por todo ello el Fiscal concluye que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, de fecha 6-3-2025, adoptada por unanimidad,de clasificación inicial del penado en segundo grado de tratamiento, con la siguiente motivación: "Reincidencia. No constancia de suficiente evolución personal-tratamental en relación con actividad delictiva. Necesidades tratamentales específicas. Dicho régimen es el que mejor se adapta a sus características personales y penitenciarias. Hábitos conductuales inadecuados. Valores superficiales o poco sólidos. Falta de consistencia en el código ético social"; con un pronóstico de reincidencia, en tal tiempo, muy alto.

Y una vez más hay que recordar que, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento,el 21-6-2007 ha estimado que Feliciano. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Feliciano., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia :"En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidenciaque pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad"...".

Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia :"Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena.Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucionalcon relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional,argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999)"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, por unanimidad, como veíamos, la clasificación en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; por todo lo que procederá la desestimación de este recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la decisión recurrida.

Y ello, sin perjuicio de que resaltar que, dada la antigüedad de dicha Propuesta, de fecha 6-3- 2025,el Acuerdo combatido, del 12-3-2025,sin duda ya no estará vigente, y habrá sido sustituido por otro posterior, no objeto de este recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por la Letrada Doña Susana Piña Carrillo, en nombre del interno Don Pedro Francisco, contra el Auto dictado en fecha 24 de junio del corriente año 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 125/2025 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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