ANTES EXTRAD. 5/2025 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.
En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de abril del año dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el rollo número 8/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 5/2025 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, a solicitud de las Autoridades judiciales de Reino Unido, contra Eduardo, nacional de Colombia y de España, con pasaporte español NUM000 y D.N.I. español NUM001, nacido el NUM002-1970, natural de Cali (Colombia), en situación de privación de libertad por este expediente de extradición desde el 5 de febrero de 2025, representado por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y defendido por el Letrado Don José Manuel Heredia Martínez, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González-Herrero González; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
1.-Con motivo de la detención del reclamado en extradición, Eduardo, el día 5 de febrero del corriente año 2025 en Logroño, en virtud de orden internacional de detención expedida por el Reino Unido, fue incoado expediente al efecto el mismo día 5 de febrero de 2025 en el Juzgado Central de Instrucción número 4, acordando celebrar el siguiente día 6 de febrero de 2025 en dicho Juzgado la comparecencia de extradición y la prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.
2.-En ese día 6 de febrero del año 2025 tuvo lugar dicha comparecencia, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba ser entregado en extradición al Estado reclamante; el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional comunicada del reclamado con fines extradicionales, y la defensa del reclamado se opuso a la solicitud de prisión del Ministerio Fiscal; acordándose a continuación por Auto del Juzgado Central de Instrucción de la misma fecha, 6 de febrero de 2025, la prisión provisional incondicional y comunicada del reclamado, en méritos de ese expediente de extradición pasiva.
3.-Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 se unió a las actuaciones la Orden de Arresto para enjuiciamiento, en inglés y traducida al castellano, emitida por las Autoridades judiciales de Reino Unido, en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación suscrito por el Reino Unido y la Unión Europea.
4.-En dicha Orden se contenía:
-. Indicación de la Autoridad judicial emisora de la Orden de Detención de fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal de la Corona de Reading (Reading Crown Court);
-. Indicación de los delitos por el que se emite la Orden;
-. Descripción de las circunstancias en que se cometieron los delitos;
- Indicación de los textos legales de Reino Unido aplicables;
-. Datos identificativos del reclamado.
5.-Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:
"El acusado, el Sr. Millán, mantenía una relación con la denunciante, Francisca.
La demandante ha declarado que el acusado la violó y ejerció un control coercitivo sobre ella durante el transcurso de su relación.
Todos los delitos tuvieron lugar mientras que tanto el demandado como la demandante se encontraban en el Reino Unido.
En el interrogatorio, el demandado sugirió que las relaciones sexuales siempre eran consentidas y que a la denunciante le gustaba ser dominada.
Se alega que el comportamiento controlador y coercitivo ocurrió entre el 1 de septiembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021.
El demandado golpeaba a la denunciante, ejercía abuso verbal y constantemente controlaba sus movimientos.
Las acusaciones de violación se refieren a una violación anal el 12 de marzo de 2021 y una violación oral el 14 de marzo de 2021".
6.-Por Auto de fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su resolución y conclusión.
7.-Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y por diligencia de fecha 12-3-2025 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía dictar Auto por el que se acordase haber lugar a la solicitud de extradición del reclamado para el enjuiciamiento por los delitos y hechos que aparecen descritos en la Orden de Detención de fecha 29-11-2024 emitida por Reading Crown Court,condicionada dicha entrega a la revisión de la cadena perpetua que pudiera imponerse al anterior, y cuya condición se debía declarar cumplimentada en la propia Orden de Detención; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que se opuso a la entrega extradicional de éste a las Autoridades del Reino Unido.
8.-El día de ayer se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser entregado en extradición y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional; el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la solicitud de extradición del reclamado, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la entrega en extradición de éste, también por las razones que expuso.
PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido está regulada por la siguiente normativa:
- Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021, en su versión actual, ratificada por el Parlamento Europeo en abril de 2021 y en vigor desde mayo de 2021.
- Y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO.-No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, reconociendo ser Eduardo, con nacionalidad colombiana y española, nacido en Cali (Colombia) el NUM002-1970; no constando que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España contra el mismo.
TERCERO.-Se han cumplido los requisitos formales en la emisión de la Orden conforme se relacionan los mismos en el artículo 606 del Acuerdo;y concurre en el presente caso el principio de mínimo punitivo recogido en el artículo 599del mismo Acuerdo.
Así, el artículo 599.1del repetido Acuerdo establece que: "Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisorcon una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado Sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".
En el presente caso, en la propia Orden se indica: "Delito(s):
1) Comportamiento controlador y coercitivo, contrario al artículo 76 de la Serious Crime Act(Ley de Delitos Graves ) de 2015.
2) Violación, contraria al artículo 1 de la Sexual Offences Act(Ley de Delitos Sexuales) de 2003 .
3) Violación, contraria al artículo 1 de la Sexual Offences Act(Ley de Delitos Sexuales) de 2003 .
La presente orden se refiere a un total de: 3 delito(s). ...
Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o Código aplicable:
1) Comportamiento controlador y coercitivo, contrario al artículo 76 de la Serious Crime Act(Ley de Delitos Graves ) de 2015.
2) Violación, contraria al artículo 1 de la Sexual Offences Act(Ley de Delitos Sexuales) de 2003 .
3) Violación, contraria al artículo 1 de la Sexual Offences Act(Ley de Delitos Sexuales) de 2003 . ...
El delito de violación puede conllevar la pena de cadena perpetua".
También indicando la Orden que: "Indicaciones sobre la duración de la pena:
Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones:
- Ambos delitos de violación pueden conllevar cadena perpetua como pena máxima.
- El comportamiento de control y coercitivo conlleva una pena máxima de 5 años de prisión".
Todas estas infracciones para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega del reclamado también son constitutivas de delito en España; estando el delito de violación incluido en el listado del artículo 599.4 del Acuerdo.
En nuestro país, los hechos serían constitutivos de un delito contra la integridad moral, de violencia psíquica habitual sobre persona ligada por relación de afectividad, del artículo 173.2 del Código Penal español, castigado con, entre otras, una pena de prisión de hasta 3 años; y de delitos de violación del artículo 179 del Código Penal español, castigados con pena de prisión de hasta 12 años.
CUARTO.-La reclamación de extradición para enjuiciamiento viene referida a delitos comunes; no se advierte motivación espuria en la demanda; no concurre el instituto de la prescripción atendida la fecha de producción de los hechos; tampoco se aprecian otras causas extintivas de la responsabilidad criminal, y es incuestionable la jurisdicción de Reino Unido para dicho enjuiciamiento, visto el lugar de comisión de los hechos y atendido el principio de territorialidad.
QUINTO.-La defensa del reclamado reiteró en la vista los motivos de oposición a la entrega expuestos en su escrito obrante en el rollo, incidiendo en dicho escrito en primer término en que a su criterio aquél: "no se sustrajo nunca a la acción de la Justicia que ahora le reclama. Así, cuando residía en el Reino Unido en los años 2020 y 2021, fue denunciado por la mujer, con la que llevaba conviviendo varios meses, por los delitos de los que se le acusa y de los que niega su comisión. Esta denuncia que le imputaba delitos gravísimos, a tenor de las penas que tienen señaladas, no derivo en una detención inmediata e ingreso en prisión, lo que parecería lo razonable de entenderse que la denuncia era veraz, sino al contrario, las Autoridades del Reino Unido tramitaron la causa como si lo fuera de un hecho poco relevante y no como lo hubiesen hecho, si realmente pensasen que mi representado era el autor de unos hechos tan graves, como los que reflejan en el expediente de extradición. Mi representado, pese a que la denuncia era del mes de marzo, fue citado, por primera vez, para comparecer en el Tribunal de la Corona de Reading el 9 de agosto de 2022, donde compareció asistido por interprete, negando los hechos. El 21 de octubre de 2022, compareció nuevamente ante el Tribunal, donde debería celebrarse una vista, la cual se suspendió por incomparecencia del Abogado de Oficio que tenía asignado para su defensa, abogado del que nada supo a partir de la primera asistencia. Unos meses más tarde, y sin que hubiese recibido ninguna citación ni otras noticias de esta causa, tuvo que regresar a España, al carecer de medios para seguir en el Reino Unido. ... ha sido el mal funcionamiento de los Órganos judiciales del Reino Unido, lo que ha motivado la incomparecencia de mi representado ante el Tribunal que supuestamente debía juzgarle, lo que no puede remediarse con la solución más gravosa para este, que es el sometimiento a una extradición, sería suficiente con informar a dichas autoridades de su domicilio es España, para su citación a juicio y es a partir de ahí, si no compareciese es cuando procedería su extradición".
A criterio del Tribunal, este motivo de oposición a la entrega no puede ser estimado.
Y ello, porque en la propia Orden se hace constar, desmintiendo tales alegaciones, que: "La orden de detención con fecha de 29 de noviembre de 2024 fue emitida por Su Señoría la Jueza Nott en el Tribunal de la Corona de Reading. El acusado no había asistido a ninguna vista judicial desde el 21 de octubre de 2022, cuando se emitió una orden de arresto sin fianza para su detención. ... El acusado había asistido al Tribunal de la Corona de Reading el 9 de agosto de 2022, donde contó con la asistencia de un intérprete. El acusado se declaró inocente de los 3 cargos que se le imputaban. Sin embargo, antes de su comparecencia, el Abogado de la acusación solicitó que se modificara la fecha del cargo 2 (violación anal) del 12 de marzo de 2021 al 14 de marzo de 2021. Esta fue una petición errónea del Abogado de la acusación y explica en parte el retraso en el proceso. En esta vista, la Defensa declaró que el nombre del acusado era Eduardo - nombre de formato estándar español con el apellido del padre y de la madre. El acusado fue informado en el Tribunal, el 9 de agosto de 2022, de que el juicio estaba fijado para el 24 de abril de 2023. El Juzgado también explicó al demandado que se celebraría una vista de cumplimiento en octubre si no cumplía con la entrega de un escrito de contestación de la demanda. No se notificó ningún escrito de contestación de la demanda y el demandado no compareció ante el Tribunal en la vista del 21 de octubre de 2022. El equipo de defensa no tenía información sobre el paradero del demandado.S.Sª. la Jueza Nott del Tribunal de la Corona de Reading emitió una orden de arresto sin fianza el 21 de octubre de 2022. Sin embargo, en vista de la solicitud anterior del Abogado de la acusación de modificar la fecha de acusación para el cargo 2, la orden se refería a la violación anal como el 14 de marzo de 2021. El demandado no respondió durante los meses siguientes y sus Abogados defensores confirmaron en una vista celebrada el 21 de febrero de 2023 que no habían vuelto a tener contacto con él. El 24 de abril de 2023, Su Señoría, la Jueza Nott, en el Tribunal de la Corona de Reading, decidió que no procedería a juicio en ausencia del acusado. El factor decisivo fue que su Abogado y Procuradores se retirarían en caso de juicio debido a la falta de instrucciones. La Jueza señaló que estaba convencida de que el acusado se había ausentado voluntariamentey de que, cuando fuera detenido y extraditado, permanecerá bajo custodia hasta su juicio. La Fiscalía solicitó que este asunto se volviera a presentar ante S.S. la Jueza Nott en el Tribunal de la Corona de Reading y la vista tuvo lugar el 29 de noviembre de 2024. El motivo por el que la Fiscalía solicitó esta audiencia se debe a que se había registrado la fecha incorrecta de la violación anal en la acusación y, por consiguiente, en la orden de 21 de octubre de 2022. La fecha correcta de la violación anal es el 12 de marzo de 2021. El 29 de noviembre de 2024 se presentó una solicitud para modificar la acusación, retirar la orden original en la que figuraba la fecha incorrecta y, en su lugar, dictar una orden sin fianza con la fecha correcta para la violación anal. Esto fue debidamente acordado por el Tribunal. La Fiscalía tiene razones fundadas para creer que el acusado intenta fugarsey, tras su detención, solicitan que permanezca bajo custodia hasta su juicio".
Por todo lo que, en suma, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España como Estado Miembro de la Unión Europea.
SEXTO.-También argumenta la parte reclamada que: "De aceptarse su extradición, sería de aplicación la cláusula de condicionamiento basada en la nacionalidad del reclamado, prevista en el artículo 604 b) del Acuerdo de Cooperación ... Mi representado es nacional español desde el año 2023, sin que el tener también nacionalidad colombiana implique disminución de sus derechos como nacional español. ... en nuestro caso la nacionalidad la había solicitado mucho antes de producirse los hechos imputados. En caso de ser condenado y tener que cumplir condena en España, es irrelevante que tenga propiedades en España, arraigo familiar, trabajo, etc., son condicionantes que nada influyen en el cumplimiento de una posible condena".
Y ciertamente, el artículo 604 b) del Acuerdo bilateral establece que: "cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución cumplir en éste la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra el Estado emisor; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, la garantía de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir su condena estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado de ejecución".
En el presente caso, el reclamado es nacional español; habiendo instado expresamente su defensa el establecimiento de la condición potestativa de referencia, en base a la situación familiar de aquél, por lo que considera el Tribunal que no existen razones para denegar, y debe por tanto accederse a, dicha solicitud expresa de la defensa, y procede la imposición del repetido condicionamiento a la entrega.
SÉPTIMO.-Debe también decirse que, como advirtieron tanto el Ministerio Público como la defensa del reclamado, el examen del formulario remitido evidencia que los delitos de violación para cuyo enjuiciamiento (junto con un tercer delito, ya reseñado supra) se libró la Orden tienen como posible pena prevista la de cadena perpetua.
Así, en la Orden se indica que: "El (los) delito(s) por el (los) que se ha emitido la presente orden es (son) punible(s) /ha(n) dado lugar a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo: El delito de violación puede conllevar la pena de cadena perpetua".
Ante ello, resulta aquí de aplicación lo dispuesto en el artículo 604 del Acuerdo,que establece que: "La ejecución de la ordende detención por parte de la Autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una penao una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años,o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida; ...".
Este precepto del Acuerdo ha sido reiteradamente interpretado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,en, entre otros, el reciente Auto 7/2025(Pleno de 10-1- 2025 ), que declara que: "La defensa plantea como motivo de recurso dos bloques de argumentos, el primero se centra en la supuesta vulneración de derechos humanos en su concesión derivada de la fórmula de solicitud de extradición emitida por las Autoridades del Reino Unido, que se refiere a delitos que conllevan la imposición de una pena de cadena perpetua, lo cual, a su juicio, genera una posible discrepancia entre la garantía ofrecida y el funcionamiento real del sistema penal escocés, así como que se producen incertidumbres jurídicas que comprometerían el derecho del reclamado a una revisión efectiva de su condena. Del mismo modo, pone de manifiesto la propia inexistencia de garantías suficientes en cuanto a la revisión de la pena. Sin embargo, dichos argumentos deben ser rechazados. De acuerdo con el artículo 604 a) del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, firmado en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de abril de 2021, se ha aportado por las Autoridades demandantes la garantía suficiente junto con la solicitud de extradición que nos ocupa.... se da la circunstancia en el caso de que, aunque la pena sea determinada en cuanto al tiempo de cumplimento mínimo por el Juez en el momento de dictar Sentencia, la posibilidad de revisión a los veinte años se mantiene en todo caso como un mecanismo adicional, de cierre del sistema,que no contraviene el funcionamiento del sistema penal escocés, sino que lo complementa. Por tanto, la mención de los veinte años como garantía estándar en la orden de detenciónno consideramos que ni prejuzgue ni interfiera en la independencia judicial del sistema penal escocés. Esta garantía se ofrece como un compromiso general que refuerza la previsibilidad y la seguridad jurídica para el reclamado,sin menoscabar las decisiones judiciales que correspondan a las Autoridades jurisdiccionales en su momento. La defensa plantea una contradicción inexistente al intentar identificar la revisión de la pena a los veinte años con la "parte de castigo" que se debe cumplir fijada por el Juez, cuando se tratan de dos garantías que coexisten sin conflicto en el sistema penal británico, donde la revisión a los veinte años se sitúa como un derecho adicional.La garantía ofrecida ... cumple con este doble estándar establecido en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que además de asegurar un marco temporal razonable para la revisión de la pena en los términos vistos (en caso de imponerse la pena mayor de cadena perpetua), permite al condenado presentar y que se tengan en cuenta para la revisión de la condena por el organismo correspondiente, argumentos basados en su rehabilitación y progreso penitenciario. En definitiva, la revisión a los veinte años proporciona al reclamado una expectativa real de reevaluación de su pena basada en su progreso y rehabilitación, cumpliendo con ello las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.Asimismo, el principio de proporcionalidad y el artículo 604 a ) del Acuerdo de Comercio y Cooperación tampoco se ven vulnerados. Por el contrario, la garantía ofrecida por el Reino Unido refuerza la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales del reclamado, asegurando que no será sometido en ningún caso a una pena de cadena perpetua sin posibilidad de revisión.En conclusión, las garantías ofrecidas por el Reino Unido, lejos de lo que afirma el recurrente, son consistentes, suficientes y respetuosas de los estándares internacionales en materia de respeto de los derechos humanos aplicables, por lo que dicho primer motivo de recurso debe ser rechazado".
Haciéndose constar en el mencionado formulario de la Orden remitido por la Autoridad de Reino Unido reclamante que en el caso de que "El (los) delito(s) por el (los) que se ha emitido la presente orden es (son) punible(s)/ha(n) dado lugar a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo: El delito de violación puede conllevar la pena de cadena perpetua. El Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a éste que: ? revisará la pena o medida impuesta -previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años".
Por ello, en el presente supuesto, y para el caso de que la ejecución de las penas que pudieren imponerse al reclamado como consecuencia de esta demanda extradicional finalmente se lleve a efecto en el Estado reclamante, debe establecerse un condicionamiento a la entrega a la que en esta resolución se accede, del siguiente tenor: "Con la condición, ya prestada expresamente,de que, de imponerse al reclamado condena perpetua, dicha pena o medida de seguridad será revisada, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, a efectos de la no ejecución de la pena o medida a perpetuidad".
Por cuanto antecede,
Que debemos acceder y accedemos a la entrega en extradición al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del nacional colombiano y español, Eduardo, nacido el NUM002-1970 en Cali (Colombia), a los efectos de la persecución y enjuiciamiento de los hechos y delitos a que viene referida la Orden emitida en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal de la Corona de Reading (Inglaterra) según el vigente Acuerdo de Comercio y Cooperación suscrito entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Westminster(Inglaterra), con la condición de que por las Autoridades del Reino Unido, con carácter previo a la entrega, y en el plazo de 15 días, se comprometan a la devolución del reclamado a España para que pueda cumplir las penas que en su caso pudieran serle impuestas al mismo a consecuencia de esta demanda extradicional, sin más requisitos que la firmeza de la Sentencia condenatoria y el consentimiento del reclamado; y, para el caso de que la ejecución de las penas que pudieren imponerse al reclamado como consecuencia de esta demanda extradicional finalmente se lleve a efecto en el Estado reclamante, asimismo con la condición, ya prestada expresamente,de que, de imponerse al reclamado condena perpetua, dicha pena o medida de seguridad será revisada, previa petición o a más tardar cuando hayan transcurrido veinte años, a efectos de la no ejecución de la pena o medida a perpetuidad.
Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado,y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.